CE - Sentencia 11001031500020260417301 de 2026
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020260417301 de 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Magistrado Ponente: Alberto Montaña Plata
Bogotá D.C., 31 de agosto de 2026
Radicación: 11001-03-15-000-2026-04173-01
Demandante: Francisco Javier García Londoño Demandado: Consejo de Estado - Sección Tercera - Subsección C Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia
Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL I Tutela contra sentencia de tutela - No configuración de los eventos en que se acepta la procedencia excepcionalConfirma
Síntesis del caso: El demandante enjuició la sentencia de tutela de segunda instancia, que confirmó la decisión que declaró la temeridad y la cosa juzgada constitucional.
De acuerdo con la competencia asignada 1, procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte actora contra la Sentencia de 9 de julio de 2026 , proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante la cual declaró improcedente la acción de tutela2.
Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión.
1. ANTECEDENTES
Contenido: 1.1. Posición de la parte actora. 1.2. Sentencia de primera instancia e impugnación.
1.1. Posición de la parte actora
1. ANTECEDENTES
Contenido: 1.1. Posición de la parte actora. 1.2. Sentencia de primera instancia e impugnación.
1.1. Posición de la parte actora
1. El 1 de junio de 2026 , Francisco Javier García Londoño , en nombre propio, presentó una acción de tutela contra la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso , igualdad, acceso a cargos públicos, acceso a la administración de justicia y tutela judicial efectiva, con ocasión de la Sentencia de 4 de mayo de 2026, proferida en el marco de la acción de tutela No. 11001-03-15-000-2025-01352-01.
2. A título de amparo constitucional, la parte actora solicitó (se trascribe):
“1. QUE EN CASO DE QUE LA SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C DEL CONSEJO DE ESTADO NO RINDA EL INFORME, LO RINDA EXTEMPORÁNEAMENTE O LO RINDA DE MANERA FORMAL Y NO DE FONDO RESPECTO A LAS ACTIVIDADES PARA LAS CUALES SE PUEDEN VINCULAR LOS
SUPERNUMERARIOS A LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, SE DE APLICACIÓN A LO
SEÑALADO EN EL ARTÍCULO 20 DEL DECRETO 2591 DE 1991.
1 Artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y el Acuerdo No. 80 de 2019 de esta Corporación.
1 Artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y el Acuerdo No. 80 de 2019 de esta Corporación. 2 “PRIMERO: DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la solicitud de amparo formulada por el señor Francisco Javier García Londoño contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C.”Radicación: 11001-03-15-000-2026-04173-01
Demandante: Francisco Javier García Londoño Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera, Subsección C Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma ______________________________________________________________________________________________________________
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2. QUE CON FUNDAMENTO EN LAS SENTENCIAS CON EFECTOS ERGA OMNES C-401 DE 1998, C -725 DE 2000, C -422 DE 2012 Y C -293 DE 2020 PROFERIDAS
POR LA CORTE CONSTITUCIONAL EN LAS CUALES SE SEÑALAN LAS
ACTIVIDADES PARA LAS CUALES SE PUEDE VINCULAR PERSONAL
SUPERNUMERARIO A LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, SE PROFIERA EL FALLO
JUDICIAL.
3. QUE EN EL FALLO DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA TAMBIEN SE TENGA EN CUENTA Y DE APLICACIÓN A LO SEÑALADO EN LOS DECRETOS LEY 1042 DE 1978 EN SU ARTÍCULO 83 Y, DE MANERA ESPECIAL, AL ARTÍCULO 22 DEL DECRETO LEY 1072 DE 1999, EL CUAL AUTORIZA LA VINCULACIÓ N DE
1978 EN SU ARTÍCULO 83 Y, DE MANERA ESPECIAL, AL ARTÍCULO 22 DEL DECRETO LEY 1072 DE 1999, EL CUAL AUTORIZA LA VINCULACIÓ N DE
PERSONAL SUPERNUMERARIO A LA DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS
NACIONALES-DIAN ÚNICAMENTE CON EL OBJETO DE SUPLIR O ATENDER NECESIDADES DEL SERVICIO, PARA APOYAR LA LUCHA CONTRA LA EVASIÓN Y EL CONTRABANDO, PARA EL EJERCICIO DE ACTIVIDADES TRANSITORIAS , Y
PARA VINCULAR PERSONAS A PROCESOS DE SELECCIÓN DENTRO DE LOS
CONCURSOS ABIERTOS CUANDO ESTOS SE REALICEN BAJO LA MODALIDAD
DE CONCURSO-CURSO.”.
