CE - Sentencia 11001031500020260403701 de 2026
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020260403701 de 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ
Bogotá D. C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)
Radicado: 11001-03-15-000-2026-04037-01
Accionante: RAÚL OCAMPO ALVARÁN Y OTROS
Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA
Temas: Tutela contra sentencia de reparación directa proferida por Tribunal Administrativo, improcedencia por no satisfacer los requisitos de inmediatez.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Antecedentes
1. A través de apoderado, Raúl Ocampo Alvarán, Janderson Andrés Ramírez Arias, María Alejandra Moncada Arias, Olga Mery Arias Morales, Karen Dayana Ocampo Arias presentaron acción de tutela contra la sentencia proferida el 25 de septiembre de 2025 por la Sala Segunda de decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia dentro del proceso de reparación directa identificado con radicado 050013333012 2016-00376-01. En primer lugar, se exponen los antecedentes del proceso ordinario y posteriormente los de la acción de tutela.
Antecedentes del proceso ordinario.
2. Los tutelantes manifestaron que, el 15 de julio de 2014, en el municipio de Sonsón, departamento de Antioquia, en un establecimiento de comercio conocido como “El Cafetal”, se presentó una riña entre Jhon Jairo Ocampo Alvarán y Faber
Sonsón, departamento de Antioquia, en un establecimiento de comercio conocido como “El Cafetal”, se presentó una riña entre Jhon Jairo Ocampo Alvarán y Faber Nicolás Sosa Orozco, en la cual resultó involucrado Raúl Ocampo.
3. En la riña se hicieron presentes para dirimir dicha situación los agentes Carlos Vergara García y Andrés Mauricio Blandón Ruiz, adscritos a la Estación de Policía del Municipio de Sonsón. El tutelante, Raúl Ocampo manifestó que, el agente Andrés Mauricio Blandón Ruiz, desenfunda su arma de dotación oficial, sin prever el deber de cuidado dispara en su contra, produciendo lesiones graves físicas y sicológicas con proyectil de arma de fuego.
4. En criterio de la parte actora el agente de la policía nacional hizo uso excesivo de la fuerza sin observar los protocolos de necesidad y proporcionalidad, y disparó en su contra.
5. Presentaron demanda de reparación directa contra la Nación -Ministerio de Defensa-Policía Nacional. Fue repartida al Juzgado Doce Administrativo de Medellín con radicado 05001-33-33-012-2016-00376. En sentencia de 11 de mayoRadicación número: 11001-03-15-000-2026-04037-01
Accionante: Raúl Ocampo Alvarán y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: Segunda instancia de acción de tutela
de 2020, se declaró la responsabilidad extracontractual de la entidad demandada pues existió falla en el servicio.
6. Apelada la providencia, en fallo No. 160 de 25 de septiembre de 2025, el Tribunal
de 2020, se declaró la responsabilidad extracontractual de la entidad demandada pues existió falla en el servicio.
6. Apelada la providencia, en fallo No. 160 de 25 de septiembre de 2025, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala segunda de decisión, revocó la decisión de primera instancia. Concluyó que, si bien las lesiones sufridas por el tutelante fueron ocasionadas con un arma de dotación oficial, estas no eran jurídicamente imputables a la Nación–Ministerio de Defensa–Policía Nacional, por cuanto estuvieron determinadas por la culpa grave y exclusiva de la víctima, quien se expuso imprudentemente al ejercicio legítimo, necesario y proporcionado de las armas por parte de los agentes de policía, circunstancia que rompió el nexo causal y conducía a negar las pretensiones de la demanda. La sentencia fue proferida el 25 de septiembre de 2025, notificada el 29 de septiembre del mismo año. La misma se entiende notifica el 2 de octubre.
Fundamentos del escrito de amparo
7. El accionante indicó que la sentencia de segunda instancia incurrió en errores pues desconoció el hecho que se produjo una concurrencia de culpas, además se desconoció el principio de proporcionalidad del uso de la fuerza. Reprochó que se produjo una omisión en la valoración del daño a la salud, pues el informe pericial de medicina legal dictaminó que se presentó deformidad física permanente y perturbación funcional.
8. Agregó que, lo anterior demuestra que el disparo no fue meramente disuasorio sino gravemente lesivo. Insistió en que el agente del Estado estaba obligado como
perturbación funcional.
8. Agregó que, lo anterior demuestra que el disparo no fue meramente disuasorio sino gravemente lesivo. Insistió en que el agente del Estado estaba obligado como servidor público a obedecer los protocolos de seguridad establecidos por la Entidad demandada para el uso de las armas de dotación, y así lo deja claramente expresado la Juez de instancia en su sentencia.
