CE - Sentencia 11001031500020260420801 de 2026
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020260420801 de 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERO PONENTE: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2026-04208-01
Accionante: ALEJANDRO RINCÓN ALONSO
Accionado: CONSEJO DE ESTADO, SECRETARÍA GENERAL
Temas: Tutela contra autoridad administrativa. Solicitud presentada en ejercicio del derecho de p etición relacionada con información de demanda de nulidad y restablecimiento del derecho
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por el señor Alejandro Rincón Alonso , quien actúa en nombre propio , contra la sentencia de 26 de junio de 2026 dictada por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado que negó las pretensiones del amparo.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones
El 2 de junio de 2026 , la parte demandante solicitó al juez constitucional la protección de su derecho fundamental de petición, supuestamente vulnerado por la autoridad accionada.
En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:
“1. TUTELAR el derecho fundamental de petición de quien actúa, vulnerado por
protección de su derecho fundamental de petición, supuestamente vulnerado por la autoridad accionada.
En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:
“1. TUTELAR el derecho fundamental de petición de quien actúa, vulnerado por el Consejo de Estado al no haber emitido respuesta a la solicitud radicada el 12 de enero de 2026.
2. ORDENAR al Consejo de Estado que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, proceda a dar respuesta de fondo y de manera integral a la solicitud elevada, certificando el estado actual del proceso mencionado en los hechos”.
2. Hechos y fundamentos de la acción
La parte actora manifestó que el 12 de enero de 2026, a las 9:10 p. m., remitió una solicitud en ejercicio del derecho de petición dirigid a a la Secretaría General del Consejo de Estado, a través de los correos electrónicos ces2secr@consejodeestado.gov.co, ces1secr@consejodeestado.gov.co, y presidencia@consejodeestado.gov.co, en el que pidió la expedición de una constancia formal sobre el estado del proceso identificado con el radicado no. 11001-03-25-000-2023-00185-00 (2227-2023).Radicación: 11001-03-15-000-2026-04208-01
Accionante: Alejandro Rincón Alonso
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2 Afirmó que para la fecha en que presentó la acción de tutela, la autoridad accionada no había emitido una respuesta clara, precisa y de fondo a su solicitud.
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2 Afirmó que para la fecha en que presentó la acción de tutela, la autoridad accionada no había emitido una respuesta clara, precisa y de fondo a su solicitud.
3. Oposición
3.1. Respuesta de la Secretaría de la Sección Segunda del Consejo de Estado
Rindió informe en el que precisó que el 12 de enero de 2026 recibió la solicitud presentada por el señor Alejandro Rincón Alonso, mediante l a cual pidió una constancia sobre el estado del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado no. 11001 -03-25-000-2023-00185-00, interno 22272023. Manifestó que dicho proceso cursó en esa Sección y fue remitido por competencia el 23 d e abril de 2025. Posteriormente, el 15 de abril de 2026 fue repartido al Juzgado Dieciséis Administrativo del Circuito de Bogotá, bajo el radicado no. 11001-33-35-016-2025-00172-00.
Señaló que el 14 de enero de 2026 expidió la constancia solicitada e indicó que el accionante presentó una nueva solicitud el 15 de enero del mismo año, a la que se dio respuesta el 21 de enero siguiente mediante la expedición de otra constancia. Agregó que esas actuaciones obraban en los índices 25 y 28 del expediente digital disponible en SAMAI.
En consecuencia, aseveró que atendió las solicitudes formuladas por el accionante y le informó el estado en el que se encontraba el proceso para las fechas en que presentó las peticiones.
3.2. Respuesta de la Presidencia del Consejo de Estado
y le informó el estado en el que se encontraba el proceso para las fechas en que presentó las peticiones.
3.2. Respuesta de la Presidencia del Consejo de Estado
La magistrada auxiliar de la Presidencia del Consejo de Estado rindió informe en el que solicitó que se negara el amparo respecto de esa dependencia. Explicó que su vinculación al trámite se originó en que el accionante remitió la petición objeto de controversia, entre otros, al correo electrónico institucional de la Presidencia de la Corporación.
