CE - Sentencia 11001031500020260423701 de 2026

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020260423701 de 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL

Diecisiete (17) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)

Acción: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2026-04237-01

Accionante: RUBÉN DARÍO MILLÁN

Accionado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA,

SUBSECCIÓN A

Tema: Tutela contra providencia judicial — Confirma improcedencia por falta de relevancia constitucional.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala resuelve la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia proferida el 17 de julio del 2026 por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado. Lo anterior, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el Decreto 1069 de 2015, modificado por los Decretos 333 de 2021 y 799 de 2025, así como con el Acuerdo 080 de 20191 de la Sala Plena del Consejo de Estado.

Por auto del 3 de junio del 202 62, el a quo admitió la acción constitucional y mediante providencia del 20 de agosto del 20263 concedió la impugnación.

Arribado el expediente al Despacho para resolver la segunda instancia, la magistrada Gloria María Gómez Montoya manifestó impedimento para conocer

mediante providencia del 20 de agosto del 20263 concedió la impugnación.

Arribado el expediente al Despacho para resolver la segunda instancia, la magistrada Gloria María Gómez Montoya manifestó impedimento para conocer el presente asunto4. En providencia del 17 de septiembre del 2026, el despacho sustanciador lo declaró infundado.

I. ANTECEDENTES

1.1. Tutela

1. El 2 de junio del 2026, el señor Rubén Darío Millán, actuando a través de

1 Modificado por el Acuerdo 434 de 2024. 2 Índice 004 de Samai. Al respecto, resulta oportuno precisar que se tuvo como acciona da a la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado. Asimismo, se dispuso la vinculación como terceros con interés del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y de la UGPP. 3 Índice 021 de Samai. La providencia del 17 de julio del 2026 se notificó el 10 de agosto siguiente y la impugnación se radicó el 13 de agosto de la presente anualidad, la cual se concedió mediante auto del 20 de agosto del 2026. 4 Esto con fundamento en la causal contemplada en el numeral 5 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal. Esto, al indicar que sostiene una amistad entrañable con el magistrado Jorge Iván Duque Gutiérrez, quién suscribió la sentencia que se cuestion a en este litigio constitucional.Accionante: Rubén Darío Millán Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2026-04237-01

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constitucional.Accionante: Rubén Darío Millán Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2026-04237-01

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apoderado judicial, instauró acción de tutela en contra de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado . Con la solicitud de amparo, pretende que se le protejan sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la seguridad social.

2. Las anteriores garantías constitucionales las estimó vulneradas con ocasión de la sentencia del 23 de octubre del 20255, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado , que revocó la providencia proferida el 30 de julio del 2020 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

Esto, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, identificado con el radicado 76001-23-33-006-2018-00611-00/76001-23-33-0002018-00611-016.

3. En concreto, la parte actora formuló las siguientes pretensiones:

1. Se amparen los derechos fundamentales de mi poderdante, vulnerados con la sentencia de segunda instancia emitida por el CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento de derecho con número de radicado 76001-2333000-2018-00644-01.

  • SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento de derecho con número de radicado 76001-2333000-2018-00644-01.

2. Que se deje sin efectos la sentencia del 23 de octubre de 2025, proferida por el CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento de derecho radicado 76001-2333-000-2018-00644-01.

3. Que se ordene al CONSEJO DE ESTADO -SECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN A, emitir una sentencia que se pronuncie nuevamente sobre las pruebas aportados por el demandante y por la demandada, teniendo en cuenta la sentencia de unificación CE -SUJ-SII-11-2018 del 2 1 de junio de 2018, 25000-23-42-000-2013-04683-01 (3805-2014)7.

1.2. Hechos

4. El señor Rubén Darío Millán demandó en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y de Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante, UGPP), en el que pretendió que se declare la nulidad de los actos administrativos a través de los cuales la entidad le negó el reconocimiento de la pensión gracia.

5. En primera instancia, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca , mediante sentencia del 30 de julio del 2020 , anuló los actos administrativos y ordenó el reconocimiento de la pensión gracia. La UGPP apeló esta providencia.

5. En primera instancia, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca , mediante sentencia del 30 de julio del 2020 , anuló los actos administrativos y ordenó el reconocimiento de la pensión gracia. La UGPP apeló esta providencia.

