CE - Sentencia 11001031500020260423301 de 2026
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020260423301 de 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrado Ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ
Veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2026-04233-01
Demandante: DIEGO FERNANDO OSPINA GIRALDO
Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA Y OTRO
Temas: Tutela contra actuaciones adelantadas al interior de un trámite de la misma naturaleza. Incumplimiento del requisito general de subsidiariedad. Confirma improcedencia.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
OBJETO DE LA DECISIÓN
La sala decide la impugnación presentada por el accionante contra la sentencia del 24 de julio de 2026, mediante la cual el Consejo de Estado, Sección Segunda , Subsección A, declaró improcedente la acción de tutela por no cumplir el requisito de subsidiariedad.
I. ANTECEDENTES
1.1. Demanda
Mediante escrito radicado el 2 de junio de 2026, el señor Diego Fernando Ospina Giraldo, por medio de apoderado , interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Córdoba y el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Montería, con el fin de que se le amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo y a la defensa.
Administrativo de Córdoba y el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Montería, con el fin de que se le amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo y a la defensa.
Estimó vulneradas tales garantías constitucionales con ocasión de las actuaciones surtidas, por parte de las autoridades judiciales referenciadas, dentro del trámite constitucional con radicado 23001-33-33-005-2026-00091-00/01.
1.2. Pretensiones
En consecuencia, el tutelante pidió que se amparen los derechos fundamentales invocados, se declare la nulidad de todo lo actuado en la acción de tutela con radicado 23001-33-33-005-2026-00091-00/01 y se disponga un nuevo reparto para que «otro juez guie el proceso constitucional en la ciudad de Monteria».
1.3. HechosDemandante: Diego Fernando Ospina Giraldo Demandados: Tribunal Administrativo de Córdoba y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-04233-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El actor se sustenta en los siguientes hechos que, a juicio de la sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia:
Narró que, mediante Resolución 013432 del 31 de diciembre de 2018, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (en adelante DIAN) lo designó, en provisionalidad, en el cargo de Gestor II Código 302 Grado 2, por el término en que la titular de esa plaza permanezca separada de ésta.
de Impuestos y Aduanas Nacionales (en adelante DIAN) lo designó, en provisionalidad, en el cargo de Gestor II Código 302 Grado 2, por el término en que la titular de esa plaza permanezca separada de ésta.
Reseñó que, como consecuencia de una afección visual que inició desde junio de 2020, perdió la visión de su ojo derecho en febrero de 2024.
Expuso que la Comisión Nacional del Servicio Civil (en adelante CNSC) adelantó un concurso público de méritos DIAN 2022, para pro veer varios empleos, entre estos, el de Gestor II Código 302 Grado 2, identificado con el código OPEC 198419, dentro del cual se emitió la Resolución 13250 del 5 de julio de 2024 que conform ó y adopt ó la lista de elegibles para proveer 83 vacantes definitivas de dicha denominación.
Destacó que, durante el desarrollo del aludido concurso, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 419 del 21 de marzo de 2023, mediante el cual amplió la planta de personal de la DIAN y creó nuevos cargos, entre ellos, 2377 de Gestor II Código 302 Grado 02.
Contó que el señor Daniel Arturo Jaime Velandia acudió a la acción de tutela para que se ordenara a la DIAN reportar todos los cargos de Gestor II Código 302 Grado 02 que se encontraban en provisionalidad, encargo y vacancia definitiva , y a la CNSC (i) efectuar un estudio de equivalencias actualizado de esas plazas «considerando perfiles, estudios, experiencia» ; y (ii) usar la totalidad de la lista de elegibles. Pidió que ese mecanismo se notificara a los integrantes de la lista de
CNSC (i) efectuar un estudio de equivalencias actualizado de esas plazas «considerando perfiles, estudios, experiencia» ; y (ii) usar la totalidad de la lista de elegibles. Pidió que ese mecanismo se notificara a los integrantes de la lista de elegibles contenida en la Resolución 13250 de 2024 , a los servidores que se encontraban ocupando los empleos de Gestor II Código 302 Grado 02 y a las personas que tuvieran relación con la OPEC 198419.
