CE - Sentencia 11001031500020260415701 de 2026

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020260415701 de 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

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CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2026-04157-01

Accionante: Fanny García Lozano

Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera –

Subsección A

Tema: Derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia y prevalencia del derecho sustancial. CONFIRMA

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide la impugnación interpuesta por la señora Fanny García Lozano, en calidad de heredera y sucesora procesal de la señora Fanny Lozano de García (Q.E.P.D), en contra de la sentencia del 14 de mayo de 2026 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A, mediante la cual se negó el amparo solicitado.

ANTECEDENTES

La accionante pretende que se protejan los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, dignidad humana, mínimo vital, igualdad material, seguridad social, prevalencia del derecho sustancial y protección reforzada de las personas de la tercera edad, que considera vulnerados con ocasión de la sentencia del 14 de mayo de 2026, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A dentro del medio de control de

reforzada de las personas de la tercera edad, que considera vulnerados con ocasión de la sentencia del 14 de mayo de 2026, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A dentro del medio de control de reparación directa con radicado núm. 110013343062-2021-00298-01.

HECHOS

La solicitud de tutela se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente manera:

Que la señora Fanny Lozano de García (Q.E.P.D) contrajo matrimonio con Rubén García Martínez y mediante audiencia de conciliación del 8 de junio de 1999 efectuada por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Villavicencio, se reconoció a favor de la señora Lozano una cuota alimentari a descontada de laRadicado: 11001-03-15-000-2026-04157-01

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pensión devengada por el señor García, quien era pensionado del Ministerio de Defensa Nacional; dicha obligación alimentaria se mantuvo por más de 20 años.

Que el señor García Martínez falleció en 2019 y a raíz de ello, el Ministerio de Defensa Nacional suspendió el pago de la cuota alimentaria, pese a constituirindicael único sustento económico de la señora Lozano de García, quien en ese momento era adulta mayor y sujeto de especial protección constitucional.

Que la señora Lozano de García elevó solicitudes administrativas para obtener la continuidad del pago de la cuota alimentaria y mediante diversas resoluciones el Ministerio de Defensa Nacional negó el reconocimiento solicitado , confundiendo la naturaleza jurídica de la cuota alimentaria con la de la sustitución pensional.

continuidad del pago de la cuota alimentaria y mediante diversas resoluciones el Ministerio de Defensa Nacional negó el reconocimiento solicitado , confundiendo la naturaleza jurídica de la cuota alimentaria con la de la sustitución pensional.

Que, ante la vulneración de sus derechos, promovió acción de tutela que fue resuelta favorablemente por el Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogotá dentro del radicado núm. 11001311001520200041200; en dicha providencia se concluyó que la obligación alimentaria no se extinguía con la muerte del alimentante; que el Ministerio vulneró el mínimo vital y el debido proceso; que la suspensión de la cuota alimentaria fue arbitraria y que debía garantizarse l a continuidad material del derecho alimentario.

Que, pese al reconocimiento judicial expreso de la vulneración constitucional, el Ministerio jamás reparó integralmente las cuotas alimentarias dejadas de pagar entre mayo de 2019 y diciembre de 2020 ; por lo cual, la señora Lozano de García promovió demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional. Que dicho proceso culminó con sentencia proferida el 14 de mayo de 2026, proferida por la autoridad accionada y mediante ella se confirmaron las decisiones denegatorias de las pretensiones. Que la providencia accionada sostuvo que el medio de control adecuado era el de nulidad y restablecimiento del derecho.

Que la señora Lozano de García falleció el 26 de agosto de 2021, luego de un progresivo deterioro físico, emocional y económico, derivado de la pérdida abrupta de su único sustento económico y del desgaste judicial soportado. Que, actualmente, sus herederos -incluida la accionante - continúan soportando las

progresivo deterioro físico, emocional y económico, derivado de la pérdida abrupta de su único sustento económico y del desgaste judicial soportado. Que, actualmente, sus herederos -incluida la accionante - continúan soportando las consecuencias patrimoniales derivadas de la actuación estatal y de la providencia judicial cuestionada.

