CE - Sentencia 11001031500020260410700 de 2026

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020260410700 de 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

Radicado: 11001-03-15-000-2026-04107-00

Demandante: ESE Hospital Universitario de la Samaritana

1

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Magistrado ponente: Wilson Ramos Girón

Bogotá, D.C., 20 de agosto de 2026

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2026-04107-00

Demandantes: ESE HOSPITAL UNIVERSITARIO DE LA SAMARITANA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN

TERCERA, SUBSECCIÓN B

Tema: Contra providencia que decidió demanda de reparación directa relacionada con una presunta falla médica. Defecto fáctico, sustantivo y falta de motivación. Enfoque diferencial por falta de atención médica en casos de comunidades indígenas. Deniega

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Sala decid e la acción de tutela interpuesta por ESE Hospital Universitario de la Samaritana contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B.

I. ANTECEDENTES

1. Solicitud de amparo

El 28 de mayo de 2026, en ejercicio de la acción de tutela y a través de apoderado , la demandante pidió la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.

1. Solicitud de amparo

El 28 de mayo de 2026, en ejercicio de la acción de tutela y a través de apoderado , la demandante pidió la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.

A juicio de l a tutelante, la vulneración de dicha s garantías superiores se deriva de la sentencia de l 21 de noviembre de 2025 , dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, con la que decidió en segunda instancia el proceso de reparación directa 11001333603520150003201.

2. Pretensiones

La accionante formuló las siguientes pretensiones:

Primero: Amparar los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la E.S.E. Hospital Universitario de La Samaritana.

Segundo: En consecuencia, dejar sin efectos la sentencia del 21 de noviembre de 2025 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, dentro del proceso de reparación directa con radicado 11001 -33-36-035-2015-00032-01, exclus ivamente en cuanto declaró la responsabilidad solidaria del Hospital Universitario de La Samaritana y le impuso condena patrimonial.

Tercero: Ordenar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, que dentro del término que el Juez Constitucional señale profiera una nueva providencia que, con pleno respeto del debido proceso, (i) valore integralmente el dictamen peric ial y su contradicción oral, en particular las precisiones rendidas por la perito sobre el contenido de la solicitud de remisión y la

respeto del debido proceso, (i) valore integralmente el dictamen peric ial y su contradicción oral, en particular las precisiones rendidas por la perito sobre el contenido de la solicitud de remisión y la inexistencia de relación causal demostrada entre la atención prestada por el HUS y el desenlace fatal; (ii) se abstenga de imputar al HUS la responsabilidad por “barreras administrativas interculturales” no acreditadas probatoriamente; y (iii) aplique la sentencia de unificación de la Sección Tercera del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2014 conforme a su literalidad, absteniéndose de incrementar los topes indemnizatorios en ausencia de circunstancias excepcionales debidamente probadas.Radicado: 11001-03-15-000-2026-04107-00

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3. Hechos

Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes:

3.1. De los hechos alegados como falla médica

El 7 de febrero de 2013, el menor J.A.C.H., integrante de la comunidad indígena Sáliba (resguardo de Macucuana, municipio de Orocué, Casanare), ingresó al puesto de salud de Orocué (Red Salud Casanare E.S.E.) por picadura o mordedura de animal ponzoñoso, siendo estabilizado y remitido al Hospital de Yopal E.S.E., donde ingresó el mismo día a las 21:16 horas, con cuadro clínico sugestivo de accidente ofídico más sepsis de origen

siendo estabilizado y remitido al Hospital de Yopal E.S.E., donde ingresó el mismo día a las 21:16 horas, con cuadro clínico sugestivo de accidente ofídico más sepsis de origen y etiología por determinar.

El 8 de febrero de 2013, en horas de la madrugada, el paciente presentó episodios convulsivos que fueron controlados; se practicó intubación orotraqueal y, hacia las 09:00 a.m., se registró en la historia clínica la presencia de falla renal aguda y deterio ro multiorgánico, iniciándose trámites de remisión a unidad de cuidados intensivos pediátricos.

El 9 de febrero de 2013 se advirtió mayor deterioro clínico; hacia las 18:25 horas la necesidad de diálisis peritoneal se calificó como urgente. Se registró un episodio de paro cardiaco con maniobras de reanimación. El expediente da cuenta de que el Hospit al Santa Clara aceptó el traslado del paciente, sin que este se concretara por vía aérea.