Puntualizó que el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Montería, por auto s del 9 y 17 de marzo de 2026, admitió la acción de tutela , dispuso la vinculación solicitada y adoptó medidas para garantizar la debida notificación de los terceros con interés.
Describió que dicha autoridad judicial, mediante sentencia del 20 de marzo de 2026, (i) amparó los derechos fundamentales invocados por el señor Daniel Arturo Jaime Velandia; (ii) ordenó a las accionadas realizar un estudio de equivalencia entre los cargos de Gestor II Código 302 Grado 2, creados por el Decreto 0419 de 2023 y los de la misma denominación, identificados en la OPEC 198419; (iii) requirió a la DIAN reportar las vacantes existentes, con fundamento en dicho estudio; y (i v) solicitó a la CNSC remitir la lista de elegibles correspondiente para efectuar los nombramientos, en orden descendiente. Lo anterior, porque:
No existe un análisis técnico completo, actualizado y debidamente motivado que permita establecer, de manera cierta, la equivalencia funcional de los empleos creados con ocasión de la ampliación de planta, ni que se hayan agotado las actuaciones
No existe un análisis técnico completo, actualizado y debidamente motivado que permita establecer, de manera cierta, la equivalencia funcional de los empleos creados con ocasión de la ampliación de planta, ni que se hayan agotado las actuaciones necesarias para garantizar el uso efectivo de la lista de elegibles correspondiente a la OPEC 198419, en estricta observancia del principio de mérito.Demandante: Diego Fernando Ospina Giraldo Demandados: Tribunal Administrativo de Córdoba y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-04233-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Enfatizó que la anterior decisión fue impugnada por el señor el señor Daniel Arturo Jaime Velandia, la DIAN, y varios terceros con interés, entre ellos, él como servidor público en provisionalidad. Añadió que en dicho escrito puso de relieve que (i) no se pueden proveer cargos creados con posterioridad a los procesos de selección; (ii) el señor Jaime Velandia no tiene una posición meritoria dentro de la lista de elegibles, ya que, después de desempates, es el número 707, lo cual le genera una mera expectativa para ocupar los cargos ofertados; (ii i) no existe una vulneración concreta de los derechos fundamentales invocados; (iv) lo decidido por el a quo soslaya el principio de confianza leg ítima y comporta un desbordamiento de competencias; y (v) la acción de tutela es improcedente porque:
1. carece del principio de inmediatez;
2. Existencia de otros medios de defensa judicial y conocimiento del juez natural administrativo;
competencias; y (v) la acción de tutela es improcedente porque:
1. carece del principio de inmediatez;
2. Existencia de otros medios de defensa judicial y conocimiento del juez natural administrativo;
3. Ausencia de vulneración de derechos fundamentales y no acreditación del principio de subsidiariedad de la acción constitucional;
4. Improcedencia de la tutela frente a ciertos asuntos como lo es pretender obtener ingreso a una convocatoria que ya nombró al de mejor posición meritoria y que actualmente está laborando en la entidad;
5. La imposibilidad de desconocer normas de presupuesto frente a la provisión de cargos; Y la interpretación ultractiva de la norma.
Refirió que el Tribunal Administrativo de Córdoba, por sentencia del 19 de mayo de 2026, modificó lo decidido por el a quo para dar alcance a sus órdenes, con fundamento en lo que sigue:
Los estudios técnicos realizados por la CNSC para determinar la equivalencia de empleo de Gestor II Código 302 Grado 02 correspondiente a la OPEC 198419 que se allegaron al plenario no evidencian de manera suficientemente clara, integral y verificable la metodología concreta utilizada para descartar equivalencias funcionales entre los distintos empleos analizados.
Le asiste parcialmente razón al accionante cuando sostiene que el análisis adelantado por la CNSC debía incorporar criterios técnicos más detallados y verificables para sustentar la exclusión de equivalencias.
