CE - Sentencia 11001031500020260422801 de 2026

Consejo de Estado

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Título
CE - Sentencia 11001031500020260422801 de 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Bogotá, D.C., primero (1o.) de octubre de dos mil veintiséis (2026)

MAGISTRADA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-04228-01

Referencia: Acción de tutela

Actora: MARYORI PAZ CASTAÑEDA

TESIS: SE MODIFICA LA SENTENCIA IMPUGNADA QUE DENEGÓ EL

AMPARO PARA EN SU LUGAR DECLARAR IMPROCEDENTE LA

SOLICITUD POR CARECER DEL REQUISITO DE LA RELEVANCIA

CONSTITUCIONAL, EN LA MEDIDA EN QUE LO PRETENDIDO POR LA

ACTORA ES CUESTIONAR UN ASUNTO QUE YA FUE OBJETO DE

DEBATE POR EL JUEZ NATURAL DEL ASUNTO.

DERECHOS FUNDAMENTALES: DEBIDO PROCESO, IGUALDAD Y ACCESO A LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide la impugnación presentada por la actora contra la sentencia de 6 de julio de 2026, mediante la cual la SECCIÓN SEGUNDA -SUBSECCIÓN “ B”- DEL CONSEJO DE ESTADO 1 denegó la solicitud de amparo.

I. ANTECEDENTES

1 En adelante, SECCIÓN SEGUNDA.2

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-04228-01

Actora: MARYORI PAZ CASTAÑEDA

1 En adelante, SECCIÓN SEGUNDA.2

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-04228-01

Actora: MARYORI PAZ CASTAÑEDA

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

La señora MARYORI PAZ CASTAÑEDA , actuando a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia , los cuales estima vulnerados por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA2, al haber proferido la providencia de 28 de noviembre de 2025 dentro de l medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 2023-00081-01.

I.2.- Hechos

Manifestó que estuvo vinculada al CONCEJO DISTRITAL DE SANTIAGO DE CALI3 desde el 2002 y que pertenece al Sindicato de Empleados SINENTERCOL, ostentando fuero sindical como fiscal.

Indicó que el 18 de marzo de 2022 se le informó que quedaba a disposición de la Mesa Directiva para definir sus funciones; no obstante, días después se le exigió presentar certificación de servicios suscrita por el concejal que la postuló, pese a que dicho servidor público ya no ejercía tal investidura.

2 En adelante, TRIBUNAL. 3 En adelante, CONCEJO.3

servicios suscrita por el concejal que la postuló, pese a que dicho servidor público ya no ejercía tal investidura.

2 En adelante, TRIBUNAL. 3 En adelante, CONCEJO.3

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Actora: MARYORI PAZ CASTAÑEDA

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Refirió que, si bien desde abril de 2022 la administración le suspendió el pago de salarios, continuaba asistiendo diariamente en el horario habitual, firmando plantillas de ingreso y salida, sin que le fueran asignadas funciones ni jefe inmediato.

Aseveró que el 22 de junio de 2022 mediante Resolución núm. 21.2.22.291 fue declarada insubsistente, sin tener en cuenta su protección sindical.

Adujo que , a través de la Resolución núm. 21.2.22.404 de 5 de agosto de 2022 se ordenó el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales y sus cesantías definitivas, decisión contra la cual interpuso recurso de reposición , en el que pidió el pago de los salarios adeudados , siendo resuelto de manera confirmatoria mediante Resolución núm. 21.2.22-467 de 12 de septiembre de ese año.

Destacó que , por lo anterior , promovió demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el

DISTRITO ESPECIAL , DEPORTIVO, CULTURAL, TURÍSTICO,

año.

Destacó que , por lo anterior , promovió demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el DISTRITO ESPECIAL , DEPORTIVO, CULTURAL, TURÍSTICO, EMPRESARIAL Y DE SERVICIOS DE SANTIAGO DE CALI 44 En adelante, DISTRITO.4

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CONCEJO, con el fin de que se dejaran sin efectos los mencionados actos administrativos y, en su lugar, se ordenara el reconocimiento y pago de los salarios adeudados desde abril de 2022 hasta la fecha efectiva de su retiro, así como la reliquidación y pago de las demás prestaciones sociales y cesantías.