El 10 de febrero de 2013, a las 09:03 a.m., el paciente fue remitido a la Unidad Funcional de Girardot del Hospital Universitario de La Samaritana, ingresando a las 22:12 horas y a la unidad de cuidados intensivos pediátricos a las 22:45 horas. El 11 de fe brero de 2013, dicha institución solicitó remisión a una unidad con servicio de nefrología pediátrica, al no contar con insumos para la práctica de diálisis peritoneal.

El 16 de febrero de 2013, a las 10:00 a.m., el paciente ingresó al Hospital El Tunal III

al no contar con insumos para la práctica de diálisis peritoneal.

El 16 de febrero de 2013, a las 10:00 a.m., el paciente ingresó al Hospital El Tunal III Nivel E.S.E. (aceptación registrada desde el 15 de febrero de 2013), con falla multiorgánica grave, practicándosele diálisis peritoneal. El 17 de febrero de 2013, a la s 23:00 horas, se registró su fallecimiento por falla multiorgánica secundaria a accidente ofídico.

3.2. Del proceso de reparación directa

El 14 de enero de 2015, los señores Pedro Alberto Chaparro Elaica, Alinda Humeje Ponare, Jeiser Alberto Chaparro Humeje, Piedad Carolina Chaparro Humeje, Arelis Chaparro Humeje, Julio Tovar Humeje, Ingry Adriana Tovar Humeje, Clovis Devani Tovar Humeje y N elson Enrique Tovar Humeje, por intermedio de apoderado judicial, presentaron demanda de reparación directa contra la Caja de Previsión Social de Comunicaciones -CAPRECOM-, el Hospital de Yopal E.S.E., el Hospital de Girardot E.S.E. (administrado, para la época de los hechos, por la ESE Hospital Universitario de La Samaritana) y el Hospital El Tunal E.S.E., con ocasión de la muerte del menor J.A.C.H. Solicitaron que se declarara la responsabilidad administrativa y patrimonial de los demandados por los daños irrogados con ocasión de la muerte del menor .

El proceso fue radicado bajo el número 11001-33-36-035-2015-00032-00 y correspondió, en primera instancia, al Juzgado 35 Administrativo de Bogotá D.C. – Sección Tercera.

El proceso fue radicado bajo el número 11001-33-36-035-2015-00032-00 y correspondió, en primera instancia, al Juzgado 35 Administrativo de Bogotá D.C. – Sección Tercera.

Por auto del 25 de marzo de 2022 se dispuso la sucesión procesal del Patrimonio Autónomo de Remanentes de CAPRECOM Liquidado —administrado por la Fiduciaria La Previsora S.A. — en lugar de CAPRECOM E.I.C.E., y de la Subred Integrada de Servicios de Salud Su r E.S.E. en lugar del Hospital El Tunal E.S.E. Como pruebas se contó, entre otras, con la historia clínica y, en la audiencia de pruebas surtida en sesiones del 13 de abril, 19 de octubre y 21 de noviembre de 2023, se practicó la contradicción delRadicado: 11001-03-15-000-2026-04107-00

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dictamen pericial rendido por la médica Ana Katherina Serrano Gayubo, especialista en pediatría y subespecialista en nefrología pediátrica.

El 25 de octubre de 2024, el Juzgado 35 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. -Sección Tercera - profirió sentencia mediante la cual negó la totalidad de las pretensiones de la demanda, sin condenar en costas.

El a quo tuvo por probado que el daño —la muerte del menor— estaba acreditado, pero

D.C. -Sección Tercera - profirió sentencia mediante la cual negó la totalidad de las pretensiones de la demanda, sin condenar en costas.

El a quo tuvo por probado que el daño —la muerte del menor— estaba acreditado, pero no así el nexo causal entre la conducta de las entidades demandadas y ese resultado.

Señaló que cada institución había dispuesto los medios técnicos y humanos correspondientes a su nivel de complejidad; que la subespecialidad de nefrología pediátrica es “escasa en el país ” y que los formatos de remisión no la consignaron expresamente; que el dictamen pericial concluyó que la atención fue adecuada, sin más falla que la aceptación del paciente en el Hospital de La Samaritana en Girardot, “sin poder determinar que esto hubiese cambiado el desenlace fatal del menor ”; y que la causa determinante del desenlace se vinculó a la tardanza de la propia familia en buscar atención médica. Concluyó, igualmente, que no se acreditó discriminación por la condición indígena del menor.

