CE - Sentencia 11001031500020260414201 de 2026
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020260414201 de 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
CONSEJERA PONENTE: ZORANNY CASTILLO OTÁLORA
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)
Radicado: 11001-03-15-000-2026-04142-01
Accionante: OSCAR ALBEY GÓMEZ VANEGAS
Accionado: JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE
RIOHACHA Y OTRO
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA
Temas: Acción de tutela contra providencias judiciales / Legitimación en la causa por activa del abogado que actúa en nombre propio / Rechazo de la demanda de grupo / Identificación del grupo y pluralidad mínima.
Sentencia de Segunda Instancia
I. Síntesis de la decisión
1. Se confirmará la sentencia de primera instancia. El señor Óscar Albey Gómez Vanegas cuestionó las providencias que rechazaron la demanda de grupo en la que actuó como apoderado porque la exigencia de identificar previamente a veinte personas restringió injustificadamente el acceso a la justicia.
2. Se confirma la improcedencia por falta de legitimación en la causa por activa porque, aunque manifestó promover la tutela en nombre propio, los cuestionamientos recaen sobre los derechos de sus representados y no acreditó una afectación autónoma de sus
2. Se confirma la improcedencia por falta de legitimación en la causa por activa porque, aunque manifestó promover la tutela en nombre propio, los cuestionamientos recaen sobre los derechos de sus representados y no acreditó una afectación autónoma de sus derechos fundamentales, poder para promover el amparo ni los presupuestos de la agencia oficiosa.
II. Antecedentes
La demanda.
3. El señor Óscar Albey Gómez Vanegas presentó acción de tutela contra el Juzgado Cuarto Administrativo de Riohacha y el Tribunal Administrativo de la Guajira1. Invocó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, a la igualdad, acceso a la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva, en relación con el principio de prevalencia del derecho sustancial, que estimó vulner ados con las providencias que rechazaron la demanda presentada dentro del proceso de reparación de perjuicios causados a un grupo 44001-33-40-004-2025-00151-00/01.
Hechos relevantes
4. Los señores Hugo Fernelis Carrillo Sile, Eliseo Antonio Solano Carrillo, Viano Antoni Gamarra Gamarra y Zoraida Cárdenas Saravia, representados por el señor Óscar Albey Gómez Vanegas, promovieron una acción de grupo contra varias entidades públicas y privadas por los daños que atribuyeron al manejo inadecuado y al vertimiento de aguas residuales en Riohacha.
1 SAMAI, índice 2 del proceso de primera instancia.Radicado: 11001-03-15-000-2026-04142-01
Accionante: Oscar Albey Gómez Vanegas
Accionado: Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Riohacha y otro
1 SAMAI, índice 2 del proceso de primera instancia.Radicado: 11001-03-15-000-2026-04142-01
Accionante: Oscar Albey Gómez Vanegas
Accionado: Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Riohacha y otro
Referencia: Acción De Tutela
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5. La demanda describió afectaciones ambientales, sanitarias y patrimoniales a los habitantes del distrito. Solicitó declarar la responsabilidad de las entidades demandadas, reconocer una indemnización y ordenar medidas relacionadas con el suministro de agua potable, el saneamiento básico y la ejecución de programas de salud pública y protección ambiental
6. En auto del 18 de noviembre de 2025, el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Riohacha inadmitió la demanda. Requirió precisar la identificación del grupo y su pluralidad mínima, el hecho común y su delimitación temporal, las pretensiones, las pruebas del daño y su relación con la causa común, y la conducta atribuida a cada entidad. También exigió acreditar el envío simultáneo de la demanda y sus anexos.
7. La parte demandante presentó un escrito de subsanación dentro del término concedido. El grupo podía identificarse a través de criterios territoriales, temporales y de afectación común, y formuló pretensiones de declaración de responsabilidad y pago de indemnizaciones.
8. En auto del 3 de diciembre de 2025 2, el Juzgado rechazó la demanda porque
afectación común, y formuló pretensiones de declaración de responsabilidad y pago de indemnizaciones.
8. En auto del 3 de diciembre de 2025 2, el Juzgado rechazó la demanda porque consideró que persistían las deficiencias relacionadas con la identificación del grupo y la acreditación de su pluralidad mínima, así como pretensiones propias de la acción popular.