Afirmó que al proceso le fue asignado el número único de radicación 2023-00081-00 y le correspondió por reparto al JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE CALI 5 que, mediante sentencia de 9 de junio de 2025 , denegó las pretensiones de la demanda al estimar que los cargos de Unidad de Apoyo Normativo eran temporales y dependían del concejal que los postula, de tal forma que al culminar este su investidura , no era posible cumplir funciones propias del cargo y por consiguiente, proceder con el pago de salarios por servicios no prestados.

Manifestó que inconforme con ello, interpuso recurso de apelación,

de tal forma que al culminar este su investidura , no era posible cumplir funciones propias del cargo y por consiguiente, proceder con el pago de salarios por servicios no prestados.

Manifestó que inconforme con ello, interpuso recurso de apelación, el cual fue desatado por el TRIBUNAL que, mediante sentencia de 28 de noviembre de 2025, confirmó la decisión del a quo.

5 En adelante, JUZGADO.5

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I.3. Fundamentos de derecho

Manifestó que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto fáctico, habida cuenta que realizó una inadecuada valoración del acervo probatorio obrante en el expediente ordinario, pues omitió considerar que no existían pruebas que demostrara n su incumplimiento ni que la administr ación hubiere iniciado o adelantado el procedimiento legal previo para dejar de pagarle sus salarios.

Señaló que el TRIBUNAL también incurrió en defecto sustantivo al realizar una indebida aplicación e interpretación del artículo 2.2.5.5.56 del Decreto 1083 de 26 de mayo de 20156, adicionado por el artículo 2 del Decreto 51 de 16 de enero de 20187.

Alegó que la autoridad judicial accionada sustentó la no cancelación de los salarios con fundament o en la mencionada norma tiva, pero

el artículo 2 del Decreto 51 de 16 de enero de 20187.

Alegó que la autoridad judicial accionada sustentó la no cancelación de los salarios con fundament o en la mencionada norma tiva, pero omitió aplicar de forma integral el procedimiento allí regulado, el cual exige el reporte del jefe inmediato, una evaluación de la justa causa y oportunidad para interponer los recursos antes de efectuar el descuento salarial.

6 Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública. 7 Por el cual se modifica parcialmente el Decreto 1083 de 2015, Único Reglamentario del Sector de Función Pública, y se deroga el Decreto 1737 de 2009.6

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I.4.- Pretensiones

La actora solicitó el amparo de su s derechos fundamentales invocados como vulnerados y, en consecuencia:

“[…] DEJAR sin efectos la sentencia de segunda instancia de fecha 28 de noviembre de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca M.P. Dr. FERNANDO AUGUSTO GARCÍA MUÑOZ, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con Radicación 76001 33 33 006 2023 00081 00. Demandante: Maryori Paz Castañeda – Demandado: Distrito Especial de Santiago de Cali.

en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con Radicación 76001 33 33 006 2023 00081 00. Demandante: Maryori Paz Castañeda – Demandado: Distrito Especial de Santiago de Cali.

Como consecuencia de lo anterior, se ordene al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca M.P. Dr. FERNANDO AUGUSTO GARCÍA MUÑOZ, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con Radicación 76001 33 33 006 2023 00081 00 para que profiera una nueva sentencia teniendo en cuenta los lineamientos que considere su Despacho en la sentencia de tutela, en procura de la protección de los derechos fundamentales del actor […]”. (Destacado pertenece al texto).

I.5. Defensa

I.5.1.- El JUZGADO solicitó ser desvinculado del presente trámite constitucional por cuan to no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por la actora , toda vez que las pruebas obrantes en el expediente ordinario fueron analizadas dentro de la sana crítica.