Inconforme con la decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación para cuestionar la aplicación del título de imputación por parte del a quo, para lo cual sostuvo que, tratándose de mora o retardo en la prestación del servicio médico, no correspondía exigir al demandante la prueba de la culpa médica ni del nexo causal, sino a la entidad demandada acreditar la existencia de una “causa extraña”.

Discutió que se hubiera atribuido el desenlace a la conducta de los familiares del menor, sin considerar su condición de sujeto de especial protección constitucional y su pertenencia a la comunidad indígena Sáliba, ni la ausencia de protocolos y rutas de

Discutió que se hubiera atribuido el desenlace a la conducta de los familiares del menor, sin considerar su condición de sujeto de especial protección constitucional y su pertenencia a la comunidad indígena Sáliba, ni la ausencia de protocolos y rutas de atención diferenciadas. Agregó que el retardo relevante se ubicó en la remisión al Hospital de La Samaritana en Girardot —entidad que no contaba con servicio de nefrología pediátrica— y realizó el traslado solo hasta el 16 de febrero , pese a que la falla renal se había identificado desde el 8 de febrero de 2013, lo que retrasó la práctica de la diálisis por nueve días.

El 21 de noviembre de 2025, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, profirió sentencia de segunda instancia1 mediante la cual revocó la decisión absolutoria de primera instancia , para en su lugar declarar solidaria y administrativamente responsables al Hospital de Yopal E.S.E., al Patrimonio Autónomo de Remanentes de CAPRECOM Liquidado y al Hospital Universitario de La Samaritana de Girardot.

Consideró que (i) el Hospital de Yopal E.S.E. no clasificó ni escogió un hospital de referencia con las especialidades requeridas para el tratamiento de la condición médica del menor; (ii) el Hospital Universitario de La Samaritana incurrió en falla al aceptar la remisión sin contar con los servicios idóneos para tratar la falla renal aguda del menor; (iii) el Patrimonio Autónomo de Remanentes de CAPRECOM Liquidado incurrió en falla al no verificar la idoneidad de la red de prestadores y además incurrió en una demora de

(iii) el Patrimonio Autónomo de Remanentes de CAPRECOM Liquidado incurrió en falla al no verificar la idoneidad de la red de prestadores y además incurrió en una demora de cinco días para autorizar el traslado solicitado y (iv) las tres entidades condenadas no ofrecieron al menor en su calidad de sujeto de especial protección, integrante de comunidad indígena, con discapacidad intelectual y residencia rural lejana, una respuesta de atención integral, efectiva e intercultural, lo que calificó como “barrera administrativa”.

A título de reparación dispuso: CONDENAR solidariamente al Hospital de Yopal ESE, PAR Caprecom Liquidado y Hospital Universitario de la Samaritana de Girardot, al pago de los

siguientes perjuicios morales:

1 Notificada por correo electrónico de 2 de diciembre de 2025.Radicado: 11001-03-15-000-2026-04107-00

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Mediante escrito del 9 de diciembre de 2025, la parte demandante solicitó la corrección de la sentencia, en cuanto a la denominación de la entidad condenada. En consecuencia, el tribunal accedió a la corrección, precisando que la entidad solidariamente condenada corresponde al Hospital Universitario de la Samaritana E.S.E.

4. Fundamentos de la tutela

La E.S.E. tutelante expuso las razones por las que considera que la acción de tutela cumple con todos los requisitos generales de procedibilidad contra providencia judicial.

4. Fundamentos de la tutela

La E.S.E. tutelante expuso las razones por las que considera que la acción de tutela cumple con todos los requisitos generales de procedibilidad contra providencia judicial.

En cuanto a los defectos específicos de procedencia de la acción, alegó que la providencia cuestionada incurrió en:

Defecto fáctico por valoración fragmentaria e irracional del dictamen pericial, pues el Tribunal omitió valorar las precisiones rendidas por la perito Ana Katherina Serrano Gayubo en la audiencia de contradicción del 21 de noviembre de 2023, en el sentido de que los médi cos remitentes del Hospital de Yopal E.S.E. “en ningún momento escribieron que requería nefrología pediátrica” , y de que no era posible determinar que una atención anterior hubiese alterado el desenlace fatal, dado el compromiso multiorgánico ya presente desde el primer contacto del paciente con el sistema de salud.

Alegó una construcción de una «barrera administrativa intercultural» sin sustento probatorio, pues el tribunal accionado extendió al hospital tutelante las consecuencias de las anotaciones «madre mal informante» y «madre niega más datos» , que fueron consignadas en la historia clínica del Hospital de Yopal E.S.E. y no por la institución accionante, sin acreditar barrera lingüística alguna atribuible a ésta ni su relación causal con el desenlace.

