CE - Sentencia 11001031500020260432201 de 2026

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020260432201 de 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: Dr. Pablo Andrés Córdoba Acosta

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: Acción de tutela.

Parte actora: Nadin Nasser Yaber Tapia y otros.

Parte accionada: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección

Tercera – Subsección A.

Radicación: 11001-03-15-000-2026-04322-01.

Asunto: Acción de tutela contra providencia judicial. Se confirma el fallo impugnado. Improcedencia por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional.

Sentencia de segunda instancia

La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte accionante contra el fallo de 2 de julio de 202 6 proferido por la Sección Quinta del Consejo de Estado.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

De la solicitud de amparo y de los documentales obrantes en el expediente se extraen los siguientes supuestos fácticos jurídicamente relevantes:

1.1. Los señores Nadin Said Yaber Fernández, Yalile Astrid Yaber Tapias , Yamil Siman Yaber y Yassid Antonio Yaber Tapia en ejercicio del medio de control de reparación directa presentaron demanda contra la Nación – Rama Judicial , con el fin de que fuese declarada administrativa y patrimonialmente responsable de la privación injusta de la libertad que tuvo que soportar el señor Nadin Nasser Yaber Tapia.

1.2. El Juzgado Sesenta y Cinco Administrativo del Circuito Judicial de

patrimonialmente responsable de la privación injusta de la libertad que tuvo que soportar el señor Nadin Nasser Yaber Tapia.

1.2. El Juzgado Sesenta y Cinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia de 11 de abril de 2023 , negó las pretensiones de la demanda al considerar que la no comparecencia delNúmero único de radicación: 11001-03-15-000-2026-04322-01

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demandante al proceso penal, pese a tener conocimiento de este, constituyó un factor determinante para la imposición de la medida de aseguramiento prevista en el artículo 355 de la Ley 600 de 2000.

1.3. Contra la decisión anterior la parte demandante del proceso interpuso recurso de apelación.

1.4. La Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia de 11 de diciembre de 2025 confirmó la decisión de primera instancia, al considerar “[…] se verificó que la determinación de declarar la existencia del eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, consagrada en el artículo 70 de la Ley 270 de 1996, fue razonable y adecuada, en tanto, el fallador encontró probado que fue la con ducta del hoy demandante la que propició su detención, sin que pueda atribuirse dicha consecuencia a la Rama Judicial […]”.

2. Fundamentos de la solicitud de amparo

Los accionantes manifestaron que la autoridad accionada incurrió en defecto

la que propició su detención, sin que pueda atribuirse dicha consecuencia a la Rama Judicial […]”.

2. Fundamentos de la solicitud de amparo

Los accionantes manifestaron que la autoridad accionada incurrió en defecto fáctico para lo cual afirmaron que “[…] que la autoridad judicial omitió otorgar relevancia suficiente a que se determinó en el proceso penal, la inexistencia de indicios graves, la insuficiencia probatoria reconocida por la propia autoridad penal, al establecer la ausencia de soporte incriminat orio serio y en particular, la propia decisión penal de preclusión […] la providencia accionada construyó una inferencia constitucionalmente problemática al concluir que la no comparecencia justificaba plenamente la privación de la libertad, argumento también desarrollado por el a quo, Juzgado Sesenta y Cinco Administrativo del Circuito de Bogotá, en el fallo de primera instancia. Ello por cuanto, la declaración de persona ausente no equivalía automáticamente a dolo o culpa grave […]”.

Sostuvieron que la autoridad accionada incurrió en defecto sustantivo al hacer una indebida interpretación del artículo 70 de la Ley 270 de 1996, para lo cualNúmero único de radicación: 11001-03-15-000-2026-04322-01

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consideraron que “[…] La jurisprudencia constitucional y contenciosa han señalado que la culpa exclusiva de la víctima debe interpretarse restrictivamente, especialmente en casos de privación injusta de la libertad […]

consideraron que “[…] La jurisprudencia constitucional y contenciosa han señalado que la culpa exclusiva de la víctima debe interpretarse restrictivamente, especialmente en casos de privación injusta de la libertad […] No obstante, la providencia accionada equiparó la no comparecencia al proceso con culpa grave suficiente para exonerar completamente al Estado; utilizando nuevamente elementos incriminatorios descartados penalmente y desconoció el alcance material de la presunción de inocencia […]”.

