CE - Sentencia 11001031500020260404401 de 2026

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020260404401 de 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

1

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2026-04044-01

Demandante: LUIS ALFONSO DÍAZ AMOROCHO

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA,

SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A

Temas: Tutela contra providencia judicial. Revoca negativa, para en su lugar, declarar la improcedencia por falta de relevancia constitucional.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala resuelve la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia del 9 de julio de 2026 proferida por el Consejo de Estado, Sección Cuarta que negó la solicitud de amparo.

I. ANTECEDENTES

1.1. Solicitud de amparo

El señor Luis Alfonso Díaz Amorocho, por medio de apoderado judicial1, instauró acción de tutela2 contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A3, con el fin de reclamar el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad.

Las referidas garantías constitucionales las consideró vulneradas con ocasión de la

Segunda, Subsección A3, con el fin de reclamar el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad.

Las referidas garantías constitucionales las consideró vulneradas con ocasión de la sentencia del 9 de diciembre de 2025, dictada por la autoridad judicial accionada que, revocó la providencia del 18 de noviembre de 2024 proferida por el Juzgado 27 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en el medio de control de nulidad 1 Índice 2 de Samai de primera instancia. Poder otorgado al abogado Germán David Barrera Ardila, a través de mensaje de datos. 2 El mecanismo constitucional fue presentado el 25 de mayo de 2026, por medio del buzón web del aplicativo de Tutelas y Habeas Corpus de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. 3 Magistrados: Andrés José Quintero Gnecco, Néstor Javier Calvo Chaves y Carlos Leonel Buitrago

Chávez.Demandante: Luis Alfonso Díaz Amorocho

Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca,

Sección Segunda, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2026-04044-01

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co y restablecimiento del derecho, iniciado contra la Nación, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, identificado con el radicado 11001-33-35-027-2021-00183-00/01.

1.2. Pretensiones

Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos

Crédito Público, identificado con el radicado 11001-33-35-027-2021-00183-00/01.

1.2. Pretensiones

Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió:

[…]

SEGUNDO: Se ordene al honorable, TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A, revocar la sentencia de fecha 09 de diciembre de 2025, y en consecuencia ajustar su decisión sin vulnerar los derechos fundamentales de mi mandante.

TERCERO: Se vinculen en el proceso al honorable JUZGADO VEINTISIETE

ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C.- SECCIÓN SEGUNDA, con el fin de que se pronuncie respecto de la presente acción de tutela.

CUARTO: Se vinculen en el proceso a NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO con el fin de que se garantice su derecho de contradicción.

QUINTO: Se falle ULTRA Y EXTRA PETITA, en protección de los derechos fundamentales de mi poderdante4.

1.3. Hechos

La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:

El señor Luis Alfonso Díaz Amorocho ingresó al Ministerio de Hacienda y Crédito Público el 27 de julio de 1996, luego de superar un concurso de méritos para desempeñar el cargo de profesional universitario grado 14. Posteriormente, en 1998, fue ascendido a jefe de división 2040-25 en propiedad.

Público el 27 de julio de 1996, luego de superar un concurso de méritos para desempeñar el cargo de profesional universitario grado 14. Posteriormente, en 1998, fue ascendido a jefe de división 2040-25 en propiedad.

Por medio de la Resolución 1247 del 26 de mayo de 1998, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público le reconoció una prima técnica por evaluación del desempeño, equivalente al 40% de la remuneración básica mensual. Luego, mediante Resolución 91 del 22 de enero de 2007, dicho porcentaje fue incrementado en un 10%, para un total equivalente al 50%.

Con ocasión de la reestructuración administrativa adelantada en la cartera ministerial, a través de la Resolución 181 del 31 de enero de 2007, el señor Díaz Amorocho fue ubicado en el cargo de profesional de gestión institucional código 2165, grado 21, conservando la prima técnica que le había sido reconocida con anterioridad. 4 Transcripción literal que puede contener errores y resaltado propio del texto.Demandante: Luis Alfonso Díaz Amorocho

Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca,

Sección Segunda, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2026-04044-01

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Más adelante, en el 2018, la Oficina de Control Interno Disciplinario de la entidad declaró responsable disciplinariamente al señor Díaz Amorocho y le impuso sanción de suspensión en el ejercicio del cargo por el término de un mes.