4.QUE COMO CONSECUENCIA DE LO ANTERIOR, SE PROFIERA UNA SENTENCIA JUDICIAL, EN LA CUAL TENIENDO EN CUENTA LOS ARGUMENTOS JURÍDICOS PLANTEADOS EN EL ESCRITO DE ACCIÓN DE TUTELA DENTRO DEL
RADICADO 2025-01352-00/01 Y EL PRESENTE ESCRITO DE ACCIÓN DE TUTELA,
SE AMPAREN MIS DERECHOS FUNDAMENTALES INVOCADOS COMO
VULNERADOS POR LA SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C DEL CONSEJO DE ESTADO CON RADICACIÓN: 11001 -03-15-000-2025-01352-01 DE FECHA 04 DE MAYO DE 2026: I) DERECHO AL DEBIDO PROCESO II) DERECHO A LA
IGUALDAD. III ) DERECHO A EJERCER CARGO PÚBLICO EN CARRERA ADMINISTRATIVA EN LA DIAN. IV) ) DERECHO AL ACCESO A LA
IGUALDAD. III ) DERECHO A EJERCER CARGO PÚBLICO EN CARRERA ADMINISTRATIVA EN LA DIAN. IV) ) DERECHO AL ACCESO A LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Y A UNA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA.
5. QUE, COMO CONSECUENCIA DEL AMPARO DE MIS DERECHOS
FUNDAMENTALES INVOCADOS, SE TOMEN LAS MEDIDAS RESPECTIVAS CON EL
OBJETO DE QUE SE ME REINTEGRE A MI CARGO DE CARRERA ADMINISTRATIVA EN LA DIAN SIN SOLUCIÓN DE CONTINUIDAD PARA TODOS LOS EFECTOS
LABORALES Y LEGALES.”
3. Como hechos relevantes, a partir del escrito de tutela y sus anexos,
fueron identificados los siguientes:
4. 1) El 30 de abril de 2007, Francisco Javier García Londoño fue sancionado disciplinariamente por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) con destitución e inhabilidad para ejercer cargos públicos por 12 años. Inconforme con dicha decisión, promovió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en el que alegó, entre otros aspectos, que el acto sancionatorio había sido proferido por una funcionaria vinculada en calidad de supernumeraria, quien, a su juicio, carecía de competencia para ejercer funciones de control disciplinario. El proceso con radicado No. 11001-03-25-000-2012-00372-00 fue conocido por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado que, mediante Sentencia de 28 de marzo de 2019 , negó las pretensiones de la demanda.Radicación: 11001-03-15-000-2026-04173-01
la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado que, mediante Sentencia de 28 de marzo de 2019 , negó las pretensiones de la demanda.Radicación: 11001-03-15-000-2026-04173-01
Demandante: Francisco Javier García Londoño Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera, Subsección C Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma ______________________________________________________________________________________________________________
3 de 6 5. 2) Posteriormente, el señor García Londoño presentó recurso extraordinario de revisión, el cual fue declarado infundado por la Sala Especial de Decisión No.25 del Consejo de Estado mediante providencia de 20 de agosto de 2021.
6. 3) Inconforme con lo resuelto , el accionante promovió múltiples acciones de tutela en contra de la Sentencia de 28 de marzo de 2019 , en las cuales insistió en que el fallo disciplinario había sido proferido por una funcionaria supernumeraria que carecía de competencia para decidir en primera instancia el proceso disciplinario. Entre ellas se encuentra la asignada, por reparto, a la Sección Cuarta del Consejo de Estado , bajo el radicado No. 11001 -03-15-000-2025-01352-00, la cual, a través de la Sentencia de 8 de mayo de 2025, la declaró improcedente por encontrar configurada la temeridad y el incumplimiento del requisito de inmediatez.