Los accionantes alegaron la configuración del defecto por desconocimiento del precedente, para lo cual sostuvieron que la Sentencia SU -054 de 2025 de la Corte Constitucional reiteró que las autoridades judiciales no pueden reinterpretar de manera arbitraria hechos ya definidos por la jurisdicción penal competente y advirtieron que “[…] La Corte Constitucional precisó además que las interpretaciones fragmentadas e irrazonables vulneran derechos fundamentales […]”.

Finalmente, adujeron que la autoridad judicial accionada incurrió en una violación directa de la Constitución al desconocer los artículos 29 y 90 de la Carta Política. En particular, afirmaron que la decisión cuestionada restringió de manera irrazonable el régimen de responsabilidad patrimonial del Estado derivado de la privación injusta de la libertad, afectando las garantías constitucionales invocadas.

3. Pretensiones

La parte actora formuló las siguientes pretensiones:

“[…] PRIMERA: AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, tutela judicial efectiva, igualdad y presunción de inocencia de los accionantes, NADIN NASSER

“[…] PRIMERA: AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, tutela judicial efectiva, igualdad y presunción de inocencia de los accionantes, NADIN NASSER YABER TAPIA, NADIN SAID YABER FERNANDEZ, YALILE ASTRID YABER TAPIAS, YAMIL SIMAN YABER TAPIA y YASSID ANTONIO YABER TAPIA, en los términos previstos en la Constitución.

SEGUNDA: Como consecuencia DEJAR SIN EFECTOS la sentencia proferida el 11 de diciembre de 2025 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección “A”.Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-04322-01

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La anterior providencia vulneró derechos fundamentales de mis representados al negar la configuración del error judicial derivado de la sentencia del Consejo de Estado de 13 de febrero de 2020 y al validar una interpretación presuntamente contraria a la presunción de inocencia y a la jurisprudencia constitucional sobre privación injusta de la libertad.

TERCERA: ORDENAR a la autoridad judicial competente proferir una

nueva decisión respetando:

  • La presunción de inocencia.
  • El precedente constitucional y contencioso.
  • El alcance de la absolución penal.
  • Los límites constitucionales de la culpa exclusiva de la víctima.
  • La presunción de inocencia.
  • El precedente constitucional y contencioso.
  • El alcance de la absolución penal.
  • Los límites constitucionales de la culpa exclusiva de la víctima.

CUARTA ADOPTAR las demás medidas necesarias para la protección integral de los derechos fundamentales vulnerados […]”. [Sic en toda la cita].

II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA

1. Mediante auto de 10 de junio de 2026 , se admitió la presente acción de tutela en contra de la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y s e vinculó al Juzgado Sesenta y Cinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, a la Rama Judicial, a las señoras Marbel Luz Fernández Estrada y Nayelis Paola Yaber Sierra, en calidad de terceros con interés directo en el resultado del proceso.

2. El 2 de julio de 2026, la Sección Quinta del Consejo de Estado profirió sentencia de primera instancia, mediante la cual aceptó la coadyuvancia presentada por la señora Marbel Luz Fernández Estrada, negó las solicitudes de coadyuvancia formuladas por las señoras Lina Margarita Tapia de Yaber y Faude Jacquelin Yaber Tapia, y declaró improcedente la solicitud de amparo constitucional.

3. Mediante auto de 17 de julio de 2026 , se concedió la impugnación presentada por la parte accionante.

III. INTERVENCIONESNúmero único de radicación: 11001-03-15-000-2026-04322-01

presentada por la parte accionante.

III. INTERVENCIONESNúmero único de radicación: 11001-03-15-000-2026-04322-01

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1. La Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca solicitó declarar improcedente la acción de tutela por falta de relevancia constitucional o, en subsidio, negar las pretensiones. Para tal efecto, sostuvo que la providencia cuestionada no incurrió en los defectos sustantivo, fáctico ni en el desconocimiento del precedente alegados por los accionantes, pues los argumentos expuestos se limitan a cuestionar una decisión judicial adversa a sus intereses y no evidencian una vulner ación de derechos fundamentales que justifique la intervención del juez constitucional.

