CE - Sentencia 11001031500020260424701 de 2026
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020260424701 de 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2026-04247-01
Accionante: Martha Lucía Rodríguez Peña
Accionados: Consejo Superior de la Judicatura1
Tema: Tutela por la presunta vulneración del derecho fundamental de petición
Decisión: Se confirma la providencia de primera instancia
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
I. ASUNTO
1. La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado decide la impugnación formulada por la parte accionante contra la providencia del 6 de agosto de 20262, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante la cual se declaró la carencia actual de objeto por hecho superado.
II. ANTECEDENTES
2.1. Hechos
2. Del escrito de tutela3 y del expediente, se colige que la señora Martha Lucía Rodríguez Peña ocupa en propiedad el cargo de escribiente nominado del Juzgado Primero de Familia del Circuito de Villavicencio y manifestó su interés en acceder, bajo las modalidades legalmente previstas, a cargos vacantes dentro del mismo despacho.
Juzgado Primero de Familia del Circuito de Villavicencio y manifestó su interés en acceder, bajo las modalidades legalmente previstas, a cargos vacantes dentro del mismo despacho.
3. La accionante indicó que el cargo de secretario del citado juzgado era ejercido en provisionalidad por el señor César Augusto Beltrán Díaz, quien ostenta
derechos de carrera en el Juzgado Octavo Civil Municipal de Villavicencio y disfrutó de una licencia no remunerada que, según afirmó, venció el 11 de febrero de 2026.
4. Señaló que, mediante Resolución 001 del 6 de febrero de 2026, el Juzgado Octavo Civil Municipal de Villavicencio concedió al referido servidor una nueva licencia no remunerada por tres años, contados a partir del 12 de febrero de 2026,
1 Así como a la Unidad de Administración de Carrera Judicial - CARJUD de esa Corporación. 2 Índice 13 del aplicativo SAMAI 3 Presentado el 3 de junio de 2026Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2026-04247-01
Accionante: Martha Lucía Rodríguez Peña
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2 circunstancia que, en el sentir de la actora, permitió su continuidad en el cargo sin considerar a los empleados de carrera interesados.
5. En consideración a lo anterior, el 9 de abril de 2026, la señora Rodríguez Peña presentó una solicitud de información e intervención al Consejo Superior de
considerar a los empleados de carrera interesados.
5. En consideración a lo anterior, el 9 de abril de 2026, la señora Rodríguez Peña presentó una solicitud de información e intervención al Consejo Superior de
la Judicatura y a la Unidad de Administración de Carrera Judicial, en la que formuló diversos interrogantes relacionados con la provisión del empleo, la aplicación de la Ley 2430 de 2024 4 y los mecanismos para controvertir las actuaciones descritas.
6. Ante la ausencia de respuesta dentro del término legal, el 29 de mayo de 2026 la accionante instauró acción de tutela contra las autoridades citadas. El asunto correspondió inicialmente al Tribunal Administrativo del Meta que, mediante auto del 1.º de junio de 2026 5, ordenó su remisión por competencia a esta Corporación. Recibido el expediente, la Sección Cuarta admitió la solicitud de amparo.
7. Durante el trámit e de la presente acción constitucional, la Unidad de
Administración de la Carrera Judicial expidió el Oficio CJO26-2987 del 12 de junio de 2026, mediante el cual atendió la solicitud y comunicó la respuesta al correo electrónico suministrado por la peticionaria.
2.2. Fundamento jurídico
8. La accionante consideró vulnerados sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, sustentada en que el Consejo Superior de la Judicatura y la Unidad de Administración de la
Carrera Judicial no resolvieron oportunamente la solicitud presentada el 9 de abril de 2026.
9. Explicó que necesitaba conocer el alcance de la Ley 2430 de 2024 frente a
Carrera Judicial no resolvieron oportunamente la solicitud presentada el 9 de abril de 2026.
9. Explicó que necesitaba conocer el alcance de la Ley 2430 de 2024 frente a la continuidad del señor César Augusto Beltrán Díaz como secretario del Juzgado Primero de Familia del Circuito de Villavicencio y determinar los mecanismos
administrativos o judiciales disponibles para reclamar sus derechos de carrera.
10. Sostuvo que el vencimiento del término para contestar le impedía definir las actuaciones pertinentes frente a la provisión del cargo, pese a que, según afirmó,
reunía los requisitos, ostentaba derechos de carrera y había manifestado oportunamente su interés en ocuparlo.