5 Fue notificada el 18 de diciembre del 2025 y cobró ejecutoria el 16 de enero del 2026 por la vacancia judicial. 6 Se precisa que el accionante indicó en su escrito de tutela que el radicado del proceso ordinario era 76001-2333-0002018-00644-00/01. Sin embargo, se constató en el sistema SAMAI y en el expediente que envió el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que, el radicado correcto de primera instancia es 76001-23-33-006-2018-00611-00 y el de segunda instancia es 76001-23-33000-2018-00611-01. 7 Transcripción del escrito de tutela que puede contener errores.Accionante: Rubén Darío Millán Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2026-04237-01

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6. En segunda instancia, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, a través de fallo del 23 de octubre del 2025, revocó la decisión del a quo y, en su lugar, negó lo pedido al no encontrar probado el carácter de docente territorial antes del 31 de diciembre de 1980. Adicionalmente, la autoridad judicial condenó en costas a la parte demandante.

quo y, en su lugar, negó lo pedido al no encontrar probado el carácter de docente territorial antes del 31 de diciembre de 1980. Adicionalmente, la autoridad judicial condenó en costas a la parte demandante.

1.3. Sustento de la vulneración

7. El accionante argumentó que la Subsección A de la Sección Segunda de esta corporación incurrió en un defecto sustantivo, fáctico, procedimental por exceso ritual manifiesto y violación directa de la Constitución porque la autoridad judicial accionada no valoró adecuadamente el certificado laboral emitido el 7 de octubre de 1987 por la Normal Departamental Nuestra Señora de las Mercedes de Zarzal , Valle del Cauca, que demuestra su labor como docente territorial desde 1978. Sin embargo, la Subsección accionada determinó que no existía otra prueba que acreditara este certificado al no haberse aportado un acto administrativo de designación o posesión, orden de servicio o certificado laboral de la entidad nominadora.

8. En consecuencia, estimó que se desconoció la sentencia de unificación SUJ-11-S2 del 21 de junio del 2018, que establece que la calidad de docente territorial se prueba con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca de que el tipo de vinculación al que se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial.

9. Adicionalmente, manifestó que el reconocimiento de la pensión gracia hace parte de los derechos fundamentales a la seguridad social y que afecta su mínimo vital.

10. Además, cuestionó la condena en costas que se le impuso en la sentencia de segunda instancia en el proceso ordinario porque el demandante actuó de

hace parte de los derechos fundamentales a la seguridad social y que afecta su mínimo vital.

10. Además, cuestionó la condena en costas que se le impuso en la sentencia de segunda instancia en el proceso ordinario porque el demandante actuó de buena fe, la cual no se desvirtuó y no hubo carencia absoluta de fundamento legal de la demanda.

1.4. Intervenciones

11. El Tribunal Administrativo de l Valle del Cauca remitió el expediente digital del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

12. La UGPP solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que los reproches están dirigidos cuestionar la sentencia dictada por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado .

También adujo que la entidad no ha vulnerado los derechos fundamentales del actor.

13. La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado pidióAccionante: Rubén Darío Millán Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2026-04237-01

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que se niegue el amparo deprecado. Al respecto, sostuvo que revocó la sentencia de primera instancia porque los documentos aportados por el señor Millán con el fin de acreditar la prestación del servicio como docente territorial con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, no generaban certeza sobre tal hecho.

14. Además, explicó los requisitos para acceder a la pensión gracia y que solo

fin de acreditar la prestación del servicio como docente territorial con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, no generaban certeza sobre tal hecho.

14. Además, explicó los requisitos para acceder a la pensión gracia y que solo se le reconoce a los docentes territoriales e indicó que, en sentencia de unificación CE-SUJ2-011-18 del 21 de junio de 2018 se establecieron las pautas para determinar probatoriamente dicho carácter, entre ellos : «certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial».

