CE - Sentencia 11001031500020260411701 de 2026
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020260411701 de 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: Dr. Pablo Andrés Córdoba Acosta
Bogotá, D.C., veinte (20) de agosto de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: Acción de tutela.
Parte actora: Daniel Andrés Ibañéz Romero.
Parte accionada: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección
Segunda, Subsección A.
Radicación: 11001-03-15-000-2026-04117-01.
Asunto: Acción de tutela contra providencia judicial. Se revoca el fallo impugnado que negó el amparo . Improcedencia por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional.
Sentencia de segunda instancia
La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte accionante contra el fallo de 25 de junio de 202 6 proferido por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
De la solicitud de amparo y de los documentales obrantes en el expediente se extraen los siguientes supuestos fácticos jurídicamente relevantes:
1.1. El accionante promovió demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, con la finalidad de que se ordenara su reintegro al servicio activo , así como el reconocimiento y pago de los salarios, prestaciones y demás acreencias laborales dejadas de percibir.
1.2. El Juzgado Veintidós Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante
ordenara su reintegro al servicio activo , así como el reconocimiento y pago de los salarios, prestaciones y demás acreencias laborales dejadas de percibir.
1.2. El Juzgado Veintidós Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 17 de octubre de 2024 , accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-04117-01
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
1.3. Frente a esta decisión, la demanda da interpuso recurso de apelación.
1.4. La Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de providencia del 20 de abril de 2026, revocó el fallo de primera instancia y negó las pretensiones de la demanda , al considerar que la entidad demandada ejerció válidamente la facultad discrecional de retiro por razones de servicio, sin que se acreditaran las causales de falsa motivación y desviación de poder.
2. Fundamentos de la solicitud de amparo
El accionante manifestó la existencia de un defecto fáctico por indebida valoración probatoria pues “[…] existieron errores relevantes en la individualización de las conductas atribuidas al accionante y, a pesar de reconocer dichas inconsistencias, […] concluyó que el acto administrativo de retiro discrecional se encontraba ajustado a derecho y procedió a revocar la sentencia favorablemente emitida en primera instancia, sin efectuar un análisis
reconocer dichas inconsistencias, […] concluyó que el acto administrativo de retiro discrecional se encontraba ajustado a derecho y procedió a revocar la sentencia favorablemente emitida en primera instancia, sin efectuar un análisis suficiente sobre el impacto constitucional y probatorio de tales errores […]”.
Enfatizó que se incurrió en una “[…] contradicción interna evidente, pues reconoce irregularidades sustanciales en los antecedentes utilizados para justificar el retiro del accionante, pero concluy e que el acto administrativo se ajustó a derecho sin exponer razones suficientes […]”.
3. Pretensiones
La parte actora formuló las siguientes pretensiones:
“[…] PRIMERA: Que se declare que la autoridad judicial accionada incurrió en vías de hecho , a la inmediatez de la justicia, a obtener resolución pronta y justa conforme a las pruebas recopiladas, Y POR TANTO SE DEBE AMPARAR LOS DERECHOS FUNDAMENTALES AL DEBIDO PROCESO, IGUALDAD, TRABAJO Y ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA del señor DANIEL ANDRES IBAÑEZNúmero único de radicación: 11001-03-15-000-2026-04117-01
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
ROMERO, al derecho a desarrollar una vida digna, considero que se han vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y a la administración de justicia por parte del Tribunal Superior de Cundinamarca y por tanto solicito la protección al se ñor Juez
ROMERO, al derecho a desarrollar una vida digna, considero que se han vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y a la administración de justicia por parte del Tribunal Superior de Cundinamarca y por tanto solicito la protección al se ñor Juez constitucional, en el ejercicio de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.
SEGUNDA: Que se garantice todas las actuaciones judiciales administrativas, que constituyan plena realización de la Ley sustantiva como objetiva, de manera que se cumpla un proceso con observancia de todo el rito propio de su trámite, con una recta y cumplida administración de justicia y la debida fundamentación de las resoluciones judiciales.
TERCERA: Que se deje sin valor ni efecto la sentencia proferida el 20 de abril de 2026 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del proceso No. 2024-00071 […]”. (Sic en toda la cita)
II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA
1. Mediante auto de 1° de junio de 202 6, se admitió la presente acción de tutela en contra de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y se vinculó a la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, al Juzgado Veintidós Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y al Ministerio Público, como terceros interesados en el resultado del proceso.