11. Asimismo, adujo que la falta de pronunciamiento desconoc ió los componentes de oportunidad, claridad, precisión y congruencia que integran el núcleo esencial del derecho fundamental de petición, conforme al artículo 23 de la Constitución y a la Ley 1755 de 2015.
12. Como fundamento de su reclamación, invocó los artículos 23 y 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000,
4 "Por la cual se modifica la Ley 270 de 1996 - Estatutaria de la Administración de Justicia y se dictan otras disposiciones" 5 Auto del 1.º de junio de 2026, exp. 50001-23-33-000-2026-00246-00.Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2026-04247-01
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3 así como las reglas legales relativas a los términos y requisitos de las respuestas emitidas por las autoridades.
13. Finalmente, afirmó que la tardanza comprometía también el debido proceso y el acceso a la administración de justicia, pues requería la información solicitada para valorar la procedencia de acciones ante la jurisdicción de lo contenciosoadministrativo dirigidas a controvertir las decisiones relacionadas con la provisión del empleo.
2.3. Pretensiones
14. Con fundamento en lo anterior, solicitó:
«(…) PRIMERA: Se declare que CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y la
UNIDAD DE ADMINISTRACION DE CARRERA JUDICIAL - CARJUD han vulnerado mis derechos fundamentales, conforme se ha expuesto.
SEGUNDA: Que, como consecuencia de lo anterior, se le ordene a las accionadas que, dentro de un término de 48 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, emitan respuesta de fondo conforme lo establecen la normatividad y la jurisprudencia.
TERCERA: Complementaria, si el juez constitucional lo considera pertinente, ordenar lo necesario para que se cumpla la normatividad y el mérito que me asisten. » (Sic a toda la cita)
2.4. Intervenciones
15. La acción de tutela de la referencia fue admitida por la Sección Cuarta
lo necesario para que se cumpla la normatividad y el mérito que me asisten. » (Sic a toda la cita)
2.4. Intervenciones
15. La acción de tutela de la referencia fue admitida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado mediante auto del 10 de junio de 20266, a través del cual se ordenó notificar al Consejo Superior de la Judicatura, Mesa de Entrada,
Presidencia y Unidad de Administración de la Carrera Judicial.
2.4.1. El Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Administración de la Carrera Judicial-CARJUD7 solicitó negar el amparo invocado, pues adujo que mediante Oficio CJO26 -2987 del 12 de junio de 2026 8 respondió la solicitud
6 Índice 4 del aplicativo SAMAI 7 Índice 8 del aplicativo SAMAI 8 Ibidem, 15_110010315000202604247003MemorialWeb202661811443. La Sala advierte que en el concepto emitido la Unidad de Administración de la Carrera Judicial precisó que sus competencias son de carácter técnico y de apoyo en asuntos propios de la carrera judicial, como concursos de méritos, traslados, escalafón y calificación de servicios. Por ello, aclaró que carece de atribuciones para intervenir o pronunciarse sobre decisiones relativas al nombramiento y provisión de cargos, cuya competencia corresponde exclusivamente a las autoridades nominadoras . Asimismo, explicó que, conforme a los artículos 132, 167 y 175 de la Ley 270 de 1996, corresponde al nominador efectuar los respectivos nombramientos según la naturaleza y temporalidad de la vacante. En particular, señaló las reglas para la provisión en
conforme a los artículos 132, 167 y 175 de la Ley 270 de 1996, corresponde al nominador efectuar los respectivos nombramientos según la naturaleza y temporalidad de la vacante. En particular, señaló las reglas para la provisión en propiedad, provisionalidad y encargo, y destacó que, ante vacancias temporales, debe optarse por un servidor de carrera del respectivo despacho que reúna los requisitos o por quien integre el registro de elegibles. De igual modo, indicó que el Consejo Superior de la Judicatura ha impartido lineamientos sobre la publicación y provisión de vacantes mediante las Circulares PCSJC25 -5 de 2025 y PCSJC26 -9 de 2026. Agregó que, si la interesada considera ba que un acto de nombramiento desconoce el ordenamiento jurídico, debe controvertir su legalidad ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Finalmente, frente a las posibles irregularidades disciplinarias planteadas por la peticionaria, precisó que su conocimiento corresponde a la Comisión Nacional o a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, según el caso. Así las cosas, la Unidad dio respuesta a los distintos reparos formulados por la actora, por una parte, precisando el régimen aplicable al asunto planteado, y por otro, delimitando los alcances de su competencia e identificando las autoridades llamadas a conocer de tales circunstancias.Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2026-04247-01
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4 identificada bajo el radicado EXTCSJ26 -4278 y remitió la contestación al correo electrónico indicado por la accionante9.
