CE - Sentencia 11001031500020260426801 de 2026
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020260426801 de 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
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1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES
Bogotá D. C. veintisiete (27) de agosto de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2026-04268-01
Accionante: José Raymundo Fragozo Corrales
Accionado: Sala Plena del Tribunal Superior de Distrito Judicial de
Valledupar
Tema: Acción de tutela contra acto administrativo
Decisión: Se confirma la decisión de primera instancia
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
I. ASUNTO
1. La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado decide la impugnación formulada por la parte accionante contra la providencia del 3 de julio de 20261 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado , mediante la cual se declaró improcedente la acción de tutela por no cumplir con el requisito de subsidiariedad.
II. ANTECEDENTES
2.1.- Hechos
2. Del escrito de tutela 2 y del expediente, se colige que el señor José Raymundo Fragozo Corrales 3, fue procesado penalmente por el delito de prevaricato por acción dentro del radicado 20001-60-01-231-2018-00611-00. En
Raymundo Fragozo Corrales 3, fue procesado penalmente por el delito de prevaricato por acción dentro del radicado 20001-60-01-231-2018-00611-00. En primera instancia, la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar lo absolvió mediante sentencia del 25 de octubre de 2024.
3. Posteriormente, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia SP069 -2026 del 4 de febrero de 2026, leída el 26 de febrero siguiente, revocó la absolución y profirió condena en su contra.
3. Aunque la defensa interpuso el mecanismo de impugnación especial el 3 de marzo de 2026, mediante Oficio 1199 del 27 de febrero de 2026 el expediente
1 Índice 11 del aplicativo SAMAI 2 Presentado el 3 de junio de 2026 3 Quien se desempeñaba como juez Promiscuo Municipal de El Paso (Cesar) desde su nombramiento efectuado mediante Acuerdo 024 del 28 de abril de 2015 y confirmado por Acuerdo 026 del 12 de mayo siguiente.Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2026-04268-01
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2 fue devuelto al Tribunal Superior de Valledupar bajo e l entendido de que la decisión se encontraba ejecutoriada.
4. En cumplimiento de lo anterior, el 3 de marzo de 2026 el magistrado Diego
2 fue devuelto al Tribunal Superior de Valledupar bajo e l entendido de que la decisión se encontraba ejecutoriada.
4. En cumplimiento de lo anterior, el 3 de marzo de 2026 el magistrado Diego Andrés Ortega Narváez ordenó librar captura contra el accionante y remitió las diligencias a los jueces de ejecución de penas. A su turno, la Sala Plena del Tribunal Superior de Valledupar expidió la Resolución 027 del 5 de marzo de 2026, mediante la cual declaró insubsistente al actor y dispuso su retiro del cargo por configurarse una inhabilidad sobreviniente derivada de la condena penal.
5. No obstante, mediante auto del 25 de marzo de 2026, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia reconoció que la devolución del expediente y la orden de captura obedecieron al entendimiento equivocado de que la sentencia estaba en firme; en consecuencia, dio trámite a la impugnación especial, ordenó cancelar la captura y dispuso la remisión de la actuación para surtir dicho mecanismo.
6. Con fundamento en esa decisión, el apoderado del accionante solicitó el 7 de abril de 2026 su restitución al cargo. No obstante, luego de analizar el asunto
y elevar consulta a la Unidad de Administración de la Carrera Judicial, la Sala Plena del Tribunal Superior de Valledupar negó el reintegro del señor Fragozo Corrales mediante Oficio 0174 del 7 de mayo de 2026, al estimar que la Resolución 027 había sido expedida con fundamento en la información oficial disponible para entonces.
2.2.- Fundamento jurídico
Corrales mediante Oficio 0174 del 7 de mayo de 2026, al estimar que la Resolución 027 había sido expedida con fundamento en la información oficial disponible para entonces.
2.2.- Fundamento jurídico
7. El accionante estimó vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la presunción de inocencia, al trabajo, al mínimo vital y a la estabilidad laboral reforzada, al considerar que fue retirado del servicio mediante la Resolución 027 del 5 de marzo de 2026 con fundamento en una condena penal que no se encontraba ejecutoriada, pues la impugnación especial fue oportunamente presentada y posteriormente admitida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.
