CE - Sentencia 11001031500020260411500 de 2026
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020260411500 de 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
MAGISTRADA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO
Bogotá, D.C., tres (3) de septiembre de dos mil veintiséis (2026) Referencia ACCIÓN DE TUTELA Radicación 11001-03-15-000-2026-04115-00 Demandante SAMUEL JOSÉ OLIVEROS GAMBOA Demandado TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Y OTRO Temas Acción de tutela contra providencia judicial. Requisitos generales y especiales de procedibilidad. La Subsidiariedad. Proceso ejecutivo: mandamiento de pago y perjuicios moratorios. Defecto sustantivo. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sección Cuarta del Consejo de Estado decidir, en primera instancia, la acción de tutela instaurada por Samuel José Oliveros Gamboa de conformidad con lo dispuesto por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021.
ANTECEDENTES
1. Pretensiones El 28 de mayo de 20261, Samuel José Oliveros Gamboa, actuando por conducto de apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Tolima y el Juzgado Séptimo Administrativo de Ibagué, por estimar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la «recta administración de justicia», así como el principio de seguridad jurídica en conexidad con el derecho fundamental a la vivienda digna. Lo anterior, con ocasión a los autos del 10 de marzo
derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la «recta administración de justicia», así como el principio de seguridad jurídica en conexidad con el derecho fundamental a la vivienda digna. Lo anterior, con ocasión a los autos del 10 de marzo de 2025 y del 26 de febrero de 2026, en los que se libró el mandamiento de pago y se resolvió el recurso de apelación instaurado por la parte actora contra la anterior decisión en el proceso ejecutivo 73001-33-33-007-2024-00259-00/01. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:
(Sic para toda la cita) «CON BASE EN LOS ANTERIORES ANTECEDENTES Y EN EL SUSTENTO DE LAS VIAS
DE HECHO ALEGADAS, COMEDIDAMENTE SOLICITO AL SEÑOR JUEZ
CONSTITUCIONAL SE SIRVA TUTELAR LOS DERECHOS FUNDAMENTALES
ALEGADOS, POR EXISTIR EL ACERVO PROBATORIO SUFICIENTE PARA DEMOSTRAR SU VULNERACION POR PARTE DE LOS OPERADORES JUDICIALES ACCIONADOS, Y ADEMAS, POR EXISTIR EL BASTO SOPORTE JURIDICO QUE LA RESPALDA, Y COMO CONSECUENCIA DE ELLO, ORDÉNESE A LA SALA AD -QUEM DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA QUE EN EL TERMINO PERENTORIO DE 4 8 HORAS SIGUIENTES A LA NOTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA DE LA PRESENTE ACCIÓN, PROFIERA PROVIDENCIA EN LA CUAL SE CORRIJAN LOS ERRORES EN QUE SE INCURRIÓ EN EL DESARROLLO DE LA ACCIÓN EJECUTIVA PROMOVIDA CONTRA LA
ALCALDIA MUNICIPAL Y LA GESTORA URBANA DE IBAGUɻ2.
INCURRIÓ EN EL DESARROLLO DE LA ACCIÓN EJECUTIVA PROMOVIDA CONTRA LA ALCALDIA MUNICIPAL Y LA GESTORA URBANA DE IBAGUÉ»2. 1 Sistema de gestión judicial del Consejo de Estado: Samai, índices 1 y 2. 2 Página 1 de la acción de tutela. Samai, índice 2.Radicado: 11001-03-15-000-2026-04115-00
Demandante: Samuel José Oliveros Gamboa
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2. Hechos En el expediente, se advierten los siguientes hechos relevantes: Hechos relacionados con la acción de grupo: 2.1. El señor Samuel José Oliveros y otros promovieron acción de grupo para obtener la entrega de las viviendas adjudicadas en el proyecto de la Urbanización Nueva Castilla de la ciudad de Ibagué o, subsidiariamente, la devolución de los dineros pagados, junto con la indemnización de los perjuicios causados por la demora.