Informó que el 13 de enero de 2026 a las 2:57 p. m., trasladó la solicitud a la Secretaría de la Sección Segunda del Consejo de Estado, debido a que el proceso identificado con el radicado no. 11001-03-25-000-2023-00185-00 había cursado en esa Sección y, por tanto, dicha dependencia era la competente para informar sobre su estado. Precisó que comunicó el traslado al accionante mediante mensaje enviado al correo electrónico rincon232@hotmail.com.
En ese sentido, sostuvo que la Presidencia actuó de forma oportuna y de conformidad con el ordenamiento jurídico, pues remitió la petición a la dependencia competente dentro del término legal e informó de esa actuación al interesado. Por consiguiente, afir mó que no existió una vulneración del derecho fundamental de petición atribuible a la Presidencia del Consejo de Estado. Finalmente, señaló que la Secretaría de la Sección Segunda también fue vinculada al trámite y rindió el informe correspondiente sobre la atención que dio a la solicitud.
3.3. Respuesta de la Secretaría General del Consejo de Estado
La secretaria general de la Corporación rindió informe en el que solicitó que se
informe correspondiente sobre la atención que dio a la solicitud.
3.3. Respuesta de la Secretaría General del Consejo de Estado
La secretaria general de la Corporación rindió informe en el que solicitó que se negara el amparo respecto de esa dependencia.Radicación: 11001-03-15-000-2026-04208-01
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3 Explicó que la petición relacionada con el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado no. 11001 -03-25-000-2023-00185-00, interno 2227-2023, fue enviada a las direcciones electrónicas administradas por las Secretarías de las Secciones Primera y Segunda y por la Presidencia de la Corporación.
Precisó que la Secretaría de la Sección Segunda del Consejo de Estado era la dependencia competente para atender la solicitud, pues ante esa Sección cursó el proceso sobre el cual el actor requirió información, de conformidad con el criterio de especialización y distribución de competencias previsto en el Acuerdo 080 de 2019. Agregó que, una vez revisado el correo electrónico secgeneral@consejodeestado.gov.co, habilitado para recibir solicitudes dirigidas a la Secretaría General, no encontró registro alguno de la petición presentada por el accionante.
En consecuencia, sostuvo que la Secretaría General carecía de legitimación en la causa por pasiva, debido a que no recibió la solicitud por sus canales institucionales ni tenía competencia para resolverla. Por tanto, afirmó que no podía atribuírsele la
En consecuencia, sostuvo que la Secretaría General carecía de legitimación en la causa por pasiva, debido a que no recibió la solicitud por sus canales institucionales ni tenía competencia para resolverla. Por tanto, afirmó que no podía atribuírsele la vulneración del derecho fundamental de petición invocado por el actor.
4. Sentencia de tutela impugnada
La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado mediante sentencia de 26 de junio de 2026, negó la solicitud de amparo, y resolvió lo siguiente:
“1º) Deniégase la acción de tutela presentada por la parte actora, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
2º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier otro medio expedito y eficaz.
3º) Si esta sentencia no fuese impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez retorne el expediente archívese con las constancias previas de Secretaría”.
El juzgador de primera instancia negó el amparo solicitado. En primer lugar, consideró satisfechos los requisitos de procedencia de la acción de tutela, en tanto el actor identificó los hechos y el derecho fundamental que estimó vulnerado, se encontraban acreditadas la legitimación en la causa por activa y por pasiva, la solicitud de amparo se presentó en un término razonable y no existía otro medio judicial idóneo y eficaz para obtener la protección del derecho de petición.
Asimismo, explicó que las solicitudes formuladas ante las autoridades judiciales
solicitud de amparo se presentó en un término razonable y no existía otro medio judicial idóneo y eficaz para obtener la protección del derecho de petición.