Que la providencia cuestionada incurre en los siguientes defectos:

  • Defecto sustantivo: la sentencia desconoció el precedente constitucional contenido en la tutela favorable, la naturaleza del derecho alimentario, la protección reforzada de adultos mayores y el principio de reparación integral del daño antijurídico.
  • Exceso ritual manifiesto: la sentencia privilegió desproporcionadamente la forma sobre el derecho sustancial al concluir que debía acudirse a un medio judicial ya ineficaz y caducado.Radicado: 11001-03-15-000-2026-04157-01

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  • Desconocimiento del precedente constitucional: la sentencia desconoció la fuerza vinculante de las decisiones de tutela, el precedente sobre prevalencia de derecho sustancial y la doctrina sobre sujetos de especial protección constitucional.
  • Violación directa de la Constitución: la sentencia vulnera los artículos 1, 2, 13, 29, 48, 53, 86, 228 y 229 de la Carta Política.

PRETENSIONES

Solicita que se amparen los derechos invocados; se deje sin efectos la sentencia del 14 de mayo de 2026, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A, dentro del proceso con radicado núm.

Solicita que se amparen los derechos invocados; se deje sin efectos la sentencia del 14 de mayo de 2026, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A, dentro del proceso con radicado núm. 110013343062-2021-00298-01 y, en consecuencia, se ordene al Tribunal accionado proferir una nueva decisión donde valore el precedente constitucional, aplique el principio de prevalencia del derecho sustancial, evit e el exceso ritual manifiesto y garantice el acceso material y efectivo a la administración de justicia.

Además, que se ordene valorar integralmente las acreencias alimentarias dejadas de percibir por la señora Lozano de García y se adopten las medidas necesarias para garantizar la reparación integral de los perjuicios causados.

TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA

El 3 de junio de 2026 se admitió la solicitud de tutela ; se vinculó a la Nación – Ministerio de Defensa, al Juzgado Sesenta y Dos (62) Administrativo de Bogotá, al Ministerio Público, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, a los señores Elvira García Lozano, Carlos Alberto Lozano y Rubén Jesús García Lozano y demás demandantes, demandados y terceros con interés que participaron en el proceso de reparación directa 11001-33-43-062-2021-00298-00/01, como terceros con interés; y se ordenó notificar a las partes y los vinculados.

POSICIÓN DEL ACCIONADO

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A expuso que la Sala no desconoció la existencia del conflicto suscitado con ocasión

POSICIÓN DEL ACCIONADO

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A expuso que la Sala no desconoció la existencia del conflicto suscitado con ocasión de la suspensión del pago de la cuota alimentaria a favor de la señora Lozano de García. Que se determinó que el medio de control ejercido no era idóneo, pues la fuente directa del daño alegado no correspondía a una omisión material autónoma de la administración, sino a actos administrativos particulares.

Por lo anterior, se precisó que, si la parte actora pretendía obtener el pago de las cuotas alimentarias dejadas de percibir, debía controvertir la legalidad de tales actos administrativos a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Que el fallo de tutela del Juzgado 15 Civil del Circuito de Bogotá no anuló ni retiró del ordenamiento jurídico las Resoluciones 3038 y 4117 de 2019, sino que ordenó su modificación con efectos de protección constitucional hacia futuro y que dichaRadicado: 11001-03-15-000-2026-04157-01

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sentencia constitucional negó expresamente el pago de las cuotas alimentarias causadas con anterioridad al fallo y remitió a la accionante al juez natural para reclamar esos valores.

Que la tutela enuncia de manera genérica la configuración de un defecto sustantivo, exceso ritual manifiesto, desconocimiento del precedente constitucional, violación directa de la Constitución y denegación material de acceso a la administración de justicia. Sin embargo, no explica de forma concreta la norma indebidamente aplicada, la regla constitucional desconocida, el precedente vinculante, ni por qué

directa de la Constitución y denegación material de acceso a la administración de justicia. Sin embargo, no explica de forma concreta la norma indebidamente aplicada, la regla constitucional desconocida, el precedente vinculante, ni por qué la interpretación efectuada en la sentencia sería irrazonable, arbitraria o abiertamente contraria al ordenamiento jurídico. Que la tutela reitera argumentos ya analizados en la sentencia cuestionada: la existencia de una tutela previa favorable, el carácter fundamental de la obligación alimentaria y la especial protección constitucional de la accionante ; sin embargo, el Tribunal sí tuvo en cuenta esos aspectos y precisó que la tutela anterior no anuló los actos administrativos del Ministerio de Defensa ni ordenó el pago retroactivo de las cuotas anteriores al fallo. Que el punto central de la sentencia fue que las sumas reclamadas derivaban de actos administrativos particulares que conservaban su presunción de legalidad, por lo que debían ser controvertidos mediante el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho . Que l a actual tutela no cuestiona específicamente esta razón jurídica, sino que pretende que el juez constitucional sustituya el criterio del Tribunal, convirtiéndola en una tercera instancia. Agregó que la naturaleza alimentaria de las prestaciones no hacía procedente la vía utilizada, pues primero debía discutirse la legalidad de los actos administrativos y, tampoco hubo denegación de justicia ya que la accionante pudo presentar y subsanar la demanda, aportar pruebas, participar en el proceso, obtener sentencia de primera instancia, apelar y recibir decisión de segunda instancia.

