CE - Sentencia 11001031500020260422600 de 2026
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020260422600 de 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
Radicado: 11001-03-15-000-2026-04226-00
Demandante: Omayra Inés Merchán Ortiz y Otro
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Magistrado ponente: Wilson Ramos Girón
Bogotá, D.C., 20 de agosto de 2026
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2026-04226-00
Demandante: OMAYRA INÉS MERCHÁN ORTÍZ Y OTRO
Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA,
SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN A
Temas: Tutela contra providencia judicial dictada en m edio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Inclusión en Registro Único de Víctimas - RUV. Desconocimiento del precedente. Ampara
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Omayra Inés Merchán Ortíz y Jorge Enrique Pulido Merchán , contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A.
I. ANTECEDENTES
1. Solicitud de amparo
El 2 de junio de 2026, en ejercicio de la acción de tutela y en nombre propio , Omayra Inés Merchán Ortíz y Jorge Enrique Pulido Merchán pidieron la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad y el debido proceso.
El 2 de junio de 2026, en ejercicio de la acción de tutela y en nombre propio , Omayra Inés Merchán Ortíz y Jorge Enrique Pulido Merchán pidieron la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad y el debido proceso.
A juicio de los tutelantes, la vulneración se presenta con ocasión de la providencia del 2 de octubre de 2025 , dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A , que confirmó la que de negó pretensiones en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 11001-33-34-002-2018-00086-01.
2. Pretensiones
La parte actora formuló las siguientes pretensiones:
Con fundamento en las consideraciones precedentes, solicitamos al Honorable CONSEJO DE ESTADO – SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO , que tutele nuestros derechos fundamentales al RECONOCIMIENTO COMO VÍCTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO , a la IGUALDAD y al DEBIDO PROCESO y, en consecuencia, revoque la sentencia de segunda instancia atacada y ordene a la autoridad judicial accionada que, dentro de un término razonable, profiera un nuevo fallo de segunda instancia que se compadezca con los criterios y parámetros que la Constitución Política y la jurisprudencia constitucional han fijado para el reconocimiento de víctimas del narcotráfico como víctimas del conflicto armado interno.
3. Hechos
Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes:Radicado: 11001-03-15-000-2026-04226-00
Demandante: Omayra Inés Merchán Ortiz y Otro
3. Hechos
Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes:Radicado: 11001-03-15-000-2026-04226-00
Demandante: Omayra Inés Merchán Ortiz y Otro
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.1. Actuación administrativa
El señor Jorge Enrique Pulido Sierra, periodista y cónyuge de Omayra Inés Merchán Ortíz, fue víctima de un atentado con explosivos el 16 de mayo de 1989 y, posteriormente, de un ataque con arma de fuego el 29 de octubre de 1989, hechos que le causaron la muerte el 8 de noviembre del mismo año.
La justicia ordinaria1 condenó a Gustavo Adolfo Mesa Meneses, alias “El Zarco” o “Tavo”, como autor del homicidio con f ines terroristas del periodista, por lo que lo condenó a 17 años de prisión.
El 29 de abril de 2016, Omayra Inés Merchán Ortíz rindió declaración ante el Consulado General de Colombia en Miami, Estados Unidos, con el fin de obtener, junto con su hijo Jorge Enrique Pulido Merchán, su inclusión en el Registro Único de Víctimas (RUV). En la declaración manifestó que “ El 29 de octubre de 1989 salió por todos los medios de comunicación que habían atentado contra la vida del periodista JORGE ENRIQUE PULIDO SIERRA. Yo estaba con mi hijo JORGE ENRIQUE PULIDO MERCHÁN y me llamaron para informarme que él estaba en la Clínica San Pedro Claver, gravemente herido. Aproximadamente
SIERRA. Yo estaba con mi hijo JORGE ENRIQUE PULIDO MERCHÁN y me llamaron para informarme que él estaba en la Clínica San Pedro Claver, gravemente herido. Aproximadamente dos o tres meses antes, le pusieron una bomba en la programadora de su propiedad Jorge Enrique Pulido Televisión y le advirtieron que no hablara contra el narcotráfico ni el terrorismo a través de su not iciero MUNDOVISIÓN. El 29 de octubre dos sicarios en una motocicleta lo esperaron a la salida del noticiero y le dispararon, falleciendo el 8 de noviembre de 1989”.