Los demandantes de la acción de grupo fueron beneficiados con un subsidio de vivienda por parte del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo para ser aplicado al proyecto de vivienda de interés social denominado “Ciudadela Nueva Castilla”, ubicado en la ciudad de Ibagué (Tolima). Los demandantes cancelaron el total de la vivienda, se aprobó su pago, y la Gestora Urbana realizó el sorteo de adjudicación de las viviendas, asignando a todos y cada uno de ellos una vivienda. Pese al plazo pactado en las promesas de venta, las viviendas no fueron entregadas y no se adelantó el
Gestora Urbana realizó el sorteo de adjudicación de las viviendas, asignando a todos y cada uno de ellos una vivienda. Pese al plazo pactado en las promesas de venta, las viviendas no fueron entregadas y no se adelantó el procedimiento orientado a retirar a los invasores de las viviendas y a realizar los locativos. 2.2. El conocimiento de la acción de grupo correspondió al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Ibagué que, en sentencia del 14 de diciembre de 2016, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda al encontrar acreditado el daño, la omisión de la administración y el nexo causal. En la sentencia de segunda instancia, el Tribunal Administrativo del Tolima modificó parcialmente la decisión en sentencia del 10 de junio de 2021.
2.3. Posteriormente, el señor Samuel Oliveros Gamboa solicitó corregir la sentencia, aduciendo que, aunque en la parte considerativa se había dispuesto la entrega física, real y material de su vivienda, así como la actualización de las indemnizaciones reconocidas, dichas órdenes no quedaron incluidas en la parte resolutiva.
2.4. En auto del 1° de diciembre de 2022, el Tribunal Administrativo del Tolima accedió parcialmente a la solicitud y adicionó a la parte resolutiva de la providencia, la orden relativa a la entrega de la vivienda adjudicada al señor Oliveros Gamboa. Hechos relacionados con la acción ejecutiva : 2.5. El señor Samuel José Oliv eros promovió demanda ejecutiva contra el municipio de Ibagué y la Gestora Urbana de Ibagué E.I.C.E.3 con el propósito de obtener el cumplimiento de la sentencia proferida el 14 de diciembre de
2.5. El señor Samuel José Oliv eros promovió demanda ejecutiva contra el municipio de Ibagué y la Gestora Urbana de Ibagué E.I.C.E.3 con el propósito de obtener el cumplimiento de la sentencia proferida el 14 de diciembre de 2016 por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Ibagué, modificada por el Tribunal Administrativo del Tolima mediante providencia del 10 de junio 3 De conformidad con el Decreto 0175 de 2002, la Gestora Urbana de Ibagué es una entidad pública determinada como Empresa Industrial y Comercial del Estado del orden municipal, cuyo objeto es desarrollar las funciones de Banco Inmobiliario, actuar como promotora de vivienda de interés social, promotora de espacio público, promotora inmobiliaria y promotora de proyectos especiales.Radicado: 11001-03-15-000-2026-04115-00
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 de 2021. Esta última providencia fue a su vez aclarada y adicionada en auto del 1° de diciembre de 2022. En la sentencia del Tribunal Administrativo del Tolima, en lo que interesa al caso del aquí accionante, se dispuso4:
En el auto del 1° de diciembre de 2022, se adicionó una orden específicamente en favor del señor Samuel José Oliveros Gamboa, así:
2.6. El conocimiento del proceso ejecutivo correspondió al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Ibagué, que, en auto del 10 de marzo de 2025, libró parcialmente el mandamiento de pago solicitado por el señor Samuel José Oliveros Gamboa contra el Municipio de Ibagué y la Gestora Urbana de
Administrativo del Circuito de Ibagué, que, en auto del 10 de marzo de 2025, libró parcialmente el mandamiento de pago solicitado por el señor Samuel José Oliveros Gamboa contra el Municipio de Ibagué y la Gestora Urbana de Ibagué, en los siguientes términos: 4 Tomado del auto del 26 de febrero de 2026, proferido por el Tribunal Administrativo del Tolima en apelación.Radicado: 11001-03-15-000-2026-04115-00
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 «PRIMERO: LIBRAR MANDAMIENTO EJECUTIVO a favor del señor SAMUEL JOSÉ OLIVEROS GAMBOA y en contra del MUNICIPIO DE IBAGUÉ y la GESTORA URBANA DE IBAGUÉ, por los siguientes conceptos: • La entrega física, real y efectiva de la vivienda adjudicada al señor Samuel José Oliveros Gamboa en la Urbanización “Nueva Castilla”, en las mismas condiciones entregadas a los demás adjudicatarios, mediante los actos administrativos de su competencia y/o las acciones policivas a que hubiera lugar, en orden a obtener la restitución y el desalojo de las personas que se encuentran ocupando la unidad de vivienda, si aún persiste la invasión, deberán proceder respetando las reglas establecidas en la sentencia de la Corte Constitucional T-740 de 2012 (…). • Depositar a nombre del Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos de la Defensoría del Pueblo el valor de la indemnización de perjuicios consistente en el