Asimismo, explicó que las solicitudes formuladas ante las autoridades judiciales podían tener naturaleza jurisdiccional o administrativa. Las primeras se relacionan con la actividad procesal y se r igen por los términos previstos en el respectivo estatuto procesal, mientras que las segundas versan sobre asuntos ajenos a la función jurisdiccional y deb en resolverse conforme a las reglas generales del derecho de petición. En este caso, la solicitud de una constancia sobre la fecha de presentación de la demanda, la entrega del poder y el estado del proceso tenía carácter administrativo.
Al analizar el material probatorio, constató que el accionante no remitió la petición al correo electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado, sino a lasRadicación: 11001-03-15-000-2026-04208-01
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4 direcciones institucionales de la Presidencia y de las Secretarías de las Secciones Primera y Segunda de esa Corporación. Además, verificó que el 14 de enero de 2026 la Secretaría de la Sección Segunda respondió la solicitud, pues informó la fecha de prese ntación de la demanda y el estado en el que se encontraba el proceso.
Finalmente, señaló que la respuesta resolvió de manera clara y congruente lo solicitado y fue enviada a las direcciones electrónicas suministradas por el propio
proceso.
Finalmente, señaló que la respuesta resolvió de manera clara y congruente lo solicitado y fue enviada a las direcciones electrónicas suministradas por el propio accionante antes de que este promoviera la acción de tutela. Por consiguiente, concluyó que no existió vulneración ni amenaza del derecho fundamental de petición.
5. Escrito de impugnación
Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, la parte actora impugnó el fallo de primera instancia y solicitó que se revocara la decisión de primera instancia , al considerar que el juez constitucional valoró de forma equivocada la comunicación no. 270 de 14 de enero de 2026, pues la constancia remitida no reflejaba el estado actual del proceso, sino que contenía información hasta abril de 2025, relacionada con el auto que declaró la falta de competencia y con la posterior remisión del expediente a los juzgados administrativos de Bogotá.
Afirmó que la petición presentada el 13 de enero de 2026 requirió expresamente una certificación actualizada a la fecha de su expedición. Sin embargo, la respuesta no informó a qué despacho judicial se asignó el proceso, cuál era su nueva radicación, si la demanda había sido admitida ni cuáles actuaciones se surtieron después de la remisión por competencia. Por ello, consideró que la autoridad accionada emitió una respuesta meramente formal, incompleta y carente de congruencia con lo solicitado.
Finalmente, señaló que la petición presentada en enero de 2026 era autónoma e independiente de la que había formulado el 21 de agosto de 2025, por lo que cada
congruencia con lo solicitado.
Finalmente, señaló que la petición presentada en enero de 2026 era autónoma e independiente de la que había formulado el 21 de agosto de 2025, por lo que cada una exigía una respuesta propia, clara, precisa, de fondo y actual. En ese sentido, sostuvo que l a constancia expedida con ocasión de la primera solicitud no podía tenerse como respuesta de la segunda, debido a que esta última pretendía conocer el estado del proceso con posterioridad a su remisión a los juzgados administrativos.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia
De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de impugnación.
2. Planteamiento del problema jurídico
Le corresponde a la Sala determinar, en los términos del escrito de impugnación, si debe revocar la sentencia de 26 de junio de 2026, mediante la cual la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado negó las pretensiones de la acción de tutela y, en su lugar, acceder a la protección constitucional de l derechoRadicación: 11001-03-15-000-2026-04208-01
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5 fundamental de petición invocado ante la presunta falta de una respuesta de fondo,
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5 fundamental de petición invocado ante la presunta falta de una respuesta de fondo, clara, congruente y actual a la solicitud presentada el 12 de enero de 2026.
3. El derecho fundamental de petición
El artículo 23 de la Constitución Política establece que “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.
