CE - Sentencia 11001031500020260414301 de 2026

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020260414301 de 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero Ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintiséis (2026)

Radicación: 11001-03-15-000-2026-04143-01

Accionante: Luis Antonio Valencia Parejo y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Magdalena y otro Referencia: Acción de tutela

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – CONFIRMA – carga argumentativa.

Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia proferida el 25 de junio de 2026 por el Consejo de Estado – Sección Quinta, mediante la cual se declaró improcedente el amparo solicitado.

I. A N T E C E D E N T E S

A. Demanda y sus fundamentos

1. El 28 de mayo de 2026, los señores Luis Antonio Valencia Parejo, César Valencia Castro, Angie Valencia Suárez, Serafina Suárez Martínez y Sergio Luis Valencia Suárez presentaron acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo del Magdalena y del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Santa Marta por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, tutela judicial efectiva, igualdad y prevalencia del derecho sustancial.

2. Consideraron que dichas prerrogativas fueron lesionadas con los autos de 30 de

considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, tutela judicial efectiva, igualdad y prevalencia del derecho sustancial.

2. Consideraron que dichas prerrogativas fueron lesionadas con los autos de 30 de julio de 2025 y 25 de marzo de 2026, proferidos en el medio de control de reparación directa1, que promovieron en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional y la Rama Judicial , con el fin de que s e les reparara por las afectaciones que sufrieron con ocasión de un yerro en los registros públicos, que implicó, entre otras cosas, la privación de la libertad del señor Valencia Parejo en varias ocasiones.

3. El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Santa Marta , a través de auto de 30 de julio de 2025 rechazó la demanda por caducidad del medio de control, al estimar que el mencionado término debía contarse a partir del día siguiente de la fecha en que el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de

1 Radicado 47001-33-33-003-2025-00009-00/01.Radicación: 11001-03-15-000-2026-04143-01

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Barranquilla corrigió el error de digitación que se había cometido en la orden de captura, lo cual tuvo lugar el 3 de agosto de 2010.

4. El Tribunal Administrativo del Magdalena, mediante auto del 25 de marzo de 2026, confirmó la decisión de primera instancia . Sin embargo, consideró que la actuación

captura, lo cual tuvo lugar el 3 de agosto de 2010.

4. El Tribunal Administrativo del Magdalena, mediante auto del 25 de marzo de 2026, confirmó la decisión de primera instancia . Sin embargo, consideró que la actuación que ocasionó e l daño se presentó en el año 2006 cuando se produjo la primera detención y posterior privación de la libertad de Luis Antonio Valencia, por lo que el término de caducidad deb ía contabilizarse a partir del día siguiente en el que fue puesto en libertad, teniendo así hasta el año 2008 para presentar la demanda.

5. Los accionantes indicaron que en las sentencias T-310 de 2003, SU-458 de 2012 y T-995 de 2012 , la Corte Constitucional ha sostenido que el habeas data permite exigir la actualización o cancelación de registros erróneos para evitar privaciones arbitrarias de la libertad, y que el manejo inadecuado de antecedentes y requerimientos puede comprometer derechos como la locomoción y el trabajo . Con base en ello, sostuv ieron que no era constitucionalmente admisible que las providencias acusadas redujeran todo el debate a la sola corrección formal del error judicial en el 2010, ignorando que la Policía Nacional mantuvo el error y prolongó el daño durante más de una década por no depurar sus bases de datos, a pesar de la orden de corrección.

6. Manifestaron que las accionadas incurrieron en los siguientes defectos:

7. Defecto sustantivo , debido a que interpretaron el artículo 164 del CPACA de forma aislada, fragmentaria y materialmente irrazonable, al asumir que el daño debía entenderse consolidado desde el 2010 por el hecho de haberse expedido una

7. Defecto sustantivo , debido a que interpretaron el artículo 164 del CPACA de forma aislada, fragmentaria y materialmente irrazonable, al asumir que el daño debía entenderse consolidado desde el 2010 por el hecho de haberse expedido una corrección judicial formal. Se prescindió del verdadero contenido de la demanda de reparación directa, en la que se alegó no solo el error inicial de identificación, sino, de manera especial, la omisión posterior de la Policía Nacional en actualizar la base de datos.

8. Defecto fáctico porque omitieron valorar debidamente el fallo de tutela de 23 de noviembre de 2022 y la respuesta de la Policía Nacional del 11 de ese mismo mes y año, de los cuales se desprendía que el requerimiento o antecedente erróneo seguía activo hasta ese momento y solo entonces fue subsanado. Además, se dejó de apreciar que el juez constitucional tuvo por cierta la afectación a la libertad y las pérdidas de oportunidades laborales alegadas por la víctima directa.

