CE - Sentencia 11001031500020260419701 de 2026

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020260419701 de 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintiséis (2026)

Radicación: 11001-03-15-000-2026-04197-01

Accionante: Ana Emilse Benítez Castro

Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección A Referencia: Acción de tutela

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / Confirma declaratoria de improcedencia por falta de relevancia constitucional

Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la parte accionante contra la sentencia proferida el 25 de junio de 2026 por la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante la cual se declaró improcedente la solicitud de amparo.

I. A N T E C E D E N T E S

A. Demanda y sus fundamentos

1. El 1° de junio de la presente anualidad, Ana Emilse Benítez Castro instauró acción de tutela , en busca se dejara sin efectos la sentencia del 12 de marzo de 2026, proferida por la autoridad accionada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho1 que promovió en contra del Distrito Capital de Bogotá – Secretaría de Integración Social, con la pretensión de obtener la declaratoria de nulidad del acto administrativo que le negó el reconocimiento de la existencia de una relación laboral.

del derecho1 que promovió en contra del Distrito Capital de Bogotá – Secretaría de Integración Social, con la pretensión de obtener la declaratoria de nulidad del acto administrativo que le negó el reconocimiento de la existencia de una relación laboral.

2. A través de la providencia cuestionada, la Sección Segunda, Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca revocó la decisión de primera instancia2 que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Consideró que la parte accionante no logró acreditar el elemento de subordinación en el desarrollo de las actividades para las cuales fue contratada.

3. Como fundamento de la presente acción, la tutelante sostuvo que la autoridad demandada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso efectivo a la administración de justicia, trabajo y seguridad social, al incurrir en los siguientes

yerros:

1 Con radicado número 11001-33-35-014-2023-00099-00/01. 2 El fallo dictado el 25 de junio de 2025 por el Juzgado 14 Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá.Radicación: 11001-03-15-000-2026-04197-01

Accionante: Ana Emilse Benítez Castro Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección A Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia)

4. Defecto fáctico, al omitir valorar de manera conjunta el material probatorio que demostraba la existencia de una relación laboral encubierta con la Secretaría Distrital de Integración Social. Afirmó que aunque el Tribunal afirmó haber examinado las pruebas obrantes en el expediente, el análisis se concentró en determinar si existían

demostraba la existencia de una relación laboral encubierta con la Secretaría Distrital de Integración Social. Afirmó que aunque el Tribunal afirmó haber examinado las pruebas obrantes en el expediente, el análisis se concentró en determinar si existían órdenes directas, memorandos, llamados de atención o sanciones disciplinarias, sin considerar que la subordinación también podía establecerse a partir de las condiciones objetivas en que se desarrolló la actividad como coordinadora o responsable de una unidad operativa de atención integral a la primera infancia.

5. Adujo qu e ese enfoque le impuso una carga probatoria irrazonable y desproporcionada, pues exigió la acreditación de manifestaciones expresas de subordinación que, de acuerdo con la jurisprudencia, no constituyen requisitos indispensables para demostrarla. En particul ar, reprochó que el fallador no hubiera valorado como indicios la continuidad y permanencia de las funciones, el sometimiento a lineamientos institucionales, la asistencia a reuniones y capacitaciones, la elaboración de informes, el seguimiento por parte de referentes y subdirectores y la integración funcional de la demandante a la estructura operativa de la entidad, todo lo cual daba cuenta los testimonios recaudados.

6. Indicó que aunque el Tribunal reconoció la celebración de contratos sucesivos durante varios años, con objetos sustancialmente similares y relacionados con actividades permanentes de atención integral a la primera infancia, así como el desempeño de funciones como responsabl e de jardines infantiles y unidades operativas, descartó la relevancia de tales circunstancias al considerar que solo evidenciaban coordinación contractual.

7. Defecto sustantivo, por resolver la controversia como una contratación ordinaria

operativas, descartó la relevancia de tales circunstancias al considerar que solo evidenciaban coordinación contractual.

7. Defecto sustantivo, por resolver la controversia como una contratación ordinaria de apoyo a la gestión y no a partir del régimen jurídico propio del servicio público educativo y de las funciones docentes y directivas . En particular, señaló que la Ley 115 de 1994 establece que la vinculación de personal docente, directivo y administrativo al servicio público educativo sólo puede efectuarse mediante nombramiento dentro de la planta aprobada por la entidad territorial, lo que impedía considerar la función docente estatal como una labor autónoma y ocasional de prestación de servicios.