9. Echó de menos que, el tribunal no tuvo en cuenta que Raúl Ocampo Alvarán es una persona vulnerable pues pertenece al régimen subsidiado de salud y quedó en situación de discapacidad para trabajar. Además, que es padre cabeza de familia.
10. Por lo tanto, solicitó amparar sus derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia, a la vida e integridad personal, a la salud, al mínimo vital, y por tanto solicitó que se deje sin efecto la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia y que puso fin al proceso de reparación directa dentro del radicado 05001-33-33-012-2016-00376-01.
Trámite del escrito de amparo
11. En sede de primera instancia, la petición de amparo fue repartida a la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado. En auto admisorio se vinculó al Tribunal Administrativo de Antioquia como accionado y a la Nación– Ministerio de Defensa–Policía Nacional, en calidad de terceros con interés. Además, requirió a la apoderada judicial para que allegara los poderes especiales otorgados por los poderdantes. Entre otras decisiones.Radicación número: 11001-03-15-000-2026-04037-01
Accionante: Raúl Ocampo Alvarán y otros
requirió a la apoderada judicial para que allegara los poderes especiales otorgados por los poderdantes. Entre otras decisiones.Radicación número: 11001-03-15-000-2026-04037-01
Accionante: Raúl Ocampo Alvarán y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: Segunda instancia de acción de tutela
Intervenciones
12. El Tribunal Administrativo de Antioquia solicitó negar el amparo. Argumentó que la providencia cuestionada fue proferida con fundamento en la valoración de las pruebas obrantes en el expediente y en las consideraciones expuestas en la sentencia de segunda instancia, por lo que estimó que no se vulneró derecho fundamental alguno.
13. La Nación–Ministerio de Defensa–Policía Nacional solicitó negar las pretensiones de la acción de tutela, al considerar que no se configuró vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados. Sostuvo que, conforme a las pruebas recaudadas y a las consideraciones efectuadas por el Tribunal Administrativo de Antioquia, no se acreditó una actuación irregular por parte de los uniformados y que, por el contrario, se evidenció que su proceder se ajustó a los protocolos sobre el uso de la fuerza.
14. El 12 de junio de 2026, la apoderada judicial de los accionantes, allegó poder especial otorgado por Raúl Ocampo Alvarán, Janderson Andrés Ramírez Arias, María Alejandra Moncada Arias, Olga Mery Arias Morales y Karen Dayana Ocampo
Arias.
Sentencia de primera instancia
15. En fallo de 26 de junio de 2026, la Subsección C de la Sección Tercera de la
María Alejandra Moncada Arias, Olga Mery Arias Morales y Karen Dayana Ocampo Arias.
Sentencia de primera instancia
15. En fallo de 26 de junio de 2026, la Subsección C de la Sección Tercera de la Corporación declaró improcedente el amparo pues no se satisfizo el requisito de inmediatez. En el caso concreto se verificó que, la sentencia de segunda instancia del Tribunal Administrativo de Antioquia fue proferida el 25 de septiembre de 2025, notificada por correo electrónico el 29 de septiembre de 2025 y se entendió notificada el 2 de octubre de 2025. Y la acción de amparo fue presentada el 26 de mayo de 2026, es decir, 7 meses y 27 días después. En el caso concreto se estimó que se superó el plazo razonable para atacar en sede constitucional la providencia proferida por el tribunal.
16. La Sala concluyó que, atendiendo a las características del caso concreto, no era posible flexibilizar el requisito de inmediatez pues, en casos como este, cuando la tutela se dirige contra una providencia judicial, existe una mayor protección y rigidez al requisito de inmediatez, el cual garantiza el cumplimiento del principio de
seguridad jurídica y cosa juzgada. Concluyó:
“PRIMERO: DECLARAR improcedente la acción de tutela de Raúl Ocampo Alvarán y otros contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional”
Recurso de impugnación1
17. La apoderada judicial presentó recurso de impugnación. Argumentó que la sentencia de primera instancia incurrió en una inconsistencia, pues la parte motiva
con el requisito de relevancia constitucional”
Recurso de impugnación1
17. La apoderada judicial presentó recurso de impugnación. Argumentó que la sentencia de primera instancia incurrió en una inconsistencia, pues la parte motiva 1 Índice samai 26Radicación número: 11001-03-15-000-2026-04037-01
Accionante: Raúl Ocampo Alvarán y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: Segunda instancia de acción de tutela
indica que se declara improcedente el amparo por no cumplir el requisito de inmediatez, pero en la parte resolutiva se indicó que es improcedente por no satisfacer el requisito de relevancia constitucional. Sostiene que esa inconsistencia vulnera el derecho al debido proceso.