tampoco hubo denegación de justicia ya que la accionante pudo presentar y subsanar la demanda, aportar pruebas, participar en el proceso, obtener sentencia de primera instancia, apelar y recibir decisión de segunda instancia. En consecuencia, solicitó declarar improcedente la tutela y, subsidiariamente, negar el amparo , al no existir defecto sustantivo, exceso ritual manifiesto, desconocimiento del precedente constitucional, violación directa de la Constitución ni denegación del acceso a la justicia.

POSICIÓN DE LOS VINCULADOS

El Juzgado Sesenta y Dos (62) Administrativo de Bogotá realizó un recuento de los antecedentes del proceso de reparación directa y que la decisión adoptada por este Juzgado se adelantó en debida forma, basado en las pruebas del expediente, la regulación normativa y la jurisprudencia existente y que por eso el Tribunal confirmó la decisión.

Que la parte actora no realiza de manera correcta un análisis de fondo de los requisitos establecidos en la jurisprudencia constitucional para ejercer la tutelaRadicado: 11001-03-15-000-2026-04157-01

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contra providencias judiciales y que solo pretende que la acción actual surta como una nueva instancia para controvertir la decisión del Tribunal. Que, en todo caso, no se manifiesta que el Juzgado haya generado afectación a los derechos del accionante.

En consecuencia, solicita declarar la improcedente o denegar la protección constitucional invocada.

No se presentaron más intervenciones.

SENTENCIA IMPUGNADA

El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta,

constitucional invocada.

No se presentaron más intervenciones.

SENTENCIA IMPUGNADA

El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, mediante sentencia del 6 de agosto de 2026 negó el amparo solicitado. Expuso que, si bien la accionante propuso la existencia de los defectos sustantivo, desconocimiento del precedente, violación directa de la Constitución y procedimental por exceso ritual manifiesto, el estudio únicamente sería respecto de este último, pues no se indicó, evidenció o desarrolló de qué manera se configuraron los demás defectos alegatos.

Determinó que no se configura el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, por cuanto es deber del juez orientar el proceso conforme a la ley, y en el caso en disputa correspondía llevarse a través del medio de nulidad y restablecimiento del derecho. Que no se hizo una aplicación estricta e irreflexiva de las normas procesales, sino todo lo contrario, un análisis de la situación fáctica concreta que rodeó el caso, de cara a lo pretendido en la demanda ordinaria para concluir que el medio de control era equivocado.

En consecuencia, negó el amparo pretendido.

IMPUGNACIÓN

La accionante argumentó que la sentencia recurrida no examinó integralmente el verdadero problema constitucional planteado, por cuanto restringió el examen constitucional exclusivamente al defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, dejando sin estudio material los defectos sustantivos, por desconocimiento del precedente y por violación directa de la Constitución.

Que existe una restricción indebida del problema constitucional. Que la demanda

dejando sin estudio material los defectos sustantivos, por desconocimiento del precedente y por violación directa de la Constitución.

Que existe una restricción indebida del problema constitucional. Que la demanda de tutela sí planteó de forma material el problema constitucional y que no se trataba de una simple inconformidad con la interpretación de una norma procesal. Que, por tanto, la decisión judicial: i) desconoció el alcance constitucional de la tutela que previamente había protegido a la señora Lozano de Ga rcía; ii) desconoció la naturaleza alimentaria de la prestación; iii) desconoció la especial protección constitucional de la persona adulta mayor; iv) impidió el examen material de un daño cuya reparación se reclamaba y v) produjo una restricción grave del acceso efectivo a la administración de justicia.Radicado: 11001-03-15-000-2026-04157-01

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Que no se examinó de manera material el defecto sustantivo, pues la configuración de este defecto no era porque el Tribunal hubiera citado una norma inexistente, sino que interpretó las reglas relativas a los medios de control de tal manera que concluyó que la existencia de las Resoluciones 3038 y 4117 impedía acudir a la reparación directa. Que e ra necesario determinar si el daño alegado tenía como fuente exclusiva esos actos administrativos o si existían circunstancias adicionales de actuación u omisión estatal susceptibles de ser examinadas bajo el artículo 90 de la Constitución.