16. Explicó que su competencia se limita a los asuntos técnicos y jurídicos
propios de la carrera judicial, mientras que la provisión de empleos corresponde a las respectivas autoridades nominadoras, conforme a los artículos 132, 167 y 175 de la Ley 270 de 1996.
17. Por último, sostuvo que la respuesta satisfizo la pretensión formulada en la demanda por lo que debía declararse la carencia actual de objeto por hecho superado.
2.4.2. La señora Martha Lucía Rodríguez Peña 10 mediante escrito posterior al de tutela suscrito el 16 de junio de 2026, reconoció haber recibido la contestación, pero sostuvo que esta era insuficiente porque no resolvió de manera específica varios interrogantes relativos a la continuidad del servidor provisional, el deber de publicidad, la expedición de un nuevo nombramiento y la aplicación de la Ley 2430 de 2024.
2.5. Sentencia impugnada
18. La Sección Cuarta del Consejo de Estado, identificó como problema jurídico determinar si el Consejo Superior de la Judicatura y la Unidad de Administración
de la Carrera Judicial vulneraron el derecho fundamental de petición por la falta de respuesta a la solicitud presentada el 9 de abril de 2026.
19. La Sala advirtió que durante el trámite constitucional la autoridad accionada
de la Carrera Judicial vulneraron el derecho fundamental de petición por la falta de respuesta a la solicitud presentada el 9 de abril de 2026.
19. La Sala advirtió que durante el trámite constitucional la autoridad accionada expidió el Oficio CJO26-2987 de 12 de junio de 2026 y lo remitió a la peticionaria, razón por la cual centró el examen en los puntos que esta consideraba aún insatisfechos, concretamente los numerales 1, 4, 9, 10 y 11 de la petición.
20. Tras analizar el contenido de la respuesta, concluyó que la Unidad de
Administración de la Carrera Judicial contestó los interrogantes dentro del ámbito de sus competencias, explicó el marco normativo aplicable a la provisión de cargos y precisó los mecani smos institucionales y judiciales existentes frente a eventuales inconformidades.
21. Con fundamento e n lo anterior , el a quo determinó que la solicitud había sido atendida y notificada, por lo que desapareció la situación que originó el amparo constitucional; en consecuencia, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado.
9 La CARJUD remitió el Oficio CJO26-2987 del 12 de junio de 2026 al correo electrónico marthal1909@hotmail.com, suministrado por la accionante en esa misma fecha.
10 Índice 9 del aplicativo SAMAI, 17_110010315000202604247002MemorialWeb202661814415Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2026-04247-01
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5 2.6. Impugnación
22. La parte accionante sostuvo que la controversia nunca versó sobre una vacante temporal, sino sobre una vacante definitiva de secretario respecto de la cual no existía lista de elegibles ni solicitud de traslado conocida, escenario frente al cual pretendía obtener una orientación institucional clara sobre la aplicación de la Ley 2430 de 2024.
23. Insistió en que, en su sentir, la respuesta de CARJUD no resolvió aspectos esenciales como el deber de publicidad de la vacante, la necesidad de un nuevo acto administrativo, la posibilidad de continuidad automática del ocupante del cargo o la existencia de una expectativa preferente a favor de los empleados de
carrera del despacho.
24. Por ello, sostuvo que la vulneración del derecho de petición persistía, pues la incertidumbre jurídica que motivó la solicitud permanecía intacta, razón por la cual solicitó revocar el fallo y ordenar a la autoridad accionada complementar la respuesta de fondo.
III. CONSIDERACIONES
3.1. Competencia
25. La Sala de Subsección es competente para resolver el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991, el Acuerdo 080 de 201911 y demás normas concordantes.
3.2. Cuestión previa
referencia, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991, el Acuerdo 080 de 201911 y demás normas concordantes.