8. En ese sentido, arguyó que la autoridad accionada aplicó de manera formalista el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, al asumir que las labores desarrolladas obedecieron a una relación de coordinación, aun cuando los objetos contractuales, estudios previos y lineamientos evidenciaban que la función para la cual fue contratada correspondía a actividades de educación inicial y atención integral a la primera infancia, cuya ejecución se encontraba sometida a condiciones institucionales previamente determinadas.

9.Desconocimiento del precedente , al desatender las sentencias de unificación CE-SUJ2-005-16 de 25 de agosto de 2016 y SUJ-025-CE-S2-2021 de 9 deRadicación: 11001-03-15-000-2026-04197-01

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septiembre de 2021 proferidas por el Consejo de Estado. Explicó que la primera

Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección A Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia)

septiembre de 2021 proferidas por el Consejo de Estado. Explicó que la primera desarrolló la tesis de la subordinación connatural de la labor docente contratista sometida a reglamentos, directrices, jornada y autoridades educativas, mientras que la segunda fijó criterios para identificar indicios de subordinación en contratos de prestación de servicios. Entre ellos, el lugar y horario de trabajo, la dirección y control efectivo, la permanencia de la actividad y su equivalencia funcional con las labores desempeñadas por personal de planta.

10. Añadió que dicha postura fue reiterada recientemente por el Consejo de Estado en sentencia del 27 de febrero de 2025. Expuso que allí se resolvió una a cción de tutela3 promovida por Sandra Elena Chacón Toro, quien también desempeñó funciones de dirección y coordinación dentro del servicio educativo público.

11. Resaltó que, como sustento de la decisión adoptada, se recopilaron decisiones de la Sección Segunda de la misma Corporación en las que se precisó que las funciones docentes y directivas docentes no constituyen actividades independientes o autónomas. Asimi smo, se reiteró que las labores de dirección, planeación, coordinación, administración y programación relacionadas directamente con el proceso educativo hacen parte de la función docente y pueden ser desarrolladas por los directivos docentes, entre ellos, los coordinadores. Manifestó que es e criterio también ha sido acogido por la Subsecciones C y E de la Sección Segunda del Tribunal accionado en asuntos sustancialmente análogos4.

los directivos docentes, entre ellos, los coordinadores. Manifestó que es e criterio también ha sido acogido por la Subsecciones C y E de la Sección Segunda del Tribunal accionado en asuntos sustancialmente análogos4.

12. Adujo que la autoridad accionada se limitó a aplicar criterios generales sobre coordinación contractual y omitió aquellos específicos para las labores docentes, pedagógicas y de coordinación desarrolladas en el marco del servicio público de educación.

B. Sentencia de primera instancia

13. Mediante fallo del 25 de junio de 2026, la Sección Primera del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela por no satisfacer el requisito general de relevancia constitucional . Consideró que la parte actora pretendí a utilizar el mecanismo de amparo como una instancia adicional al proceso ordinario, con el fin de reabrir un debate ya resuelto por el juez de la causa.

C. Impugnación

14. La parte accionante alegó que sus cuestionamientos no se limitan a plantear una interpretación probatoria alternativa, ni pretende convertir la tutela en una tercera instancia. Precisó que su propósito es que se examine si el Tribunal aplicó materialmente los precedentes que invocó, si explicó por qué los hechos que tuvo por acreditados carecían de valor indiciario para demostrar la inserción de la actora

3 Con radicado número 11001-03-15-000-2025-00249-00.

4 Con radicado número 11001-33-42-056-2022-00520-01, 11001-33-35-009-2022-00352-01, 11001-33-35-0142018-00401-01, 11001-33-35-010-2021-00310-01.Radicación: 11001-03-15-000-2026-04197-01

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en el poder organizativo de la entidad y si justificó el trato diferenciado frente a casos comparables. En particular, señaló que si bien en la sentencia cuestionada se hizo alusión a las sentencias de unificación del 25 de agosto de 2016 y del 9 de septiembre de 2021, no se confrontaron los hechos acreditados con los criterios allí establecidos ni se explicó por qué estos no resultaban relevantes frente a la situación de una maestra coordinadora de jardines infantiles de la SDIS.