Que la sentencia de tutela de 2020 no podía ser tratada como un hecho jurídicamente irrelevante y que la pregunta constitucionalmente admisible es si el

de actuación u omisión estatal susceptibles de ser examinadas bajo el artículo 90 de la Constitución.

Que la sentencia de tutela de 2020 no podía ser tratada como un hecho jurídicamente irrelevante y que la pregunta constitucionalmente admisible es si el juez contencioso administrativo podía prescindir materialmente de esa decisión constitucional al determ inar la naturaleza del daño alegado y la responsabilidad estatal.

Que se dio una confusión entre la presunción de legalidad del acto y la existencia de un eventual daño antijurídico y que la conclusión allegada resulta insuficiente para descartar la posibilidad de una controversia de responsabilidad estatal.

Que se desconoció el precedente sobre prevalencia del derecho sustancial y exceso ritual manifiesto y que la regla procesal fue utilizada como razón suficiente para cerrar definitivamente el acceso a un pronunciamiento material, sin resolver adecuadamente las circunstancias constitucionales y sustanciales que rodeaban la controversia.

Que la particularidad del caso exigía un análisis constitucional reforzado.

CONSIDERACIONES

A la Sala le corresponde decidir sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales del accionante, para lo cual abordará los siguientes temas: I) generalidades de la acción de tutela; II) procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales y III) análisis del caso concreto.

Generalidades de la acción de tutela

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ejercerse con el objeto de reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales; cuando

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ejercerse con el objeto de reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales; cuando éstos se vean vulne rados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o particular y procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales

La Corte Constitucional ha admitido la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales de forma excepcional, por la vulneración de los derechosRadicado: 11001-03-15-000-2026-04157-01

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fundamentales1, siempre y cuando se cumpla la totalidad de los requisitos generales y al menos una de las causales específicas establecidas en la Sentencia C590/052. Concretamente, en cuanto a las primeras exigencias, en la Sentencia SU128/21, se enlistaron así:

«a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. El juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (…)

b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios - de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable. (…)

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela

defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable. (…)

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (…)

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe comprobarse que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.

f. Que no se trate de sentencias de tutela. (…)»

Ahora, para que proceda la tutela contra una decisión judicial esta tiene que haber incurrido en al menos una de las siguientes causales:

«a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. (…)

b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.

d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.

f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. (…)

h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental

1 Dicha posición es reiterada por la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia T-849 A de 2013. 2 M.P. Jaime Córdoba TriviñoRadicado: 11001-03-15-000-2026-04157-01

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y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

  1. Violación directa de la Constitución.»3

En la misma línea, el alto tribunal constitucional, en Sentencia SU-0215 de 2022 , enfatizó en el respeto que debe tenerse por los principios de autonomía e independencia judicial, la cosa juzgada y la seguridad jurídica y expresó:

En la misma línea, el alto tribunal constitucional, en Sentencia SU-0215 de 2022 , enfatizó en el respeto que debe tenerse por los principios de autonomía e independencia judicial, la cosa juzgada y la seguridad jurídica y expresó:

«(…) Basada en lo anterior, esta Corporación ha indicado que cuando la tutela se dirige en contra de las providencias de las altas cortes, como órganos de cierre, su examen sobre la procedencia de la tutela debe ser especialmente exigente pues la sustentación de tales requisitos requiere de una argumentación cualificada4.

(…) “el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada” 5. Esto implica que el juez de tutela debe restringir su análisis únicamente a los argumentos propuestos por el accionante, (…) Si el juez constata alguna irregularidad debe comprobar que sea grave y de una entidad tal que amerite la intervención urgente del juez de tutela6.»

En ese orden de ideas, al juez constitucional le corresponde examinar las exigencias generales de procedibilidad cuando se discuten providencias judiciales y, de encontrarlas superadas, verificar si se configura algún defecto de los señalados, si este es d eterminante en la decisión y si su gravedad es tal que habilite la intervención del juez constitucional.