9. La parte demandante apeló. Expuso que no era necesario identificar nominalmente a 20 personas desde la presentación de la demanda y que el grupo era determinable a partir de la ubicación territorial y la exposición al hecho común. Además, había ajustado las pretensiones a la finalidad indemnizatoria del medio de control.
10. El Tribunal Administrativo de La Guajira confirmó el rechazo en auto del 29 de abril de 2026 3 porque, aunque consideró subsanada la falencia relacionada con las pretensiones, estimó que persistían las deficiencias en la identificación del grupo y la acreditación de su pluralidad mínima.
Pretensiones
11. El señor Gómez Vanegas solicitó amparar los derechos invocados y dejar sin efectos los autos del 3 de diciembre de 2025 y del 29 de abril de 2026. Pidió ordenar al Juzgado admitir la demanda o, subsidiariamente, emitir una nueva decisión que respetara el acceso efectivo a la justicia y la prevalencia del derecho sustancial. También solicitó suspender los efectos definitivos del archivo del proceso mientras se resolvía la tutela.
Fundamento de la demanda
12. El accionante sostuvo que las autoridades judiciales incurrieron en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto. La demanda y su subsanación identificaron
Fundamento de la demanda
12. El accionante sostuvo que las autoridades judiciales incurrieron en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto. La demanda y su subsanación identificaron el hecho común, delimitaron el daño y establecieron criterios objetivos de pertenencia al grupo. Pese a ello, se exigió identificar previamente a veinte personas determinadas imponiendo una carga desproporcionada que impidió el acceso a la jurisdicción.
2 Ibidem. 8ED_ANEXOS_29_5_20269_38(.pdf). 3 Ibidem. 6ED_ANEXOS_29_5_20269_38(.pdf).Radicado: 11001-03-15-000-2026-04142-01
Accionante: Oscar Albey Gómez Vanegas
Accionado: Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Riohacha y otro
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13. Alegó el desconocimiento del precedente constitucional sobre la prevalencia del derecho sustancial, el principio pro actione y la prohibición de convertir los requisitos procesales en barreras irrazonables. Como respaldo de su planteamiento, allegó el auto del 20 de mayo de 2026 de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, expediente 74.267, en el que, según señaló, se revocó el rechazo de una demanda de grupo y se ordenó examinar su admisión.
14. Además, atribuyó a las providencias una violación directa de los artículos 228 y 229
Estado, expediente 74.267, en el que, según señaló, se revocó el rechazo de una demanda de grupo y se ordenó examinar su admisión.
14. Además, atribuyó a las providencias una violación directa de los artículos 228 y 229 de la Constitución pues, la interpretación acogida sacrificó el derecho sustancial, impidió el debate probatorio y excluyó el examen judicial de las afectaciones ambientales y sanitarias descritas en la demanda.
Trámite impartido e intervenciones
15. En auto del 1 de junio de 2026 4, la Sección Primera del Consejo de Estado requirió al señor Oscar Albey Gómez Vanegas aportar el poder que lo facultara para promover la tutela en representación de los demandantes del proceso de grupo, quienes también figuraban en el escrito inicial.
16. En memorial del 5 de junio de 2026 5, el abogado manifestó que actuaba en nombre propio. Expuso que las decisiones cuestionadas afectaban su trabajo, el ejercicio de la profesión y el cumplimiento de sus deberes de representación judicial. De manera complementaria, invocó su vinculación a un a organización de derechos humanos y solicitó considerar la finalidad de protección de personas vulnerables y la posibilidad de subsanar o ratificar la representación.
17. En auto del 19 de junio de 2026 6, la Sección Primera admitió la tutela, dispuso la notificación de las autoridades judiciales demandadas y vinculó a las entidades demandadas en el proceso de grupo y a los cuatro interesados.
18. ESEPGUA y Corpoguajira 7 solicitaron su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva porque no se les atribuyó una conducta que hubiera vulnerado
demandadas en el proceso de grupo y a los cuatro interesados.
18. ESEPGUA y Corpoguajira 7 solicitaron su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva porque no se les atribuyó una conducta que hubiera vulnerado los derechos invocados entonces, carecían de competencia para modificar las decisiones judiciales accionadas.
19. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible 8 se opuso al amparo porque las autoridades judiciales analizaron la subsanación y encontraron incumplidos los requisitos de identificación del grupo y pluralidad mínima. La solicitud expresa un desacuerdo con las decisiones adoptadas y no acredita los defectos alegados.
20. La Dirección General Marítima 9, por conducto de la Capitanía de Puerto de Riohacha, solicitó su desvinculación porque no vulneró los derechos invocados y las afectaciones ambientales y sanitarias descritas exceden las competencias señaladas.
4 SAMAI, índice 4 del proceso de primera instancia. 5 SAMAI, índice 8 del proceso de primera instancia. 6 SAMAI, índice 10 del proceso de primera instancia. 7 SAMAI, índices 15 y 16 del proceso de primera instancia. 8 SAMAI, índice 17 del proceso de primera instancia. 9 SAMAI, índice 18 del proceso de primera instancia.Radicado: 11001-03-15-000-2026-04142-01
Accionante: Oscar Albey Gómez Vanegas
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Referencia: Acción De Tutela
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Referencia: Acción De Tutela
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21. El Ministerio de Minas y Energía10 solicitó su desvinculación porque no intervino en la expedición de las providencias. Subsidiariamente, pidió negar el amparo. La determinabilidad del grupo no relevaba a los demandantes de identificar inicialmente a veinte personas.
22. El Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Riohacha contestó 11.
Solicitó declarar improcedente la tutela y cuestionó la legitimación del abogado para reclamar derechos de sus representados sin acreditar el mandato correspondiente.
23. Además, la demanda no estableció parámetros verificables para identificar a los integrantes del grupo y se refirió de manera general a los habitantes de Riohacha expuestos al vertimiento de aguas residuales. Esa situación difería del asunto invocado como p recedente, en el que la pertenencia al grupo podía establecerse con criterios específicos y registros del prestador de un servicio público. Por ello, las exigencias de admisión no desconocían la prevalencia del derecho sustancial ni el acceso a la justicia.
24. El Tribunal Administrativo de La Guajira contestó 12 . Solicitó declarar improcedente el amparo porque la tutela pretendía convertirse en una instancia adicional. Reconoció que las pretensiones habían sido corregidas, pero sostuvo que persistían las deficiencias en la identificación del grupo y su pluralidad mínima. La parte demandante debía estar integrada por lo menos por veinte personas por lo que la identificación de cuatro integrantes resultaba insuficiente.
persistían las deficiencias en la identificación del grupo y su pluralidad mínima. La parte demandante debía estar integrada por lo menos por veinte personas por lo que la identificación de cuatro integrantes resultaba insuficiente.
Sentencia impugnada
25. En sentencia del 16 de julio de 2026 13, la Sección Primera del Consejo de Estado declaró improcedente la solicitud de amparo porque no satisfizo el requisito de relevancia constitucional porque los cuestionamientos pretendían reabrir la discusión resuelta por el juez natural sobre los requisitos de admisión de la demanda de grupo. Aunque el solicitante invocó derechos fundamentales, no identificó una arbitrariedad judicial y sustentó su inconformidad en el resultado desfavorable del proceso.
26. Retomó las razones expuestas por el Tribunal y concluyó que la tutela buscaba un nuevo examen de la interpretación jurídica adoptada. También negó las solicitudes de desvinculación formuladas.
Impugnación
27. El accionante impugnó 14 porque la Sección Primera redujo la controversia a un debate de legalidad. El problema consistía en establecer si una interpretación rígida de los requisitos de admisión podía impedir el acceso a la jurisdicción de una población vulnerable afectada por daños ambientales y sanitarios.
28. La sentencia confundió el examen de relevancia constitucional con el estudio de fondo. La circunstancia de que el Tribunal hubiera explicado las razones del rechazo no
10 SAMAI, índice 19 del proceso de primera instancia. 11 SAMAI, índice 21 del proceso de primera instancia. 12 SAMAI, índice 24 del proceso de primera instancia. 13 SAMAI, índice 26 del proceso de primera instancia.