Mediante Resolución 2016-170906 del 8 de septiembre de 2016, notificada el 10 de abril de 2017, la UARIV resolvió no incluir a la solicitante y a su núcleo familiar en el RUV y no reconocer los hechos victimizantes de desplazamiento forzado, amenaza y homicidio.
Sobre el desplazamiento, consideró que el traslado se produjo fuera de las fronteras nacionales, lo que a su juicio incumplió el elemento de "permanencia dentro de las fronteras de la propia nación" exigido por la Sentencia T -227 de 1997 y el artículo 60 parágrafo 2 de la Ley 1448/2011. Añadió que no se acreditó riesgo inminente y extraordinario en Colombia, ni pertenencia a organización de derechos humanos amenazada, ni condición de desplazamiento transfronterizo indígena (Auto 004 de 2008).
Sobre la amenaza y el homicidio, concluyó que, si bien los hechos narrados podían reflejar vulnerabilidad derivada de un contexto violento, no se logró establecer un nexo
Sobre la amenaza y el homicidio, concluyó que, si bien los hechos narrados podían reflejar vulnerabilidad derivada de un contexto violento, no se logró establecer un nexo con la dinámica del conflicto armado interno (art. 3 Ley 1448/2011 y art. 2.2.2.3.14 Decreto 1084/2015, que excluye "causas diferentes" al conflicto). Anotó además que el esposo ya figuraba en el RUV con dos declaraciones previas en estado de "no inclusión".
El 24 de abril de 2017, la señora Merchán Ortíz interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación , en el que hizo un relato detallado del atentado sicarial contra su esposo (28 de octubre de 1989, fallecido el 8 de noviembre), las amenazas previas recibidas por sus denuncias contra el narcotráfico a través de medios de comunicación, la advertencia recibida el día del entierro de que debía sacar a su hijo del país por riesgo a su seguridad, y la sentencia condenatoria (Sentencia Ordinaria No. 013, proceso 28335JR3321, Juzgado Regional de Bogotá, 27 de junio de 1997) contra alias "El Zarco" por homicidio con fines terroristas en la persona de su esposo.
Con apoyo en el informe de la Comisión Histórica del Conflicto y sus Víctimas (febrero de 2015) y en jurisprudencia constitucional sobre la relación narcotráfico -paramilitarismo1 Sentencia del 27 de junio de 1997, del Juzgado Regional de Santafé de Bogotá, sin que obre en el expediente el número de radicado.Radicado: 11001-03-15-000-2026-04226-00
1 Sentencia del 27 de junio de 1997, del Juzgado Regional de Santafé de Bogotá, sin que obre en el expediente el número de radicado.Radicado: 11001-03-15-000-2026-04226-00
Demandante: Omayra Inés Merchán Ortiz y Otro
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co conflicto armado, argumentó que el crimen no fue perpetrado por la delincuencia común, sino que se trató de un hecho ligado a la dinámica del conflicto armado interno, por lo que solicitó revocar la Resolución 2016-170906 e incluirlos a ella y a su hijo en el RUV.
La directora técnica de Registro y Gestión de la Información de la UARIV expidió la Resolución 2016-170906R de 28 de abril de 2017, con la que confirmó la decisión inicial. Indicó que no existía información que relacionara los hechos con dinámicas propias del conflicto armado; que se evidenciaba más bien el accionar de una organización de narcotráfico como "empresa criminal" cuyo actuar no reveló motivos ideológicos o políticos, sino retaliación por causas distintas al conflicto.
Invocó la jurisprudencia constitucional (citada en el acto como Sentencia C -253A de 2012) sobre la necesidad de acreditar, caso a caso, elementos objetivos de conexidad entre el hecho y el conflicto armado. Concluyó que se trata de "dinámicas sociales reprochables" no encuadradas en la Ley de Víctimas.
- sobre la necesidad de acreditar, caso a caso, elementos objetivos de conexidad entre el hecho y el conflicto armado. Concluyó que se trata de "dinámicas sociales reprochables" no encuadradas en la Ley de Víctimas.
Posteriormente, mediante Resolución 2017 -26032 del 8 de junio de 2017, el jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la UARIV resolvió el recurso de apelación y confirmó la negativa de inclusión, por considerar que no fue posible establecer una relación de conexidad cercana y suficiente entre los hechos declarados y la definición de conflicto armado interno.
Recordó que el principio de buena fe no exime de acreditar mínimamente la ocurrencia de los hechos dentro del marco del conflicto, y que el régimen de justicia transicional no reemplaza las vías ordinarias del Estado frente a delitos aislados o inconexos.