15. Añadió que la relevancia constitucional se ve reforzada por la sentencia del 27 de febrero de 2025, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado dentro de la acción constitucional promovida por la señora Sandra Elena Chacón Toro . Insistió que dicho asunto presenta similitudes fácticas y jurídicas que ameritan consideración.

16. De otra parte, cuestionó la conclusión de l a quo , según la cual no había identificado una arbitrariedad judicial, ni demostrado la afectación de un derecho fundamental, sino que únicamente había manifestado su desacuerdo con la valoración probatoria , cuando en los mismos antecedentes de la decisión dejó

identificado una arbitrariedad judicial, ni demostrado la afectación de un derecho fundamental, sino que únicamente había manifestado su desacuerdo con la valoración probatoria , cuando en los mismos antecedentes de la decisión dejó constancia de que en el escrito de tutela se formularon los defectos fáctico y sustantivo, así como un desconocimiento del precedente.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

D. Competencia

17. La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada y examinar su contenido en contraste con el acervo probatorio y el fallo proferido en primera instancia, según lo establecido en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991.

E. Análisis del caso concreto

18. Esta Subsección confirmará el fallo impugnado, tras constatar que la solicitud de amparo carece de relevancia constitucional, pero por las razones que se expondrán a continuación.

19. En reiterada jurisprudencia, esta Corporación ha sostenido que para que se habilite la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, es necesario que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Esta exigencia no se satisface con la enunciación formal de alguna de las causales específicas de procedibilidad, sino que impone a la parte actora desplegar una carga argumentativa orientada a demostrar que la decisión acusada adolece de un yerro con la entidad suficiente de comprometer los derechos fundamentales que se invocan.

20. De la rigurosidad en ese ejercicio dependerá que la crítica planteada a la

adolece de un yerro con la entidad suficiente de comprometer los derechos fundamentales que se invocan.

20. De la rigurosidad en ese ejercicio dependerá que la crítica planteada a la providencia sea admitida como un verdadero reproche constitucional y noRadicación: 11001-03-15-000-2026-04197-01

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simplemente como la pretensión de generar una suerte de instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia que se acusa.

21. Tratándose de cuestionamientos de orden fáctico, esta exigencia argumentativa cobra mayor relevancia, si se tiene en cuenta que la labor del juez -en sede de tutelano puede estar orientada a realizar un nuevo examen del material probatorio como si se tratara de una instancia judicial adicional, sino que su labor se debe encaminar a verificar que la solución de los procesos judiciales sea coherente y razonable con la valoración ponderada de los elementos probatorios obrantes en el plenario, en aras de garantizar la protección efectiva de los derechos fundamentales que les asiste a las partes en el marco del proceso que se cuestiona.

22. Aunque la actora alegó la ocurrencia de un defecto fáctico, sustantivo y un desconocimiento del precedente , a partir de un examen de los argumentos que sirvieron de fundamento a los mismos, se advierte que los dos primeros convergen en un mismo reproche , esto es , la inconformidad con la valoración probatoria efectuada por la autoridad accionada y con la conclusión a la que arribó acerca de

sirvieron de fundamento a los mismos, se advierte que los dos primeros convergen en un mismo reproche , esto es , la inconformidad con la valoración probatoria efectuada por la autoridad accionada y con la conclusión a la que arribó acerca de la inexistencia del elemento de subordinación.

23. Para la Sala , los cuestionamientos de orden fáctico, lejos de evidenciar la existencia de un yerro que amerite protección constitucional, se orientan a reabrir la discusión probatoria que fue zanjada de forma razonable por el juez de lo contencioso-administrativo, mientras que aquellos relacionados con un presunto desconocimiento del precedente adolecen de la carga argumentativa exigida para controvertir una providencia judicial.

24. Como sustento de la vulneración alegada, la tutela nte sostuvo que una apreciación conjunta del material probatorio habría permitido tener por acreditada la subordinación, a partir de circunstancias como el cumplimiento de horarios, la sujeción a directrices y lineamientos institucionales, la asistencia a reuniones y capacitaciones, la elaboración de informes, el seguimiento por parte de referentes y subdirectores y su integración funcional a la estructura operativa de la entidad. Tales elementos, en su criterio, constituían un conjunto de indicios que demostraban la existencia de una relación laboral subordinada; argumentos sobre los cuales también se edificó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.