En el trámite de segunda instancia la DIAN aportó informe de cumplimiento y documentos técnicos sobre las actuaciones adelantadas respecto de las vacantes derivadas de la ampliación de planta y el estudio de equivalencias realizado frente a la
sustentar la exclusión de equivalencias.
En el trámite de segunda instancia la DIAN aportó informe de cumplimiento y documentos técnicos sobre las actuaciones adelantadas respecto de las vacantes derivadas de la ampliación de planta y el estudio de equivalencias realizado frente a la OPEC 198419. Particularmente, mediante Oficio 2026RS058420 del 27 de marzo de 2026, la CNSC concluyó que únicamente procedía la autorización de dos vacantes adicionales por considerar que los demás empleos reportados no cumplían los criterios de equivalencia exigidos normativamente.
Los documentos allegados evidencian , igualmente, que persisten cuestionamientos razonables relacionados con la suficiencia de motivación, exhaustividad y trazabilidad metodológica.
Es necesario fijar el alcance de las órdenes impartidas en primera instancia, a fin de evitar interpretaciones que puedan entenderse como una declaración judicial directa de equivalencias funcionales o como una orden automática de nombramiento.
Por lo anterior, «modificará el fallo impugnado en el sentido de precisar que la DIAN y la CNSC deberán, dentro del ámbito de sus competencias constitucionales y legales, adelantar un análisis técnico integral, actualizado y suficientemente motivado respecto de las vacantes definitivas existentes para el empleo Gestor II Código 302 Grado 02 derivadas de la ampliación de planta prevista en el Decreto Ley 419 de 2023, verificando de manera objetiva la posible aplicación de la lista de elegiblesDemandante: Diego Fernando Ospina Giraldo Demandados: Tribunal Administrativo de Córdoba y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-04233-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
Demandados: Tribunal Administrativo de Córdoba y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-04233-01
4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co correspondiente a la OPEC 198419, conforme a los criterios establecidos en el artículo 36 del Decreto Ley 927 de 2023 y el criterio unificado proferido por la CNSC el día 22 de septiembre de 2020, para efecto del uso de listas de elegibles». Se confirma, en lo demás, la decisión del a quo.
1.4. Sustento de la vulneración
El accionante afirmó que el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Montería no garantizó su vinculación ni su notificación oportuna dentro del trámite de la acción de tutela, lo que le impidió ejercer de manera efectiva sus derechos de defensa y contradicción antes de que se profiriera la sentencia de primera instancia.
Precisó que el aludido juzgado le dio a la DIAN un día para notificar a todos los servidores que desempeñaban la plaza de Gestor II Código 302 Grado 2 y posibilitar que éstos contestaran la demanda, lo cual no ocurrió.
Reiteró en que el juzgado accionado, mediante auto del 17 de marzo de 2026, dispuso que la DIAN notificara a los servidores que ocupaban el cargo de Gestor II Código 302 Grado 2 y concedió un día para que ellos se pronunciaran sobre la acción de tutela. Estimó que dicha actuación constituyó un intento para justificar formalmente el trámite procesal, pues el reducido término otorgado hizo imposible
Código 302 Grado 2 y concedió un día para que ellos se pronunciaran sobre la acción de tutela. Estimó que dicha actuación constituyó un intento para justificar formalmente el trámite procesal, pues el reducido término otorgado hizo imposible ejercer una defensa efectiva y, en la práctica, la sentencia fue proferida antes de que los funcionarios notificados pudieran presentar sus argumentos de defensa.
Sostuvo que, de conformidad con la Ley 2213 de 2022 y el Decreto 806 de 2020, la autoridad mencionada debió emplear los mecanismos de notificación electrónica o cualquier medio expedito que asegurara el conocimiento oportuno de las actuaciones procesales.