Aunque alega la configuración de un d efecto sustantivo, se advierte que discute un desconocimiento del precedente por indebida aplicación, en cuanto el tribunal duplicó los topes indemnizatorios fijados en la sentencia de unificación proferida por el Consejo

Aunque alega la configuración de un d efecto sustantivo, se advierte que discute un desconocimiento del precedente por indebida aplicación, en cuanto el tribunal duplicó los topes indemnizatorios fijados en la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado el 28 de agosto de 2014, sin acreditar las “circunstancias debidamente probadas de una mayor intensidad y gravedad del daño moral” que exige dicha providencia para el incremento excepcional, y sin que el asunto correspondiera a los supuestos allí contemplados.

Falta de motivación porque se declaró la responsabilidad del hospital accionante sin desvirtuar los elementos que el a quo había tenido por acreditados, como: gravedad del paciente al ingreso, escasez de la subespecialidad de nefrología pediátrica en el país y ausencia de prueba de que la diálisis temprana hubiese alterado el desenlace; y se derivó la responsabilidad del solo hecho de que la institución no contaba con dicha subespecialidad.

5. Trámite procesal

Por auto del 2 de junio de 2026, el Despacho sustanciador admitió la tutela y, entre otras cosas, ordenó notificar a la autoridad accionada y vinculó como terceros con interés alRadicado: 11001-03-15-000-2026-04107-00

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juez 35 Administrativo de Bogotá, a Pedro Alberto Chaparro Elaica, Alinda Humeje, Jeiser

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juez 35 Administrativo de Bogotá, a Pedro Alberto Chaparro Elaica, Alinda Humeje, Jeiser Alberto Chaparro Humeje, Piedad Carolina Chaparro Humeje, Arelis Chaparro Humeje, Julio Tovar Humeje, Ingry Adriana Tovar Humeje, Clovis Devani Tovar Humeje y Nelson Enrique Tovar Humeje, al PAR Caprecom Liquidado, a los gerentes de los hospitales de Yopal ESE, de Girardot ESE, del Hospital Regional de la Orinoquía HORO ESE y el Tunal ESE, quienes integraron la parte demandada en la reparación directa.

En cumplimiento de las anteriores órdenes, la Secretaría General del Consejo de Estado practicó las notificaciones correspondientes mediante correos electrónicos enviados el 5 y 18 de junio de 2026; asimismo, publicó aviso a la comunidad el 22 de junio de 2026.

6. Intervenciones El juez 35 Administrativo de Bogotá rindió informe sobre el trámite surtido en el proceso de reparación directa y alegó que la tutela no satisface el requisito de relevancia constitucional, por versar sobre un asunto meramente legal y procesal que pretende reabrir un debate ya concluido; señaló que la demanda se tramitó conforme a las normas procesales y que los recursos de ley fueron surtidos, y agregó que, en lo que a su despacho concierne, debe estarse a lo decidido en la sentencia de primera instancia.

El Patrimonio Autónomo de Remanentes de CAPRECOM Liquidado, por intermedio de apoderado especial de Fiduprevisora S.A., argumentó la inexistencia de nexo de

El Patrimonio Autónomo de Remanentes de CAPRECOM Liquidado, por intermedio de apoderado especial de Fiduprevisora S.A., argumentó la inexistencia de nexo de causalidad entre la presunta vulneración de derechos invocada por la accionante y su actuación, pues la tutela se dirige contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de manera que es dicha autoridad la que presuntamente vulneró los derechos fundamentales alegados.

Como consecuencia de lo anterior, propuso la falta de legitimación en la causa por pasiva, dado que ya ejerció su derecho de defensa dentro del proceso de reparación directa y solicitó su desvinculación del trámite de tutela. El Hospital Regional de la Orinoquía -HOROE.S.E. formuló, en beneficio propio, similares cargos a los de la demanda denominados defecto fáctico por valoración fragmentaria del dictamen pericial, defecto sustantivo por indebida aplicación del régimen de referencia y contrarreferencia en salud, e indebida aplicación del precedente sobre barrera administrativa intercultural, por lo que solicitó dejar sin efectos la condena que le fue impuesta.