9. Desconocimiento del precedente judicial, por desechar la regla jurisprudencial según la cual, cuando el daño se prolonga en el tiempo o adquiere notoriedad con posterioridad, el cómputo de la caducidad no puede fijarse artificialmente en un momento previo a su consolidación real.

10. Violación directa de la Constitución , al desconocerse los artículos 29, 228 y 229 Constitucionales, en tanto se privilegió una comprensión puramente formal del término de caducidad.Radicación: 11001-03-15-000-2026-04143-01

Accionante: Luis Antonio Valencia Parejo y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Magdalena y otro

término de caducidad.Radicación: 11001-03-15-000-2026-04143-01

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11. Exceso ritual manifiesto , en la medida en que el análisis de admisibilidad fue transformado en una barrera definitiva para impedir el estudio de fondo del litigio, privilegiando una lectura formal del término de caducidad sobre la comprensión material del daño alegado, pues se cerró anticipadamente el acceso a la jurisdicción mediante una confusión entre la corrección documental del error y la cesación real de la afectación.

B. Sentencia de primera instancia

12. En fallo del 25 de junio de 2026, el Consejo de Estado – Sección Quinta declaró improcedente el amparo. Adujo que la controversia carecía de relevancia constitucional comoquiera que las inconformidades planteadas no contenían la carga argumentativa necesaria que diera cuenta de las razones por las cuales se requería la intervención del juez constitucional.

13. Además, se evidenciaba que el desconcierto de la parte actora reca ía sobre los criterios interpretativos asumidos por el juez natural de la causa , y el debate propuesto se contraía a una discusión de naturaleza legal, relacionada con la interpretación de las normas y jurisprudencia que regulan la caducidad en el medio de control de reparación directa.

14. En ese orden, adujo que, si bien los actores intentaron exponer las razones por las cuales consideraban que las accionadas incurrieron en una vulneración de sus garantías constitucionales, en realidad lo que se evidenciaba era una inconformidad

14. En ese orden, adujo que, si bien los actores intentaron exponer las razones por las cuales consideraban que las accionadas incurrieron en una vulneración de sus garantías constitucionales, en realidad lo que se evidenciaba era una inconformidad con lo dispuesto en las providencias censuradas, y la conclusión a la cual arribaron, lo cual, per se, no implicaba una trasgresión de derechos, pretendiendo los tutelantes mutar el amparo constitucional a una tercera instancia.

C. La impugnación

15. La parte accionante sostuvo que la sentencia impugna da redujo indebidamente un problema constitucional a una mera discusión legal , pese a que el asunto planteado no se limitaba a discutir una fecha, sino a determinar si las accionadas desconocieron los derechos fundamentales demandados al omitir valorar que el daño no se agotó con el error judicial inicial, sino que se prolongó por la omisión de la Policía Nacional en actualizar y depurar la base de datos pese a la corrección ordenada desde 2010.

16. Manifestó que el aparato judicial identificó el daño de forma incompleta, y prescindió de pruebas decisivas , cerrando el acceso a una decisión de fondo mediante una lectura rígida de la caducidad, sin analizar el efecto lesivo y prolongado del daño al mantenerse un dato errado.

17. Por otra parte, afirmó que las pruebas demostraban el motivo por el cual se exigía la intervención del juez constitucional; en la medida en que acreditaban de manera directa que el dato erróneo s iguió activo en el sistema policial hasta noviembre de 2022 y que su corrección material ocurrió sólo en esa fecha. Por lo que no era

la intervención del juez constitucional; en la medida en que acreditaban de manera directa que el dato erróneo s iguió activo en el sistema policial hasta noviembre de 2022 y que su corrección material ocurrió sólo en esa fecha. Por lo que no era jurídicamente admisible afirmar que los actores no explicaron por qué el casoRadicación: 11001-03-15-000-2026-04143-01

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ameritaba intervención constitucional, cuando en el expediente se exhibía evidencia de que la vulneración persistió más allá del 2010.

18. Agregaron que la jurisprudencia constitucional hacía indispensable un examen de fondo del asunto, pues aquella reconoce que la administración defectuosa de datos penales puede comprometer derechos, y las pruebas del proceso acreditaban precisamente esa persistencia lesiva. Por lo que no era razonable cerrar el examen constitucional bajo la fórmula de que faltó desarrollo argumentativo. Indicó que el juez de tutela debía mirar más allá de la forma del reparo para verificar si las providencias judiciales acusadas invisibilizaron un hecho constitucionalmente determinante, el cual era la permanencia del dato errado hasta el 2022.