Consideró que el despacho accionado, a pesar de haber emitido un «supuesto» auto para notificar a los servidores de la DIAN que ocupaban los cargos de Gestor II Código 302 Grado 2 , no tuvo en cuenta la jurisprudencia constitucional y el régimen de protección reforzada aplicable a las personas en condición de discapacidad, en particular, las garantías derivadas del retén social, razón por la cual adoptó una decisión «sin claridad no rmativa […] y sin bases sólidas y coherentes de lo que han decantado diversos órganos colegiados superiores». Para fundamentar lo anterior, citó las sentencias C -023 de 1994 y T -792 de 2004 de la Corte Constitucional.
Adujo que la autoridad judicial de primera instancia no generó un espacio procesal de notificación y, por ello, no consideró «LAS DIVERSAS POSICIONES
CONSTITUCIONALES DE LOS POSIBLES AFECTADOS, TAMPOCO DE
INCLUSIÓN A LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD».
de notificación y, por ello, no consideró «LAS DIVERSAS POSICIONES
CONSTITUCIONALES DE LOS POSIBLES AFECTADOS, TAMPOCO DE
INCLUSIÓN A LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD».
Concluyó que el juzgado tramitó un asunto de alta complejidad mediante un procedimiento expedito como lo es la acción de tutela, sin brindar a los terceros , potencialmente afectados, la oportunidad de ejercer el derecho de contradicción, lo que, a su juicio, comprometió la legalidad del trámite y de la s sentencias del 20 de marzo y 19 de mayo de 2026.
1.5. Trámite y contestaciónDemandante: Diego Fernando Ospina Giraldo Demandados: Tribunal Administrativo de Córdoba y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-04233-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Mediante auto del 10 de junio de 2026, el magistrado ponente de primera instancia admitió la solicitud de tutela , ordenó notificar a los magistrados que integran el Tribunal Administrativo de Córdoba y al juez Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Monteria.
De igual forma, dispuso vincular (i) al señor Daniel Arturo Jaime Velandia; (ii) a la DIAN; (iii) a la CNSC; (iv) a los servidores que ocupen o hayan ocupado los empleos de Gestor II Código 302 Grado 2, en provisionalidad o encargo, respecto de las fichas de empleo comprendidas dentro del trámite constitucional identificado con
de Gestor II Código 302 Grado 2, en provisionalidad o encargo, respecto de las fichas de empleo comprendidas dentro del trámite constitucional identificado con radicado 23001-33-33-005-2026-00091-00/01; y (v) a los integrantes de la lista de elegibles, identificad a con la OPEC 198419, como terceros con interés en las resultas del proceso.
Realizadas las respectivas comunicaciones, se present aron las siguientes intervenciones:
1.5.1. La DIAN manifestó que carece de legitimación en la causa por pasiva, debido a que no sustanció ni falló la acción de tutela con radicado 23001-33-33-005-202600091-00/01, tampoco ejerce control de legalidad respecto de esa actuación . Explicó que su intervención se limitó a dar cumplimiento a las órdenes impartidas por el juez accionado, entre ellas, las relacionadas con la notificación de las decisiones adoptadas en dicho mecanismo1.
Subrayó que las notificaciones efectuadas no fueron remitidas al correo del accionante dado que el empleo ocupado por éste «no corresponde a una vacante definitiva sino temporal, la cual no resulta afectada por el concurso».
En escrito separado, informó que, en cumplimiento del fallo de tutela proferido por el Tribunal Administrativo de Córdoba, expidió la Resolución 008244 del 5 de junio de 2026, a través de la cual efectuó algunos nombramientos en período de prueba.
Finalmente, insistió en ser desvinculada por falta de legitimación en la causa por pasiva.
1.5.2. La CNSC explicó que una de sus funciones es velar por la correcta aplicación
Finalmente, insistió en ser desvinculada por falta de legitimación en la causa por pasiva.
1.5.2. La CNSC explicó que una de sus funciones es velar por la correcta aplicación de los instrumentos normativos y técnicos que posibiliten el adecuado funcionamiento del sistema de carrera administrativa. En es a línea, estimó que el asunto discutido no es de su resorte, toda vez que las pretensiones se dirigen a obtener la nulidad de lo actuado, en especial, por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Montería.
