CE - Sentencia 11001031500020260410901 de 2026
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020260410901 de 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrado Ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ
Bogotá D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2026-04109-01
Demandante: GERMÁN LÓPEZ GUERRERO
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA,
SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN A
Temas: Tutela contra providencia judicial. Desconocimiento del precedente.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
OBJETO DE LA DECISIÓN
Procede la sala a resolver la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia de 19 de junio de 2026 , por medio de la cual la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado declaró improcedente la acción constitucional de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1.1. La demanda
El señor Germán López Guerrero, p resentó acción de tutela1 contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al buen nombre, a la honra y al mínimo vital que considera vulnerados con la providencia de 30 de enero de 2026, proferida dentro del incidente de desacato promovido en el
vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al buen nombre, a la honra y al mínimo vital que considera vulnerados con la providencia de 30 de enero de 2026, proferida dentro del incidente de desacato promovido en el marco de la acción de cumplimiento con radicado 25000 -23-41-000-2016-0060100/04.
1.2. Pretensiones
En consecuencia, la parte actora elevó las siguientes pretensiones:
PRIMERA: Tutelar los DERECHOS a la IGUALDAD, BUEN NOMBRE, HONRA, MÍNIMO VITAL, DEBIDO PROCESO, los cuales han sido vulnerados por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION PRIMERA – SUBSECCION “A”. , por negación de inaplicación de sanciones judiciales, en el
1 El 6 de mayo de 2026Demandante: Germán López Guerrero
Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca,
Sección Primera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2026-04109-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co marco de la acción constitucional radicada bajo el No. 25000-23-41-000-2016-0060100, con orden cumplida.
SEGUNDA: En consecuencia, solicito que la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ordené al 25000-23-41-000-2016-00601-00, dejar sin efecto el auto de treinta (30) de enero 2026, donde se negó la solicitud de levantamiento de las sanciones por
ordené al 25000-23-41-000-2016-00601-00, dejar sin efecto el auto de treinta (30) de enero 2026, donde se negó la solicitud de levantamiento de las sanciones por desacato de fechas 7 de marzo de 2017, confirmada por el H. Consejo de Estado el 20 de abril de 2017, Sanciones del 29 de junio de 2017, 14 de septiembre de 2017 y 18 de mayo de 2018, confirmado por el Honorable Consejo de Estado el día 26 de julio de 2018, y se ordene proferir decisión de reemplazo, en la que se resuelva nuevamente sobre la solicitud de levantamiento de las sanciones d e acuerdo al precedente judicial vinculante y vigente de la sentencia SU -034 de 2018 asimismo, que ese despacho informe y oficie sobre la decisión judicial impartida a las autoridades encargadas de la ejecución de cobro, para que estas den por terminado el proceso de cobro coactivo que actualmente se adelanta en mi contra.2
1.3. Hechos
Del expediente de tutela se pueden extraer los siguientes supuestos fácticos que resultan relevantes para el caso:
El señor Germán López Guerrero se desempeñó como director de Sanidad del Ejército Nacional (en adelante DISAN) entre diciembre de 2015 y enero de 2019 . Durante su gestión, la entidad enfrentó un alza inesperada de tutelas que desbordó su capacidad administrativa, resultando en 684 incidentes de desacato y 417 cobros coactivos en su contra.
El señor Franklin Fernando Cifuentes Fernández3 instauró acción de cumplimiento4 en contra de la Dirección General de Sanidad Militar - Dirección de Sanidad del
coactivos en su contra.
El señor Franklin Fernando Cifuentes Fernández3 instauró acción de cumplimiento4 en contra de la Dirección General de Sanidad Militar - Dirección de Sanidad del Ejército Nacional - Hospital Militar, por medio de la cual solicitó el acatamiento por parte de esa entidad del artículo 131 del Decreto 19 de 20125.