En lo atinente al núcleo esencial del derecho de petición, la Corte Constitucional ha precisado que:
“(…) el derecho de petición se satisface cuando concurren los siguientes elementos que constituyen su núcleo esencial: (i) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades , sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; (ii) la respuesta debe ser pronta y oportuna, es decir, la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, que debe ser lo más corto posible, así como clara, precisa y de fondo o material , que supone que la autoridad competente se pronuncie sobre la materia propia de la solicitud y de manera completa y congruente, es decir sin evasivas, respecto a todos y cada uno de los asuntos planteados y (iii) una pronta comunicación de lo decidido al peticionario, independiente de que la respuesta sea favorable o no, pues no necesariamente se debe acceder a lo pedido.
los asuntos planteados y (iii) una pronta comunicación de lo decidido al peticionario, independiente de que la respuesta sea favorable o no, pues no necesariamente se debe acceder a lo pedido.
Respecto del último punto, la Corte ha sido enfática en señalar que la satisfacción de este derecho no sólo se materializa mediante una respuesta clara, precisa y de fondo o material dentro del término previsto en la ley:
‘Cabe recordar que el derecho de petición, se concreta en dos momentos sucesivos, ambos subordinados a la actividad administrativa del servidor que conozca de aquél. En primer lugar, se encuentra la recepción y trámite de la petición, que supone el contacto del ciudadano con la entidad qu e, en principio, examinará su solicitud y seguidamente, el momento de la respuesta, cuyo significado supera la simple adopción de una decisión para llevarla a conocimiento directo e informado del solicitante.
De este segundo momento, emerge para la administración un mandato explícito de notificación, que implica el agotamiento de los medios disponibles para informar al particular de su respuesta y lograr constancia de ello.
Por lo anterior es dable afirmar que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte, el derecho de petición se concreta con la respuesta clara, concisa y de fondo a lo solicitado y cuando se cumple con la obligación de notificar al particular sobre la respuesta adoptada por la entidad”1. (destacado fuera de texto)
Por su parte, el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015, establece los términos en los que deben resolverse las peticiones, incluyendo una posibilidad excepcional de resolver por fuera del mismo,
la Ley 1755 de 2015, establece los términos en los que deben resolverse las peticiones, incluyendo una posibilidad excepcional de resolver por fuera del mismo, en cuyo ca so, tal circunstancia debe ser informada por la autoridad, antes del vencimiento del término, señalando expresamente los motivos de la demora así como el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto. La citada disposición establece:
“Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse
1 Sentencia T-527 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.Radicación: 11001-03-15-000-2026-04208-01
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6 dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:
1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.
sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.
2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto”.
En definitiva, la garantía del derecho fundamental de petición conlleva el deber constitucional y legal de dar respuesta a las peticiones de fondo, en forma clara, precisa y congruente con lo solicitado, dentro de los términos establecidos por la ley, sien do así que su inobservancia, hace procedente la protección por el juez constitucional, a través de la acción de la tutela. Empero, la autoridad respectiva, en caso de no ser competente para atender la solicitud, tiene el imperativo legal de remitirla a quien sí lo sea, de conformidad con lo previsto en el artículo 21 de la Ley 1437 de 20112.
4. Estudio y solución del caso concreto
El señor Alejandro Rincón Alonso, quien actúa en nombre propio, presentó acción de tutela con el propósito de obtener la protección de su derecho fundamental de petición, que consideró vulnerado por la Secretaría General del Consejo de Estado
El señor Alejandro Rincón Alonso, quien actúa en nombre propio, presentó acción de tutela con el propósito de obtener la protección de su derecho fundamental de petición, que consideró vulnerado por la Secretaría General del Consejo de Estado ante la presunta falta de respuesta a la solicitud que remitió el 12 de enero de 2026, mediante la cual pidió que se expidiera una constancia formal sobre la presentación de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho identificada con el radicado no. 11001-03-25-000-2023-00185-00, la entrega del poder conferido por la demandante y el estado del proceso para la fecha de expedición del documento.