19. Finalmente, aseveraron que la providencia concluyó que no había carga argumentativa suficiente, sin confrontar con la debida profundidad el peso probatorio de la respuesta policial y del fallo de tutela del 2022.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

D. Análisis del caso concreto

de la respuesta policial y del fallo de tutela del 2022.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

D. Análisis del caso concreto

20. La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada y examinar su contenido en contraste con el acervo probatorio y el fallo proferido en primera instancia, según lo establecido en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 19912.

E. Análisis del caso concreto

21. La revisión de los planteamientos aducidos en el escrito de tutela y en la impugnación, así como las pruebas allegadas al plenario, permite anticipar que se confirmará l a decisión de primera instancia, al constatar la falta de relevancia constitucional del asunto.

22. La Sala de Subsección advierte una falencia argumentativa, no solo en la presente acción constitucional -como se explicará más adelante-, sino también en el proceso ordinario dentro del cual se emitieron las decisiones cuestionadas; circunstancia que incidió en la forma en que las autoridades accionadas delimitaron el problema jurídico.

23. En la demanda de reparación directa, los demandantes no lograron establecer con claridad cuál era el daño cuya reparación pretendían, pues expusieron diversos hechos y situaciones que le ocurrieron al señor Luis Antonio Valencia Parejo con ocasión del error de digitación en una orden de captura, pero no precisaron cuál de ellos constituía el daño objeto de reparación. En particular, no diferenciaron con la omisión que, según afirman, se habría prolongado, con el daño cuya reparación reclamaban, circunstancia que se desprende del contenido de dicha demanda.

omisión que, según afirman, se habría prolongado, con el daño cuya reparación reclamaban, circunstancia que se desprende del contenido de dicha demanda.

.2 “por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”.Radicación: 11001-03-15-000-2026-04143-01

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24. El relato expuesto en la demanda da cuenta de que se presentó un error en la digitación del documento de identidad en una orden de captura, que conllevó a que el señor Valencia Parejo fuera privado de la libertad en 2006, situación que se superó tras varios días, luego de las verificaciones correspondientes por parte de la Policía.

Indican que esa situación se repitió en varias ocasiones, hasta que en el año 2010 el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Barranquilla se percató del error, lo corrigió y libró un oficio a la Policía para que depurara su base de datos, lo cual no ocurrió. Según los demandantes, esa omisión le generó al señor Valencia una vulneración sistemática a su libertad y le afectó laboralmente, pues perdió varias oportunidades de ese tipo. Esto último fue una afirmación general, pues no se precisaron hechos concretos de privación de la libertad o situaciones laborales específicas.

25. Continuaron su relato, indicando que “con el pasar del tiempo el señor LUIS ANTONIO VALENCIA PAREJO , ante la premura y temor de que los agentes de

específicas.

25. Continuaron su relato, indicando que “con el pasar del tiempo el señor LUIS ANTONIO VALENCIA PAREJO , ante la premura y temor de que los agentes de policía lo capturaban al encontrar anotaciones judiciales, estos nunca actualizaron la base de datos, vulnerando su derechos a la libertad por lo que mediante el ejercicio del derecho de petición solicitó a l a SIJIN - POLICÍA DEL DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA el 07 de abril de 2022, si en la base de datos que reposaba en la SIJIN DE LA POLICIA , HABIA ANOTACIONES para el numero de cedula (…) a nombre del señor LUIS ANTONIO VALENCIA PAREJO, (…)”. Ante la falta de respuesta, el mencionado señor presentó una tutela para que se amparara su derecho de petición . Dicha acción correspondió a l Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Santa Marta , que en fallo del 23 de noviembre de 2022 resolvió: (i) declarar la carencia de objeto respecto a la vulneración del derecho al habeas data, en tanto la Policía -en oficio del 11 de noviembre de 2022informó sobre la corrección del dato; y , (ii) amparar el derecho de petición, pues la referida entidad no entregó la certificación que el accionante solicitó.