Esta acción fue decidida en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, que en sentencia de 27 de abril de 2016 negó las pretensiones de la demanda; decisión que fue revocada el 16 de junio de 2016 en segunda instancia por la Sección Quinta del Consejo de Estado, la cual dispuso:
PRIMERO. - Revocar la sentencia de primera instancia del 27 de abril de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección PrimeraSubsección "A" y en su lugar disponer el cumplimiento del artículo 131 del Decreto 12 de 2012 reglamen tado por la Resolución No. 1604 de 2013, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
2 Trascripción literal del original con posibles errores. 3 Quien actuó como agente oficioso de su hijo menor. 4 Radicado 25000-23-41-000-2016-00601-00/04. 5 “Por el cual se dictan normas para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y trámites innecesarios existentes en la Administración Pública” Artículo 131. Suministro de medicamentos. Las Entidades Promotoras de Salud tendrán la obligación de establecer un procedimiento de suministro de medicamentos cubiertos por el Plan Obligatorio de Salud a sus afiliados, a través del cual se
Entidades Promotoras de Salud tendrán la obligación de establecer un procedimiento de suministro de medicamentos cubiertos por el Plan Obligatorio de Salud a sus afiliados, a través del cual se asegure la entrega completa e inmediata de los mismos. En el evento excepcional en que esta entrega no pueda hacerse completa en el momento que se reclamen los medicamentos, las EPS deberán disponer del mecanismo para que en un lapso no mayor a 48 horas se coordine y garantice su entrega en el lugar de residencia o trabajo si el afiliado así lo autoriza. Lo dispuesto en este artículo se aplicará progresivamente de acuerdo con la reglamentación que expida el Ministerio de Salud y Protección Social, dentro de los seis (6) meses siguientes a la entrada en vigencia del presente decreto, iniciando por los pacientes que deban consumir medicamentos permanentemente.Demandante: Germán López Guerrero
Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca,
Sección Primera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2026-04109-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
SEGUNDO. - Ordenar a la Dirección de Sanidad Militar, a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y al Director del Hospital Militar Central, que en el término de (30) días, contados a partir de la notificación de este fallo: (i) Establezcan un procedimiento de Suministro de medicamentos cubiertos por el Plan Obligatorio de Salud, a través del cual se asegure la entrega completa e inmediata de los mismo; y (ii) Dispongan del mecanismo para la entrega de medicamentos, para que en un
procedimiento de Suministro de medicamentos cubiertos por el Plan Obligatorio de Salud, a través del cual se asegure la entrega completa e inmediata de los mismo; y (ii) Dispongan del mecanismo para la entrega de medicamentos, para que en un lapso no mayor de cuarenta y ocho (48) hora se garantice su entrega en el lugar de residencia o trabajo si el afiliado lo autoriza, en aquellos eventos en que el suministro no pueda hacerse completo al momento en que el usuario lo reclame [...]"
Por el presunto incumplimiento de la anterior providencia, el señor Cifuentes Fernández presentó 4 incidentes de desacato en contra de la DISAN, dentro de los cuales se impusieron al señor Germán López Guerrero sanciones de multa el 7 de marzo de 20176, el 29 de junio de 20177 y el 18 de mayo de 20188.
Dentro del trámite del cuarto incidente de desacato (en el que se profirió el auto cuestionado en esta acción de tutela) , el tribunal demandado requirió a las partes para que informaran respecto del cumplimiento del mencionado fallo 9. Como consecuencia de los informes rendidos, mediante auto de 30 de enero de 2026: i) se abstuvo de continuar con el incidente de desacato , ii) ordenó el archivo del proceso, y iii) negó las solicitudes del señor Germán López Guerrero relativas a la inaplicación de las sanciones impuestas.
Esta última determinación la fundamentó en que dichas solicitudes debieron formularse al momento de la contestación de la demanda y en el trámite de los incidentes de desacato que dieron lugar a la imposición de dichas sanciones y no en ese trámite incidental, dentro del cual no es procedente realizar control sobre
formularse al momento de la contestación de la demanda y en el trámite de los incidentes de desacato que dieron lugar a la imposición de dichas sanciones y no en ese trámite incidental, dentro del cual no es procedente realizar control sobre situaciones ejecutoriadas, más aún cuando estas fueron materia de pronunciamiento por parte del superior funcional.