7. 4) La anterior decisión fue impugnada y, mediante Sentencia de 4 de mayo de 2026, la S ubsección C de la Sección Tercera confirmó la decisión al considerar que existía identidad de partes, causa y objeto con las
7. 4) La anterior decisión fue impugnada y, mediante Sentencia de 4 de mayo de 2026, la S ubsección C de la Sección Tercera confirmó la decisión al considerar que existía identidad de partes, causa y objeto con las acciones de tutela previamente resueltas, por lo que se configuraba la cosa juzgada constitucional y la temeridad.
8. El fundamento de la vulneración radicó en que , a juicio de la parte actora, la autoridad judicial accionada incurrió en:
9. 1) Desconocimiento del precedente por desconocer la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional sobre el régimen jurídico de vinculación de los supernumerarios de la DIAN. Citó las Sentencias C-401 de 1998, C-725 de 2000, C -422 de 2012 y C -293 de 2020 para afirmar que una supernumeraria no podía ejercer funciones permanentes de control disciplinario.
10. 2) Defecto procedimental absoluto porque los jueces omitieron estudiar el verdadero problema jurídico planteado que era la falta de competencia de la funcionaria supernumeraria que expidió el fallo disciplinario.
11. 3) Exceso ritual manifiesto por privilegiar criterios formales, como lo eran la cosa juzgada y la temeridad y no darle prevalencia al derecho sustancial y a la verdad material, al dejar de examinar la incompetencia de la funcionaria que lo sancionó, lo cual provocó una denegación de justicia material.
12. 4) Violación directa de la Constitución por vulnerar los derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y el
la funcionaria que lo sancionó, lo cual provocó una denegación de justicia material.
12. 4) Violación directa de la Constitución por vulnerar los derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y el principio de juez natural con las omisiones ya mencionadas.Radicación: 11001-03-15-000-2026-04173-01
Demandante: Francisco Javier García Londoño Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera, Subsección C Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma ______________________________________________________________________________________________________________
4 de 6 1.2. Sentencia de primera instancia3 e impugnación
13. Mediante Sentencia de 9 de julio de 2026, la Sección Quinta del Consejo de Estado declaró improcedente la solicitud de amparo por dirigirse en contra de una sentencia de tutela. Explicó que, de manera excepcional, la tutela contra sentencia de tutela únicamente proced ía cuando se acreditara la existencia de cosa juzgada fraudulenta y, frente al caso concreto, concluyó que el accionante no cumplió con la carga argumentativa y probatoria necesaria para demostrar tal circunstancia, pues sus planteamientos reflejaban únicamente una discrepancia con la decisión adoptada por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado.
14. Contra la decisión anterior, la parte actora presentó impugnación, en la que reiteró los argumentos expuestos en la acción de tutela sobre la falta de competencia de la funcionaria que profirió la sanción disciplinaria y señaló que la Sección Quinta erró al declarar la improcedencia de la tutela
la que reiteró los argumentos expuestos en la acción de tutela sobre la falta de competencia de la funcionaria que profirió la sanción disciplinaria y señaló que la Sección Quinta erró al declarar la improcedencia de la tutela sin examinar de fondo el problema jurídico planteado porque sí existía cosa juzgada fraudulenta.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Contenido: 2.1. Fijación de la controversia 2. 2. Verificación de los presupuestos de procedencia excepcional de la acción de tutela contra sentencia de tutela. 2. 3.
Conclusión.
2.1. Fijación de la controversia
15. Le corresponde a la Sala determinar, en primer lugar, si la presente acción de tutela satisface los presupuestos excepcionales de procedencia contra providencias de su misma naturaleza . De superarse dicho análisis, y una vez verificados los demás requisitos generales de procedibilidad, deberá establecerse si la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado incurri ó en actuaciones fraudulentas y en los defectos procedimental absoluto, desconocimiento del precedente , exceso ritual manifiesto y/o violación directa de la Constitución alegados, al momento de proferir la Sentencia de 4 de mayo de 2026 dentro de la acción de tutela No. 11001-03-15-000-2025-01352-01. Con fundamento en lo anterior, la Sala determinará si hay lugar a confirmar, modificar o revocar la decisión de primera instancia.
3 Mediante Auto de 4 de junio de 2026, el despacho ponente de la primera instancia resolvió (1) admitir la acción
determinará si hay lugar a confirmar, modificar o revocar la decisión de primera instancia.