3.2. Cuestión previa
26. Esta Subsección advierte que la impugnación formulada por la señora Martha Lucía Rodríguez Peña comprende distintos reparos frente a la sentencia de primera instancia, relacionados con el alcance de la respuesta emitida durante
el trámite constitucional por la Unidad de Administra ción de la Carrera Judicial y con la valoración que de aquella efectuó el a quo.
27. En particular, la actora sostiene que permanecieron sin resolver varios interrogantes relacionados con la situación administrativa descrita en su petición, entre ellos, los concernientes a la necesidad de un nuevo acto administrativo, la
continuidad en el cargo, su publicidad, la situación de los empleados de carrera interesados y la aplicación de la Ley 2430 de 2024.
28. Asimismo, con su recurso allegó diversos documentos vinculados con las circunstancias que expuso como antecedentes de su solicitud y con otras actuaciones administrativas, judiciales y disciplinarias relacionadas con la situación planteada. A partir de tales elementos, cuestionó la conclusión de primera instancia acerca de la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado.
11 Reglamento interno del Consejo de Estado.Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2026-04247-01
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29. Conforme con lo anterior, la Sala examinará los argumentos expuestos por la impugnante frente a las razones que sustentaron la decisión de primera instancia, de acuerdo con el contenido de la petición, la respuesta cuestionada y los demás elementos que obran en el expediente.
3.3. Problema jurídico
30. De conformidad con lo expuesto, corresponde a la Sala determinar si la
respuesta emitida por la Unidad de Administración de la Carrera Judicial atendió de manera clara, precisa, congruente y completa el derecho de petición presentado por la señora Martha Lucía Rodríguez Peña, relacionado con las inquietudes formuladas respecto de la provisión del cargo de secretario del Juzgado Primero de Familia del Circuito de Villavicencio y la aplicación de la Ley 2430 de 2024; y, por consiguiente, si se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado declarada en primera instancia.
3.4. Procedencia de la acción de tutela
31. La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia de 1991 y desarrollada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000. Fue creada para proteger los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando estos sean vulnerados o amenazados por parte de las autoridades o por particulares en los casos expresamente señalados en el primer decreto anotado, siempre y cuando no se disponga de otro medio de
fundamentales de las personas, cuando estos sean vulnerados o amenazados por parte de las autoridades o por particulares en los casos expresamente señalados en el primer decreto anotado, siempre y cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial para hacer valer tales derec hos; por ello se puede afirmar que aquella tiene el carácter de residual o subsidiaria, es decir, entra a operar cuando no exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
3.4.1. Del derecho fundamental de petición
32. El artículo 23 de la Constitución Política reconoce a toda persona el derecho fundamental a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución. Su regulación fue desarrollada po r la Ley 1755 de 2015, que establece las reglas relativas a su formulación, trámite y resolución.
33. La jurisprudencia constitucional ha precisado que su núcleo esencial comprende, principalmente, la posibilidad efectiva de formular la solicitud, obtener una respuesta de fondo dentro del término previsto y conocer oportunamente la decisión adoptada. De al lí que no baste la sola expedición formal de una contestación si esta no es puesta efectivamente en conocimiento del interesado.
34. Para satisfacer esta garantía, la respuesta debe ser clara, precisa y congruente con lo solicitado, de modo que atienda materialmente los planteamientos formulados y no se limite a expresiones evasivas o ajenas a su objeto. La resolución de fondo supone, e ntonces, que exista correspondencia entre aquello que fue pedido y lo efectivamente contestado.Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2026-04247-01
objeto. La resolución de fondo supone, e ntonces, que exista correspondencia entre aquello que fue pedido y lo efectivamente contestado.Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2026-04247-01
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35. Ahora bien, el derecho de petición no comporta el derecho a obtener una respuesta favorable a los intereses del solicitante . Por tanto, su satisfacción no depende de que la autoridad acceda a lo pretendido, pues la contestación puede ser negativa, siempre que responda materialmente a lo solicitado y exponga las razones que sustentan esa determinación.
36. En esa medida, la inconformidad del peticionario con el sentido de la respuesta no permite, por sí sola, concluir que el derecho fundamental fue vulnerado. Una cuestión es el deber constitucional de resolver la petición de manera oportuna, clara y congruente, y otra distinta que la decisión adoptada coincida con las expectativas o pretensiones de quien la formula.