Constitucional T-740 de 2012 (…). • Depositar a nombre del Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos de la Defensoría del Pueblo el valor de la indemnización de perjuicios consistente en el reconocimiento de la suma de ciento cincuenta mil pesos ($150.000,oo), durante el periodo comprendido entre el 31 de enero de 2010 y el 31 de marzo de 2015, para un total de sesenta y dos (62) meses que equivalen a nueve millones trecientos mil pesos ($9.300.000,oo). • Por el valor de la actualización de las anteriores sumas causadas, de conformidad con lo ordenado en la sentencia base de ejecución. • Por el valor de los intereses moratorios que se liquidarán conforme a lo dispuesto en los artículos 192 y 195 del C.P.A. y de lo C.A., tal como se señaló en la parte motiva de esta providencia. Se requiere a la parte accionante para que a la mayor brevedad presente los documentos que acrediten la fecha en que radicó las respectivas cuentas de cobro y cumplimiento de las sentencias ante las Entidades accionadas. • Negar las demás pretensiones de la demanda. Ténganse en cuenta, los pagos y/o abonos efectuados por la entidad demandada a la obligación». 2.7. La parte ejecutante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra el auto que libró el mandamiento de pago. Sostuvo que el despacho judicial erró al negar el reconocimiento de los perjuicios morales y materiales, así como de intereses moratorios adicionales. Indicó que presentó varias peticiones formales ante la Gestora Urbana con el propósito de obtener la entrega del inmueble y que esas actuaciones
así como de intereses moratorios adicionales. Indicó que presentó varias peticiones formales ante la Gestora Urbana con el propósito de obtener la entrega del inmueble y que esas actuaciones demostraban que las ejecutadas tenían conocimiento de la obligación impuesta judicialmente. Asimismo, aclaró que no se había negado a recibir el inmueble, sino que su entrega no pudo materializarse debido a que éste se encontraba ocupado por terceros desde el 2012. Frente a los conceptos excluidos del mandamiento de pago, afirmó que, acreditado el incumplimiento de la obligación de entregar el inmueble ordenada por el tribunal, lo que procedía era el reconocimiento de los perjuicios morales y materiales causados al ejecutante desde el momento en que las ejecutadas incumplieron la obligación de hacer. En consecuencia, solicitó que se revoque el auto recurrido y se ordene reconocer en el mandamiento de pago los siguientes conceptos: «i) intereses moratorios, ii) perjuicios materiales por valor de ($60.562.452.00) y morales con la indexación y los intereses para el ejecutante y su núcleo familiar, iii) que las ejecutadas asuman el pago del impuesto predial casa número 3, manzana 5 de la Supermanzana 8 de la Urbanización Nueva Castilla identificado con ficha catastral (…), desde la apertura de ésta última ficha catastral hasta la fecha en que se haga la entrega real y material de dicho inmueble».Radicado: 11001-03-15-000-2026-04115-00
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Demandante: Samuel José Oliveros Gamboa
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 2.8. En auto del 22 de septiembre de 2025, el Juzgado Séptimo Administrativo de Ibagué decidió no reponer la providencia del 10 de marzo de 2025 y conceder el recurso de apelación ante el Tribunal Administrativo del Tolima. Para fundamentar su decisión, analizó la parte resolutiva de las providencias que constituían el título ejecutivo y, conforme a su contenido, advirtió que los reconocimientos a favor del aquí accionante eran los siguientes: (i) Obligación de dar: perjuicios materiales por la suma de $9.300.000 y por indexación de ese perjuicio; (ii) Obligación de hacer: Realizar la entrega física, real y efectiva de la vivienda adjudicada al señor Samuel José Oliveros Gamboa en la Urbanización Nueva Castilla. A partir de lo anterior, concluyó: «De dichas órdenes, es posible advertir sin mayor elucubración, que, en las providencias objeto de cobro no se ordenó el reconocimiento de perjuicios morales con la indexación y los intereses para el ejecutante y su núcleo familiar; así como que, las ejecutadas asuman el pago del impuesto predial correspondiente al inmueble (…), razón por la cual, no es procedente acceder a las pretensiones del aquí demandante». El despacho judicial añadió que el proceso ejecutivo no es un escenario declarativo para pretender el reconocimiento de prestaciones diferentes a las establecidas en las providencias judiciales objeto de ejecución. 2.9. En auto del 26 de febrero de 2026, el Tribunal Administrativo del Tolima
declarativo para pretender el reconocimiento de prestaciones diferentes a las establecidas en las providencias judiciales objeto de ejecución. 2.9. En auto del 26 de febrero de 2026, el Tribunal Administrativo del Tolima confirmó la decisión del 10 de marzo de 2025, mediante la cual se libró parcialmente mandamiento de pago dentro del proceso ejecutivo promovido por el señor Samuel José Oliveros Gamboa. La corporación señaló que la pretensión del accionante consistía en ampliar el mandamiento de pago a conceptos adicionales, entre ellos, perjuicios morales complementarios, cánones de arrendamiento posteriores, intereses moratorios y obligaciones tributarias no reconocidas, bajo el argumento de que las ejecutadas incumplieron las obligaciones derivadas del título ejecutivo. Al respecto, precisó que el proceso ejecutivo no es el escenario adecuado para debatir el alcance de las condenas impuestas ni para incorporar prestaciones o perjuicios que no fueron expresamente reconocidos en el título ejecutivo. Recordó que la finalidad de este tipo de proceso es la de obtener el cumplimiento de obligaciones previamente establecidas de manera clara, expresa y exigible. En cuanto a los intereses moratorios reclamados, reiteró que su causación no estaba debidamente acreditada en el proceso.