8. Sostuvo que la autoridad nominadora consolidó una consecuencia administrativa definitiva sin contar con un presupuesto jurídico en firme, toda vez que la sentencia condenatoria permanecía sometida al control derivado de la impugnación especial prevista por el Acto Leg islativo 01 de 2018 4. Por ello, reprochó que la administración anticipó efectos propios de una decisión que aún no había adquirido firmeza.
9. Adujo igualmente la vulneración de la presunción de inocencia, en tanto fue tratado administrativa y laboralment e como condenado mediante sentencia
4 “Por medio del cual se modifican los artículos 186, 234 y 235 de la Constitución Política y se implementan el derecho a la doble instancia y a impugnar la primera sentencia condenatoria.”Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2026-04268-01
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3 ejecutoriada, pese a que la responsabilidad penal continuaba sometida a revisión. En su criterio, esa garantía se proyecta más allá del proceso penal y vincula toda actuación estatal que derive consecuencias gravosas de una condena no definitiva.
10. Manifestó que la afectación se agravó cuando la Sala Plena del Tribunal Superior de Valledupar decidió mantener los efectos de la Resolución 027 aun después de que la Sala de Casación Penal reconoció el error sobre la supues ta ejecutoria de la condena, admitió la impugnación especial y ordenó cancelar cualquier orden de captura librada en su contra.
2.3.- Pretensiones
11. La parte accionante solicitó:
«[…] 1. AMPARAR los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, TRABAJO, MÍNIMO VITAL y demás que se encuentren acreditadas en curso de la presente acción en favor del suscrito
JOSÉ RAYMUNDO FRAGOZO CORRALES.
2. ORDENAR a la Sala Plena del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Valledupar que DEJE SIN EFECTOS la resolución 027 del 5 de marzo de 2026, por medio de la cual se declaró insubsistente al suscrito JOSÉ RAYMUNDO FRAGOZO CORRALES y, en consecuencia, se me retiró del
Valledupar que DEJE SIN EFECTOS la resolución 027 del 5 de marzo de 2026, por medio de la cual se declaró insubsistente al suscrito JOSÉ RAYMUNDO FRAGOZO CORRALES y, en consecuencia, se me retiró del cargo de Juez Promiscuo Municipal de El Paso, César, así como cualquier otra que derive de tal Acto Administrativo.
3. ORDENAR a la Sala Plena del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Valledupar emitir un nuevo Acto Administrativo por medio del cual reintegre al suscrito JOSÉ RAYMUNDO FRAGOZO CORRALES, al cargo de Juez
Promiscuo Municipal de El Paso, César.
4. Cualquier otra extra y/o ultra petita, de conformidad con las facultades del Juez de Tutela.». (SIC en toda la cita)
2.4.- Intervenciones
12. La acción de tutela fue admitida por la Sección Primera del Consejo de Estado mediante auto del 4 de junio de 20265, en el cual ordenó notificar como accionada a la Sala Plena del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Valledupar.
2.4.1 La Sala Plena del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar6 solicitó declarar improcedente la tutela por incumplimiento del requisito de subsidiariedad o, en subsidio, negar el amparo por inexistencia de vulneración de derechos fundamentales y afirmó que el actor dispone del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para cuestionar la Resolución 027 de
5 Índice 4 del aplicativo SAMAI 6 Índice 9 del aplicativo SAMAIAcción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2026-04268-01
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4 2026.
13. Sostuvo que la declaratoria de insubsistencia fue adoptada con fundamento en el Oficio 1199 del 27 de febrero de 2026 remitido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, documento que informaba la ejecutoria de la condena y ordenaba su cumplimiento. En consecuencia, la Corporación actuó con apego a la información oficial disponible y de buena fe.
14. Adicionalmente, señaló que, para cuando se solicitó el reintegro, el cargo ya había sido provisto mediante Resolución 031 del 9 de marzo de 2026 en favor del señor Alexander Páez Ardila, quien tomó posesión y ejerce actualmente el cargo, circunstancia que compromete principios de confianza legítima, seguridad jurídica y continuidad del servicio.