Los terceros Alinda Humeje Ponare y Piedad Carolina Chaparro Humeje (madre y hermana de la víctima), a través de apoderado común, se opusieron a las pretensiones de la tutela y alegaron el incumplimiento del requisito de inmediatez, por cuanto la solicitud de corrección de la sentencia no interrumpe el término de ejecutoria al tratarse de la corrección de un error formal de transcripción.

Sobre el fondo del asunto, alegaron que el dictamen pericial y su contradicción sí fueron

solicitud de corrección de la sentencia no interrumpe el término de ejecutoria al tratarse de la corrección de un error formal de transcripción.

Sobre el fondo del asunto, alegaron que el dictamen pericial y su contradicción sí fueron valorados por el Tribunal, con cita de los apartes de la sentencia relativos a la falla en el sistema de referencia y contrarreferencia; que la barrera administrativa intercultural declarada no se limitó a las anotaciones de la historia clínica del Hospital de Yopal E.S.E., sino a la ausencia de una respuesta integral, efectiva e intercultural por parte de las entidades condenadas; y que el incremento de los perjuicios morales fue sustentado en circunstancias excepcionales expuestas en la sentencia.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, el Hospital de Yopal E.S.E., el Hospital El Tunal E.S.E./Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A., Pedro Alberto Chaparro Elaica, Jeiser Alberto Chaparro Humeje, Arelis Chaparro Humeje, Julio Tovar Humeje, Ingry Adriana Tovar Humeje, Cl ovis Devani Tovar Humeje y NelsonRadicado: 11001-03-15-000-2026-04107-00

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Enrique Tovar Humeje , guardaron silencio pese a haber sido notificados y/o comunicados de la presente acción constitucional.

II. CONSIDERACIONES

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Enrique Tovar Humeje , guardaron silencio pese a haber sido notificados y/o comunicados de la presente acción constitucional.

II. CONSIDERACIONES

1. Sobre la falta de legitimación y las solicitudes del Hospital de la Orinoquía ESE

De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede contra cualquier autoridad y, excepcionalmente, contra particulares (artículo 42 del Decreto 2591 de 1991).

La Corte Constitucional ha señalado que la legitimación en la causa por pasiva en sede de tutela se refiere a la aptitud legal que tiene la persona contra la que se dirige la acción de tutela, y quien está llamada a responder por la vulneración o amenaza d el derecho fundamental, cuando ésta resulte demostrada.

En el presente asunto, la parte actora alega que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B , incurrió en defecto sustantivo, fáctico y falta de motivación, dentro del proceso de reparación directa 11001333603520150003201.

Por su parte, la Fiduprevisora S.A., como representante del extinto Patrimonio Autónomo de Remanentes de CAPRECOM, solicitó su desvinculación del presente proceso al considerar que no contaba con legitimación en la causa por pasiva.

Al respecto, la Sala debe advertir que no es procedente la solicitud de desvinculación , pues la entidad solo fue llamada al trámite en calidad de tercero interviniente por haber fungido como parte demandada en el proceso de reparación directa.

Al respecto, la Sala debe advertir que no es procedente la solicitud de desvinculación , pues la entidad solo fue llamada al trámite en calidad de tercero interviniente por haber fungido como parte demandada en el proceso de reparación directa.

Por lo tanto, se negará la solicitud de desvinculación formulada. Finalmente, se observa que el Hospital Regional de la Orinoquía -HOROE.S.E2 formuló pretensiones de tutela y alegó la configuración de los mismos defectos que alega la entidad tutelante; sin embargo, como quiera que se trata de una entidad respecto de la cual no se profirió condena alguna en el proceso de reparación directa, se entenderá que sus argumentos se dirigen a coadyuvar las pretensiones de la acción de tutela.

2. Problema jurídico y solución

Corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela presentada por la demandante con el fin de dejar sin efectos la sentencia del 21 de noviembre de 2025, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B , decidió en segunda instancia el proceso de reparación directa 11001333603520150003201.

La Sala anticipa que denegará el amparo pretendido en razón de que la sentencia atacada no incurrió en defecto fáctico, sustantivo o falta de motivación, pues adoptó una decisión razonable y debidamente sustentada.

Para llegar a esa conclusión, la Sala se referirá a los siguientes asuntos: (i) la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) verificación del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra determinaciones judiciales y, finalmente, (iii) analizará el caso concreto.

tutela contra providencias judiciales, (ii) verificación del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra determinaciones judiciales y, finalmente, (iii) analizará el caso concreto.