3. Fundamentos de la acción El accionante manifestó que las providencias acusadas incurrieron en vías de hecho porque contienen una interpretación errada de los artículos 426, 428, 430 y 433, que regulan la ejecución en el Código General del Proceso (CGP), asunto que, a su juicio, evidencia una marcada relevancia constitucional.Radicado: 11001-03-15-000-2026-04115-00
Demandante: Samuel José Oliveros Gamboa
que regulan la ejecución en el Código General del Proceso (CGP), asunto que, a su juicio, evidencia una marcada relevancia constitucional.Radicado: 11001-03-15-000-2026-04115-00
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Reprochó que a pesar de que la sentencia de segunda instancia que conforma el título ejecutivo quedó ejecutoriada el 14 de diciembre de 2022, las entidades ejecutadas no han cumplido las órdenes allí contenidas, por lo que el beneficiario continúa asumiendo cánones de arrendamiento que paga a terceros, aun cuando judicialmente tiene reconocido su derecho a la vivienda. Recordó que, la providencia del 10 de marzo de 2025 libró mandamiento ejecutivo y ordenó la entrega de la vivienda dentro del plazo máximo de 30 días, pero la autoridad judicial omitió librar la ejecución por los perjuicios moratorios solicitados. A juicio del accionante, esa decisión desconoce el artículo 433 del CGP, que permite ordenar la ejecución del hecho dentro de un plazo prudencial y, simultáneamente, librar ejecución por los perjuicios moratorios cuando estos hayan sido reclamados en la demanda. Adicionalmente, afirmó que fueron inaplicados los artículos 426 y 428 del CGP. El primero permite solicitar, en conjunto con la entrega del bien, los perjuicios moratorios causados desde que la obligación se hizo exigible hasta que aquella se produzca; mientras que el segundo habilita al acreedor a solicitar, desde el inicio, los perjuicios derivados de la falta de entrega, debidamente estimados cuando no aparezcan en el título.