25. A efectos de abordar el estudio relativo al elemento de la subordinación, la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca acudió al marco normativo y jurisprudencial sobre la materia. En particular, trajo a

25. A efectos de abordar el estudio relativo al elemento de la subordinación, la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca acudió al marco normativo y jurisprudencial sobre la materia. En particular, trajo a colación la sentencia de unificación CE-SUJ2-005-16 de 25 de agosto de 2016 proferida por el Consejo de Estado, en la cual, destacó, se abordó el concepto de la subordinación. También hizo alusión a la sentencia de unificación SUJ -025-CE-S22021 de 2021, en la cual se establecieron los siguientes indicios para determinar la existencia de subordinación: el lugar de trabajo, el horario, la dirección y el control efectivo de las actividades y la correspondencia entre las labores desarrolladas y aquellas asignadas a los servidores de pla nta. A partir de dichos parámetros, laRadicación: 11001-03-15-000-2026-04197-01

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autoridad judicial realizó un examen de las pruebas documentales y testimoniales recaudadas en el proceso.

26. En relación con la permanencia y continuidad de la vinculación, constató que, aunque la demandante celebró varios contratos de prestación de servicios con la entidad, entre algunos de ellos existieron interrupciones de larga duración, incluso de 94, 84 y 70 días. Con fundamento en ello, concluyó que las sucesivas contrataciones evidenciaban la existencia de varios vínculos temporales y que, por sí solas, no permitían inferir la configuración de una relación laboral.

de 94, 84 y 70 días. Con fundamento en ello, concluyó que las sucesivas contrataciones evidenciaban la existencia de varios vínculos temporales y que, por sí solas, no permitían inferir la configuración de una relación laboral.

27. Con el fin de analizar la equivalencia funcional con el personal de planta, verificó los objetos y obligaciones de cada uno de los contratos suscritos por la demandante y los contrastó con el cargo que aquella había señalado como parámetro de comparación. El Tribunal encontró que las funciones correspondientes al empleo de instructor se relacionaban principalmente con el desarrollo de actividades en el aula con los niños, mientras que las obligaciones de la demandante, en su condición de responsable de una unidad operativa, comprendían labores de monitoreo, acompañamiento y retroalimentación de los procesos pedagógicos, psicológicos, nutricionales, sanitarios y administrativos desarrollados en dicho espacio. A partir de esa diferenciación, concluyó que no existía una equivalencia funcional que permitiera asimilar las actividades contratadas con las funciones del cargo de planta invocado.

28. A su vez, valoró el testimonio recaudado y la declaración de parte. A partir de estos, encontró que la demandante, como profesional encargada de la unidad operativa, desarrollaba actividades de orientación y seguimiento relacionadas con el funcionamiento de los jardines infantiles y con la atención de las novedades que se presentaran durante la prestación d el servicio. Para el juzgador, dichas labores correspondían a las obligaciones previstas en los contratos de prestación de servicios y no permitían, por sí mismas, inferir la existencia de subordinación.

29. En cuanto a la dirección y el control de las actividades, señaló que los testimonios

correspondían a las obligaciones previstas en los contratos de prestación de servicios y no permitían, por sí mismas, inferir la existencia de subordinación.

29. En cuanto a la dirección y el control de las actividades, señaló que los testimonios no daban cuenta de situaciones concretas como llamados de atención o instrucciones precisas que permitieran establecer que la demandante ejecutaba sus obligaciones bajo órdenes impartidas por un superior. Por el contrario, destacó que la prueba testimonial indicaba que la actora participaba periódicamente en reuniones con otros coordinadores y ge stores y que, dentro de la unidad operativa, ejercía funciones de supervisión y seguimiento respecto del personal a su cargo.

30. La autoridad judicial también analizó las referencias a las reuniones en las que se recordaba a las coordinadoras la necesidad de asignar grupos a los niños y de verificar determinadas situaciones relacionadas con el personal. Consideró que tales circunstancias no demostraban la existencia de órdenes sobre la forma en que la demandante debía desarrollar sus actividades, sino que guardaban relación con las funciones que le correspondía ejercer como responsable de la unidad operativa.