El actor relat ó que le fue embargado un bien inmueble y un o mueble y tuvo que
6 Se le impuso multa de 2 Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes. Esta sanción fue confirmada en el grado de consulta por el Consejo de Estado en auto del 20 de abril de 2017. 7 Se le impuso multa de 4 Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes. El Consejo de Estado en el grado de consulta, en providencia del 14 de septiembre de 2017, resolvió confirmar la sanción. 8 Se le impuso multa de 8 Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes. El Consejo de Estado, en el grado de consulta, mediante auto del 26 de julio de 2018 confirmó esta decisión y orden ó compulsar copias a la Procuraduría General de la Nación para que se investigara la posible falta disciplinaria de los sancionados. 9 Sobre el particular las partes se pronunciaron así: el d emandante, señor Franklin Fernando Cifuentes Fernández: expuso que la DISAN no le debe ningún medicamento; sin embargo, expuso que la demandada no ha establecido un procedimiento de suministro de medicamentos cubiertos por el Plan Obligatorio de Salud ni ha dispuesto un mecanismo para la entrega de medicamentos, como lo dispuso el fallo de la Sección Quinta del Consejo de Estado. La DISAN informó que el 10 de
por el Plan Obligatorio de Salud ni ha dispuesto un mecanismo para la entrega de medicamentos, como lo dispuso el fallo de la Sección Quinta del Consejo de Estado. La DISAN informó que el 10 de abril de 2025 y el 9 de mayo de l mismo año , solicitó a la Dirección General de Sanidad Militar el listado de la entrega de medicamentos dispensados al hijo del señor Cifuentes Fernández , en el marco del contrato suscrito con Drogoservicios LTDA. , del cual recibió respuesta el 22 de mayo de 2025 y aportó un listado con las entregas de medicamentos realizadas. El señor Germán López Guerrero, - exdirector de la DISAN y respecto de quien recayeron las órdenes de la sentencia, expuso que, en relación al suministro de medicamentos, se ha explicado que para la época de los hechos era la Dirección General de Sanidad Militar la encargada de realizar la contratación directa con la empresa Dro goservicios Ltda ., de conformidad con los parámetros establecidos en la Resolución 1549 de 2015, en la que se fijó todo lo concerniente a la contratación centralizada para la compra, distribución y dispensación de medicamentos, Adicionalmente, solicitó "[...] la inaplicación de la sanción judicial de 7 de marzo de 2017, confirmada el 20 de abril de 2017, 29 de junio de 2017,14 de septiembre de 2017, 18 de mayo de 2018 confirmada por honorable Consejo de Estado el día 26 de julio de 2018, por imposibilidad jurídica de cumplir, falta de declaración de oficio de la excepción de inconstitucionalidad y excepción de ilegalidad, violación al debido proceso. [ …]".Demandante: Germán López Guerrero
Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca,
excepción de inconstitucionalidad y excepción de ilegalidad, violación al debido proceso. [ …]".Demandante: Germán López Guerrero
Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca,
Sección Primera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2026-04109-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co celebrar 20 acuerdos de pago, con el fin de mitigar el impacto negativo en contra de su patrimonio y el reporte en el Boletín de Deudores Morosos del Estado.
Señaló que a julio de 2022 contaba con 53 sanciones por inaplicar o con la negativa por parte de los diferentes despachos judiciales de dar aplicabilidad al precedente judicial horizontal y vertical, que permite la inaplicación de las sanciones, sin importar si las mismas ya se encuentran confirmadas y más cuando se demuestra el cumplimiento del fallo.
1.4. Sustento de la petición
El accionante invocó la protección de sus derechos al debido proceso, a la igualdad, al buen nombre, a la honra y al mínimo vital. Los fundamentos de la vulneración los centró en los siguientes defectos:
Desconocimiento del precedente judicial . Al respecto a legó que el tribunal accionado se negó a aplicar la jurisprudencia unificada (sentencias SU-034 de 2018 y C-367 de 2014) que permite la inaplicación de sanciones por desacato cuando se demuestra que la orden judicial ya fue cumplida, independientemente de si la sanción está ejecutoriada.
Agregó que, según el precedente, el objetivo del incidente de desacato es persuadir
demuestra que la orden judicial ya fue cumplida, independientemente de si la sanción está ejecutoriada.
Agregó que, según el precedente, el objetivo del incidente de desacato es persuadir al cumplimiento, no «sancionar por sancionar». En ese sentido, mencionó que l as altas cortes han fijado que es procedente levantar o inaplicar la sanción cuando se observa el cabal cumplimiento de la orden, incluso si este fue tardío o si la sanción ya se encuentra confirmada por el superior o debidamente ejecutoriada.