moratorios causados desde que la obligación se hizo exigible hasta que aquella se produzca; mientras que el segundo habilita al acreedor a solicitar, desde el inicio, los perjuicios derivados de la falta de entrega, debidamente estimados cuando no aparezcan en el título. En aplicación de estas normas, en la demanda ejecutiva se solicitó extender el mandamiento de pago a la suma de $60.562.452 por concepto de perjuicios materiales correspondientes a cánones de arrendamiento pagados a terceros, junto con su indexación e inte reses moratorios. No obstante, esta pretensión fue expresamente negada por el juzgado. De acuerdo con lo anterior, considera que la negativa a reconocer los perjuicios derivados de la prolongada falta de entrega de la vivienda por la omisión en la aplicación de las disposiciones legales pertinentes, constituye una violación al derecho al debido proceso. Finalmente, el actor encuadró los argumentos expuestos en las siguientes causales especiales de procedencia: «a). Defecto procedimental absoluto: Por cuanto los operadores judiciales accionados actuaron completamente al margen del procedimiento establecido en los Arts. 426, 428, 430, 433 y 437 del C.G.P, ya que se abstuvieron de involucrar en el mandamiento ejecutivo solicitado por la parte actora, aspectos vitales contemplados en dichas normas (…). b). Defecto material o sustantivo: Por cuanto estando vigentes dichas normas de aplicación obligatoria, los operadores judiciales accionados interpretaron de manera errónea y equivocada dichas normas, vulnerándose con ello los derechos fundamentales de mi poderdante. c). Defecto factico: Por cuanto las sentencias de primera y segunda (…), que sirvieron de
equivocada dichas normas, vulnerándose con ello los derechos fundamentales de mi poderdante. c). Defecto factico: Por cuanto las sentencias de primera y segunda (…), que sirvieron de fundamento a la acción ejecutiva, exigían el cumplimiento inmediato (máximo 30 días) para la entrega real y material del inmueble a mi poderdante, así como también, el reconocimiento y pago de los gravísimos perjuicios que se le causaron a mi poderdante por no habérsele entregado su vivienda en la fecha pactada en el contrato de promesa de venta. Sin embargo, a pesar de que dichas ordenes eran claras y expresas, infortunadamente los operadores judiciales accionados hicieron caso omiso a dichas órdenes, incurriendo con ello en clara vía de hecho por cuanto su actuación constituye en esencia un claro defecto factico inaceptable».Radicado: 11001-03-15-000-2026-04115-00
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4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. En auto del 5 de junio de 2026, el despacho sustanciador requirió a la parte accionante para que aportara el poder especial que facultaba al abogado Alfonso Bello Gaitán para actuar como apoderado del señor Oliveros Gamboa en la presente acción de tutela. 4.2. Cumplido el anterior requerimiento, en auto de 25 de junio de 2026, el despacho sustanciador admitió la acción de tutela presentada por el señor Samuel José Oliveros Gamboa, quien actúa por conducto de apoderado
4.2. Cumplido el anterior requerimiento, en auto de 25 de junio de 2026, el despacho sustanciador admitió la acción de tutela presentada por el señor Samuel José Oliveros Gamboa, quien actúa por conducto de apoderado judicial, contra el Juzgado Séptimo Administrativo Oral de Ibagué y el Tribunal Administrativo del Tolima. Además, vinculó, en calidad de terceros con interés, al municipio de Ibagué y a la Gestora Urbana de Ibagué, así como a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al Ministerio Público, dada su calidad de sujetos procesales en el proceso ejecutivo 73001-33-33-007-2024-00259-00/01. También se ofició al Juzgado Séptimo Administrativo Oral de Ibagué para que autorizara el acceso al expediente del proceso ejecutivo sub examine en Samai. 4.3. El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Ibagué, por conducto de la titular del despacho, indicó que dio cumplimiento a lo ordenado en la acción de grupo con radicado 73001-33-31-007-2011-00196-00. Explicó que en la sentencia de segunda instancia no se consignó una obligación clara, expresa y exigible relativa al pago de perjuicios morales. Recordó que el numeral segundo de la sentencia de primera instancia, relativo a los perjuicios morales, fue modificado por el Tribunal administrativo del Tolima. De otro lado, frente al reconocimiento de la suma de $60.562.452, por concepto de perjuicios materiales (pagos de cánones de arrendamiento a una tercera persona), la juez destacó que no se encuentra establecida de forma expresa en la sentencia de segunda instancia, motivo por el cual dichas pretensiones
de perjuicios materiales (pagos de cánones de arrendamiento a una tercera persona), la juez destacó que no se encuentra establecida de forma expresa en la sentencia de segunda instancia, motivo por el cual dichas pretensiones fueron negadas al momento de proferirse el mandamiento de pago. 4.4. La Gestora Urbana de Ibagué EICE., por conducto del jefe de la Oficina Jurídica y de Contratación, solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela por incumplir con el presupuesto de relevancia constitucional, porque pretende reabrir un debate judicial concluido, y de inmediatez, porque la tutela se presentó por fuera de los seis meses establecidos en la jurisprudencia. De manera subsidiaria, pidió que se nieguen las pretensiones de la acción de tutela ante la inexistencia de un escenario de vulneración de derechos fundamentales. Frente a la relevancia constitucional indicó que la inconformidad del accionante recae sobre la interpretación que hicieron los jueces naturales de la causa respecto del contenido y alcance del título ejecutivo y de las obligaciones susceptibles de ejecución. Sin embargo, no existe una vulneración autónomaRadicado: 11001-03-15-000-2026-04115-00