10 SAMAI, índice 19 del proceso de primera instancia. 11 SAMAI, índice 21 del proceso de primera instancia. 12 SAMAI, índice 24 del proceso de primera instancia. 13 SAMAI, índice 26 del proceso de primera instancia. 14 SAMAI, índice 30 del proceso de primera instancia.Radicado: 11001-03-15-000-2026-04142-01
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resolvía si esas razones imponían una restricción desproporcionada a los derechos invocados.
29. También la exigencia de identificar plenamente a veinte personas antes de admitir la demanda constit uye un exceso ritual manifiesto pues, existían criterios objetivos de pertenencia al grupo y la individualización de los afectados podía completarse durante el proceso. Además, la interpretación desconoció el principio pro actione, la prevalencia del derecho sustancial y la finalidad de las acciones de grupo porque la naturaleza de las afectaciones y las condiciones de vulnerabilidad de la población exigían una flexibilización razonable de los requisitos procesales.
III. Consideraciones
Competencia
30. La Subsección A de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado es competente para resolver la impugnación, conforme a los artículos 86 de la Constitución y 32 del Decreto 2591 de 1991, concordantes con el
del Consejo de Estado es competente para resolver la impugnación, conforme a los artículos 86 de la Constitución y 32 del Decreto 2591 de 1991, concordantes con el Acuerdo 080 de 2019, en el que se expidió el reglamento interno de esta corporación.
Problema jurídico
31. Corresponde a la Sala determinar si el señor Oscar Albey Gómez Vanegas se encuentra legitimado para promover acción de tutela contra las providencias judiciales proferidas dentro del proceso de acción de grupo que instauró actuando como apoderado judicial.
Procedencia excepcional de la tutela contra providencia judicial
32. La acción de tutela contra providencias judiciales procede de forma excepcional. La Corte Constitucional sistematizó los requisitos generales de procedencia en la Sentencia C-590 de 200515: que la cuestión discutida tenga relevancia constitucional, que se hayan agotado los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, que se cumpla la inmediatez, que la irregularidad procesal alegada tenga incidencia en la decisión, que la parte identifique razonablemente los hechos y derechos vulnerados, y que no se trate de una sentencia de tutela.
33. La relevancia constitucional no se satisface con la sola invocación de derechos fundamentales ni con la denominación formal de defectos. La acción de tutela contra providencias judiciales constituye un juicio de validez constitucional y no un juicio de corrección del fallo cuestionado; por ello, no puede utilizarse como instancia adicional para discutir asuntos probatorios o de interpretación legal resueltos por el juez natural16.
34. La Corte Constitucional señaló que este requisito cumple tres finalidades: preservar
para discutir asuntos probatorios o de interpretación legal resueltos por el juez natural16.
34. La Corte Constitucional señaló que este requisito cumple tres finalidades: preservar la competencia e independencia de los jueces de las jurisdicciones distintas a la constitucional, restringir la tutela a controversias que comprometan derechos
15 Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 16 Corte Constitucional, Sentencia T-352 de 2025, M.P. José Fernando Reyes Cuartas.Radicado: 11001-03-15-000-2026-04142-01
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fundamentales e impedir que el amparo se convierta en un recurso adicional para controvertir decisiones judiciales17.
Legitimación en la causa por activa
35. Conforme al artículo 86 de la Constitución y el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede promoverse por el titular de los derechos fundamentales o por quien actúe en su nombre. La condición de apoderado en el proceso judicial cuestionado no convierte al abogado en titular de los derechos de su representado. En la sentencia
T-658 de 2002, la Corte Constitucional explicó:
«A juicio de la Corporación, esto ocurre básicamente por dos razones: (i) El interés en la
no convierte al abogado en titular de los derechos de su representado. En la sentencia T-658 de 2002, la Corte Constitucional explicó:
«A juicio de la Corporación, esto ocurre básicamente por dos razones: (i) El interés en la defensa de los derechos fundamentales, como se dijo, radica en su titular y no en terceros y, por otra parte, (ii) la relación de vulneración o amenaza de los derech os fundamentales debe ser directa y no transitiva ni por consecuencia»18.