Señaló que s e desconoce el precedente cuando el juez impone sanciones sin verificar la responsabilidad subjetiva (dolo o culpa), ignorando situaciones de imposibilidad física o jurídica para cumplir que han sido reconocidas en jurisprudencia previa.
Imposibilidad jurídica de cumplir el fallo judicial por parte de la DISAN. Sostuvo que, para la época de los hechos, él no tenía la competencia funcional para cumplir la orden de suministro de medicamentos, ya que dicha función correspondía legalmente a la Dirección General de Sanidad Militar y no a la Dirección de Sanidad del Ejército.
Argumentó que no hubo negligencia, dolo o culpa, sino una incapacidad institucional y estructural debido a un alza inesperada de tutelas (684 incidentes de desacato en su contra) que desbordó la capacidad de respuesta de la entidad.
Indicó que las múltiples sanciones y los 417 cobros coactivos han derivado en embargos de sus bienes personales y la necesidad de celebrar acuerdos de pago, afectando sus ingresos personales y su subsistencia.
Excepción de inconstitucionalidad. Señaló que se omitió el análisis de excepciones
embargos de sus bienes personales y la necesidad de celebrar acuerdos de pago, afectando sus ingresos personales y su subsistencia.
Excepción de inconstitucionalidad. Señaló que se omitió el análisis de excepciones de inconstitucionalidad e ilegalidad antes de vincularlo al proceso, lo cual vulneró su debido proceso y sostuvo que, según el artículo 20 de la Ley 393 de 1997 y el artículo 148 del CPACA, el juez tenía el deber de declarar estas excepciones de oficio, antes de vincular a la DISAN al trámite de cumplimiento.Demandante: Germán López Guerrero
Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca,
Sección Primera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2026-04109-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Argumentó que el despacho accionado lo vinculó por el presunto incumplimiento del artículo 131 del Decreto Ley 019 de 2012 y la Resolución 1604 de 2013. No obstante, indicó que estas normas contradicen la Ley 100 de 1993 y la Ley 352 de 1997, las cuales excluyen explícitamente a los miembros de las Fuerzas Militares del Sistema Integral de Seguridad Social.
1.5. Actuaciones procesales en primera y segunda instancia
La acción de tutela fue radicada, inicialmente, ante la Corte Suprema de Justicia, autoridad que a través de providencia del 25 de mayo de 2026 remitió el expediente a esta corporación.
Sometida a un nuevo reparto, m ediante auto del 1° de junio de 2026 el despacho
autoridad que a través de providencia del 25 de mayo de 2026 remitió el expediente a esta corporación.
Sometida a un nuevo reparto, m ediante auto del 1° de junio de 2026 el despacho sustanciador de primera instancia admitió la acción constitucional, ordenó notificar esta decisión a la parte accionada y vinculó como tercera interesada a la Dirección General de Sanidad Militar – Dirección de Sanidad del Ejército Nacional – Hospital Militar.
En segunda instancia, a través de proveído del 4 de agosto de 2026 se vinculó, en calidad de tercero con interés, al señor Franklin Fernando Cifuentes. Además, se le advirtió de la posible configuración de la causal de nulidad consagrada en el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso, para los efectos previstos en el artículo 137 ibidem.
Realizadas las respectivas comunicaciones se presentaron las siguientes intervenciones:
1.5.1. Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional – Dirección de Sanidad (DISAN)
Esta dirección coadyuvó las pretensiones de la acción de tutela interpuesta por el tutelante para solicitar la inaplicación de las sanciones impuestas en su contra dentro del incidente de desacato.
Argumentó que existía una imposibilidad física y jurídica para que la DISAN cumpliera directamente con la orden judicial en la época de los hechos . Esto por cuanto según la Ley 352 de 1997 y la Resolución 1549 de 2015, la Dirección General de Sanidad Militar (DGSM) es la entidad encargada de la contratación centralizada para la compra, distribución y dispensación de medicamentos y no la Dirección de Sanidad del Ejército.
de Sanidad Militar (DGSM) es la entidad encargada de la contratación centralizada para la compra, distribución y dispensación de medicamentos y no la Dirección de Sanidad del Ejército.
Mencionó que l as funciones de la DISAN son estrictamente administrativas y de prestación de servicios médicos y carece de la potestad para disponer de los recursos o mecanismos logísticos de suministro que se le exigían.