Concluyó que no se aportó prueba siquiera sumaria de la inminencia del peligro ni de las circunstancias histórico-espaciales que vincularan los hechos con el conflicto armado, señalando que, según la propia sentencia penal citada por la acc ionante, el homicidio obedeció a intereses de una organización de narcotráfico vinculada a Pablo Escobar Gaviria.
Analizó estadísticas de violencia urbana en Bogotá para 1991 -1992 y concluyó que no había conexidad cercana y suficiente entre los hechos (Bogotá, noviembre de 1989 y diciembre de 1990) y el conflicto armado interno.
3.2. Del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho
había conexidad cercana y suficiente entre los hechos (Bogotá, noviembre de 1989 y diciembre de 1990) y el conflicto armado interno.
3.2. Del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho
El 15 de marzo de 2018, la señora Omayra Inés Merchán Ortíz promovió demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la UARIV con el fin de obtener su inclusión y la de su hijo Jorge Enrique Pulido Merchán en el Registro Único de Víctimas.
La demanda se adelantó bajo el radicado 11001 -33-34-002-2018-00086-00 y correspondió al Juzgado Segundo Administrativo de Bogotá, que el 3 de marzo de 2020 manifestó su falta de competencia para conocer del proceso y lo remitió al Consejo de Estado; sin embargo, la Corporación declinó la competencia y devolvió el expediente al juzgado el 19 de julio de 2022.
El 24 de febrero de 2023, el Juzgado profirió sentencia de primera instancia, mediante la cual denegó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas a la parte demandante. Concluyó que el homicidio del señor Jorge Enrique Pulido Sierra no ocurrió en el marco del conflicto armado interno colombiano, el cual corresponde a laRadicado: 11001-03-15-000-2026-04226-00
Demandante: Omayra Inés Merchán Ortiz y Otro
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Demandante: Omayra Inés Merchán Ortiz y Otro
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co violencia prolongada entre autoridades gubernamentales y grupos armados organizados, y que el homicidio del periodista obedeció a una retaliación personal ordenada por Pablo Emilio Escobar Gaviria en razón de las denuncias periodísticas formuladas en su contra, sin que se hubiera acreditado una relación de conexidad cercana y suficiente con dicho conflicto.
Sobre el hecho victimizante de desplazamiento forzado, el Juzgado consideró que no se acreditó que la salida del país de la demandante y su hijo hubiera obedecido a un desplazamiento forzado en los términos de la Ley 1448 de 2011, ni que existieran pruebas adicionales de las amenazas alegadas. El Despacho también negó los cargos relacionados con la presunta vulneración de los derechos a la igualdad y a la protección de la familia, al considerar, respecto de este último, que la demandante y el periodista fallecido ya se encontraban separados nueve años antes del homicidio, sin prueba de que aún conformaran una unidad familiar.
Inconforme con la decisión, la parte demandante apeló y argumentó que el homicidio del periodista Pulido Sierra sí se enmarcó en el conflicto armado interno, en la medida en que el asesinato de periodistas constituyó una práctica sistemática de los grupos narcotraficantes, en particular, del Cartel de Medellín , dirigida a generar terror, silenciar denuncias y doblegar al Estado, de manera análoga a la reconocida por la Corte
narcotraficantes, en particular, del Cartel de Medellín , dirigida a generar terror, silenciar denuncias y doblegar al Estado, de manera análoga a la reconocida por la Corte Constitucional en la sentencia T-364 de 2015.
Sostuvo que sí se configuró un desplazamiento forzado, no obstante que la salida del país hubiera ocurrido fuera de las fronteras nacionales, invocando para el efecto la sentencia T-832 de 2014 de la Corte Constitucional. Agregó que el a quo tergiversó los argumentos relativos a la relación entre grupos paramilitares y narcotraficantes y desconoció el precedente constitucional sobre la conexidad entre narcotráfico y conflicto armado y cuestionó la conclusión del juzgado sobre la inexistencia de un núcleo familiar entre la demandante y el periodista fallecido.
El 2 de octubre de 20252, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, profirió sentencia en la que confirmó la decisión apelada en la medida en que el homicidio del periodista Pulido Sierra no constituyó un acto aislado de delincuencia común, sino un crimen ejecutado por un grupo estructurado que desplegó una campaña sistemática de terror contra funcionarios públicos, jueces, políticos y periodistas; sin embargo, concluyó que no se encontraba acreditado en el expediente que dicho homicidio hubiera sido cometido dentro del marco del conflicto armado interno, sino que obedeció a la estrategia criminal del Cartel de Medellín para mantener su poder ilegal y garantizar impunidad frente a sus actividades ilícitas.