Además, destacó que la testigo identificó a la actora como su superior jerárquico y como la persona encargada de ejercer seguimiento sobre la ejecución de su contrato.Radicación: 11001-03-15-000-2026-04197-01

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31. Respecto del cumplimiento de un horario y de la necesidad de informar o coordinar determinadas ausencias, el juzgador estimó que, atendiendo a la naturaleza del

Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia)

31. Respecto del cumplimiento de un horario y de la necesidad de informar o coordinar determinadas ausencias, el juzgador estimó que, atendiendo a la naturaleza del servicio prestado, dichas circunstancias no constituían elementos suficientes para demostrar subordinación. Arguyó que el carácter esencial y presencial del servicio de educación exigía la existencia de jornadas y turnos para garantizar su adecuada prestación y que la obligación de informar las ausencias obedecía a necesidades de coordinación del servicio, particularmente porque la demandante tenía a su cargo el funcionamiento de la unidad operativa y debía garantizar la continuidad de sus actividades.

32. Asimismo, analizó lo relativo al sometimiento de la demandante a las guías, disposiciones y lineamientos técnicos y pedagógicos expedidos por la Secretaría Distrital de Integración Social. Consideró que la obligación de observar tales parámetros no implicaba, por sí misma, la pérdida de autonomía en la ejecución de las actividades contratadas, pues se trataba de pautas relacionadas con la adecuada prestación del servicio de educación y con la garantía de condiciones mínimas para su desarrollo.

33. Con fundamento en lo expuesto, el Tribunal concluyó que el acervo probatorio era insuficiente para acreditar la existencia de una relación laboral subordinada, pues lo que evidenciaban era un margen de autonomía en el cumplimiento de las funciones de la demandante, incluso respecto de las labores de supervisión y seguimiento que desarrollaba dentro de la unidad operativa.

34. Del contenido de la sentencia objetada, se desprende que la autoridad accionada

de la demandante, incluso respecto de las labores de supervisión y seguimiento que desarrollaba dentro de la unidad operativa.

34. Del contenido de la sentencia objetada, se desprende que la autoridad accionada no se limitó a citar los precedentes de unificación sin aplicarlos al caso concreto. Por el contrario, identificó los parámetros fijados por la Sección Segunda de esta Corporación para determinar la existencia de subordinación en la sentencia cuyo desconocimiento se invoca y, a su vez, los confrontó con las pruebas obrantes en el expediente.

35. Frente al criterio de equivalencia funcional con el personal de planta, el fallador examinó los objetos y obligaciones contractuales y los comparó con las funciones del empleo que la demandante señaló como parámetro. A partir de ese ejercicio, concluyó que las labores no eran equiparables. Del mismo modo, respecto de la dirección y el control efectivo, conclu yó que los elementos de juicio no permitían establecer la existencia de un poder de dirección sobre la forma en que la actora debía ejecutar sus obligaciones. Antes bien, consideró que la prueba testimonial evidenciaba que ella misma ejercía funciones de seguimiento respecto del personal vinculado a la unidad operativa.

36. Lo propio ocurre con el cumplimiento de un horario y la sujeción a lineamientos institucionales. Si bien reconoció la existencia de jornadas, reuniones y directrices aplicables al desarrollo del servicio, contrario a lo expuesto por la actora, explicó de forma suficiente y motivada por qué, dadas las características de la actividadRadicación: 11001-03-15-000-2026-04197-01

Accionante: Ana Emilse Benítez Castro

forma suficiente y motivada por qué, dadas las características de la actividadRadicación: 11001-03-15-000-2026-04197-01

Accionante: Ana Emilse Benítez Castro Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección A Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia)

contratada y del servicio educativo, tales circunstancias no resultaban suficientes para demostrar la existencia de subordinación. Así, la conclusión adoptada no obedeció a la omisión de estos elementos, sino a la valoración del alcance que podían tener dentro del conjunto probatorio.

37. En consecuencia, no puede afirmarse que la autoridad enjuiciada efectuó una valoración fragmentada o parcializada del acervo probatorio, ni que hubiera pasado por alto los elementos de juicio que la tutelante consideraba determinantes. Por el contrario, fue precisamente su apreciación conjunta lo que condujo al Tribunal a determinar que estos no resultaban suficientes para tener por acreditada la subordinación.