La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado mediante sentencia de 26 de junio de 2026 negó el amparo solicitado, al considerar que la petición no fue remitida al correo institucional de la Secretaría General, sino a las direcciones electrónicas de la Presidencia y de las Secretarías de las Secciones Primera y Segunda de la Corporación. Asimismo, constató que la Secretaría de la Sección Segunda, como dependencia competente, expidió el 14 de enero de 2026 la constancia solicitada y la remitió a los correos electrónicos suministrados por el propio peticionario. En consecuencia, concluyó que la solicitud recibió una respuesta oportuna, clara y congruente antes de la presentación de la acción de tutela.
2 La disposición en cita establece: “ARTÍCULO 21. FUNCIONARIO SIN COMPETENCIA. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Si la autoridad a quien se dirige la
2 La disposición en cita establece: “ARTÍCULO 21. FUNCIONARIO SIN COMPETENCIA. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este ac túa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente”.Radicación: 11001-03-15-000-2026-04208-01
Accionante: Alejandro Rincón Alonso
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7 El accionante impugnó esa decisión, al concluir que la constancia valorada por el juez de primera instancia no respondió materialmente la petición presentada en enero de 2026, pues solo contenía información sobre las actuaciones adelantadas hasta abril de 2025 y no indicaba a qué juzgado se asignó el proceso, cuál era su nuevo número de radicación y si la demanda había sido admitida. Asimismo, afirmó que dicho documento se expidió con ocasión de una petición anterior, por lo que no podía tenerse como respuesta a la nueva solicitud.
De conformidad con lo anterior, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la acción de tutela por las razones que a continuación
podía tenerse como respuesta a la nueva solicitud.
De conformidad con lo anterior, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la acción de tutela por las razones que a continuación se indican.
En primer lugar, la solicitud que dio origen a la presente acción constitucional fue remitida el 12 de enero de 2026 a las 9:10 p. m., a los correos electrónicos de las Secretarías de las Secciones Primera y Segunda y de la Presidencia del Consejo de Estado. Aun cuando el accionante dirigió formalmente la petición a la Secretaría General, no la envió al canal institucional de esa dependencia, cuyo contenido es el siguiente:
“Yo, ALEJANDRO RINCÓN ALONSO, mayor de edad, identificado con la Cédula de Ciudadanía No. 1.121.942.901 y portador de la Tarjeta Profesional No. 386.500 del Consejo Superior de la Judicatura, actuando en mi calidad de apoderado de la señora JANETH ALONSO VELÁSQUEZ, identificada con C.C. No. de Bogotá, me permito elevar ante su Despacho la presente solicitud con el fin de que se expida CONSTANCIA FORMAL en la que se certifiquen los siguientes puntos:
1. Que el suscrito presentó demanda en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho (Art. 138 del CPACA) el día 10 de marzo de 2023.
2. Que en dicha oportunidad se allegó formalmente el poder conferido por la señora Janeth Alonso Velásquez para actuar en su representación.
3. Que, a la fecha de expedición de la constancia, el proceso se encuentra pendiente de admisión”.
2. Que en dicha oportunidad se allegó formalmente el poder conferido por la señora Janeth Alonso Velásquez para actuar en su representación.
3. Que, a la fecha de expedición de la constancia, el proceso se encuentra pendiente de admisión”.
En ese orden de ideas, la Presidencia del Consejo de Estado trasladó la comunicación el 13 de enero de 2026 a la Secretaría de la Sección Segunda, debido a que el expediente sobre el cual se solicitó la constancia había surtido el trámite ante dicha Sección. Además, informó de ese traslado al peticionario a través del correo electrónico que suministró. Por tanto, la circunstancia de que la solicitud no hubiera sido remitida directamente a la dependencia competente no impidió su trámite ni afectó el ejercicio del derecho fundamental de petición invocado.