2. La Rama Judicial solicitó negar las pretensiones de los accionante y argumentó que “[…] El no estar de acuerdo con la decisión cuestionada no significa automáticamente que se configure una afectación constitucional, por cuanto en este caso la presente acción constitucional carece de impacto constitucional porque: no se configura la amenaza in minente de los derechos fundamentales, no se configura el perjuicio irremediable, no se configura una vulneración de derechos fundamentales, por tratarse de una discusión indemnizatoria y no cumpliría una función protectora sino revisora, cuando esa no es la finalidad de la tutela […]”.

3. Las señoras Marbel Luz Fernández Estrada, Lina Margarita Tapia de Yaber

indemnizatoria y no cumpliría una función protectora sino revisora, cuando esa no es la finalidad de la tutela […]”.

3. Las señoras Marbel Luz Fernández Estrada, Lina Margarita Tapia de Yaber y Faude Jacquelin Yaber Tapia coadyuvaron la solicitud de amparo.

IV. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO

La Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante sentencia del 2 de julio de 2026, declaró improcedente la acción de tutela por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional.

Para sustentar su decisión, consideró que “[…] el cargo de la solicitud de amparo se podría resumir en la oposición que tienen los tutelantes frente a la forma como el tribunal analizó la implementación de la causal de excepción de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, la presunción de ino cencia, el alcance de la absolución penal y los límites de la culpa exclusiva de la víctima […]”.Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-04322-01

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Señaló que los accionantes no desvirtuaron el fundamento central de la decisión controvertida, según el cual la conducta del demandante, al no comparecer al proceso penal pese a tener conocimiento de este, rompió el nexo causal y configuró la causal eximen te de responsabilidad. Asimismo, precisó que la tutela pretendía reabrir el debate probatorio y controvertir el criterio adoptado por el juez natural de la causa, sin acreditar una actuación

nexo causal y configuró la causal eximen te de responsabilidad. Asimismo, precisó que la tutela pretendía reabrir el debate probatorio y controvertir el criterio adoptado por el juez natural de la causa, sin acreditar una actuación arbitraria o irrazonable.

En consecuencia, concluyó que no se satisfacía el requisito de relevancia constitucional exigido para la procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales, por tratarse de una controversia prop ia de la competencia del juez natural en la causa.

V. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

Los accionantes impugnaron el fallo de primera instancia al considerar que este incurrió en un error metodológico, consistente en confundir el examen de procedibilidad de la acción de tutela con el análisis de fondo de los defectos constitucionales alegados. En ese sentido, sostuvieron que la acreditación del requisito de relevancia constitucional no exige demostrar anticipadamente la prosperidad del amparo, sino evidenciar que la controversia planteada involucra de manera directa la protección e interpreta ción de derechos fundamentales.

Expusieron que “[…] este caso, la acción de tutela sí tenía relevancia constitucional porque cuestionó una providencia judicial que validó la tesis según la cual una persona favorecida penalmente por una decisión de preclusión, fundada en la inexistencia de indicios graves, d ebía soportar la privación de su libertad por una supuesta no comparecencia al proceso penal […]”.

Señalaron que contrario a lo afirmado por la primera instancia “[…] Esa

preclusión, fundada en la inexistencia de indicios graves, d ebía soportar la privación de su libertad por una supuesta no comparecencia al proceso penal […]”.

Señalaron que contrario a lo afirmado por la primera instancia “[…] Esa controversia no es meramente legal, probatoria ni económica. Por el contrario,Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-04322-01

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compromete directamente los artículos 29 y 90 de la Constitución Política, pues involucra el alcance de la presunción de inocencia, el debido proceso, el derecho a la reparación del daño antijurídico y los límites de las causales exonerativas de responsabilidad estatal […]”.

Adicionalmente, argumentaron que la sentencia impugnada incurrió en los siguientes errores: (i) negó la relevancia constitucional del asunto pese a reconocer que en él se debatían derechos fundamentales; (ii) convirtió el examen de relevancia constitucional en una decisión anticipada sobre el fondo de la controversia; (iii) concluyó erradamente que no existía un cargo autónomo contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca; (iv) desfiguró el alcance del defecto fáctico propuesto; (v) omitió pronunciarse sobre el defecto sustantivo alegado; y (vi) dejó de confrontar la providencia cuestionada con el precedente constitucional reciente en materia de privación injusta de la libertad.