2. El 25 de junio de 2026, la S ubsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado profirió sentencia de primera instancia negando las pretensiones de amparo.
2. El 25 de junio de 2026, la S ubsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado profirió sentencia de primera instancia negando las pretensiones de amparo.
3. Mediante auto de 17 de julio de 202 6, se concedió la impugnación presentada por la parte accionante.
III. INTERVENCIONES
1. La Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, solicitó declarar improcedente la acción de tutela dado que “[…] lo que en realidad pretende la parte accionante es reabrir el debate jurídico y probatorio ya agotado en el proceso ordinario y respecto de uno solo de los distintos argumentos desarrollados en la providencia cuestionada, con miras a obtener una nueva valoración de los mismos elementos de convicciónNúmero único de radicación: 11001-03-15-000-2026-04117-01
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
y un pronunciamiento distinto al adoptado por el juez natural; finalidad que desborda el ámbito de protección de la acción de tutela […]”.
Afirmó que no se evidencia la existencia de una vulneración o amenaza actual, cierta y directa de derechos fundamentales atribuible a ese despacho.
2. El Ministerio de Defensa – Policía Nacional solicitó declarar improcedente la tutela al considerar que “[…] toda vez que la acción de tutela no es un medio de impugnación extraordinario, igualmente, no se vislumbra la existencia de vulneración de sus derechos fundamentales […]”.
la tutela al considerar que “[…] toda vez que la acción de tutela no es un medio de impugnación extraordinario, igualmente, no se vislumbra la existencia de vulneración de sus derechos fundamentales […]”.
IV. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO
La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado , mediante sentencia de 25 de junio de 2026, negó el amparo solicitado al considerar que “[…] no [se] observa que la decisión judicial cuestionada carezca de fundamentos fácticos y jurídicos que la soporte, por lo que no se configura el defecto por falta de motivación, ni un desconocimiento de los derechos fundamentales del accionante. Por el contrario, se evidencia que el Tribunal accionado abordó cada planteamiento expuesto por la parte demandante y, a pesar de ello, no encontró desvirtuada la presunción de legalidad de la Resolución 0056 del 9 de agosto de 2023, situación respecto de la cual no se advierte una contradicción con el ordenamiento jurídico […]”.
V. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN
La parte accionante impugnó el fallo de primera instancia y señaló que en este no se efectuó un análisis de la vulneración de sus derechos fundamentales, pese a que, a su juicio, la autoridad accionada incurrió en un defecto fáctico, derivado de una indebida valoración probatoria.
Expuso que el “[…] funcionario de segunda instancia no tuvo en cuenta que la resolución de despido de mi poderdante vulneraba derechos y principios constitucionales, especialmente al debido proceso, el derecho al trabajo, alNúmero único de radicación: 11001-03-15-000-2026-04117-01
resolución de despido de mi poderdante vulneraba derechos y principios constitucionales, especialmente al debido proceso, el derecho al trabajo, alNúmero único de radicación: 11001-03-15-000-2026-04117-01
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
haberse adoptado una decisión que considera arbitraria, desproporcionada y contraria a la realidad […]”.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia
Esta Sección es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto en el Decreto Ley 2591 de 19911, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019, modificado por el Acuerdo 434 del 10 de diciembre de 2024 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado que regula la distribución de procesos entre las secciones.
2. Problemas jurídicos
De acuerdo con la situación fáctica planteada, y teniendo en cuenta que corresponde al juez de tutela, en segunda instancia, verificar si el fallo impugnado debe ser confirmado, modificado o revocado 2, la Sección debe establecer:
A) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales y, si ello es así, se deberá:
B) Determinar si la providencia acusada vulner ó los derechos fundamentales invocados por la parte accionante.
3. Caso concreto
ello es así, se deberá:
B) Determinar si la providencia acusada vulner ó los derechos fundamentales invocados por la parte accionante.
3. Caso concreto
1 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 2 Artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991.Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-04117-01
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
3.1. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela
La jurisprudencia pacífica tanto de la Corte Constitucional 3 como del Consejo de Estado 4 ha sostenido que la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales está supeditada, en primer lugar, al cumplimiento de unos requisitos generales y, como segunda medida, a la configuración de alguno de los requisitos especiales para dicha procedencia.
Como requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales se han establecido, los siguientes: i) la relevancia constitucional del asunto; ii ) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia ob jeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en
principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia ob jeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015.
El requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales atinente a la relevancia constitucional se entiende satisfecho cuando se acredita que el asunto planteado gira en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental5 y se descarta el uso del mecanismo de amparo como una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces6.