Aseveró que no tiene legitimación en la causa por pasiva , pues no es la llamada a responder por la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados.
Aclaró que, si bien es cierto que llevó a cabo el proceso de selección para proveer
1 Relacionó los correos de 18 y 25 de marzo, y 10 de abril de 2026. De igual forma, publicaciones en la página web de la entidad : h ttps://www.dian.gov.co/normatividad/Autos/2026-00091-SentenciaTutela.pdf, https://www.dian.gov.co/normatividad/Autos/2026-00091-Auto-DecideAclaracion.pdf.Demandante: Diego Fernando Ospina Giraldo Demandados: Tribunal Administrativo de Córdoba y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-04233-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co los empleos vacantes de la DIAN , también lo es que «no tiene competencia para administrar la planta de personal de dicha entidad, no tiene la facultad nominadora y tampoco tiene incidencia en la expedición de actos administrativos, tanto de
www.consejodeestado.gov.co los empleos vacantes de la DIAN , también lo es que «no tiene competencia para administrar la planta de personal de dicha entidad, no tiene la facultad nominadora y tampoco tiene incidencia en la expedición de actos administrativos, tanto de vinculación como de desvinculación».
1.5.3. El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Montería mostró que ordenó, expresamente, la vinculación de todos los participantes incluidos en la lista de elegibles del empleo Gestor II Código 302 Grado 2 , identificado con la OPEC 198419 del proceso de selección DIAN 2022, así como de los servidores que ocupaban dich as plazas en provisionalidad y encargo. Añadió que, de igual forma, dispuso que la CNSC realizara la correspondiente notificación del auto admisorio, del escrito de tutela y sus anexos a los referidos vinculados, con el fin de garantizar su conocimiento oportuno del trámite constitucional y permitir el ejercicio efectivo de sus derechos de defensa y contradicción.
Precisó que dicha orden se mantuvo con el fallo de tutela y el auto que decidió la s solicitudes de aclaración y adición, «sin que se evidencie omisión procesal alguna que pueda dar lugar a la vulneración de los derechos fundamentales invocados por la accionante».
1.5.4. El señor Daniel Arturo Jaime Velandia2 manifestó que el ahora tutelante no tiene legitimación en la causa por activa para buscar la nulidad de las actuaciones surtidas dentro de la acción de tutela con radicado 23001-33-33-005-2026-0009100/01, ya que (i) no resultó desvinculado de la planta de la DIAN; y (ii) tuvo la
surtidas dentro de la acción de tutela con radicado 23001-33-33-005-2026-0009100/01, ya que (i) no resultó desvinculado de la planta de la DIAN; y (ii) tuvo la oportunidad de impugnar lo decidido por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Montería , lo que descarta una vulneración del derecho fundamental al debido proceso . Lo último, si se considera que no hay vestigio de desprotección a los trabajadores en situación de vulnerabilidad o debilidad manifiesta.
Sostuvo que este mecanismo no puede emplearse para controvertir providencias judiciales con fundamento en hipótesis o escenarios administrativos futuros que el actor considera eventualmente perjudiciales, como una posible desvinculación de la DIAN.
Destacó que el retiro no se encuentra previsto en ninguna de las órdenes impartidas por las autoridades accionadas, por lo que el supuesto perjuicio alegado constituye una mera conjetura o expectativa subjetiva.
Dedujo que, como en este caso no se demostró una afectación directa derivada de las sentencias cuestionadas, se debe denegar el amparo perseguido.