2 Quien hizo parte de las demandadas en el proceso de reparación directa y contestó la demanda.Radicado: 11001-03-15-000-2026-04107-00

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3. De la acción de tutela contra providencias judiciales

La Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 fijó dos tipos de requisitos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Por un lado, los requisitos generales3 o de procedibilidad, que son de naturaleza procesal, y se estudian de manera previa a cualquier análisis de fondo; y por el otro lado, los requisitos específicos4 o vicios de fondo, que son de naturaleza sustancial y se analizan cuando se han superado los requisitos generales.

4. Verificación del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales

La Sala comienza por verificar si la acción de tutela promovida por la parte actora cumple los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

La relevancia constitucional del asunto se encuentra acreditada, toda vez que, de demostrarse los defectos invocados por l os accionantes, en especial el fáctico, se

requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

La relevancia constitucional del asunto se encuentra acreditada, toda vez que, de demostrarse los defectos invocados por l os accionantes, en especial el fáctico, se afectarían las garantías superiores señaladas en el escrito de tutela, en particular el debido proceso , pues la presunta indebida valoración probatoria quebrantaría prerrogativas de las partes del proceso , protegidas por el sistema normativo superior , que amerita la intervención del juez constitucional.

Asimismo, se constata que la discusión planteada por los tutelantes es constitucional y no netamente legal o económica, comoquiera que concierne a los límites que enmarcan el deber de la reparación integral que tiene el Estado. Asimismo, no se evidencia que la tutela se utilice como un instrumento para reiterar argumentos, ya que las decisiones variaron en las dos instancias del proceso de reparación directa 11001333603520150003200/01.

La demanda también cumple el requisito de inmediatez porque, de acuerdo con la verificación del expediente 11001333603520150003201, el auto por medio del cual se decidió la corrección de la sentencia de segunda instancia se notificó por estado del 26 de marzo de 2026 y la tutela fue presentada el 28 de mayo de 2026, es decir, cuando no habían transcurrido los 6 meses jurisprudencialmente reconocidos como el plazo adecuado para formular la acción de tutela contra providencias judiciales.

Cabe señalar que, a diferencia de lo expuesto por las vinculadas Alinda Humeje Ponare y Piedad Carolina Chaparro Humeje, en el presente caso, la solicitud de corrección de la

adecuado para formular la acción de tutela contra providencias judiciales.

Cabe señalar que, a diferencia de lo expuesto por las vinculadas Alinda Humeje Ponare y Piedad Carolina Chaparro Humeje, en el presente caso, la solicitud de corrección de la sentencia se interpuso el 9 de diciembre de 2025, esto es, dentro del término de ejecutoria de la sentencia de segunda instancia, la cual fue notificada por correo electrónico el 2 de diciembre de 2025 . En consecuencia, la providencia no quedó en firme hasta que se resolvió la solicitud de corrección. Cabe agregar que, incluso si se contabilizara el plazo prudencial para interponer la tutela a partir de la notificación de la sentencia de segunda instancia, sería posible concluir que el escrito se radicó oportunamente, pues no excedió el plazo de 6 meses antes señalado.

Asimismo, se agotaron los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, dado que contra la sentencia cuestionada no procedía recurso por proferirse en segunda instancia. Además, los cargos tampoco comportan alguna de las causales de procedibilidad del recurso extraordinario de revisión previstas en el artículo 250 del CPACA , ni el de unificación de jurisprudencia.

3 Estos son: la relevancia constitucional del asunto; la inmediatez; el agotamiento de los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios; cuando se trate de una irregularidad procesal, debe incidir directamente en la decisión objeto de tutela; la identificación razonable de los hechos que generan la amenaza o vulneración del derecho fundamental, y que no se cuestione un fallo de tutela. 4 Se clasifican en: defecto orgánico, sustantivo, procedimental, fáctico, error inducido, decisión sin motivación,

no se cuestione un fallo de tutela. 4 Se clasifican en: defecto orgánico, sustantivo, procedimental, fáctico, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial o violación directa de la Constitución.Radicado: 11001-03-15-000-2026-04107-00

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También advierte la Sala que la parte actora identificó de manera razonable los hechos que generaban la amenaza o vulneración de las garantías superiores, esto es, expuso de manera clara que la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados proviene de la providencia censurada, la cual, a su juicio, adolece de defecto fáctico, sustantivo y falta de motivación.

Tampoco se cuestiona un fallo de tutela, pues, como se dijo, los tutelantes atacan una providencia emitida en un proce

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