En relación con el hecho victimizante de desplazamiento forzado, consideró que el
obedeció a la estrategia criminal del Cartel de Medellín para mantener su poder ilegal y garantizar impunidad frente a sus actividades ilícitas.
En relación con el hecho victimizante de desplazamiento forzado, consideró que el traslado de domicilio de la demandante y su hijo hacia los Estados Unidos no podía entenderse como un desplazamiento forzado en los términos de la Ley 1448 de 2011 y de la Ley 418 de 1997, al no existir prueba de una amenaza, coacción o presión directa ejercida por actores armados que hubiera obligado materialmente a la demandante a abandonar su lugar de residencia, y al estimar que la salida del país obedeció a una decisión preventiva y autónoma motivada por un sentimiento de inseguridad.
Sobre el vínculo familiar con el periodista fallecido, el Tribunal reconoció la existencia de un hijo en común, pero consideró que ello no tenía incidencia suficiente para desvirtuar la negativa de inscripción en el RUV.
2 Notificada por correo electrónico el 19 de diciembre de 2025Radicado: 11001-03-15-000-2026-04226-00
Demandante: Omayra Inés Merchán Ortiz y Otro
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4. Fundamentos de la acción de tutela
La parte actora adujo que la acción cumple con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
En cuanto al fondo del asunto, señaló que la providencia dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, incurrió en:
de la acción de tutela contra providencias judiciales.
En cuanto al fondo del asunto, señaló que la providencia dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, incurrió en:
Desconocimiento del precedente y defecto sustantivo, pues ignoró las subreglas fijadas en las sentencias C-781 de 2012, C-253A de 2012 en materia de reconocimiento de víctimas del conflicto armado interno, en particular (i) la exigencia de aplicar una concepción amplia y no restrictiva de la noción de «conflicto armado interno»; (ii) el deber de adoptar, en caso de duda sobre la relación entre el hecho victimizante y el conflicto armado, la interpretación más favorable a los intereses de la víctima; y (c) el reconocimiento, contenido en la Sentencia T -364 de 2015 de la Corte Con stitucional, según el cual las víctimas de atentados terroristas perpetrados por grupos de narcotráfico pueden ser reconocidas como víctimas del conflicto armado interno.
Los accionantes plantearon que el Tribunal se apartó del precedente sin satisfacer las cargas de transparencia y de argumentación exigidas por la jurisprudencia constitucional para separarse de él.
Violación directa de la Constitución por cuanto vulneró el derecho fundamental al debido proceso al exigirles la acreditación de circunstancias como la relación entre los hechos victimizantes de homicidio y desplazamiento forzado y el conflicto armado interno que no pudieron probar.
Sostuvieron que el Tribunal desconoció la presunción de buena fe que ampara las declaraciones de quienes solicitan su inclusión en el Registro Único de Víctimas,
que no pudieron probar.
Sostuvieron que el Tribunal desconoció la presunción de buena fe que ampara las declaraciones de quienes solicitan su inclusión en el Registro Único de Víctimas, presunción que invertiría la carga de la prueba en cabeza de la entidad demandada.
Alegaron la vulneración del derecho a la igualdad, al considerar que la autoridad accionada dispensó al caso un trato distinto de aquel otorgado a otra víctima de un atentado perpetrado por el Cartel de Medellín, cuyo reconocimiento como víctima del conflicto armado interno fue ordenado por la Corte Constitucional en la Sentencia T -364 de 2015.
5. Trámite
Por auto del 11 de junio de 2026, el despacho sustanciador admitió la demanda y dispuso la notificación, en calidad de demandados, a los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, y en calidad de terceros con interés, al juez segundo administrativo de Bogotá, quien profirió la sentencia de primera instancia, y al director de la UARIV, quien fungió como demandado dentro de dicho proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado 11001-33-34-002-2018-00086-00.
La Secretaría General del Consejo de Estado realizó las notificaciones ordenadas en el auto admisorio, mediante correos electrónicos del 16 de junio de 2026.