2.5.- Sentencia Impugnada7
15. La Sección Primera del Consejo de Estado, mediante sentencia del 3 de julio de 2026, declaró improcedente la acción de tutela al considerar que la controversia planteada gira ba esencialmente alrededor de la legalidad de la Resolución 027 del 5 de marzo de 2026.
16. Argumentó que el actor disponía del medio de control de nulidad y
controversia planteada gira ba esencialmente alrededor de la legalidad de la Resolución 027 del 5 de marzo de 2026.
16. Argumentó que el actor disponía del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del CPACA, mecanismo idóneo para examinar la legalidad del acto administrativo cuestionado, obtener el restablecimiento de la situación jurídica afectada y solicitar medidas cautelares.
17. Señaló que las pretensiones de la demanda estaban dirigidas a dejar sin efectos la resolución de insubsistencia y a recuperar la situación jurídica anterior a su expedición, cuestiones cuyo conocimiento corresponden al juez natural y no al constitucional.
18. Con fundamento en lo anterior, concluyó que existía un mecanismo judicial ordinario idóneo que no había sido ejercido por el actor, razón por la cual resultaba improcedente acudir di rectamente a la acción de tutela. En consecuencia, se abstuvo de estudiar el fondo de las censuras formuladas.
2.6.- Impugnación8
19. El accionante sostuvo que la sentencia de primera instancia confundió la existencia formal del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con su eficacia real en el caso concreto, pues no evaluó si dicho mecanismo podía brindar una protección oportuna frente a la afectación actual de sus derechos fundamentales.
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20. Asimismo, reprochó que la providencia omitiera valorar circunstancias particulares relevantes, tales como sus sesenta y siete años, la ausencia de reconocimiento de su pensión, la pérdida del salario que constituía su única fuente de ingresos y su trayectoria de más de cuarenta y seis años al servicio de
la Rama Judicial.
21. Finalmente, insistió en que la vulneración no se agotó con la expedición de la Resolución 027 de 2026, sino que se mantiene por la negativa posterior de reintegro contenida en el Oficio 0174 del 7 de mayo de 2026, razón por la cual solicitó revocar la sentencia, conceder el amparo y ordenar su reincorporación, al menos de manera transitoria.
III. CONSIDERACIONES
3.1. Competencia
22. La Sala de Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado es competente para resolver el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991, el Acuerdo 080 del 20199 y demás normas concordantes.
3.2. Problema jurídico
23. De conformidad con lo expuesto, el problema jurídico se circunscribe a determinar si la Sala Plena del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, con ocasión de la expedición la Resolución 027 del 5 de marzo de
23. De conformidad con lo expuesto, el problema jurídico se circunscribe a determinar si la Sala Plena del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, con ocasión de la expedición la Resolución 027 del 5 de marzo de 2026, por medio de la cual se declaró insubsistente al señor José Raymundo Fragozo Corrales y, en consecuencia, se le retiró del cargo de Juez Promiscuo Municipal de El PasoCesar, presuntamente vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, a la presunción de inocencia, al trabajo, al mínimo vital y a la estabilidad laboral reforzada del accionante.
24. Previo a lo anterior resulta necesario verificar si la presente acción cumple con el requisito de subsidiariedad echado de menos en primera instancia.
3.3. Procedencia de la acción de tutela
25. La acción de tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia de 1991 y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991, así como por los Decretos 306 de 1992 y 1382 de 2000, compilados en el Decreto 1069 de 2015, protege los derechos fundamentale s cuando son vulnerados o amenazados, actuando de manera residual o subsidiaria en ausencia de otros medios judiciales, salvo cuando se requiera utilizar como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
26. En ese entendido entonces, la tutela es improcedente para debatir asuntos
9 Acuerdo interno del Consejo de Estado.Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2026-04268-01
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6 propios de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, cuyo objeto se encuentra plenamente definido en el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que le o torga la potestad de conocer “además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originado en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa…”.
27. Así las cosas, dentro del amplio radio de acción otorgado en virtud de la ley a la jurisdicción, se encuentra instituido en el artículo 138 ibidem, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, a través del cual, “Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. (…)”.