36. El abogado puede, sin embargo, solicitar la protección de sus propios derechos cuando la actuación judicial lo afecte directamente. En la sentencia T -697 de 2006, la Corte reconoció su legitimación para cuestionar la designación como defensor de oficio que estimaba incompatible con la representación que ya ejercía. La controversia involucraba el ejercicio de su profesión y una determinación dirigida personalmente contra él. Por tanto, corresponde establecer si la solicitud plantea una afectación propia del profesional o si pretende la protección de los derechos de su cliente. Ese examen es distinto de determinar si efectivamente ocurrió la vulneración19.
37. Cuando el abogado actúa por otro, debe acreditar la representación para promover el amparo. La sentencia T-044 de 2025 reiteró que el poder puede ser especial o general, pero debe comprender expresamente la facultad de interponer la tutela. También reconoció que la actuación inequívoca del titular durante el trámite puede subsanar las deficiencias del apoderamiento20. A su vez, la agencia oficiosa requiere que el titular no esté en condiciones de promover su propia defensa, circunstancia que debe manifestarse en la solicitud, conforme al artículo 10 del Decreto 2591 de 1991.
Caso concreto
esté en condiciones de promover su propia defensa, circunstancia que debe manifestarse en la solicitud, conforme al artículo 10 del Decreto 2591 de 1991.
Caso concreto
38. El señor Óscar Albey Gómez Vanegas cuestionó las providencias que rechazaron la acción de grupo promovida por cuatro personas a quienes representaba judicialmente21.
Al atender el requerimiento hecho durante el trámite de tutela, manifestó que actuaba en nombre propio porque esas decisiones afectaban su trabajo, el ejercicio de la profesión y sus deberes de representación.
39. Las providencias resolvieron sobre las pretensiones de sus representados. La imposibilidad de continuar el encargo como consecuencia del rechazo no lo convierte en titular de los derechos procesales de sus clientes. Esta situación corresponde a la
17 Ibidem. 18 Corte Constitucional, sentencia T-658 del 15 de agosto de 2002, M. P. Rodrigo Escobar Gil. 19 Corte Constitucional, sentencia T-697 del 22 de agosto de 2006, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa. 20 Corte Constitucional, sentencia T-044 del 6 de febrero de 2025, M. P. José Fernando Reyes Cuartas. 21 Hugo Fernelis Carrillo Sile, Eliseo Antonio Solano Carrillo, Viano Antoni Gamarra Gamarra y Zoraida Cárdenas Saravia.Radicado: 11001-03-15-000-2026-04142-01
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y otro
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distinción desarrollada en la sentencia T -658 de 2002, en la que el abogado no puede reclamar como propia la vulneración de los derechos de quien representa.
40. Tampoco se acreditó la representación para promover esta acción constitucional.
Aunque el solicitante anunció poderes o ratificaciones en trámite de obtención, no los aportó posteriormente ni los interesados manifestaron su voluntad de promover o ratificar la solicitud. Su vinculación al trámite y su silencio no suplen esa exigencia.
41. El certificado de existencia y representación legal de la ONG Garantías y Enfoque Diferencial contempla dentro de su objeto social la promoción de acciones de tutela, pero no identifica al señor Óscar Albey Gómez Vanegas ni acredita su facultad para actuar por la organización. Su ausencia en el documento no descarta que esté vinculado a ella; sin embargo, esa vinculación tampoco suple la representación de los interesados ni los presupuestos de la agencia oficiosa. El solicitante no explicó qué circunstancia s impedían a los demandantes ejercer su propia defensa.
42. En suma, e l accionante no acreditó una afectación directa de sus derechos que lo legitimara para actuar en nombre propio ni los presupuestos para promover el amparo en defensa de los interesados. Por tanto, la Sala confirmará la improcedencia de la solicitud por falta de legitimación en la causa por activa.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso
en defensa de los interesados. Por tanto, la Sala confirmará la improcedencia de la solicitud por falta de legitimación en la causa por activa.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia del 16 de julio de 2026, en la que la Sección Primera del Consejo de Estado declaró improcedente la solicitud de amparo presentada por el señor Oscar Albey Gómez Vanegas , por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión a las partes y a los interesados por el medio más expedito, de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. ENVIAR el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Firmado electrónicamente
ZORANNY CASTILLO OTÁLORA
Firmado electrónicamente
FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ
Firmado electrónicamente
JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VFRadicado: 11001-03-15-000-2026-04142-01
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Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace
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