Más adelante, en el 2018, la Oficina de Control Interno Disciplinario de la entidad declaró responsable disciplinariamente al señor Díaz Amorocho y le impuso sanción de suspensión en el ejercicio del cargo por el término de un mes.

Como efecto de la sanción disciplinaria, el demandante dejó de percibir la prima técnica que venía devengando. Por ello, una vez transcurrieron los dos años previstos en el literal b) del artículo 11 del Decreto 2164 de 19915, el actor elevó solicitud de reasignación de dicha prestación el 17 de julio de 2020, la cual fue resuelta de manera desfavorable en la Resolución 2143 del 11 de noviembre de 2020, tras considerar que el cargo que ocupaba el solicitante no era susceptible de tal asignación6.

En consecuencia, el señor Luis Alfonso Díaz Amorocho presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación, Ministerio de Hacienda y Crédito Público con el fin de que se estudiara la legalidad de los actos administrativos mediante los cuales le fue negada la reasignación de la prima técnica por evaluación de desempeño.

En sentencia de 18 de noviembre de 2024, el Juzgado 27 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá declaró la nulidad de los actos administrativos demandados y ordenó la reasignación de la prima técnica por evaluación del desempeño en favor del demandante desde el 13 de mayo de 2020 hasta el 31 de enero de 2021. La autoridad judicial consideró que la pérdida de la prima técnica derivada de la sanción disciplinaria tenía carácter temporal y que, una vez vencido el término previsto en la

autoridad judicial consideró que la pérdida de la prima técnica derivada de la sanción disciplinaria tenía carácter temporal y que, una vez vencido el término previsto en la normativa, el actor recuperaba la posibilidad de percibirla al encontrarse amparado por el régimen de transición correspondiente.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A en fallo del 9 de diciembre de 2025 revocó la decisión del a quo, y en su lugar, negó las pretensiones de la demanda.

La corporación concluyó que, aunque la normativa permitía solicitar nuevamente la prima técnica después de transcurridos dos años desde la ejecutoria de la sanción disciplinaria, también exigía que el empleo continuara siendo susceptible de tal reconocimiento. Así, en atención a que el cargo ejercido por el demandante pertenecía al nivel profesional y no a aquellos directivos que podían acceder a la 5 «El disfrute de la prima técnica se perderá por la imposición de sanción disciplinaria de suspensión en el ejercicio de las funciones, caso en el cual el empleado sólo podrá volver a solicitarla transcurridos dos (2) años, contados a partir de la fecha de ejecutoria de la providencia mediante la cual se impuso la sanción, siempre y cuando el empleo continúe siendo susceptible de asignación de prima técnica». 6 Tal acto administrativo fue objeto de recurso de reposición, sin embargo, mediante la Resolución 0290 del 8 de febrero de 2021 fue confirmada la anterior decisión.Demandante: Luis Alfonso Díaz Amorocho

Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca,

Sección Segunda, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2026-04044-01

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Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca,

Sección Segunda, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2026-04044-01

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co prima técnica conforme al Decreto 1336 de 20037, estimó que no se cumplía uno de los presupuestos indispensables para su reasignación.

Dicha decisión fue notificada electrónicamente el 11 de diciembre de 2025.

1.4. Fundamentos de la vulneración

Defecto sustantivo: El accionante afirmó que la autoridad judicial accionada efectuó una interpretación errónea del régimen jurídico que regula la prima técnica por evaluación del desempeño, particularmente de los decretos 16618 y 2164 de 19919.

Adujo que, la sentencia cuestionada pasó por alto que él reunía todas las condiciones legales exigidas para acceder nuevamente a dicha prestación, toda vez que había sido titular de la prima técnica desde el año 1998 y su pérdida obedeció exclusivamente a la imposición de la sanción disciplinaria de suspensión, circunstancia que producía una restricción temporal para su disfrute. Así, señaló que una vez vencido el término de 2 años previsto en el literal b) del artículo 11 del Decreto 2164 de 1991, recuperaba la posibilidad de solicitar su reasignación, razón por la cual resultaba contrario al ordenamiento jurídico concluir que el derecho se había extinguido de manera definitiva.

Asimismo, destacó que desempeñó durante varios años el cargo de profesional de

por la cual resultaba contrario al ordenamiento jurídico concluir que el derecho se había extinguido de manera definitiva.

Asimismo, destacó que desempeñó durante varios años el cargo de profesional de gestión institucional 2165-21 percibiendo la prima técnica y que, por tanto, resultaba contradictorio concluir que dicho empleo carecía de aptitud jurídica para acceder a ella.