1.5.5. Las señoras Lucy Sthefanny León León, Nadia Nimeth Criollo Drada , Leonor Elvira Otero Nieto y Patricia Nancy Fontalvo Florián3 presentaron escrito de coadyuvancia con el propósito de respaldar las pretensiones de la demanda, dado que las decisiones cuestionadas fueron adoptadas sin asegurar la participación y el ejercicio efectivo del derecho de contradicción de todos los terceros que podían resultar directamente afectados por sus efectos jurídicos y
dado que las decisiones cuestionadas fueron adoptadas sin asegurar la participación y el ejercicio efectivo del derecho de contradicción de todos los terceros que podían resultar directamente afectados por sus efectos jurídicos y
2 Accionante dentro de la acción de tutela 23001-33-33-005-2026-00091-00/01 3 En su condición de servidoras vinculadas a la DIAN, mediante nombramiento provisional.Demandante: Diego Fernando Ospina Giraldo Demandados: Tribunal Administrativo de Córdoba y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-04233-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co laborales.
Precisaron que, si bien fueron vinculadas al presente trámite por disposición del Consejo de Estado, ello no desvirtúa que, dentro del proceso constitucional que dio origen a las actuaciones cuestionadas, se produjeron irregularidades que afectaron a los servidores públicos provisionales, pues no se garantizó, desde el inicio , su participación efectiva y el pleno ejercicio de los derechos de defensa y contradicción. En respaldo de esta postura, citaron el auto 064 de 2023 de la Corte Constitucional y la sentencia proferida el 16 de marzo de 2011 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, dentro del radicado 11001-03-15-000-2011-00090-00.
Aseguraron que la utilización de una lista de elegibles no constituye un a medida automática o desvinculada del ordenamiento jurídico, sino una actuación que debe adelantarse con estricta observancia de las disposiciones que regulan el sistema
Aseguraron que la utilización de una lista de elegibles no constituye un a medida automática o desvinculada del ordenamiento jurídico, sino una actuación que debe adelantarse con estricta observancia de las disposiciones que regulan el sistema específico de carrera administrativa de la DIAN, así como de los principios de la legalidad, del mérito y de la planeación administrativa.
Iteraron que la falta de una vinculación efectiva al trámite de la tutela les impidió ejercer plenamente sus derechos de defensa y contradicción, y privó al despacho judicial de contar con una visión integral de las implicaciones derivadas del Decreto Ley 927 de 20234 y las limitaciones legales que condicionan el uso de las listas de elegibles dentro del régimen especial de carrera de la DIAN.
En ese orden de ideas, solicitaron (i) ser reconocidas como coadyuvantes dentro de la presente acción de tutela; (ii) acoger los planteamientos formulados por el accionante y, en consecuencia, declarar la nulidad de las actuaciones surtidas dentro del trámite constitucional con radicado 23001-33-33-005-2026-00091-00/01, a partir del auto admisorio de la acción de tutela o desde el momento procesal en que se configuró la indebida integración del contradictorio; (iii) en caso de rehacerse la actuación, garantizar la debida vinculación, notificación y participación de todos los servidores públicos que puedan resultar afectados por las decisiones que se adopten; y (iv) que, en futuras actuaciones con incidencia sobre servidores públicos nombrados en provisionalidad en la DIAN, las autoridades accionadas observen estrictamente las garantías del debido proceso y aseguren la adecuada integración de terceros.
adopten; y (iv) que, en futuras actuaciones con incidencia sobre servidores públicos nombrados en provisionalidad en la DIAN, las autoridades accionadas observen estrictamente las garantías del debido proceso y aseguren la adecuada integración de terceros.
1.5.6. El señor Andrés Fernando Ortega Ordóñez y otros 5 manifestaron que participaron y aprobaron el concurso de méritos para el cargo de Gestor II Código 302 Grado 2 y quedaron incluidos en la lista de elegibles conformada mediante la Resolución 13250 de 2024. Evidenciaron que, en el desarrollo de la convocatoria DIAN 2022, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 419 de 2023, que amplió la planta de personal.