6. Intervenciones
La magistrada del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A” , ponente de la decisión cuestionada, solicitó que se declararaRadicado: 11001-03-15-000-2026-04226-00
Demandante: Omayra Inés Merchán Ortiz y Otro
Subsección “A” , ponente de la decisión cuestionada, solicitó que se declararaRadicado: 11001-03-15-000-2026-04226-00
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co improcedente la acción de tutela o, en su defecto, se denegaran las pretensiones. Descartó la configuración de los defectos específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales, pues la sentencia fue proferida por la autoridad judicial competente para conocer del recurso de apelación y valoró integralmente el material probatorio obrante en el expediente para concluir que dichos elementos no acreditaban una relación cercana y suficiente entre el homicidio y el conflicto armado interno. Advirtió que la providencia se fundamentó en normas plenamente aplicables al caso, como el artículo 3 de la Ley 1448 de 2011, la Ley 418 de 1997 y la jurisprudencia constitucional sobre el concepto de víctima del conflicto armado, sin que se hubieran aplicado normas inexistentes, derogadas o manifiestamente inaplicables. Alegó que la sentencia conten ía una exposición razonada de los hechos, del material probatorio y de las normas aplicables, y que el desacuerdo de los accionantes con las conclusiones alcanzadas no equivalía a ausencia de motivación. Agregó que la providencia analizó expresamente los criterios jurisprudenciales sobre el concepto de víctima y sobre la necesidad de acreditar una conexidad suficiente con el conflicto armado interno, reconoció la relación histórica entre narcotráfico y conflicto
Agregó que la providencia analizó expresamente los criterios jurisprudenciales sobre el concepto de víctima y sobre la necesidad de acreditar una conexidad suficiente con el conflicto armado interno, reconoció la relación histórica entre narcotráfico y conflicto armado, y concluyó, en el caso concreto, que dicha conexidad no se encontraba acreditada, lo cual constituyó una aplicación del precedente y no su desconocimiento.
Puso de presente que, entre la notificación de la sentencia cuestionada y la interposición de la acción de tutela, transcurrió un término aproximado de seis meses, circunstancia que sugirió fuera valorada por el juez constitucional, sin perjuicio de conside rar que, en todo caso, no se configuraba ninguno de los defectos específicos alegados por la parte accionante.
El Juzgado Segundo Administrativo de Bogotá remitió el link del expediente de SAMAI del proceso de primera instancia. Nada dijo sobre las pretensiones de la tutela.
El director de la UARIV no intervino, pese a que, como se vio, fue notificado de la admisión de la demanda de tutela de la referencia.
II. CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico y solución
Corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela interpuesta por Omayra Inés Merchán Ortíz y Jorge Enrique Pulido Merchán contra la providencia del 2 de octubre de 2025 , dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A , que confirmó el fallo que negó las pretensiones de la demanda en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 11001-33-34-002-2018-00086-01.
Subsección A , que confirmó el fallo que negó las pretensiones de la demanda en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 11001-33-34-002-2018-00086-01.
La Sala anticipa que amparará el derecho al debido proceso invocado por la accionante, como quiera que la sentencia cuestionada incurrió en defecto sustantivo y desconocimiento de precedente constitucional.
Para llegar a esa conclusión, la Sala se referirá a los siguientes asuntos: (i) la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) la verificación de los requisitos generales de procedencia de tutela contra providencia judicial y, (iii) el análisis del caso concreto.Radicado: 11001-03-15-000-2026-04226-00
Demandante: Omayra Inés Merchán Ortiz y Otro
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
2. De la acción de tutela contra providencias judiciales
La Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 fijó dos tipos de requisitos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Por un lado, los requisitos generales3 o de procedibilidad, que son de naturaleza procesal, y se estudian de manera previa a cualquier análisis de fondo; y por el otro lado, los requisitos específicos4 o vicios de fondo, que son de naturaleza sustancial y se analizan cuando se han superado los requisitos generales.
3. Verificación del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial
La Sala comienza por verificar si la acción de tutela promovida por la parte actora cumple
han superado los requisitos generales.
3. Verificación del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial
La Sala comienza por verificar si la acción de tutela promovida por la parte actora cumple los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
La relevancia constitucional del asunto se encuentra acreditada , toda vez que se discute la presunta afectación de derechos fundamentales como la igualdad y el debido proceso, en un caso en el que se discute el derecho de ciudadanos que alegan su condición de víctimas y sujetos de inclusión en el registro único que maneja la UARIV.