Análisis del caso concreto

Debe verificar esta Subsección si el análisis y la conclusión a la que arribó la sentencia de primera instancia resulta acertada. Solo de llegarse a una conclusión contraria, sería procedente realizar otro tipo de análisis.

Análisis del caso concreto

Debe verificar esta Subsección si el análisis y la conclusión a la que arribó la sentencia de primera instancia resulta acertada. Solo de llegarse a una conclusión contraria, sería procedente realizar otro tipo de análisis.

En ese contexto, la Sala constata que, tal como lo expresó la primera instancia, no se produce un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto por el hecho de indicar cuál era el medio de control y la vía procesal correcta y en ningún momento se privilegió las formas sobre el derecho sustancial. Lo anterior, teniendo en cuenta que es deber del juez orientar el proceso conforme al ordenamiento jurídico y en el caso, existiendo unos actos administrativos presumidos de legalidad que negaron el derecho reclamado, debía tramitarse a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Por tanto, indicar la vía procesal correcta para garantizar el debido proceso de acuerdo con las formas propias de cada juicio, así el juez de primera instancia no lo

3 Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 4 Sentencia SU-074 de 2022. 5 Sentencia SU-074 de 2022. 6 Sentencia SU-072 de 2018.Radicado: 11001-03-15-000-2026-04157-01

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haya hecho, permite evidenciar la correcta lectura e interpretación de la ley que efectuó el Tribunal.

Téngase en cuenta que, el artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, indica en relación con el contenido de la sentencia, que el juez decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera

efectuó el Tribunal.

Téngase en cuenta que, el artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, indica en relación con el contenido de la sentencia, que el juez decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada y, que el silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas las excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la no reformatio in pejus -como en el presente caso-.

De este modo, se comparte el análisis realizado por el juez de primera instancia, al considerar que no existió un exceso ritual manifiesto, sino una correcta determinación del medio de control aplicable, conforme a las pretensiones y circunstancias del caso. Así, la actua ción del Tribunal se ajustó a las normas procesales y garantizó el debido proceso.

De igual manera , concuerda la Sala en que, si bien la accionante propuso la existencia de un defecto sustantivo, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución, esta no indicó, evidenció o desarrolló de qué manera se configuraban los defectos alegados. Es decir, no se satisfizo la carga mínima de argumentación que requiere la jurisprudencia constitucional, a fin de poder realizar el estudio respectivo. No obstante, se estima pertinente realizar algunas aclaraciones al respecto.

En relación el defecto sustantivo y con el desconocimiento del precedente constitucional, debe decirse que no se invoca un precedente, sino que lo pretendido en este punto, por parte de la accionante es que se le dé a un fallo de tutela un alance que no tiene; fallo que el Tribunal sí tuvo en cuenta, pero que en nada podía

constitucional, debe decirse que no se invoca un precedente, sino que lo pretendido en este punto, por parte de la accionante es que se le dé a un fallo de tutela un alance que no tiene; fallo que el Tribunal sí tuvo en cuenta, pero que en nada podía cambiar la decisión, pues no anuló los actos administrativos del Ministerio de Defensa ni ordenó el pago retroactivo de las cuotas anteriores al fallo.

En relación con el argumento de que era necesario analizar integralmente la fuente del daño, es claro que la sentencia del Tribunal determinó que este se derivaba de las resoluciones que negaron el derecho a la actora y conforme la ello decidió que el medio de control adecuado era el de nulidad y restablecimiento del derecho ; razonamiento del que no se deduce error alguno.

Por último, en relación con el defecto de violación directa de la Constitución, la accionante esgrime que se vulneran determinados artículos, sin sustentar dicha vulneración.

En consecuencia, al no encontrarse acreditado el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto y no encontrándose sustentados los otros defectos expuestos, se confirmará la sentencia del 6 de agosto de 2026, proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, que negó el amparo.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,Radicado: 11001-03-15-000-2026-04157-01

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FALLA

Primero. CONFIRMAR la sentencia del 6 de agosto de 2026 proferida por el

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FALLA

Primero. CONFIRMAR la sentencia del 6 de agosto de 2026 proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, de conformidad con las razones expuestas en la providencia.

Segundo. Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991

Tercero. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.

La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente

LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente

JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Firmado electrónicamente

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