18. Indicó que se aplicó restrictivamente el requisito de inmediatez y no tuvo en cuenta la situación personal del peticionario, Raúl Ocampo quien sufrió lesiones por proyectil de arma de fuego que le ocasionaron una perturbación funcional y una deformidad física de carácter permanente, así como displasia de cadera izquierda y limitaciones funcionales que afectan su capacidad para desempeñar una actividad laboral. Indicó que el contenido de tutela no es una simple controversia sobre la interpretación de normas de rango legal, sino de un caso que involucra el examen de la proporcionalidad en el uso de la fuerza pública por parte de agentes del Estado, materia de indiscutible relevancia constitucional sobre la cual la Corte Constitucional ha reiterado la necesidad de un control judicial riguroso.
19. Afirmó que, la realidad procesal es que, la sentencia de segunda instancia se
Estado, materia de indiscutible relevancia constitucional sobre la cual la Corte Constitucional ha reiterado la necesidad de un control judicial riguroso.
19. Afirmó que, la realidad procesal es que, la sentencia de segunda instancia se notificó formalmente por el Estado. El conteo real de oportunidad para acudir a la tutela se activó el 18 de diciembre de 2025, fecha en la que el fallo cobró verdadera firmeza y publicidad. Finalmente indicó que, al tratarse de un daño permanente a la víctima, la afectación al debido proceso constitucional no quedó congelada en el pasado. La jurisprudencia consolidada de la Corte Constitucional (como las sentencias SU-108 de 2018 y SU-360 de 2024) determina que, si la afectación sigue produciendo efectos lesivos de manera diaria y extendida sobre los derechos fundamentales de la víctima, la exigencia de la inmediatez se flexibiliza proporcionalmente porque la vulneración es hoy en día actual.
20. Agregó en el recurso, como argumento subsidiario que, la decisión atacada incurrió en un defecto fáctico, al desconocer la valoración probatoria efectuada por el juez de primera instancia —que había declarado la existencia de una concurrencia de culpas— y concluir, sin una nueva y suficiente base probatoria, que el daño obedeció exclusiva y excluyentemente a la culpa grave de la víctima.
CONSIDERACIONES
Competencia
21. La Subsección A de la Sección Tercera de la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado es competente para proferir sentencia de segunda instancia dentro del proceso de tutela de la referencia, en virtud de lo indicado en el artículo
Competencia
21. La Subsección A de la Sección Tercera de la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado es competente para proferir sentencia de segunda instancia dentro del proceso de tutela de la referencia, en virtud de lo indicado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 en concordancia con el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019.
Determinación del problema jurídico
22. La Sala debe resolver si la acción de tutela cumple los presupuestos de procedencia formal del escrito de amparo, teniendo en cuenta que se trata de una acción de tutela dirigida contra la sentencia de 25 de septiembre de 2025, proferidaRadicación número: 11001-03-15-000-2026-04037-01
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por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de decisión, y en la que se revocó la sentencia de primera instancia dentro de un proceso de reparación directa referido a las lesiones personales que fueron causadas al tutelante por los disparos de un arma de fuego oficial, durante una riña ocurrida el 15 de julio de 2014.
23. En caso de verificar que la petición de amparo satisface las causales generales de procedencia se propondrá un problema jurídico de fondo. Con el fin de resolver el anterior problema jurídico, se reiterará el precedente sobre la procedencia de la acción de tutela para cuestionar providencias judiciales.
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales
24. Conforme el precedente constitucional fijado en la C-590 de 20052, reiterado de
acción de tutela para cuestionar providencias judiciales.
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales
24. Conforme el precedente constitucional fijado en la C-590 de 20052, reiterado de manera consistente por la Corte Constitucional, la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales es excepcional y exige que el actor satisfaga una importante carga argumentativa dirigida a mostrar que concurren siete causales genéricas de procedencia, y al menos una específica.