En esa medida, señaló que el tribunal incurrió en fallas procesales al no realizar una revisión de las excepciones de inconstitucionalidad e ilegalidad antes de vincular a la DISAN al proceso y al aplicar normas (como la Resolución 1604 de 2013) que contradicen el régimen especial de salud de las Fuerzas Militares, el cual está excluido del Sistema Integral de Seguridad Social de la Ley 100 de 1993.Demandante: Germán López Guerrero
Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca,
Sección Primera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2026-04109-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Por otra parte, citó jurisprudencia de la Corte Constitucional, del Consejo de Estado y de la Corte Suprema de Justicia para sostener que el objetivo del incidente de desacato no es la sanción en sí misma, sino lograr el cumplimiento efectivo de la orden judicial. Además, indicó que, si se demuestra que se realizaron las acciones necesarias para cumplir, o que el cumplimiento se dio de forma extemporánea, la sanción debe ser levantada o inaplicada.
orden judicial. Además, indicó que, si se demuestra que se realizaron las acciones necesarias para cumplir, o que el cumplimiento se dio de forma extemporánea, la sanción debe ser levantada o inaplicada.
Concluyó que la sanción es improcedente porque no se probó negligencia o dolo, y porque las acciones para proteger los derechos de los afiliados han sido superadas. Por ello, solicit ó que se amparen los derechos al debido proceso e igualdad del accionante y se deje sin efectos el auto que negó el levantamiento de la sanción.
1.5.2. Hospital Militar Central
El jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la entidad solicitó su desvinculación del proceso de tutela. Fundamentó esta petición en la falta de legitimación en la causa por pasiva, ya que el trámite de las sanciones y su cobro coactivo es un asunto estrictamente judicial que debe resolver el tribunal accionado.
1.5.3. Franklin Fernando Cifuentes Fernández
El señor Cifuentes Fernández solicitó que se confirme la sentencia de primera instancia. Al respecto, sostuvo que la acción de tutela no cumple con los requisitos mínimos para su procedencia contra una providencia judicial, esto por cuanto: i) e l accionante introdujo argumentos basados en precedentes de la Corte Constitucional (Sentencia SU -034 de 2018) que no fueron planteados oportunamente durante el trámite del incidente de desacato , ii) la tutela pretende reabrir un debate ya zanjado por el juez natural, convirtiéndose en un recurso adicional para cuestionar una interpretación jurídica con la que el accionante no está de acuerdo , y iii) l os reclamos sobre la supuesta imposibilidad de cumplir o la
reabrir un debate ya zanjado por el juez natural, convirtiéndose en un recurso adicional para cuestionar una interpretación jurídica con la que el accionante no está de acuerdo , y iii) l os reclamos sobre la supuesta imposibilidad de cumplir o la violación del debido proceso no demuestran una afectación constitucional que justifique la intervención excepcional del juez de tutela.
Por otra parte, mencionó que la sentencia original de 2016 señaló expresamente a la D ISAN como autoridad obligada. Por tanto, la centralización de contratos no eliminaba su deber de gestionar el cumplimiento de la orden judicial. Asimismo, defendió que las normas sobre la entrega inmediata de medicamentos (Decreto-Ley 019 de 2012) son de obligatorio cumplimiento para entidades de la Administración Pública, incluyendo aquellas pertenecientes a regímenes exceptuados como el de las Fuerzas Militares.
Sostuvo que la mención de dificultades estructurales no sirve como excusa automática para incumplir una orden judicial individual y concreta y recordó que la orden fue impartida en 2016, por lo que no es válido alegar que el plazo para cumplir fue insuficiente.
Rechazó que su propio ingreso personal o capacidad económica sean factores que exoneren a las entidades de salud de sus deberes y que la posibilidad de adquirir un medicamento con recursos propios no significa que la entidad haya cumplido su obligación judicial. Finalmente, enfatiz ó que sus actuaciones legales siempre hanDemandante: Germán López Guerrero
Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca,
Sección Primera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2026-04109-01 7
Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca,
Sección Primera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2026-04109-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tenido como fin asegurar la salud de su hijo y no obtener beneficios económicos ni perjudicar al accionante.