3.3.1. Del requisito de subsidiariedad
28. El inciso 3º del artículo 86 de la Constitución consagró el requisito de subsidiariedad como presupuesto de procedencia de la acción de tutela y
3.3.1. Del requisito de subsidiariedad
28. El inciso 3º del artículo 86 de la Constitución consagró el requisito de subsidiariedad como presupuesto de procedencia de la acción de tutela y determinó que «[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial» , precepto reglamentado por el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
29. Así las cosas, cu ando existen otros mecanismos de defensa judicial que resultan idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe recurrir a estos y no a la tutela.
30. Al respecto, la Corte Constitucion al ha determinado que cuando una persona recurre a la administración de justicia con el fin de que le sean protegidos sus derechos, no puede desconocer las acciones judiciales contempladas en el ordenamiento jurídico, ni pretender que el juez de tutela ado pte decisiones paralelas a las del funcionario que conoce de un determinado asunto radicado bajo su competencia10.
31. No obstante, es claro que en determinadas oportunidades el enfoque bajo el cual se resuelven no es suficiente para precaver la vulneración de derechos fundamentales, puesto que los recursos pueden ser ineficientes o inadecuados, momento en el cual la tutela se torna procedente para precaver la eventual conculcación de estas garantías de orden superior.
10 En sentencia T-313 de 1 de abril de 2005, se estableció: «En efecto, la Constitución y la ley estipulan (sic) un dispositivo complejo de competencias y procesos judiciales que tienen como objetivo común garantizar el ejercicio pleno de los
10 En sentencia T-313 de 1 de abril de 2005, se estableció: «En efecto, la Constitución y la ley estipulan (sic) un dispositivo complejo de competencias y procesos judiciales que tienen como objetivo común garantizar el ejercicio pleno de los derechos constitucionales, en consonancia con el cumplimiento de los demás fines del Estado previstos en el artículo 2 Superior. Por tanto, una comprensión ampliada de la acción de tutela, que desconozca el requisito de subsidiariedad, vacía el contenido de las mencionad as competencias y, en consecuencia, es contraria a las disposiciones de la Carta Política que regulan los instrumentos de protección de los derechos dispuestos al interior de cada una de las jurisdicciones»Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2026-04268-01
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4. Análisis del caso concreto
32. Descendiendo al asunto sometido a consideración de la Sala, se advierte que el actor pretende que el juez constitucional deje sin efectos la Resolución 027 del 5 de marzo de 2026, mediante la cual la Sala Plena del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar declaró la insubsistencia de su nombramiento como Juez Promiscuo Municipal de El Paso - Cesar, y que, como consecuencia de ello, ordene su reintegro al cargo. No obstante, la Sala de entrada advierte, que tales solicitudes evidencian que la controversia gira en torno a la validez y permanencia de los efectos de un acto administrativo de contenido particular y
de ello, ordene su reintegro al cargo. No obstante, la Sala de entrada advierte, que tales solicitudes evidencian que la controversia gira en torno a la validez y permanencia de los efectos de un acto administrativo de contenido particular y concreto.
33. Bajo ese escenario , esta Subsección comparte la conclusión alcanzada por el a quo en cuanto consideró que el ordenamiento jurídico prevé un mecanismo judicial específico para controvertir actuaciones de esa naturaleza, esto es, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, cuyo objeto comprende precisamente el examen de legalidad del acto administrativo cuestionado y la adopción de las medidas necesarias para restablecer la situación jurídica individual que se estime lesionada.
34. Ahora bien, el señor Fragozo Corrales sostiene que la decisión de primera instancia realizó un análisis meramente formal de la subsidiariedad, pues se limitó a constatar la existencia del mecanismo ordinario sin verificar su eficacia frente a las circunstancias particulares del caso. No obstante, la Sala estima que, aun examinando de manera concreta los argumentos expuestos en la impugnación, no se desvirtúa la idoneidad del medio judicial previsto por el legislador para resolver la controversia planteada.
35. En ese entendido, la discusión propu esta por el accionante desborda un simple examen constitucional y exige resolver múltiples aspectos propios del control de legalidad administrativo, entre ellos, el alcance jurídico de la admisión de la impugnación especial promovida contra la sentencia pe nal condenatoria, los efectos derivados del error advertido posteriormente por la Sala de Casación Penal sobre la ejecutoria de esa providencia, el eventual decaimiento de la
de la impugnación especial promovida contra la sentencia pe nal condenatoria, los efectos derivados del error advertido posteriormente por la Sala de Casación Penal sobre la ejecutoria de esa providencia, el eventual decaimiento de la Resolución 027 de 2026 y las consecuencias jurídicas que podrían derivarse de dicha circunstancia.