25. De manera reiterada la Corte ha indicado que en el análisis de las causales generales de procedencia en contra de providencias judiciales, el juez de tutela debe verificar3: (i) que se acredite la legitimación en la causa (artículos 5, 10 y 13, Decreto-Ley 2591 de 1991); (ii) que la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela4, ni una decisión proferida con ocasión del control abstracto de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional5 o el Consejo de Estado6, ni una sentencia interpretativa (SENIT) proferida por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz – JEP7; (iii) que se cumpla con el requisito de inmediatez, es decir que la tutela se promueva en un plazo razonable; (iv) que se identifiquen de forma clara, detallada y comprensible los hechos que amenazan o afectan los derechos fundamentales en cuestión y que, si existió la posibilidad, ellos hayan sido alegados en el trámite procesal; (v) que se cumpla con el requisito de subsidiariedad, esto es, que el interesado acredite que
si existió la posibilidad, ellos hayan sido alegados en el trámite procesal; (v) que se cumpla con el requisito de subsidiariedad, esto es, que el interesado acredite que agotó todos los medios de defensa judicial a su alcance, salvo que pretenda evitar la consumación de un perjuicio irremediable8 o los medios de defensa judicial existentes no sean idóneos o eficaces para evitarlo; (vi) que la cuestión planteada sea de evidente relevancia constitucional, lo que exige que el caso trate sobre un asunto de rango constitucional y no meramente legal o económico; (vii) que cuando se trate de una irregularidad procesal, que esta tenga un efecto decisivo en la decisión judicial cuestionada. 2 Corte Constitucional C-590 de 2005 (M.P. Jaime Córdoba Triviño). 3 Se sigue literalmente la manera en la que fueron fijadas las reglas de procedibilidad formal en la SU-215 de 2022. 4 La única excepción a esta regla tiene que ver con la doctrina de la cosa juzgada fraudulenta y el principio del fraude todo lo corrompe. Al respecto ver, entre otras, las Sentencias: T-218 de 2012 y T-373 de 2014. 5 Corte Constitucional, Sentencia SU-478 de 2024. 6 Al respecto, ver, entre otras, Corte Constitucional, Sentencias SU-391 de 2023, SU-215 de 2022, SU-573 de 2017, SU-585 de 2017. 7 Corte Constitucional, Sentencia SU-388 de 2023. 8 Ver, entre otras, la Sentencia SU-659 de 2015.Radicación número: 11001-03-15-000-2026-04037-01
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26. La jurisprudencia constitucional ha insistido en que, el examen que realiza el juez constitucional a una providencia judicial no examina la corrección jurídica o el criterio de una autoridad o funcionario judicial, sino que se centra en determinar si la decisión adolece de una característica que afecte su validez. En consecuencia, se trata de verificar si el fallo contiene yerros incompatibles con las garantías constitucionales9.
27. En particular, el requisito de inmediatez en la acción de tutela no equivale a la existencia de un término de caducidad. De conformidad con el artículo 86 de la Constitución, este mecanismo puede promoverse en cualquier tiempo. En la Sentencia SU-108 de 2018, la Corte Constitucional precisó que su ejercicio debe darse dentro de un plazo razonable contado a partir del hecho que origina la presunta vulneración del derecho fundamental. Cuando la tutela se dirige contra providencias judiciales, dicho término se contabiliza desde la notifi cación de la decisión, por ser ese el momento en que se entiende conocida por las partes. Así, la inmediatez no responde a un lapso fijo y uniforme. En su lugar, este requisito constituye un juicio de razonabilidad que debe atender las particularidades de cada asunto.
28. La Sentencia SU-210 de 2017 señaló que la inmediatez no puede reducirse a un umbral temporal perentorio, pues su examen exige valorar las circunstancias concretas de cada asunto, a fin de establecer si el lapso transcurrido resulta
28. La Sentencia SU-210 de 2017 señaló que la inmediatez no puede reducirse a un umbral temporal perentorio, pues su examen exige valorar las circunstancias concretas de cada asunto, a fin de establecer si el lapso transcurrido resulta compatible con la finalidad urgente de la tutela y con la preservación de la seguridad jurídica y la cosa juzgada. Dicho juicio de razonabilidad se caracteriza por ser un concepto normativo basado en un proceso evaluativo que se determina con la identificación de las circunstancias relevantes y su ponderación de acuerdo con su peso. Se trata de una relación de factores y enfoque plural, lo que por consecuencia natural y obvia jamás se identifica con un plazo fijo ni con una deducción lógica.
Análisis del caso concreto
29. Descendiendo al caso concreto, la Sala verifica que, en efecto, se produjo una inconsistencia entre la parte considerativa y la resolutiva de la sentencia de primera instancia. La parte considerativa señala que el motivo de la improcedencia es la falta de inmediatez, mientras que la resolutiva indica que es por incumplir el requisito de relevancia constitucional. La inconsistencia no tiene ninguna trascendencia, pues en efecto, el amparo es improcedente.
30. Aclarado lo anterior, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia y precisará que el amparo es improcedente por no satisfacer el requisito de inmediatez.