4 Que tiene por objeto modificar el sistema específico de carrera para los empleados públicos de la DIAN. 5 Miguel Eduardo Figueroa Cuero, Nathaly Alejandra Garzón Cuervo, Laura Lizeth Mancera Rodríguez, Cristian de Jesús Cantillo Torres, Jhonatan Delgado González, Marx Engels Vega Rodado, Yesenia Estupiñán Patiño, Edwin Evelio Hernández Torres, Juan Camilo Meza Kerguelen, Frances Ney Gómez Puertas, Eric Astudillo Mosquera, Martha Isabel Serrato Cespedes, Victoria Stephanie Velasquez Vélez, Edwar Acevedo Colón, Lina Marcela Jaramillo Gutiérrez, Erika Eugenia Riaño Pesca y Januarys Paola Pacheco Acosta.Demandante: Diego Fernando Ospina Giraldo Demandados: Tribunal Administrativo de Córdoba y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-04233-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
Demandados: Tribunal Administrativo de Córdoba y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-04233-01
8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Manifestaron que la administración ha preferido la provisión de vacantes mediante encargos o nombramientos en provisionalidad, en lugar de acudir a la lista de elegibles vigente para proveer vacantes, incluso las generadas por la ampliación de la planta de personal, lo cual desconoce las previsiones de la Ley 1960 de 2019, el Acuerdo 19 de 2024 y el Decreto Ley 927 de 2023.
En consecuencia, solicitaron (i) la protección de sus derechos fundamentales al mérito, a la igualdad, al trabajo, al debido proceso y de acceso a la carrera administrativa; (ii ) la inaplicación del tercer inciso del parágrafo transitorio del artículo 36 del Decreto Ley 927 de 2023; (iii) que la DIAN reporte y provea las vacantes existentes, incluso las creadas con posterioridad al concurso, utilizando la lista de elegibles de la OPEC 198419; (iv ) que la CNSC autorice el uso de dicha lista; (v) que se adelanten los nombramientos en período de prueba de los elegibles en estricto orden de mérito; y (vi) que se remitan copias a la Procuraduría General de la Nación para que «vigile las omisiones» de l a unidad administrativa mencionada.
1.6. Sentencia de primera instancia
El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, mediante sentencia del 24 de julio de 2026, declaró la improcedencia de este mecanismo por no cumplir el
mencionada.
1.6. Sentencia de primera instancia
El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, mediante sentencia del 24 de julio de 2026, declaró la improcedencia de este mecanismo por no cumplir el requisito de subsidiari edad y negó la solicitud de desvinculación formulada por la DIAN.
Luego de verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, determinó que los desacuerdos formulados por el actor en esta sede, relacionados con (i) la presunta falta de vinculación o de notificación oportuna dentro del trámite de tutela ; (ii) la insuficiencia del término concedido para ejercer su defensa ; (iii) el supuesto desconocimiento de las reglas sobre notificación electrónica y (iv) la alegada omisión de garantizar la participación de los terceros potencialmente afectados, no fueron puestos en conocimiento del juez de segunda instancia, a pesar de que eran aspectos que podían ser objeto de examen dentro de ese trámite.
Estableció que, si el accionante estimaba que durante el trámite constitucional se habían configurado irregularidades procesales que comprometían su derecho de defensa y el debido proceso, le correspondía exponer tales circunstancias en la impugnación, a fin de que el Tr ibunal Administrativo de Córdoba pudiera pronunciarse expresamente sobre ellas.
Puso de presente que no es dable que el tutelante pretenda trasladar a esta instancia constitucional reparos que omitió plantear a través del instrumento de defensa judicial que efectivamente empleó. Admitir lo contrario , implicaría desconocer el carácter subsidiario de la acción de tutela, permitiendo que esta se
instancia constitucional reparos que omitió plantear a través del instrumento de defensa judicial que efectivamente empleó. Admitir lo contrario , implicaría desconocer el carácter subsidiario de la acción de tutela, permitiendo que esta se convierta en una instancia adicional para proponer argumentos nuevos que pudieron y debieron ser sometidos previamente al conocimiento del juez que conoció la acción de tutela inicial.
Aseveró que, al no haberse empleado de manera adecuada la herramienta que el actor tenía a su alcance, no se encuentra satisfecho el requisito de subsidiariedad, el cual exige que se hayan ag
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