Ahora bien, la Sala precisa que está acreditado que el 14 de enero de 2026, esto es, al día siguiente del traslado y dentro del término legal, la Secretaría de la Sección Segunda expidió la constancia solicitada. En dicho documento informó sobre la presentación de la demanda y precisó que mediante auto de 31 de marzo de 2025, se había declarado la falta de competencia y que el expediente había sido remitido a los juzgados administrativos de Bogotá el 23 de abril siguiente. La respuesta fue enviada a las direcciones electrónicas aportadas por el accionante.
De ese modo, la Sala evidencia que en el marco de las competencias atribuidas a la Secretaría de la Sección Segunda del Consejo de Estado y de acuerdo con la información que reposaba en SAMAI y las actuaciones surtidas en el expediente, la
De ese modo, la Sala evidencia que en el marco de las competencias atribuidas a la Secretaría de la Sección Segunda del Consejo de Estado y de acuerdo con la información que reposaba en SAMAI y las actuaciones surtidas en el expediente, la respuesta emitida el 14 de enero de 2026 resolv ió de fondo la solicitud delRadicación: 11001-03-15-000-2026-04208-01
Accionante: Alejandro Rincón Alonso
Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
8 accionante. En efecto, la dependencia informó sobre la presentación de la demanda, el trámite que recibió mientras estuvo a cargo de esa Corporación, el auto de 31 de marzo de 2025 que declaró la falta de competencia y la remisión del expediente a los juzgados administrativos de Bogotá, efectuada el 23 de abril siguiente.
En ese contexto, el hecho de que la certificación hiciera referencia a actuaciones de 2025 no significa que la información estuviera desactualizada, pues esta correspondía a las últimas actuaciones registradas en el expediente que cursó ante la Sección Seg unda para la fecha de la respuesta. Además, una vez se ordenó y efectuó la remisión por competencia, dicha dependencia dejó de tener a su cargo el conocimiento y la gestión del proceso.
Así las cosas, a partir de la información que obraba en SAMAI y en el expediente, la Sala concluye que la respuesta fue clara, precisa y congruente con lo solicitado, pues explicó el trámite que recibió la demanda y el estado en que esta fue remitida al salir de la competencia del Consejo de Estado, y también fue oportuna debido a
la Sala concluye que la respuesta fue clara, precisa y congruente con lo solicitado, pues explicó el trámite que recibió la demanda y el estado en que esta fue remitida al salir de la competencia del Consejo de Estado, y también fue oportuna debido a que la petición se recibió el 13 de enero de 2026 y la constancia se expidió y comunicó al accionante el día siguiente, varios meses antes de la presentación de la acción de tutela.
De conformidad con lo anterior, no resultan de recibo los reproches formulados en la impugnación respecto a que la certificación no identificó el juzgado al cual se asignó el proceso, su nueva radicación o el trámite surtido después de la remisión.
Tales aspectos excedían el ámbito funcional de la Secretaría de la Sección Segunda, pues correspondían a actuaciones posteriores a la salida del expediente del Consejo de Estado y debían ser informados por la autoridad judicial que asumió su conocimiento. Además, el reparto al Juzgado Dieciséis Administrativo del Circuito de Bogotá solo se produjo el 15 de abril de 2026, con posterioridad a la expedición de la constancia cuestionada, por lo que dicha información no podía incluirse en la respuesta emitida el 14 de enero de ese año.
En todo caso, si el accionante considera necesario conocer el estado actual del proceso, las actuaciones posteriores a su remisión o la decisión adoptada respecto de la admisión de la demanda, puede presentar la solicitud correspondiente ante el Juzgado Di eciséis Administrativo del Circuito de Bogotá, autoridad a la cual se asignó el expediente bajo el radicado no. 11001 -33-35-016-2025-00172-00, de conformidad con la información suministrada por la Secretaría de la Sección
asignó el expediente bajo el radicado no. 11001 -33-35-016-2025-00172-00, de conformidad con la información suministrada por la Secretaría de la Sección Segunda del Consejo de Estado.
En esas condici
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