3 Mediante Auto de 4 de junio de 2026, el despacho ponente de la primera instancia resolvió (1) admitir la acción de tutela de la referencia, (2) tener como demandada a la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado y (3) vincular a la Sala Especial de Decisión No. 25 del Consejo de Estado, a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales , a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y a la Sección Cuarta y a la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, como terceros con interés en el asunto.Radicación: 11001-03-15-000-2026-04173-01
Demandante: Francisco Javier García Londoño Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera, Subsección C Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma ______________________________________________________________________________________________________________
5 de 6 2.2. Verificación de los presupuestos de procedencia excepcional de la acción de tutela contra sentencia de tutela4
16. La Sala confirmará la decisión que declaró improcedente la acción de tutela porque no se acreditaron los presupuestos excepcionales exigidos por la jurisprudencia constitucional para controvertir, por esta vía, una providencia de la misma naturaleza.
17. En el presente asunto, la solicitud de amparo se dirige contra la Sentencia de 4 de mayo de 2026 , proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado dentro del trámite de tutela con radicado No. 11001 -03-15-000-2025-01352-01, mediante la cual se confirmó
Sección Tercera del Consejo de Estado dentro del trámite de tutela con radicado No. 11001 -03-15-000-2025-01352-01, mediante la cual se confirmó la decisión que declaró la temeridad y la cosa juzgada constitucional. En consecuencia, la controversia planteada se enmarca en el escenario excepcional de procedencia de la acción de tutela contra providencias de la misma naturaleza, desarrollado por la Corte Constitucio nal respecto de decisiones proferidas por autoridades judiciales distintas a dicha Corporación.
18. La Sala advierte que la parte actora no logró demostrar, ni siquiera de manera preliminar, que la providencia cuestionada hubiera sido producto de una actuación fraudulenta o irregular que habilitara la intervención excepcional del juez constitucional. Sus argumentos se orientan a cuestionar la falta de competencia de la funcionaria que profirió el fallo disciplinario en su contra. En efecto, lo defectos alegados se sustentan en el argumento de que dicha funcionaria, por su condición de supernumeraria, no podía ejercer funciones permanentes de control disciplinario, planteamiento que ya ha sido planteado en actuaciones anteriores como la que se cuestiona.
19. Por tal razón, la Sala comparte la conclusión de la primera instancia , pues admitir la procedencia de esta nueva solicitud de amparo contra una sentencia de tutela desnaturalizaría el carácter excepcional y residual de la acción de tutela y convertiría este mecanismo en una instancia adicional de revisión de otros fallos de tutela.
20. Aun cuando el actor alegó la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración
acción de tutela y convertiría este mecanismo en una instancia adicional de revisión de otros fallos de tutela.
20. Aun cuando el actor alegó la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia e invocó varios defectos, lo cierto es que no acreditó que la providencia cuestionada hubiese sido producto de actuaciones
4 Corte Constitucional. Sentencia SU-627 de 2015. “4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y c uando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.”Radicación: 11001-03-15-000-2026-04173-01
Demandante: Francisco Javier García Londoño Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera, Subsección C Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma ______________________________________________________________________________________________________________
6 de 6 fraudulentas que permitieran excepcionar la regla general de improcedencia de tutela contra providencias de su misma naturaleza.
2.3. Conclusión
Decisión: Confirma ______________________________________________________________________________________________________________
6 de 6 fraudulentas que permitieran excepcionar la regla general de improcedencia de tutela contra providencias de su misma naturaleza.
2.3. Conclusión
21. En consecuencia, a l no cumplirse los presupuestos jurisprudenciales para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias de la misma naturaleza , la Sala confirmará la decisión de primer grado que declaró su improcedencia y se abstendrá de estudiar los demás requisitos de proced ibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia de 9 de julio de 2026, por medio de la cual la Sección Quinta del Consejo de Estado declaró improcedente la solicitud de amparo promovida por Francisco Javier García Lodndoño, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que, para interponer cualquier solicitud, deberán dirigirl a, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General5.
TERCERO: Por Secretaría REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE
dispuesto por la Secretaría General5.
TERCERO: Por Secretaría REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE
Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha
Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente
DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA FREDY IBARRA MARTÍNEZ
Firmado electrónicamente
ALBERTO MONTAÑA PLATA
5 secgeneral@consejodeestado.gov.co