31. Respecto al requisito de inmediatez, examinado el expediente samai del proceso de reparación directa, se tiene que en el índice 21 de la segunda instancia 9 Cfr. SU-215 de 2022 M.P. Natalia Ángel Cabo. “La Corte ha sido enfática en señalar, que la tutela
proceso de reparación directa, se tiene que en el índice 21 de la segunda instancia 9 Cfr. SU-215 de 2022 M.P. Natalia Ángel Cabo. “La Corte ha sido enfática en señalar, que la tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado, circunstancia que excluye su formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia judicial”.Radicación número: 11001-03-15-000-2026-04037-01
Accionante: Raúl Ocampo Alvarán y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: Segunda instancia de acción de tutela
del proceso ordinario, la sentencia fue proferida el 25 de septiembre de 2025, y se envió el correo de notificación el 29 del mismo mes y año. El expediente fue regresado al Juzgado de primera instancia, autoridad que profirió un auto de 18 de diciembre de 2025 en el que ordenó, en cumplimiento del artículo 329 del Código General del Proceso, el obedecimiento a lo resuelto. Ese auto fue notificado por Estado de 18 de diciembre de 202510. El argumento de la impugnación es que el plazo razonable respecto del requisito de inmediatez debería examinarse desde esa notificación.
32. Esto resulta equivocado, pues en virtud del artículo 203 de la Ley 1437 de 2011, la notificación de las sentencias se produce dentro de los tres días siguientes, mediante el envío de un texto a través de mensaje al buzón electrónico para notificaciones judiciales. Este mensaje de texto se remitió el 29 de septiembre de 202511, y la constancia de notificación reposa en el expediente. Según el numeral
mediante el envío de un texto a través de mensaje al buzón electrónico para notificaciones judiciales. Este mensaje de texto se remitió el 29 de septiembre de 202511, y la constancia de notificación reposa en el expediente. Según el numeral 2° del artículo 205 de la Ley 1437 de 2011, la notificación se entiende realizada dos días después al envío del mensaje de texto. La constancia de remisión de los mensajes aparece con fecha de 29 de septiembre y en esa medida, se entiende notificada el 2 de octubre, tal como lo concluyó el juez constitucional de primera instancia.
33. En el caso concreto la acción de tutela se presentó a los 7 meses y 24 días. Se estima que dicho plazo no es razonable, y en esa medida no se satisface el requisito de inmediatez. En el caso concreto no se observa ninguna justificación que explique los motivos de la tardanza de la parte actora. Como se indicó en la parte considerativa de la providencia, en el caso de tutela contra providencia, el examen al plazo razonable empieza a correr desde que se notifica la decisión atacada. Si bien no se trata de un término de caducidad sino de un plazo razonable, en el caso concreto no se avizora ningún motivo que explique la tardanza en acudir a la administración de justicia o razones por las cuales deba flexibilizarse el examen de este requisito.
34. La apoderada sostiene que, el daño que sufrió el actor es permanente, motivo por el cual, la supuesta vulneración a los derechos fundamentales es continuada, sin embargo, como se indicó, en casos de tutela contra providencia el plazo razonable se examina desde la notificación de la providencia.
por el cual, la supuesta vulneración a los derechos fundamentales es continuada, sin embargo, como se indicó, en casos de tutela contra providencia el plazo razonable se examina desde la notificación de la providencia.
35. Por lo anterior, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia en cuanto declaró improcedente el amparo, por no cumplir el requisito de inmediatez. En esas condiciones, al verificarse el incumplimiento del requisito general señalado, la acción de tutela resulta improcedente, por lo que no es necesario continuar con el examen de los demás presupuestos generales de procedencia ni, por supuesto, de los defectos específicos alegados contra la providencia judicial cuestionada. Los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales son concurrentes, de manera que la falta de acreditación de uno de ellos impide habilitar el estudio de fondo del amparo constitucional.
10 Índice samai 80 de primera instancia. 11 Índice samai 22 de la segunda instancia.Radicación número: 11001-03-15-000-2026-04037-01
Accionante: Raúl Ocampo Alvarán y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: Segunda instancia de acción de tutela
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 26 de junio de 2026 proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado en cuanto declaró improcedente el amparo, pero por las razones expuestas en esta providencia.
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 26 de junio de 2026 proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado en cuanto declaró improcedente el amparo, pero por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a las partes y demás interesados por el medio más expedito.
TERCERO: REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE
ZORANNY CASTILLO OTÁLORA FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ
FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE
JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ
Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador. Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha.
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