15. En consecuencia, manifestó que es necesario tener absoluta certeza de la naturaleza territorial/nacionalizada de cada una de las vinculaciones de los educadores, lo cual no se acreditó en el caso sub examine. En ese sentido, afirmó que no existió una indebida valoración probatoria porque el caso se estudió bajo las reglas de la sana crítica y la referida sentencia de unificación, para lo cual era indispensable revisar «los actos administrativos de nombramiento y posesión, en aras de determinar la vinculación territorial alegada por el accionante, lo que no se constató, ya que el contenido de las documentales no permitía arribar a esa conclusión».

1.5. Sentencia de primera instancia

16. Mediante fallo del 17 de julio del 2026, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró la improcedencia de la tutela por no superar el requisito de la relevancia constitucional porque el actor pretende reabrir el debate legal y probatorio zanjado por el juez natural de la causa.

Tercera del Consejo de Estado declaró la improcedencia de la tutela por no superar el requisito de la relevancia constitucional porque el actor pretende reabrir el debate legal y probatorio zanjado por el juez natural de la causa.

17. Consideró que fue con base en la certificación que el actor aduce que se desconoció, que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca ordenó el reconocimiento de la pensión gracia, decisión que fue apelada por la UGPP. En segunda instancia, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado la volvió a analizar y revocó la sentencia, teniendo en cuenta también la sentencia de unificación que indica el señor Millán.

18. Frente al reproche de la condena en costas, determinó que la solicitud de amparo no supera el requisito de la relevancia constitucional porque se trata de un asunto meramente económico.

19. Adicionalmente, negó la solicitud de desvinculación realizada por la UGPP.

1.6. Impugnación

20. La parte accionante impugnó la decisión al considerar que la autoridad judicial accionada sí vulneró sus derechos fundamentales porque con las pruebasAccionante: Rubén Darío Millán Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2026-04237-01

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aportadas al proceso ordinario, se acreditó que fue docente territorial, que laboró en tal calidad antes del 31 de diciembre de 1980 y que cumplió con los requisitos

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aportadas al proceso ordinario, se acreditó que fue docente territorial, que laboró en tal calidad antes del 31 de diciembre de 1980 y que cumplió con los requisitos de 50 años de edad y 20 años de servicio como docente nacionalizado.

21. Igualmente, sostuvo que no pretende reabrir el debate legal, ni sustituir al juez natural de la causa, sino que se restablezca la vigencia del precedente de unificación y que se garantice que su caso sea analizado con las mismas reglas que el Consejo de Estado ha fijado para situaciones análogas.

II. CONSIDERACIONES

22. La Sala confirmará la decisión de primera instancia dictada el 17 de julio del 2026 por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que declaró improcedente la solicitud de amparo presentada por el actor, motivo por el que se demostrará que en el asunto no se supera el requisito general de la relevancia constitucional.

2.1. Caso concreto

La solicitud de amparo no cumple con los requisitos generales de procedencia de tutela contra providencias judiciales

23. El Consejo de Estado 8 y la Corte Constitucional 9 han condicionado la procedencia de las acciones de tutela contra providencias judiciales al cumplimiento de ciertos requisitos generales 10 y a la configuración de algún defecto especial11 en el que puede incurrir una autoridad judicial. Por tanto, previo a estudiar de fondo el asunto y determinar si se configuran los defectos invocados, la Sala determinará si se superan los presupuestos generales de procedencia.

24. De no observarse el cumplimiento de uno de estos requisitos, se torna

a estudiar de fondo el asunto y determinar si se configuran los defectos invocados, la Sala determinará si se superan los presupuestos generales de procedencia.

24. De no observarse el cumplimiento de uno de estos requisitos, se torna improcedente la solicitud de amparo, sin que se analice el fondo del asunto.

Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala estudiar si se configura uno o más de los defectos especia les de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.

8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 31 de julio de 2012, M.P. María Elizabeth García González, Rad. No. 11001 -03-15-000-2009-01328-01; y, Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de l 05 de agosto de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez, Rad. No. 11001-03-15-000-2012-02201-01. 9 Al respecto, ver las siguientes sentencias: SU-111 de 2025; SU-439 de 2024; SU-316 de 2023; SU-388 de 2021; T-461 de 2021; SU-379 de 2019; T-511 de 2017 y C-590 de 2005. 10 (i) Legitimación en la causa; (ii) relevancia constitucional; (iii) subsidiariedad; (iv) inmediatez; (v) efecto decisivo de la irregularidad procesal; (vi) identificación razonable de los hechos vulneradores del derecho; y (vii) que la acción de tutela no se dirija contra un fallo de la misma naturaleza, una sentencia de control abstracto de constitucionalidad ( v.gr., acción pública de