36. A lo anterior se suma que el Tribunal Superior de Valledupar informó que, con posterioridad a la declaratoria de insubsistencia del actor, el cargo fue provisto mediante la Resolución 031 del 9 de marzo de 2026 y actualmente es desempeñado por otro funcionario judicial nombrado en provisionalidad. De esta manera, la controversia involucra también la valoración de eventuales derechos e intereses de terceros, así como principios de confianza legítima, seguridad jurídica y continuidad del servicio público de administración de justicia.
37. Precisamente por la complejidad de tales cuestiones, el asunto requiere un escenario procesal que permita el debate amplio de los hechos, la valoración integral del material probatorio y la adopción de decisiones con vocación deAcción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2026-04268-01
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8 definitividad, características que corresponden al juez natural de la controversia y no al trámite excepcional, sumario y residual que identifica a la acción de tutela.
38. La Sala tampoco desconoce y no es indiferente respecto a que el accionante cuenta actualmente con sesenta y siete (67) años de edad, que afirma
y no al trámite excepcional, sumario y residual que identifica a la acción de tutela.
38. La Sala tampoco desconoce y no es indiferente respecto a que el accionante cuenta actualmente con sesenta y siete (67) años de edad, que afirma no haber obtenido reconocimiento pensional y que la desvinculación cuestionada repercute sobre sus condiciones materiales de existencia. Se trata, sin duda, de circunstancias relevantes desde la perspectiva constitucional y que ameritan una especial consideración por parte de las autoridades judiciales llamadas a resolver de fondo su situación jurídica.
39. No obstante , tales circunstanci as no conducen automáticamente a la procedencia de la acción de tutela pues para desplazar la competencia del juez natural se requiere acreditar que el medio ordinario carece de idoneidad o que existe un perjuicio irremediable de tal entidad que haga indis pensable la intervención inmediata del juez constitucional. En ese entendido, en el presente asunto no obra prueba que permita concluir que el accionante se encuentre en una situación de desprotección extrema o ante un riesgo inminente e irreparable que torne insuficientes los instrumentos procesales previstos por la jurisdicción para estos asuntos.
40. Por el contrario, el ordenamiento jurídico le permite acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo para instaurar la demanda correspondiente y solicitar, incluso desde el inicio del proceso, las medidas cautelares que considere necesarias para la protección provisional de los derechos cuya afectación denuncia . En ese escenario podrán analizarse integralmente las consecuencias jurídicas deriv adas de la actuación surtida por las autoridades involucradas y adoptarse las decisiones que resulten
derechos cuya afectación denuncia . En ese escenario podrán analizarse integralmente las consecuencias jurídicas deriv adas de la actuación surtida por las autoridades involucradas y adoptarse las decisiones que resulten procedentes conforme al ordenamiento.
41. Así las cosas, aunque la Sala comprende la situación personal expuesta por el accionante y no minimiza las dif icultades que afirma afrontar como consecuencia de su desvinculación, concluye que la controversia planteada debe ser resuelta por los mecanismos judiciales ordinarios dispuestos para tal fin.
42. En consecuencia, al no advertirse la configuración de una circunstancia excepcional que habilite la intervención sustitutiva del juez constitucional, la Sala confirmará la sentencia impugnada que declaró improcedente la acción de tutela por incumplimiento del requisito de subsidiariedad.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
FALLA
Primero: Confirmar la sentencia del 3 de julio de 2026 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante la cual declaró improcedente la acciónAcción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2026-04268-01
Accionante: José Raymundo Fragozo Corrales
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9 de tutela por subsidiariedad por las razones expuestas en la p arte motiva de la presente providencia.
Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia
9 de tutela por subsidiariedad por las razones expuestas en la p arte motiva de la presente providencia.
Segundo: Notificar a las partes en la forma disp uesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero: Remitir el expediente de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha.
LUIS EDUARDO MESA NIEVES
Consejero de Estado
JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO
Consejero de Estado Consejero de Estado
CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.