37. Así las cosas , el examen constitucional debe dirigirse a establecer si la solicitud fue efectivamente atendida conforme con esos parámetros, y no a determinar si la respuesta resultó satisfactoria para el interesado. Solo cuando se omita resolver, se haga de manera eva siva o incongruente, se desconozcan los términos aplicables o no se comunique la decisión, podrá configurarse el desconocimiento de esta garantía fundamental.
3.4.2. La carencia actual de objeto en los trámites de tutela.
términos aplicables o no se comunique la decisión, podrá configurarse el desconocimiento de esta garantía fundamental.
3.4.2. La carencia actual de objeto en los trámites de tutela.
38. La carencia actual de objeto 12 es un fenómeno jurídico que se presenta cuando la causa que motivaba la solicitud de amparo se extingue o “ha cesado” y, por lo tanto, el pronunciamiento del juez de tutela frente a las pretensiones de la acción de tutela se torna innecesario, dado que “ no tendría efecto alguno ” o “caería en el vacío”. Este fenómeno puede configurarse en tres hipótesis: (i) daño consumado, el cual tiene lugar cuando “se ha perfeccionado la afectación que con la tutela se pretendía evitar, de forma que (…) no es factible que el juez de tutela dé una orden para retrotraer la situación ”; (ii) hecho sobreviniente, el cual se presenta cuando acaece una situación que acarrea la “ inocuidad de las pretensiones” y que no “tiene origen en una actuación de la parte accionada dentro del trámite de tutela ”; y (iii) hecho superado, que ocurre cuando la “ pretensión contenida en la acción de tutela ” se satisfizo por completo por un acto voluntario del responsable. La Corte Constitucional ha aclarado que el hecho superado se configura cuando la satisfacción del derecho parte de “ una decisión voluntaria y jurídicamente consciente del demandado ”, por razones ajenas a la intervención del juez constitucional. El cumplimiento de los fallos de tutela de los jueces de instancia no configura la carencia actual de objeto en sede de revisión.
4. Análisis del caso concreto
del juez constitucional. El cumplimiento de los fallos de tutela de los jueces de instancia no configura la carencia actual de objeto en sede de revisión.
4. Análisis del caso concreto
39. En el presente asunto, la señora Martha Lucía Rodríguez Peña invocó el amparo de sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, ante la falta de respuesta a la solicitud que presentó
12 Corte Constitucional, Sentencia T-070 de 2022, magistrada ponente: Paola Andrea Meneses Mosquera.Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2026-04247-01
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8 el 9 de abril de 2026 al Consejo Superior de la Judicatura y a la Unidad de Administración de la Carrera Judicial.
40. En esa petición formuló diversos interrogantes sobre la provisión del cargo de secretario del Juzgado Primero de Familia del Circuito de Villavicencio, su publicidad, la continuidad de quien lo ocupaba, la actuación del nominador, los
derechos de los empleados de carrera y la aplicación de la Ley 2430 de 2024.
41. Durante el trámite de la presente acción constitucional, la Unidad accionada expidió el Oficio CJO26-2987 del 12 de junio de 2026 y lo remitió, en esa misma fecha, al correo electrónico suministrado por la peticionaria. Además, la propia actora reconoció haber recibido la contestación, aunque manifestó su inconformidad con el alcance de lo resuelto.
fecha, al correo electrónico suministrado por la peticionaria. Además, la propia actora reconoció haber recibido la contestación, aunque manifestó su inconformidad con el alcance de lo resuelto.
42. En cuanto a su contenido, la Unidad delimitó inicialmente el ámbito de sus atribuciones e indicó que su intervención se circunscribe a los asuntos técnicos 13
y jurídicos propios de la carrera judicial. A partir de ello, explicó por qué no podía adoptar decisiones concretas sobre los nombramientos efectuados por las autoridades nominadoras.
43. Asimismo, precisó que la designación de los servidores y la provisión de los empleos de los despachos judiciales corresponden al respectivo nominador14. De ese modo, fijó una posición expresa frente a la intervención que la peticionaria pretendía del Consejo Superior de la Judicatura y de la Unidad accionadas.
44. A su vez, CARJUD expuso las formas de provisión previstas en el artículo 132 de la Ley 270 de 1996 y diferenció los nombramientos en propiedad, provisionalidad y encargo 15. En particular, señaló las reglas aplicables a las vacantes definitivas y temporales, así como la situación de los empleados de
carrera que cumplen los requisitos del empleo.