26. Según lo indicado por los accionantes en la demanda de reparación directa “(…) con el respectivo fallo de tutela se revivió el término (sic) para acudir a la jurisdicción contencioso administrativo y demandar los perjuicios ocasionados al señor LUIS ANTONIO VALENCIA PAREJO , así como las pérdidas de oportunidades

con el respectivo fallo de tutela se revivió el término (sic) para acudir a la jurisdicción contencioso administrativo y demandar los perjuicios ocasionados al señor LUIS ANTONIO VALENCIA PAREJO , así como las pérdidas de oportunidades presentadas en su oportunidad por culpa u omisión de la actualización de la base de datos de la sijin de la POLICIA (sic) NACIONAL del error que puso en conocimiento el Juzgado Penal Del Circuito Especializado de barranquilla al percatarse del error que había cometido, corrigió el error por medio de oficio No. 2071 del 03 de agosto de 2010, por lo que es la policía la encarga da de actualizar sus bases de datos vulnerando el derecho del habeas datas del señor LUIS ANTONIO, ocasionando perjuicios tanto materiales como morales y que se hacen notoria a simple vista objetivamente una falla en la prestación del servicio por parte de la NACION (sic)- RAMA JUDICIAL DEL PODER PUBLICO (sic)- MINISTERIO DE DEFENSAPOLICIA (sic) NACIONAL DE COLOMBIA.”.Radicación: 11001-03-15-000-2026-04143-01

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27. En virtud de lo anterior, el juzgado de primera instancia entendió que el medio de control se promovió con ocasión de los perjuicios derivados de la privación injusta de la libertad que aquel padeció en reiteradas oportunidades, a causa del error de digitación contenido en la orden de captura expedida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Barranquilla. Es decir, delimitó el problema jurídico a un

la libertad que aquel padeció en reiteradas oportunidades, a causa del error de digitación contenido en la orden de captura expedida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Barranquilla. Es decir, delimitó el problema jurídico a un reclamo judicial en el que el daño consistía en la privación de la libertad.

28. Esta circunstancia no fue controvertida por la parte actora en el recurso de apelación, pues allí se limitó a insistir en que el término de caducidad debía contabilizarse desde noviembre de 2022, fecha en la que el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Santa Marta profirió el fallo de tutela en el que amparó su derecho de petición y declaró la carencia actual de objeto respecto del derecho de hábeas data, y que su daño era continuado. Sin embargo, no planteó de manera expresa que la afectación derivada de la permanencia del dato errado constituyera un daño autónomo e independiente de la privación de la libertad.

29. Dicha falencia argumentativa incidió en la delimitación del problema jurídico efectuado por las autoridades accionadas, quienes entendieron que el daño cuya reparación se pretendía estaba relacionado con la afectación de la libertad del señor Luis Antonio Valencia y, a partir de esa delimitación, aplicaron las normas que regulan el término de caducidad.

30. En ese sentido, todos los defectos que a través de esta acción constitucional se atribuyen a los autos de 30 de julio de 2025 y 25 de marzo de 2026, parten de la falta de claridad dentro del proceso de reparación directa , al no determinar de forma específica y clara el daño o los daños que reclamaban y, sobre todo, guardar silencio

de claridad dentro del proceso de reparación directa , al no determinar de forma específica y clara el daño o los daños que reclamaban y, sobre todo, guardar silencio frente al problema jurídico que las accionadas delimitaron en sus decisiones.

31. Si bien los actores identificaron los yerros que, en su criterio, se configuraron y trataron de exponer las razones por las cuales considera n que las autoridades judiciales incurrieron en ellos, sus planteamientos resultan insuficientes para analizarlos de fondo.

32. Frente al defecto sustantivo , la violación directa a la Constitución Política y el exceso ritual manifiesto , los actores no explican de manera suficiente, desde una perspectiva constitucional, por qué la interpretación del artículo 164 del CPACA comporta una vulneración de sus derechos fundamentales, ni la razón por la cual se le dio una lectura formal al t érmino de caducidad . Pues, aunque aducen que se prescindió del verdadero contenido de la demanda de reparación directa y que hubo una confusión entre la corrección documental del error y la cesación real de la afectación; se resalta, de nuevo, que las autoridades accionadas entendieron que el daño objeto de reparación correspondía a la privación de la libertad del señor Valencia, y los demandantes no dijeron si aquel era o no el correcto, o si la afectación derivada de la permanencia del dato errado constituía un daño autónomo; por lo que era jurídicamente procedente aplicar el mencionado artículo 164 y la caducidad de cara al daño determinado.Radicación: 11001-03-15-000-2026-04143-01

Accionante: Luis Antonio Valencia Parejo y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Magdalena y otro

cara al daño determinado.Radicación: 11001-03-15-000-2026-04143-01

Accionante: Luis Antonio Valencia Parejo y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Magdalena y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia)

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33. En este punto, se resalta que la parte actora tampoco explicó por qué el cómputo del término de caducidad efectuado por las autoridades accionadas, a partir del daño que estas identificaron, constituía una actuación arbitraria o irrazonable desde una perspectiva constitucional.