Decisión sin motivación: El actor manifestó que la providencia atacada omitió efectuar un estudio suficiente sobre la protección constitucional de los derechos adquiridos y sobre la diferencia existente entre estos y las meras expectativas legítimas. Indicó que el fallo no ofreció razones suficientes para explicar por qué una prestación económica que había ingresado a su patrimonio durante años podía considerarse extinguida definitivamente después del cumplimiento de la sanción 7 «ARTÍCULO 1º. (Modificado por el Decreto 2177 de 2006, Art. 2). La prima técnica establecida en las disposiciones legales vigentes, solo podrá asignarse por cualquiera de los criterios existentes, a quienes estén nombrados con carácter permanente en los cargos del nivel Directivo, Jefes de Oficina Asesora y a los de Asesor cuyo empleo se encuentre adscrito a los despachos de los siguientes funcionarios: Ministro, Viceministro, Director de Departamento Administrativo, Superintendente y Director de Unidad Administrativa especial o sus equivalentes en los diferentes órganos y Ramas del

Poder Público.

ARTÍCULO 4º. Aquellos empleados a quienes se les haya otorgado prima técnica, que desempeñen cargos de niveles diferentes a los señalados en el presente decreto o cargos de asesor en

Poder Público.

ARTÍCULO 4º. Aquellos empleados a quienes se les haya otorgado prima técnica, que desempeñen cargos de niveles diferentes a los señalados en el presente decreto o cargos de asesor en condiciones distintas a las establecidas en el artículo 1º, continuarán disfrutando de ella hasta su retiro del organismo o hasta que se cumplan las condiciones para su pérdida, consagradas en las normas vigentes al momento de su otorgamiento». 8 «Por el cual se modifica el régimen de Prima Técnica, se establece un sistema para otorgar estímulos especiales a los mejores empleados oficiales y se dictan otras disposiciones». 9 «Por el cual se reglamenta parcialmente el Decreto-Ley 1661 de 1991».Demandante: Luis Alfonso Díaz Amorocho

Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca,

Sección Segunda, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2026-04044-01

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co disciplinaria.

En ese sentido, sostuvo que la motivación del tribunal fue insuficiente porque no examinó adecuadamente la jurisprudencia constitucional relacionada con la protección de situaciones jurídicas consolidadas ni explicó por qué el derecho que había venido disfrutando dejó de merecer el amparo (sentencias C-938 de 2010 y C-147 de 1997).

Desconocimiento del precedente: La parte actora alegó que la autoridad judicial accionada se apartó injustificadamente de la línea jurisprudencial desarrollada por

C-147 de 1997).

Desconocimiento del precedente: La parte actora alegó que la autoridad judicial accionada se apartó injustificadamente de la línea jurisprudencial desarrollada por la Sección Segunda del Consejo de Estado 10 en materia de prima técnica por evaluación del desempeño y régimen de transición. En particular, invocó las sentencias del 1° de marzo de 201211, 22 de marzo de 201212 y 21 de enero de 201613, así como la sentencia de tutela proferida por el Consejo de Estado, Sección Quinta el 2 de marzo de 202314.

A juicio del accionante, dichos pronunciamientos reconocieron que los servidores públicos amparados por los regímenes de transición conservan el derecho a obtener nuevamente la prima técnica cuando desaparecen las circunstancias que ocasionaron su pérdida y se acreditan nuevamente los requisitos exigidos para su causación. Afirmó que tales providencias establecieron que la pérdida de la prima técnica no implica necesariamente la extinción definitiva del derecho y que los empleados pertenecientes a niveles excluidos por reformas posteriores continúan amparados por el régimen transitorio cuando el beneficio les había sido reconocido con anterioridad.

En consecuencia, consideró que el tribunal omitió aplicar reglas jurisprudenciales vinculantes que resultaban directamente aplicables al caso.