vulneradores del derecho; y (vii) que la acción de tutela no se dirija contra un fallo de la misma naturaleza, una sentencia de control abstracto de constitucionalidad ( v.gr., acción pública de inconstitucionalidad o nulidad por inconstitucionalidad) o una sentencia interpretativa proferida por la Sección de Apelación del Tribunal Especial para la Paz. 11 (i) Defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente judicial; y (viii) violación directa de la Constitución.Accionante: Rubén Darío Millán Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2026-04237-01

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25. Finalmente, se precisa que la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales expedidas por una alta corte debe ser examinada con especial rigurosidad. En estos casos, se requiere demostrar que en la decisión atacada se presenta una afectación, a primera vista, desproporcionada de un derecho fundamental producto de una actuación arbitraria del órgano de cierre12.

26. En el asunto sub examine , esta Sección considera que la solicitud de amparo no cumple con todos los requisitos generales de procedencia referidos, como pasa a exponerse.

27. Legitimación en la causa. Este presupuesto consiste, de una parte, en

amparo no cumple con todos los requisitos generales de procedencia referidos, como pasa a exponerse.

27. Legitimación en la causa. Este presupuesto consiste, de una parte, en que quien promueve la acción sea el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen (activa) y, de otra, en que el accionado sea el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas (pasiva).

28. La Sala advierte que el señor Rubén Darío Millán está legitimado en la causa por activa al ser el demandante en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. De igual manera, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado está legitimada en la causa por pasiva porque fue la autoridad judicial que profirió la sentencia que se cuestiona en esta acción constitucional.

29. Relevancia constitucional . De conformidad con lo establecido por la Corte Constitucional13, la acreditación de este requisito implica verificar: (i) que el actor cumpla con la carga argumentativa que vislumbre la vulneración de sus derechos fundamentales, ya que no basta con la enunciación de estos; (ii) que el debate propuesto no sea exclusiva mente legal, pues este trámite no está dispuesto para resolver las inconformidades del actor frente a la decisión judicial; y, (iii ) que no se trate de asuntos puramente económicos en los que no se evidencie tensión alguna entre la providencia reprochada y las garantías constitucionales. Lo anterior, teniendo en cuenta que el presente mecanismo se desnaturaliza cuando se pretenden rea brir los debates jurídicos zanjados por el juez ordinario de la causa, como si de una instancia adicional se tratase.

constitucionales. Lo anterior, teniendo en cuenta que el presente mecanismo se desnaturaliza cuando se pretenden rea brir los debates jurídicos zanjados por el juez ordinario de la causa, como si de una instancia adicional se tratase.

30. Revisado integralmente el expediente, la Sala advierte que , a juicio del actor, se incurrió en los defectos sustantivo, fáctico, procedimental por exceso ritual manifiesto y violación directa de la Constitución porque la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado no valoró adecuadamente el certificado laboral emitido el 7 de octubre de 1987 por la Normal Departamental Nuestra Señora de las Mercedes de Zarzal, Valle del Cauca, pues, para él, con dicho medio probatorio se acreditaban los requisitos para acceder a la pensión gracia, entre ellos, que es un docente nacionalizado vinculado con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, motivo por el que se desconoció la regla para

12 Sentencia SU-215 de 2022. 13 Sentencia SU-215 de 2022.Accionante: Rubén Darío Millán Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2026-04237-01

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acreditar tal calidad establecida en la sentencia de unificación SUJ-11-S2 del 21 de junio del 2018.

31. Además, cuestionó la condena en costas que se le impuso en la sentencia reprochada al considerar que no actuó de mala fe y que la demanda sí tenía

de junio del 2018.

31. Además, cuestionó la condena en costas que se le impuso en la sentencia reprochada al considerar que no actuó de mala fe y que la demanda sí tenía fundamento fáctico y jurídico.