1.6. Sentencia de primera instancia
La Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, en providencia del 19 de junio de 2026, declaró improcedente la acción constitucional de la referencia tras concluir que no se cumplió con el requisito de subsidiariedad y de relevancia constitucional, para lo cual argumentó:
- Respecto al cargo de desconocimiento del precedente determinó que dicho argumento no fue planteado previamente ante la autoridad judicial en la solicitud original de inaplicación de las sanciones; y,
- Sobre la imposibilidad jurídica de cumplir el fallo, la falta de aplicación de la excepción de inconstitucionalidad y la violación al debido proceso, consideró que no satisfacen el requisito de relevancia constitucional . Para el alto tribunal, el asunto no busca interpretar o desarrollar la Constitución, sino que se limita a una discusión de contenido legal o económico sin una afectación desproporcionada demostrada.
Finalmente, negó la solicitud de desvinculación del Hospital Militar Central.
1.7. Impugnación
El 2 de julio de 2026 10 la parte accionante impugnó el fallo de primera instancia. Reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela y agregó que el Tribunal
1.7. Impugnación
El 2 de julio de 2026 10 la parte accionante impugnó el fallo de primera instancia. Reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela y agregó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en una contradicción, pues en auto del 30 de enero de 2026 reconoció que ya se había dado cumplimiento total al fallo de cumplimiento (suministro de medicamentos y gestiones necesarias), en ese sentido, al haberse cumplido la orden, las sanciones impuestas entre 2017 y 2018 deben ser inaplicadas o revocadas, ya que la finalidad del incidente de desacato es lograr el cumplimiento y no la sanción en sí misma.
Respecto del cumplimiento del requisito de subsidiariedad por no haber invocado la sentencia SU -034 de 2018 ante el tribunal accionado , afirmó que en múltiples solicitudes puso de presente diversos precedentes jurisprudenciales y que, en todo caso, el juez mantiene la competencia para pronunciarse sobre la sanción hasta que el derecho esté restablecido, independientemente de la ejecutoria del au to sancionatorio.
Sostuvo que el cumplimiento tardío no es razón suficiente para mantener las sanciones si la orden ya se ejecutó. Además, mantener sanciones de arresto y multa tras el cumplimiento desnaturaliza el incidente y lo convierte en un castigo punitivo, afectando los derechos a la igualdad y al debido proceso.
Concluyó que estas sanciones no afectan las finanzas de la entidad, sino su propio patrimonio personal y que esta es una carga financiera difícil de solventar, especialmente cuando ya no ocupa el cargo de director de Sanidad.
Concluyó que estas sanciones no afectan las finanzas de la entidad, sino su propio patrimonio personal y que esta es una carga financiera difícil de solventar, especialmente cuando ya no ocupa el cargo de director de Sanidad.
10 La sentencia de primera instancia se notificó mediante mensaje de datos enviado el 26 de junio de 2026, por lo que se entiende debidamente notificada el 1º de julio del presente año.Demandante: Germán López Guerrero
Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca,
Sección Primera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2026-04109-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1. Competencia
Esta sección es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte demandante en contra del fallo proferido por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado el 19 de junio de 2026, según lo previsto en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, este último modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019.
2.2. Problema jurídico
Corresponde a la sala determinar si e l Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al buen nombre, a la honra y al mínimo vital del señor Germán López Guerrero -ex director de Sanidad del Ejército Nacionalcon ocasión
Sección Primera, Subsección A vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al buen nombre, a la honra y al mínimo vital del señor Germán López Guerrero -ex director de Sanidad del Ejército Nacionalcon ocasión de la providencia de 30 de enero de 2026, proferida en el marco del incidente de desacato promovido en su contra y que, entre otras, negó la solicitud de inaplicación de las sanciones impuestas.
Para resolver este problema se analizarán los siguientes aspectos: i) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales , ii) marco normativo y jurisprudencial del incidente de desacato en acciones de cumplimiento, y iii) procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales que ponen fin al trámite incidental de desacato.
Una vez desarrollados los anteriores ejes temáticos, se procederá al examen del caso concreto y la determinación de los defectos que materializan la eventual violación de los derechos fundamentales de la parte accionante.
2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 201211, unificó la diversidad de criterios que la corporación tenía respecto a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y concluyó:
(…) [S]i bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203),
Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se
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