Finalmente, precisaron que la impugnación no persigue que el juez

sustantivo alegado; y (vi) dejó de confrontar la providencia cuestionada con el precedente constitucional reciente en materia de privación injusta de la libertad.

Finalmente, precisaron que la impugnación no persigue que el juez constitucional actúe como una instancia adicional dentro del proceso de reparación directa ni que efectúe una nueva valoración integral del material probatorio. Por el contrario, indicaron que su pretensión se circunscribe a que se reconozca la relevancia constitucional del asunto y se realice un estudio de fondo respecto de los defectos constitucionales propuestos en la demanda de tutela.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia

Esta Sección es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto en el Decreto Ley 2591 de 19911, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019, modificado por el Acuerdo 434 del 10 de diciembre de 2024 proferido por la

1 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”.Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-04322-01

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Sala Plena del Consejo de Estado que regula la distribución de procesos entre las secciones.

2. Problemas jurídicos

De acuerdo con la situación fáctica planteada, y teniendo en cuenta que

Sala Plena del Consejo de Estado que regula la distribución de procesos entre las secciones.

2. Problemas jurídicos

De acuerdo con la situación fáctica planteada, y teniendo en cuenta que corresponde al juez de tutela, en segunda instancia, verificar si el fallo impugnado debe ser confirmado, modificado o revocado 2, la Sección debe establecer:

A) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales y, si ello es así, se deberá: B) Determinar si la providencia acusada vulner ó los derechos fundamentales invocados por la parte accionante.

3. Caso concreto

3.1. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela

La jurisprudencia pacífica tanto de la Corte Constitucional 3 como del Consejo de Estado 4 ha sostenido que la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales está supeditada, en primer lugar, al cumplimiento de unos requisitos generales y, como segunda medida, a la configuración de alguno de los requisitos especiales para dicha procedencia.

Como requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales se han establecido, los siguientes: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del

2 Artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991. 3 Ver sentencia C-590 de 2005, entre otras.

judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del

2 Artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991. 3 Ver sentencia C-590 de 2005, entre otras. 4 Sentencias del 5 de julio de 2012 y del 5 de agosto de 2014, expedientes 2009-01328-01(IJ) y 2012-02201-01, respectivamente. Entre otras.Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-04322-01

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principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra u n fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015.

El requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales atinente a la relevancia constitucional se entiende satisfecho cuando se acredita que el asunto planteado gira en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental5 y se descarta el uso del mecanismo de amparo como una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces6.

En sentencia SU -215 de 2022, la Corte Constitucional precisó que la sola mención de la vulneración de un derecho fundamental y la asociación de dicha

como una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces6.

En sentencia SU -215 de 2022, la Corte Constitucional precisó que la sola mención de la vulneración de un derecho fundamental y la asociación de dicha afectación con la configuración de un defecto es insuficiente para tener por acreditado el cumplimiento del requisito de la relevancia constitucional.

En ese sentido, en dicha decisión, se señaló que, además de la obligación de identificar cuáles eran los derechos fundamentales vulnerados y por qué se configuró el defecto alegado, el extremo accionante debe hacer una exposición a partir de la cual se evidencie que el caso en cuestión: (i) tiene la “[…] entidad de interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental […]”; (ii) que el alcance de la controversia “[…] no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas […]”, y (iii) que se “[…] justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales […]”.

5 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, exp. No. D-5428, Magistrado Ponente: Dr. Jaime Córdoba Triviño. 6 Corte Constitucional, sentencia de tutela No. T-102 de 16 de febrero de 2006 (M.P. Humberto

Antonio Sierra Porto). En igual sentido, ver sentencias T-075-18, T-451-18, T-422-18 y T-24818.Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-04322-01

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En este contexto, resulta claro que la relevancia constitucional como requisito genérico de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales tiene como propósito; (i) evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad o de contenido estrictamente económico; (ii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones judiciales; y (iii) preservar la competencia y la independencia del juez ordinario.