Violación directa de la Constitución: El actor sostuvo que se desconocieron los artículos 13, 25, 29 y 53 de la Constitución Política. Señaló que la interpretación acogida por el tribunal no aplicó los principios de igualdad, favorabilidad laboral,

Violación directa de la Constitución: El actor sostuvo que se desconocieron los artículos 13, 25, 29 y 53 de la Constitución Política. Señaló que la interpretación acogida por el tribunal no aplicó los principios de igualdad, favorabilidad laboral, 10 «Consejo de Estado, Sección 2ª, Subsección B proferida el 15 de junio de 2006, C. P. Jesús María Lemos Bustamante, expediente Nº 5792-2005; Consejo de Estado, Sección 2ª, Subsección B proferida el 8 de agosto de 2003, C. P. Alejandro Ordóñez Maldonado, expediente Nº 0426-2003 y Consejo de Estado, Sección 2ª, Subsección A proferida el 1º de junio de 2000, C. P. Ana Margarita Olaya Forero, expediente Nº 2949-1999 (El Consejo de Estado precisó que dicho régimen de transición debía cobijar también a aquellos empleados del nivel profesional (excluido) que hubieren cumplido los requisitos previstos en el Decreto Ley 1661 de 1991 bajo su vigencia, aún si el organismo estatal no les hubiere reconocido tal beneficio con anterioridad, y añadió que esa transición regía, indistintamente si hubiere o no reclamado)». 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, Sentencia 01.03.12, Rad. 25000-23-25-000-200800366-01. 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B,

Sentencia 01.03.12, Rad. 25000-23-25-000-200800366-01. 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, Sentencia 22.03.12, Rad. 25000-23-25-000-200800276-01. 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, Sentencia 21.01.16, Rad. 73001-23-33-000-201400136-01. 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia 02.03.23, Rad. 11001-03-15-000-2022-05645-01.Demandante: Luis Alfonso Díaz Amorocho

Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca,

Sección Segunda, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2026-04044-01

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co progresividad y protección de los derechos adquiridos.

Indicó que, pese a la modificación de la denominación del empleo que desempeñaba, continuó ejerciendo sustancialmente las mismas funciones que desarrollaba cuando le fue reconocida la prima técnica, situación que, en su criterio, imponía mantener el mismo tratamiento jurídico y salarial. Por ello, afirmó que la negativa de reconocer nuevamente la prestación produjo una diferencia injustificada respecto de una situación que permanecía materialmente idéntica.

Agregó que la decisión judicial avaló una disminución de las condiciones salariales

negativa de reconocer nuevamente la prestación produjo una diferencia injustificada respecto de una situación que permanecía materialmente idéntica.

Agregó que la decisión judicial avaló una disminución de las condiciones salariales previamente alcanzadas y desconoció el carácter progresivo de los derechos laborales, al admitir que una prestación reconocida y disfrutada durante varios años desapareciera definitivamente pese al cumplimiento de los requisitos legales para solicitar nuevamente su reconocimiento. A su juicio, ello comportó una afectación directa de las garantías constitucionales invocadas y una restricción desproporcionada de derechos previamente consolidados en su esfera jurídica.

1.5. Trámite de la acción de tutela

La Magistrada Ponente del Consejo de Estado, Sección Cuarta en providencia del 29 de mayo de 2026, admitió la acción de tutela y ordenó notificar a l extremo demandante15 y, como part e demandada, al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A16.

Además, dispuso la vinculación, como terceros con interés jurídico en el resultado del proceso a la Nación, Ministerio de Hacienda y Crédito Público17, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado18, al Ministerio Público19 y al Juzgado 27 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá20.

Adicionalmente, reconoció al abogado Germán David Barrera Ardila como apoderado judicial de la parte accionante.

15Índices 7 y 12 de Samai de primera instancia. Notificación remitida a los correos electrónicos: ladapocho2017@gmail.com, germanbarrera.abogago@gmail.com y

apoderado judicial de la parte accionante.

15Índices 7 y 12 de Samai de primera instancia. Notificación remitida a los correos electrónicos: ladapocho2017@gmail.com, germanbarrera.abogago@gmail.com y callfiandi.notificaciones@gmail.com. 16 Índice 7 de Samai de primera instancia. Notificación realizada a: scs02tadmincdm@notificacionesrj.gov.co y scs02sb01tadmincdm@notificacionesrj.gov.co. 17 Índice 7 de Samai de primera instancia. Notificación realizada a los buzones electrónicos: tutelasmhcp@minhacienda.gov.co y notificacionesjudiciales@minhacienda.gov.co. 18 Índice 7 de Samai de primera instancia. Notificación realizada a: agencia@defensajuridica.gov.co y notificacionesjudiciales@defensajuridica.gov.co. 19 Índice 7 de Samai de primera instancia. Notificación realizada a l buzón web: procesosjudiciales@procuraduria.gov.co. 20 Índice 7 de Samai de primera instancia. Notificación remitida a: admin27bt@cendoj.ramajudicial.gov.co y jadmin27bta@notificacionesrj.gov.co.Demandante: Luis Alfonso Díaz Amorocho

Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca,

Sección Segunda, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2026-04044-01

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.6. Intervenciones

Realizadas las notificaciones ordenadas de manera electrónica, se presentaron las siguientes:

www.consejodeestado.gov.co 1.6. Intervenciones

Realizadas las notificaciones ordenadas de manera electrónica, se presentaron las siguientes:

1.6.1. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A

En informe recibido el 1º de junio de 2026, el Magistrado Ponente del fallo enjuiciado explicó que la decisión de segunda instancia se sustentó en que la pérdida del derecho a percibir la prima técnica generada por la imposición de una sanción disciplinaria implica que, una vez transcurrido el término de dos años previsto en el artículo 11 del Decreto 2164 de 1991, no se reactiva automáticamente el beneficio que el servidor venía disfrutando, sino que este debe acreditar nuevamente el cumplimiento de los requisitos establecidos en la normatividad vigente al momento de solicitar su reconocimiento.

En consecuencia, especificó que para el caso concreto el empleo denominado profesional de gestión institucional 2165-21 no era susceptible de asignación de la prima técnica y, por tanto, no se le podía reconocer.

Por último, adujo que la sentencia estuvo debidamente motivada y acogió los argumentos de la demandada. Así, resaltó que la tutela se estaba utilizando como una tercera instancia para reabrir la discusión y que, por tanto, carecía de relevancia constitucional.

1.6.2. Ministerio de Hacienda y Crédito Público

Mediante memorial remitido el 3 de junio del presente año, el coordinador del Grupo de Acciones de Tutela de la Subdirección Jurídica de la entidad manifestó que la

1.6.2. Ministerio de Hacienda y Crédito Público

Mediante memorial remitido el 3 de junio del presente año, el coordinador del Grupo de Acciones de Tutela de la Subdirección Jurídica de la entidad manifestó que la controversia planteada por el accionante ya había sido objeto de un amplio debate en el proceso ordinario y que el mecanismo constitucional no podía convertirse en una instancia adicional destinada a cuestionar la interpretación jurídica efectuada por el juez natural.

Explicó que el señor Díaz Amorocho perdió el derecho a percibir la prima técnica como consecuencia de la sanción disciplinaria de suspensión que le fue impuesta y aunque la disposición contenida en el literal b) del artículo 11 del Decreto 2164 de 1991, le permitía al servidor volver a solicitar la prima técnica, tal posibilidad se encontraba supeditada al cumplimiento de un requisito adicional, consistente en que el empleo continuara siendo susceptible de la asignación de dicha prestación. En ese sentido, sostuvo que la sola expiración del término de dos años después de la sanción no genera automáticamente el restablecimiento del beneficio.Demandante: Luis Alfonso Díaz Amorocho

Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca,

Sección Segunda, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2026-04044-01

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Bajo esa premisa, afirmó que para el momento en que el actor elevó nuevamente la solicitud de reconocimiento de la prima técnica, el cargo de Profesional de Gestión

www.consejodeestado.gov.co Bajo esa premisa, afirmó que para el momento en que el actor elevó nuevamente la solicitud de reconocimiento de la prima técnica, el cargo de Profesional de Gestión Institucional 2165-21 que desempeñaba ya no pertenecía a los niveles jerárquicos habilitados para recibir tal prestación, pues el Decreto 1336 de 2003 restringió su reconocimiento a determinados empleos de los niveles directivo y asesor.

Añadió que la negativa a reconocer nuevamente la prima técnica no obedeció a una valoración sobre las funciones ejercidas por el actor ni a su desempeño laboral, sino exclusivamente al análisis de la naturaleza jurídica del empleo ocupado al momento de formular la solicitud.

Respecto del alegado desconocimiento del precedente, señaló que la acción de tutela carecía de una carga argumentativa suficiente que permitiera identificar con precisión cuál era la regla jurisprudencial supuestamente desconocida, por qué resultaba obligatoria para resolver el caso concreto y de qué manera la providencia cuestionada se había apartado de ella. En particular, sostuvo que las decisiones invocadas por el accionante se referían a supuestos distintos relacionados con la pérdida de la prima técnica por efectos de la evaluación del desempeño y no por la imposición de una sanción disciplinaria.