32. En ese orden de ideas, para la Sala, como lo concluyó el a quo constitucional, la solicitud de amparo no cumple con el requisito de relevancia constitucional. Esto, porque el señor Rubén Darío Millán pretende controvertir el análisis probatorio que efectuó la autoridad judicial accionada de la certificación de la Normal Departamental Nuestra Señora de las Mercedes de Zarzal, con base en el cual concluyó que no había lugar a acceder al reconocimiento de la pensión gracia.

33. Al respecto, la Sala advierte que la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado sostuvo que, si bien se aportó el referido documento e n el que se indicaba que la institución educativa era de carácter departamental, no existía certeza absoluta de la naturaleza de su vinculación al no haber aportado otros medios probatorios que lo respaldaran, como lo es el acto administrativo de designación o posesión, la orden de servicios o certificación laboral de la entidad nominadora.

34. Lo anterior, porque, en las pruebas decretadas en el proceso ordinario, se señaló que la plaza que ocupó en la Normal Departamental Nuestra Señora de las Mercedes de Zarzal era de orden nacional y, no existía ningún otro documento que pudiera respaldar que, en realidad, era de naturaleza territorial, motivo por el que le restó valor probatorio a dicha certificación y se determinó que el demandante incumplió con la carga probatoria correspondiente, en los términos

que pudiera respaldar que, en realidad, era de naturaleza territorial, motivo por el que le restó valor probatorio a dicha certificación y se determinó que el demandante incumplió con la carga probatoria correspondiente, en los términos del artículo 167 del Código General del Proceso.

35. En tales términos, se evidencia que la parte accionante más allá de proponer un debate que dé cuenta de la posible vulneración de una garantía constitucional, en realidad, expone su discrepancia con el análisis probatorio que efectuó la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado y, en consecuencia, con lo decidido en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Esto desborda la naturaleza de la acción de tutela contra providencias judiciales y da cuenta de su improcedencia.

36. Además, el señor Millán también controvirtió en la solicitud de amparo la condena en costas que se le impuso por la autoridad judicial tutelada al considerar que actuó de buena fe y que la demanda tuvo sustento fáctico y jurídico.

37. Sin embargo, de conformidad con la sentencia SU -573 de 2019 proferida por la Corte Constitucional, un asunto carece de relevancia constitucional cuando se trata de una controversia estrictamente económica con connotacionesAccionante: Rubén Darío Millán Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2026-04237-01

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particulares o privadas que no representen un interés general. En ese sentido, como la discusión planteada por el accionante se limita a la imposición de una condena en costas y no involucra la vulneración de un derecho fundamental ni la garantía de uno de esta naturaleza, la acción de tutela resulta improcedente.

38. Se precisa que formular un simple desacuerdo con una decisión judicial y, sumado a ello, alegar la vulneración de unos derechos fundamentales, no conlleva que el asunto puesto en conocimiento cumpla con el presupuesto bajo estudio. En estos asuntos, se requiere que en el escrito inicial medie un ejercicio argumentativo que permita entrever que la controversia gira en torno al alcance, contenido o goce de una garantía ius-fundamental.

39. Por último, se recuerda que, cuando se cuestiona una providencia de un órgano de cierre, el estudio de la procedencia de la tutela es aún más excepcional y debe ser más restrictivo , como ocurre en el sub examine al reprocharse una sentencia de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado. En esta, no se advierte, prima facie, una afectación desproporcionada de un derecho fundamental producto de una actuación arbitraria del órgano de cierre , lo que conduce a la improcedencia de la acción por falta de relevancia constitucional.

2.2. Conclusión

40. Así las cosas , la Sala confirmará la sentencia de primera instancia, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que

2.2. Conclusión

40. Así las cosas , la Sala confirmará la sentencia de primera instancia, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que declaró la improcedencia de la acción de tutela de la referencia por no superar el requisito de relevancia constitucional.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

III. FALLA

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 17 de julio del 2026 proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado , que declaró la improcedencia de la acción de tutela interpuesta por el señor Rubén Darío Millán.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,Accionante: Rubén Darío Millán Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2026-04237-01

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PEDRO PABLO VANEGAS GIL

Presidente

LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Magistrado

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PEDRO PABLO VANEGAS GIL

Presidente

LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Magistrado

OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado Ausente en comisión de servicios

GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA

Magistrada

Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx

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