38. Dicha conclusión no se muestra arbitraria o caprichosa, sino que, por el contrario, se enmarca dentro de la sana crítica y la razonabilidad jurídica. Tampoco supone la imposición de una carga probatoria excesiva o desproporcionada, pues encuentra respaldo en la reiterada jurisprudencia de esta Corporación, según la cual correspondía a la parte demandante acreditar los elementos constitutivos de la relación laboral, conforme lo exige el artículo 167 del Código General del Proceso , máxime cuando las circunstancias fácticas examinadas no se enmarcaban dentro de las excepciones contempladas jurisprudencialmente para flexibilizar o invertir la carga de la prueba.

máxime cuando las circunstancias fácticas examinadas no se enmarcaban dentro de las excepciones contempladas jurisprudencialmente para flexibilizar o invertir la carga de la prueba.

39. En ese orden, no puede afirmarse que el Tribunal hubiera impuesto una tarifa legal para demostrar la subordinación o exigido la acreditación de un medio de prueba determinado. La autoridad valoró de forma conjunta los elementos de juicio obrantes en el plenario y, al encontrarlos insuficientes para demostrar el ejercicio de un poder efectivo de dirección sobre la demandante, echó de menos otros elementos de juicio que permitieran corroborar las circunstancias alegadas y dotarlas de mayor fuerza demostrativa.

40. En ese ejercicio, la referencia a órdenes, llamados de atención, instrucciones concretas o mecanismos de control no se impuso como requisito indispensable para acreditar la subordinación, sino que se mencionó como circunstancias que, de encontrarse demostradas y apreciadas conjuntamente con los demás elementos del expediente, podían constituir indicios relevantes de una relación subordinada.

41. El hecho de que el juez natural no haya arribado a la conclusión que pretende la parte actora no configura, por sí mismo, un yerro de carácter probatorio ni permite predicar la vulneración de sus derechos fundamentales.

42. Si bien tanto en la demanda, como en la impugnación la parte actora insistió en que no pretendía reabrir el debate probatorio, sino evidenciar que la decisión adoptada por el Tribunal no corresponde a lo acreditado en el proceso, se hace evidente que sus argumentos se encaminan a que el juez constitucional examine

que no pretendía reabrir el debate probatorio, sino evidenciar que la decisión adoptada por el Tribunal no corresponde a lo acreditado en el proceso, se hace evidente que sus argumentos se encaminan a que el juez constitucional examine nuevamente los elementos de prueba y les otorgue un alcance distinto al otorgadoRadicación: 11001-03-15-000-2026-04197-01

Accionante: Ana Emilse Benítez Castro Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección A Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia)

por el juez de la causa, bajo discrepancias valorativas que no justifican la intervención del juez constitucional.

43. Lo expuesto, no solo da cuenta de la intención de la tutelante de emplear el mecanismo de amparo como una instancia adicional al proceso ordinario, sino que los argumentos sobre los que edificó la presunta vulneración de sus derechos tampoco resultan suficientes para evidenciar que la autoridad judicial se haya apartado injustificadamente del precedente que resultaba aplicable al caso.

44. En lo que respecta a las sentencias de unificación invocadas como desconocidas, la autoridad accionada no solo se limitó a citarlas de manera formal. Como quedó expuesto, acudió expresamente a sus criterios para identificar los elementos relevantes en la determinación de la subordinación y los confrontó con las circunstancias acreditadas en el proceso . Otra cosa es que, aún en aplicación de dichos lineamientos, hubiese arribado a una conclusión distinta a la pretendida.

45. En cuanto a la sentencia de tutela cuyo desconocimiento se alega, debe

circunstancias acreditadas en el proceso . Otra cosa es que, aún en aplicación de dichos lineamientos, hubiese arribado a una conclusión distinta a la pretendida.

45. En cuanto a la sentencia de tutela cuyo desconocimiento se alega, debe precisarse que esta fue proferida en el marco de una acción constitucional , por lo que no resultaba vinculante para la autoridad accionada , menos aun cuando no se trataba de una providencia en la que se hubiera fijado una regla de unificación en

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