En sentencia SU -215 de 2022, la Corte Constitucional precisó que la sola mención de la vulneración de un derecho fundamental y la asociación de dicha
3 Ver sentencia C-590 de 2005, entre otras. 4 Sentencias del 5 de julio de 2012 y del 5 de agosto de 2014, expedientes 2009-01328-01(IJ) y 2012-02201-01, respectivamente. Entre otras. 5 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, exp. No. D-5428, Magistrado Ponente: Dr. Jaime Córdoba Triviño. 6 Corte Constitucional, sentencia de tutela No. T-102 de 16 de febrero de 2006 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto). En igual sentido, ver sentencias T-075-18, T-451-18, T-422-18 y T-2486 Corte Constitucional, sentencia de tutela No. T-102 de 16 de febrero de 2006 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto). En igual sentido, ver sentencias T-075-18, T-451-18, T-422-18 y T-24818.Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-04117-01
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
afectación con la configuración de un defecto es insuficiente para tener por acreditado el cumplimiento del requisito de la relevancia constitucional.
En ese sentido, en dicha decisión, se señaló que, además de la obligación de identificar cuáles eran los derechos fundamentales vulnerados y por qué se configuró el defecto alegado, el extremo accionante debe hacer una exposición a partir de la cual se evidencie que el caso en cuestión: (i) tiene la “[…] entidad de interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental […]”; (ii) que el alcance de la controversia “[…] no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas […]”, y (iii) que se “[…] justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales […]”.
En este contexto, resulta claro que la relevancia constitucional como requisito genérico de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales tiene como propósito; (i) evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad o de contenido estrictamente económico; (ii) impedir
genérico de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales tiene como propósito; (i) evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad o de contenido estrictamente económico; (ii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones judiciales; y (iii) preservar la competencia y la independencia del juez ordinario.
Respecto de lo anterior, esta Sala advierte que la argumentación que esgrimió la parte actora para acreditar la supuesta vulneración de los derechos fundamentales en que incurri ó la autoridad accionada no devela que el presente asunto gire en torno al alcance de algún derecho fundamental, sino, únicamente, frente a la mera inconformidad con la decisión adoptada el 20 de abril de 202 6 en el marco de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación núm. 11001-33-35-022-2024-00071-01.
Lo anterior teniendo en cuenta que el extremo accionante en ningún momento está poniendo de relieve que la autoridad judicial accionada haya incurrido en una arbitrariedad judicial, ni tampoco hace una exposición a partir de la cual se evidencie que su cas o tiene la “[…] entidad de interpretar, aplicar,Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-04117-01
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental” y mucho menos justifica “[…] razonablemente una afectación
www.consejodeestado.gov.co
desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental” y mucho menos justifica “[…] razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales”.
Cabe resaltar que el reproche formulado por la parte actora radica en que la autoridad accionada no consideró que en la Resolución 056 del 9 de agosto de 2023 se incurrió en una falsa motivación y por ello no se desvirtuó la legalidad de ese acto administrativo, argumentos que para esta Sala implican la reapertura del medio de control objeto de cuestionamiento en el presente asunto.
Por tanto, se considera que los argumentos de la parte actora más que develar la existencia de una cuestión que sea de “verdadera relevancia constitucional” que conlleve la presunta transgresión de derechos fundamentales, demuestra una inconformidad con la decisión adoptada por la autoridad accionada como si este mecanismo se tratase de un recurso o instancia adicional, por lo cual el juez de tutela no puede inmiscuirse en dicho asunto, so pena de otorgar a la acción de tutela un carácter que no le es propio de su naturaleza y de paso invadir la competencia y la independencia del juez natural.
Bajo las anteriores consideraciones, esta Sección revocará el fallo impugnado que negó el amparo solicitado y, en su lugar, declarará improcedente la acción de tutela de la referencia.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
F A L L A:
de tutela de la referencia.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
F A L L A:
PRIMERO: REVOCAR el fallo de 25 de junio de 2026 proferido por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado y, en su lugar, DECLARAR improcedente la presente acción de tutela, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-04117-01
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.
PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA
Consejero de Estado Presidente
CARLOS FERNANDO MANTILLA NAVARRO
Consejero de Estado
ley.
PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA
Consejero de Estado Presidente
CARLOS FERNANDO MANTILLA NAVARRO
Consejero de Estado
GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES
Consejero de Estado
NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN
Consejera de Estado