45. La contestación también abordó las inquietudes relativas a la publicidad de las vacantes. Para tal efecto, identificó las Circulares PCSJC25 -5 de 2025 y PCSJC26-9 de 202616, mediante las cuales se impartieron lineamientos sobre la divulgación y provisión de vacantes temporales y definitivas, así como sobre las responsabilidades de los nominadores.
46. Ahora bien, f rente al control de las decisiones cuestionadas, la Unidad aclaró que carecía de competencia para definir su legalidad e indicó los
responsabilidades de los nominadores.
46. Ahora bien, f rente al control de las decisiones cuestionadas, la Unidad aclaró que carecía de competencia para definir su legalidad e indicó los
13 Índice 8 del aplicativo SAMAI. Oficio CJO26-2987 del 12 de junio de 2026.- «Es preciso señalar que, conforme al marco funcional establecido en el Acuerdo PCSJA23-12131 de 2023, la Unidad de Administración de la Carrera Judicial cumple un rol eminentemente técnico y de apoyo en materia de carrera judicial». 14 Ibidem. - «En ese orden de ideas, esta Unidad no se encuentra facultada para conceptuar, intervenir o pronunciarse sobre temas que son propios de las autoridades nominadoras, quienes tienen la competencia exclusiva para efectuar los nombramientos y proveer los cargos tanto en propiedad como en provisionalidad en sus respetivos despachos». 15 Ibidem. - «Cuando se trate de vacancia temporal, en cargos de carrera judicial, se optará por un funcionario o empleado de carrera del despacho respectivo, siempre que cumpla los requisitos para el cargo, o por la persona que hace parte del Registro de Elegibles». 16 Ibidem. - «Para ello, el Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus facultades legales y constitucionales ha expedido las circulares PCSJC25 -5 de 10 de febrero de 2025 y PCSJC26 -9 de 6 de marzo de 2026, dirigidas a las autoridades nominadoras de la Rama Judicial servidores judiciales y ciudadanía en general, mediante la cual se establecieron lineamientos relacionados con la publicación de vacantes temporales y la provisión de vacantes definitivas».Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2026-04247-01
Accionante: Martha Lucía Rodríguez Peña
Radicado: 11001-03-15-000-2026-04247-01
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9 mecanismos dispuestos para controvertirlas17. Por ende, no eludió el interrogante, sino que identificó que no era la autoridad facultada para examinar la validez de los actos y las actuaciones del nominador.
47. Finalmente, respecto de las posibles irregularidades disciplinarias expuestas en la petición, la autoridad identificó a la Comisión Nacional y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial 18 como las competentes para conocer de las conductas atribuidas a los servidores judiciales.
48. De lo anterior , se concluye que la respuesta guardó correspondencia material con los asuntos sometidos a consideración de la Unidad , toda vez que esta explicó el régimen de provisión de empleos, delimitó las competencias institucionales, se refirió a la publicidad de las vacantes e identificó los mecanismos judiciales y disciplinarios procedentes.
49. En ese entendido, si bien la impugnante considera que no obtuvo una definición particular sobre la existencia de la vacante, la continuidad del servidor o su eventual derecho preferente, esa inconformidad no demuestra la vulneración alegada pues el derecho de petición no obliga a la autoridad a resolver favorablemente lo solicitado ni a adoptar determinaciones que excedan sus competencias19.
50. Adicionalmente, t ampoco corresponde al juez de tutela definir si debía expedirse un nuevo acto de nombramiento, si el servidor podía continuar en el
favorablemente lo solicitado ni a adoptar determinaciones que excedan sus competencias19.
50. Adicionalmente, t ampoco corresponde al juez de tutela definir si debía expedirse un nuevo acto de nombramiento, si el servidor podía continuar en el empleo o si la accionante tenía un mejor derecho para ocuparlo toda vez que tales asuntos integran una controversia distinta, cuya resolución compete al nominador o al juez natural, según la actuación que llegue a cuestionarse.
51. En consecuencia, como la Unidad emitió una respuesta clara, congruente y vinculada materialmente con lo solicitado, la comunicó a la peticionaria y esta reconoció haberla recibido, desapareció la omisión que dio origen a la solicitud de amparo.
52. Así las cosas , la Sala confirmará la sentencia del 6 de agosto de 2026, mediante la cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado , declaró la carencia
17 Ibidem. - «Pese a lo anterior, se informa que, en los eventos en que el interesado considere que un acto administrativo por medio
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