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 de derechos fundamentales, sino apenas una discrepancia frente a la valoración jurídica efectuada por los despachos judiciales. De otro lado, frente a los defectos en particular, manifestó que los argumentos del actor no evidencian una interpretación caprichosa o arbitraria de la ley
de derechos fundamentales, sino apenas una discrepancia frente a la valoración jurídica efectuada por los despachos judiciales. De otro lado, frente a los defectos en particular, manifestó que los argumentos del actor no evidencian una interpretación caprichosa o arbitraria de la ley atribuible a las entidades accionadas. Más bien, advierte que las providencias dan cuenta de que los jueces de la causa realizaron un estudio integral del título ejecutivo y extrajeron las obligaciones que de ellos derivaban de manera clara, expresa y actualmente exigible. A partir de lo anterior, advirtieron al demandante que el mandamiento ejecutivo solo puede comprender las obligaciones realmente incorporadas en el título ejecutivo. Respecto del cargo por defecto fáctico manifestó que la tutela no discute la ausencia de valoración probatoria, dado que fueron considerados todos los medios de prueba, sino que expone un desacuerdo con las conclusiones emitidas por los jueces del proceso ejecutivo respecto de su contenido. Finalmente, descartó la concreción del defecto procedimental al considerar que en el ejecutivo fueron respetadas todas las garantías del debido proceso. 4.5. La Alcaldía de Ibagué, por conducto de apoderado judicial, solicitó que se nieguen las pretensiones de la acción de tutela debido a que su fundamentación se limita a la inconformidad del señor Oliveros Gamboa con las interpretaciones que realizaron los jueces de la causa respecto del título ejecutivo. Indicó que no se advierte yerro alguno en el proceso ejecutivo. Por el contrario, consideró que las etapas del proceso fueron desarrolladas por el juez competente con respeto del marco jurídico aplicable y se garantizó el derecho de los interesados de interponer los recursos procedentes contra las decisiones que estimaran erradas.
consideró que las etapas del proceso fueron desarrolladas por el juez competente con respeto del marco jurídico aplicable y se garantizó el derecho de los interesados de interponer los recursos procedentes contra las decisiones que estimaran erradas. En esa línea, manifestó que los jueces de la causa de manera legítima delimitaron el mandamiento ejecutivo al contenido del título, pero el actor insiste en que se libren órdenes de pago por perjuicios posteriores o conceptos adicionales, desconociendo que no es posible a través del proceso ejecutivo modificar ni adicionar el título, pues no es un proceso declarativo. En cuanto a la obligación dineraria que fue reconocida en el título, el municipio advirtió que fue atendida conforme a los soportes allegados al proceso ejecutivo, por lo que no es aceptable que pretenda utilizar este mecanismo constitucional para extender los efectos económicos de la condena ni para reclamar nuevos perjuicios no comprendidos en el título. 4.6. El señor Samuel José Oliveros Gamboa allegó memorial en el que informó que las entidades ejecutadas al contestar el mandamiento ejecutivo presentaron la excepción denominada «imposibilidad material y jurídica sobreviniente para el cumplimiento de la obligación de hacer en los términos pretendidos». Alegó que las ejecutadas pretenden evadir sus obligaciones al informar la prosperidad de la demanda de pertenencia promovida por un tercero que hacíaRadicado: 11001-03-15-000-2026-04115-00
Demandante: Samuel José Oliveros Gamboa
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 imposible cumplir con la entrega física del inmueble adjudicado al
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 imposible cumplir con la entrega física del inmueble adjudicado al demandante. En esa vía, indicó que las autoridades accionadas desconocieron el artículo 428 del CGP que contempla la posibilidad de que en estos eventos se reconozca de manera subsidiaria el pago de perjuicios compensatorios y el reconocimiento de intereses moratorios si hay lugar a ello.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19915, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales, y así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Dada esa excepcionalidad, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales6 y especiales7 que deben cumplirse de forma estricta, para lo cual, se deben reunir todos los requisitos generales, y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales de la acción.
De manera reiterada, la jurisprudencia constitucional8 ha indicado que cuando se
todos los requisitos generales, y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales de la acción. De manera reiterada, la jurisprudencia constitucional8 ha indicado que cuando se interpone la acción de tutela contra providencias judiciales, el examen de los requisitos generales de procedencia debe realizarse con especial rigor, para no desconocer los principios de autonomía e independencia judicial, y los de legalidad, cosa juzgada y juez natural como elementos esenciales del derecho al debido proceso. Por lo anterior, la procedencia de la acción contra providencias judiciales exige una mejor fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de tutela y que el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso. 5 Decreto 2591 de 1991, Art. 1º: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto». 6 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los he
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