34. Ahora, frente al desconocimiento del precedente judicial, aunque la parte actora identificó las sentencias T-310 de 2003, SU-458 de 2012 y T-995 de 2012, no explicó cuál era la regla de decisión contenida en ellas, su identidad fáctica o jurídica con el asunto debatido, ni la forma en que las providencias cuestio nadas se apartaron injustificadamente de dicho precedente.

35. Respecto del defecto fáctico, se observa que no se explicó por qué la respuesta de la Policía y la decisión de tutela de 2022 demostraban la existencia de un daño distinto del relacionado con la privación de la libertad y, por ende, tenían incidencia en cambiar la decisión acusada. Además, las dos pruebas aludidas sí fueron tenidas en cuenta por el Tribunal accionado, pero no se consideraron determinantes para la solución del caso, debido a que el problema jurídico se centró en la privación de la libertad del señor Valencia y, en ese sentido, el material probatorio relevante era aquel que demostra ba cuándo se configuró ese daño y en qué momento se pudo reclamar.

libertad del señor Valencia y, en ese sentido, el material probatorio relevante era aquel que demostra ba cuándo se configuró ese daño y en qué momento se pudo reclamar.

36. En últimas, esa carencia argumentativa de la tutela denota igualmente la intención de reiterar la discusión sobre el análisis d e la caducidad, pues la parte accionante insiste en que las afectaciones que padeció deben ser valoradas como un todo , o una suerte de daño continuado que inició desde que fue privado de la libertad en 2006 hasta que la Policía corrigió su base de datos en noviembre de 2022 , pues -a su juicioen ese momento fue que el daño se consolidó , por lo que el estudio de caducidad debe considerar el carácter continuado de aquel y contar el término desde esta última fecha.

37. Las autoridades judiciales accionadas, lo que estimaron fue que, sin perjuicio de lo relatado por los demandantes, en últimas, el daño antijurídico fue la privación de la libertad, y a partir de ello adelantaron el estudio de la caducidad. El yerro en la digitación de la cédula fue entendido como la omisión o falla. En ese contexto resulta razonable que se considerara que aunque esa situación se prolongó en el tiempo, no implicó que el daño -la privación de la libertad - siguiera la misma suerte, pues claramente el señor Valencia no estuvo detenido hasta el 2022.

38. Ahora, la Sala no descarta la posibilidad de que se reclamara la afectación del derecho al habeas data como un daño autónomo, cuyo análisis de caducidad podría ser diferente y realizarse en forma separada; pero los accionantes no lo plantearon, pues su cuestionamiento es que el Tribunal debió integrar la afectación en una

derecho al habeas data como un daño autónomo, cuyo análisis de caducidad podría ser diferente y realizarse en forma separada; pero los accionantes no lo plantearon, pues su cuestionamiento es que el Tribunal debió integrar la afectación en una especie de daño continuado desde 2006 hasta 2022, y a partir de ello estudiar incluso las privaciones de la libertad bajo ese mismo parámetro.Radicación: 11001-03-15-000-2026-04143-01

Accionante: Luis Antonio Valencia Parejo y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Magdalena y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia)

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39. En todo caso , si se consideraba que las autoridades judiciales habían omitido pronunciarse sobre un daño autónomo al habeas data , contaba n con los mecanismos procesales previstos en el ordenamiento para controvertir dicha omisión, sin que pueda trasladarse posteriormente ese debate a la acción de tutela.

En particular, se pudo incluir esa censura en la apelación del auto de rechazo y solicitar adición del auto del Tribuna l que confirmó esa decisión , si es que se consideraba que ese era uno de los extremos de la litis, respecto del cual no se emitió un pronunciamiento.

40. En ese sentido, se confirmará la sentencia de 25 de junio de 2026 proferida por el Consejo de Estado – Sección Quinta, que declaró la improcedencia de la tutela.

41. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

III. RESUELVE

41. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

III. RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 25 de junio de 2026 proferida por el Consejo de Estado – Sección Quinta, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Se ordena NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: ENVIAR a la Corte Constitucional el expediente para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE

ZORANNY CASTILLO OTÁLORA FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ

FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE3

JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite v alidar su integridad y autenticidad en el enlace

https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador. Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai.

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