Respecto de lo anterior, esta Sala advierte que la argumentación que esgrimió la parte actora para acreditar la supuesta vulneración de los derechos fundamentales en que incurri ó la autoridad accionada no devela que el presente asunto gire en torno al alcance de algún derecho fundamental, sino, únicamente, frente a la mera inconformidad con la decisión adoptada el 11 de diciembre de 2025 en el marco del medio de control de reparación directa con radicación núm. 11001-33-43-065-2022-00147-00/01.

Lo anterior teniendo en cuenta que el extremo accionante en ningún momento está poniendo de relieve que la autoridad judicial accionada haya incurrido en una arbitrariedad judicial, ni tampoco hace una exposición a partir de la cual

Lo anterior teniendo en cuenta que el extremo accionante en ningún momento está poniendo de relieve que la autoridad judicial accionada haya incurrido en una arbitrariedad judicial, ni tampoco hace una exposición a partir de la cual se evidencie que su cas o tiene la “[…] entidad de interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental” y mucho menos justifica “[…] razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales”.

Cabe resaltar que el reproche formulado por los accionantes se circunscribe a cuestionar la decisión mediante la cual la autoridad accionada declaró la configuración de la eximente de responsabilidad por culpa exclusiva de la víctima, previsto en el artículo 70 de la Ley 270 de 1996, al descartar la existencia de un error judicial derivado de la sentencia proferida por el Consejo de Estado el 13 de febrero de 2020. Asimismo, controvierte la validez de la interpretación adoptada por dicha autoridad, por considerarla incompatible con la presunción de inocencia y con la jurisprudencia constitucional en materia de privación injusta de la libertad , argumentos que para esta Sala implica n laNúmero único de radicación: 11001-03-15-000-2026-04322-01

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reapertura del medio de control objeto de cuestionamiento mediante la presente acción de tutela.

Lo anterior encuentra sustento en que la autoridad accionada, en la providencia cuestionada, expuso de manera razonada, coherente y

reapertura del medio de control objeto de cuestionamiento mediante la presente acción de tutela.

Lo anterior encuentra sustento en que la autoridad accionada, en la providencia cuestionada, expuso de manera razonada, coherente y suficientemente fundamentada las consideraciones jurídicas que la condujeron a declarar la existencia de la eximente de responsabilidad por culpa exclusiva de la víctima. En particular, concluyó que la conducta desplegada por el hoy demandante fue determinante en la adopción de la medida que condujo a su detención, circunstancia que impedía atribuir tal resultado a una actuació n imputable a la Rama Judicial. De esta manera, la decisión controvertida se encuentra soportada en una motivación objetiva y verificable, sin que se advierta que haya obedecido a criterios caprichosos, arbitrarios o alejados de los postulados de transpare ncia e imparcialidad que rigen la función jurisdiccional. Por el contrario, del análisis de la providencia censurada no se evidencia vulneración alguna de derechos fundamentales.

Por tanto, se considera que los argumentos de la parte actora más que develar la existencia de una cuestión que sea de “verdadera relevancia constitucional” que conlleve la presunta transgresión de derechos fundamentales, demuestra una inconformidad con la decisión adoptada por la autoridad accionada como si este mecanismo se tratase de un recurso o instancia adicional, por lo cual el juez de tutela no puede inmiscuirse en dicho asunto, so pena de otorgar a la acción de tutela un carácter que no le es propio de su naturaleza y de paso invadir la competencia y la independencia del juez natural.

Bajo las anteriores consideraciones, esta Sección confirmará el fallo

acción de tutela un carácter que no le es propio de su naturaleza y de paso invadir la competencia y la independencia del juez natural.

Bajo las anteriores consideraciones, esta Sección confirmará el fallo impugnado que declaró improcedente la acción de tutela de la referencia.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

F A L L A: Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-04322-01

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PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela de 2 de julio de 2026 proferido por la Sección Quinta del Consejo de Estado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.

PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA

la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.

PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA

Consejero de Estado Presidente

CARLOS FERNANDO MANTILLA NAVARRO

Consejero de Estado

GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES

Consejero de Estado

NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Consejera de Estado

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