I.5.2.- El CONCEJO adujo que no tiene legitimación en la causa por pasiva, toda vez que es un órgano administrativo que ejerce el control político sobre la administración municipal y no cuenta con personería jurídica.7

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De otra parte, pidió que se declare improcedente la solicitud de amparo de la referencia, toda vez que los actos administrativos acusados dentro del medio de control objeto de tutela están ajustados a derecho.

I.5.3.- El DISTRITO solicitó que se declare improcedente la acción de tutela de la referencia, toda vez que no se superan los requisitos generales ni específicos para su estudio , especialmente porque lo pretendido por la actora es crear una instancia adicional o, en su defecto, que se denieguen las pretensiones de la demanda, pues no se advierte la vulneración de los derechos alegados por aquella.

Sumado a ello, pidió ser desvinculado del presente trámite constitucional, en la medida en que las inconformidades expuestas no están dirigidas en su contra.

II. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO

La SECCIÓN SEGUNDA, mediante sentencia de 6 de julio de 2026, denegó el amparo solicitado y despachó desfavorablemente las solicitudes de desvinculación formuladas.8

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Manifestó que el análisis efectuado por la autoridad judicial accionada

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Manifestó que el análisis efectuado por la autoridad judicial accionada se encuentra debidamente sustentado, tanto en la normativa aplicable al pago de la remuneración de los servidores públicos como en el acervo probatorio allí recaudado, por lo que no es acertado afirmar que se hubiese incurrido en los defectos alegados.

Indicó que el TRIBUNAL examinó de manera integral el marco normativo aplicable y el material probatorio obrante en el expediente ordinario, de lo cual concluyó que no se acreditó la prestación efectiva del servicio durante los meses de abril a junio de 2022, presupuesto indispensable para el reconocimiento de la remuneración solicitada.

Finalmente, advirtió que lo que existe es una inconformidad con el resultado de la valoración efectuada por el juez natural que no es cuestionable mediante vía de tutela, dado que este mecanismo no puede convertirse en una tercera instancia.

III. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

La parte actora impugnó la sentencia proferida por la SECCIÓN SEGUNDA, la cual sustentó bajo los siguientes argumentos.9

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Refirió que no busca reabrir una tercera instancia, sino que se

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Refirió que no busca reabrir una tercera instancia, sino que se salvaguarden sus derechos fundamentales violados por la no aplicación de la ley y la falta de valoración del acervo probatorio.

Aseveró que el a quo erró al validar la tesis del TRIBUNAL consistente en que “[…] como la act ora no ejecutó las labores asignadas, no hubo prestación efectiva del servicio […]”, pese a que probó que asistió diariamente, cumplió la jornada completa, firmó las minutas de ingreso y salida y que el presidente del CONCEJO le retiró las funciones.

Manifestó que, contrario a lo sostenido por el a quo , sí se debió aplicar el procedimiento establecido en el Decreto 1083 de 2015 , pues es el único sustento por el cual el empleador se podía abstener de descontar los salarios.

Afirmó que el verdadero empleador era el CONCEJO y no el concejal, por lo que supeditar el pago de su salario a la existencia de este servidor público no resultaba válido, pues la obligación salarial cesó legalmente solo hasta el 22 de junio de 2022.

En ese orden de ideas, pidió que se revoque la decisión del a quo y, en su lugar, se conceda el amparo deprecado.10

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-04228-01

Actora: MARYORI PAZ CASTAÑEDA

en su lugar, se conceda el amparo deprecado.10

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IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia

La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 2º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y el artículo 13 del Acuerdo número 80 de 12 de marzo de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las secciones.

La acción de tutela contra providencias judiciales

Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (expediente núm. 2009-01328, actora: Nery Germania Álvarez Bello, magistrada María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencia judicial, cuando se esté en presencia de la violación de de rechos constitucionales fundamentales, debiéndose11

jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencia judicial, cuando se esté en presencia de la violación de de rechos constitucionales fundamentales, debiéndose11

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-04228-01

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observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.