La Sala no desconoce que la decisión no varió en las dos instancias, pues fue negativa y reiterada sobre los mismos argumentos; sin embargo, debe tenerse en cuenta que no se alude a una discusión de orden legal o económico y se cumple con la carga argumentativa de señalar que, si existieran los errores que alega la parte actora, se estarían vulnerando derechos fundamentales que involucran a sujetos de especial protección constitucional.
De igual manera, la relevancia del caso se refuerza en lo expuesto en la sentencia T-378 de 2022, donde la Corte Constitucional explicó que la inclusión en el RUV constituye un derecho fundamental de las víctimas.
La demanda también cumple el requisito de inmediatez, por cuanto, de acuerdo con la verificación del expediente 11001-33-34-002-2018-00086-01, el correo electrónico con el que se comunicó la providencia cuestionada fue enviado el 19 de diciembre de 2025, por lo que se entiende notificada de conformidad con el numeral 2 del artículo 205 5 del
que se comunicó la providencia cuestionada fue enviado el 19 de diciembre de 2025, por lo que se entiende notificada de conformidad con el numeral 2 del artículo 205 5 del CPACA, y la tutela fue presentada el 2 de junio de 2026 , es decir, cuando no habían transcurrido los 6 meses jurisprudencialmente reconocidos como el plazo razonable para formular la acción de tutela contra providencias judiciales.
Asimismo, se agotaron los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, dado que contra la sentencia cuestionada no procedía recurso por proferirse en segunda instancia. Además, los cargos tampoco comportan alguna de las causales de procedibilidad del recurso extraordinario de revisión previstas en el artículo 250 del CPACA, ni del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia.
3 Estos son: la relevancia constitucional del asunto; la inmediatez; el agotamiento de los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios; cuando se trate de una irregularidad procesal, debe incidir directamente en la decisión objeto de tutela; la identificación razonable de los hechos que generan la amenaza o vulneración del derecho fundamental, y que no se cuestione un fallo de tutela. 4 Se clasifican en: defecto orgánico, sustantivo, procedimental, fáctico, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial o violación directa de la Constitución. 5 «La notificación de la providencia se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación».Radicado: 11001-03-15-000-2026-04226-00
Demandante: Omayra Inés Merchán Ortiz y Otro
envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación».Radicado: 11001-03-15-000-2026-04226-00
Demandante: Omayra Inés Merchán Ortiz y Otro
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co También advierte la Sala que la parte actora identificó de manera razonable los hechos que generaban la amenaza o vulneración de las garantías superiores, esto es, expuso de manera clara que la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados proviene de la providencia censurada, la cual, a su juicio, adolece de defecto sustantivo, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución.
Tampoco se cuestiona un fallo de tutela , pues, como se dijo, la tutelante ataca una providencia que resolvió un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
4. Análisis del caso concreto.
En el presente caso, la accionante discute que la sentencia cuestionada ignoró las subreglas fijadas en las sentencias C -781 de 2012 y C -253A de 2012 en materia de reconocimiento de víctimas del conflicto armado interno, en particular (i) la exigencia de aplicar una concepción amplia y no restrictiva de la noción de «conflicto armado interno»; (ii) el deber de adoptar, en caso de duda sobre la relación entre el hecho victimizante y el conflicto armado, la interpretación más favorable a los intereses de la víctima; y (c) el
(ii) el deber de adoptar, en caso de duda sobre la relación entre el hecho victimizante y el conflicto armado, la interpretación más favorable a los intereses de la víctima; y (c) el reconocimiento, contenido en la Sentencia T -364 de 2015 de la Corte Constitucional, según el cual las víctimas de atentados terroristas perpetrados por grupos de narcotráfico pueden ser reconocidas como víctimas del conflicto armado interno.
Para efectos de analizar este cargo, se hará un recuento de las decisiones proferidas en primera y segunda instancia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 11001-33-34-002-2018-00086-00/01.
En la sentencia de primera instancia, proferida el 24 de febrero de 2023 , el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Bogotá, acogió una noción del conflicto armado interno que lo define como la "violencia prolongada que existe entre autoridades gubernamentales y grupos armados organizados dentro de un Estado", y sobre esa base exigió que el hecho victimizante se hubiera producido "dentro de la dinámica del enfrentamiento" entre el Estado colombiano y el grupo armado señalado como responsable.
Aunque el despacho reconoció, con apoyo en la sentencia penal de 1997, que el homicidio del periodista Pulido Sierra fue ordenado por Pablo Escobar Gaviria como represalia
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