Finalmente, reiteró que la sentencia cuestionada se fundamentó en una interpretación razonable del ordenamiento jurídico aplicable, fue producto del ejercicio legítimo de la autonomía judicial y no se evidenciaba arbitrariedad alguna que justificara la intervención excepcional del juez constitucional. Por ello, solicitó

interpretación razonable del ordenamiento jurídico aplicable, fue producto del ejercicio legítimo de la autonomía judicial y no se evidenciaba arbitrariedad alguna que justificara la intervención excepcional del juez constitucional. Por ello, solicitó que se declarara improcedente el mecanismo de amparo o, en su defecto, que se negaran las pretensiones formuladas por la parte accionante. También solicitó su desvinculación.

1.6.3. Pese a que la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y el Juzgado 27 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá fueron debidamente notificados, guardaron silencio.

1.7. Fallo impugnado

El Consejo de Estado, Sección Cuarta en sentencia del 9 de julio de 2026, negó la solicitud de amparo.

Para empezar, verificó el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y concluyó que se encontraban satisfechos los presupuestos de inmediatez, subsidiariedad, identificación razonable de los hechos y relevancia constitucional, esta última únicamente respecto de los cargos asociados al desconocimiento del precedente y a la presunta violación directa de la Constitución. En contraste, consideró que frente a los defectos sustantivo y de decisión sin motivación la demanda no cumplía una carga argumentativa suficiente que permitiera adelantar un estudio de fondo.Demandante: Luis Alfonso Díaz Amorocho

Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca,

Sección Segunda, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2026-04044-01

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Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca,

Sección Segunda, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2026-04044-01

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Posteriormente, realizó un análisis conjunto de fondo sobre los yerros superados. Al respecto, concluyó que las providencias invocadas por el actor como desconocidas no constituían precedentes vinculantes para resolver el caso concreto, puesto que los supuestos fácticos examinados en dichas decisiones diferían sustancialmente de los debatidos en el proceso ordinario.

Explicó que las sentencias de la Sección Segunda del Consejo de Estado citadas por el accionante contenían situaciones relacionadas con la pérdida de la prima técnica como consecuencia de una calificación de desempeño inferior al porcentaje exigido por la ley, mientras que la controversia objeto de estudio se refería a los efectos jurídicos derivados de la imp osición de una sanción disciplinaria de suspensión. Por tal razón, estimó que no existía identidad fáctica ni jurídica suficiente para predicar la obligatoriedad de la regla jurisprudencial invocada.

Asimismo, sostuvo que el tribunal realizó un análisis expreso de las normas aplicables al asunto y fundamentó su decisión en el contenido del literal b) del artículo 11 del Decreto 2164 de 1991, disposición que supeditaba la posibilidad de solicitar nuevamente la prima técnica al hecho de que el empleo continuara siendo susceptible de asignación de dicha prestación. En criterio del juez constitucional de

artículo 11 del Decreto 2164 de 1991, disposición que supeditaba la posibilidad de solicitar nuevamente la prima técnica al hecho de que el empleo continuara siendo susceptible de asignación de dicha prestación. En criterio del juez constitucional de primera instancia, la autoridad judicial accionada construyó una interpretación razonable de esa disposición normativa y explicó por qué el empleo desempeñado por el actor no cumplía con dicha exigencia para el momento en que solicitó nuevamente el reconocimiento del beneficio.

Respecto del alegado desconocimiento de los derechos de igualdad y debido proceso, la Sección Cuarta señaló que la inconformidad del accionante se dirigía realmente contra la interpretación jurídica adoptada por el tribunal y no contra una actuación arbitraria o caprichosa que permitiera evidenciar una vulneración directa de la Constitución. Indicó que la providencia judicial cuestionada expuso de manera detallada las razones por las cuales consideró que la sanción disciplinaria produjo la pérdida del derecho previamente reconocido.

Por último, el juez constitucional de primera instancia consideró que la sentencia revisada fue adoptada dentro del margen de autonomía e independencia judicial reconocido a los jueces de la República, se encontraba suficientemente motivada y desarrolló una interpretación jurídicamente admisible del marco normativo aplicable.

1.8. Impugnación

Con escrito allegado el 21 de julio de 202621, la parte actora impugnó el fallo de primer grado.

21 El fallo de primer grado fue notificado mediante correo electrónico enviado el 15 de julio de 2026.Demanda

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