En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corp oración o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del magistrado Jorge Octavio Ramírez Ramírez (expediente núm. 2012-02201-01).

En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así:

“[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que

tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asunt os que corresponde definir a otras jurisdicciones [4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.12

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b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde

tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una ab soluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora [7]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C -591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad , la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos

la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afect ación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al13

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momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela [9]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en vir tud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial

del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales [10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.14

servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.14

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h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela pr ocede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

  1. Violación directa de la Constitución. […]” (Destacado fuera del texto)

En el presente asunto, la Sala advierte que la parte actora pretende que se deje sin efecto la providencia de 28 de noviembre de 2025 , proferida por el TRIBUNAL dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 2023-00081-01.

A la citada providencia la parte actora le atribuye la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, por cuanto, a su juicio, incurrió en los defectos fáctico y sustantivo, habida cuenta que omitió considerar que no existían pruebas que demostraran su incumplimiento ni que la administración hubie se iniciado y/o

en los defectos fáctico y sustantivo, habida cuenta que omitió considerar que no existían pruebas que demostraran su incumplimiento ni que la administración hubie se iniciado y/o adelantado el procedimiento legal previo a dejar de pagarle sus salarios, y realizó una indebida aplicación e interpretación del artículo 2.2.5.5.56 del Decreto 1083 de 2015, adicionado por el artículo 2 del Decreto 51 de 2018.15

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La presente acción de tutela fue resuelta en primera instancia por la SECCIÓN SEGUNDA que, mediante sentencia de 6 de julio de 2026, denegó el amparo solicitado al considerar que no se incurrió en los defectos endilgados.

Inconforme con lo anterior, la parte actora impugnó la decisión proferida en primera instancia e indicó que lo pretendido no es crear una instancia adicional dentro del proceso ordinario objeto de tutela, sino poner de presente la errada valoración de las pruebas obrantes en el expediente y la falta de aplicación del Decreto 1083 de 2015.

Precisado lo anterior, la Sala considera que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si en el presente caso se debe confirmar, modificar o revocar la decisión de l a quo, para lo cual se verificará si se cumplen los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial ; y, de ser así, se

resolver consiste en determinar si en el presente caso se debe confirmar, modificar o revocar la decisión de l a quo, para lo cual se verificará si se cumplen los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial ; y, de ser así, se establecerá si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos deprecados e incurrió en los defectos alegados.

Así las cosas, la Sala examinará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte16

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Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, en especial, el requisito de la relevancia constitucional.

De acuerdo con la sentencia C590 de 2005 antes transcrita, cuando la tutela se dirige contra una providencia judicial debe discutirse una cuestión de «evidente relevancia constitucional». Bajo esta expresión, la jurisprudencia constitucional ha explicado que la acción de tutela contra providencias judiciales no está diseñada como una tercera instancia, ni su objeto puede ser el de reemplazar los medios de defensa ordinarios, por lo que la solicitud de amparo no puede encaminarse a reabrir un debate de legalidad, sino que es necesario que se ponga de presente el desconocimiento de garantías esenciales, propias del debido proceso constitucional8, de manera tal

de defensa ordinarios, por lo que la solicitud de amparo no puede encaminarse a reabrir un debate de legalidad, sino que es necesario que se ponga de presente el desconocimiento de garantías esenciales, propias del debido proceso constitucional8, de manera tal que «sólo aquellas vulneraciones comprometedoras de contenidos constitucionalmente protegidos de este derecho podrán ser examinadas en sede de tutela».9

Acerca de la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala Plena de esta Corporación10, en sentencia de unificación de 5 de

8 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-061 de 2007, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. 9 Cfr. Sentencia T-102 de 2006, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. 10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, número único de radicación 201202201-01 (IJ), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.17

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agosto de 2014, sostuvo:

“[…] Relevancia constitucional

La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra

La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia.

El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia.

La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales. Por un lado, protege “ el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)” [11]; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para “involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones” [12].

Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios [13].

El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.

A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando p

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