CE - Sentencia 11001031500020260433101 de 2026

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020260433101 de 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Veinticuatro [24] de septiembre de dos mil veintiséis [2026]

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2026-04331-01

Demandante: JULIO CÉSAR VÁSQUEZ QUINTERO

Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Y OTRO

Temas: Tutela contra providencia judicial. Ausencia de l requisito de relevancia constitucional. Confirma improcedencia.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

OBJETO DE LA DECISIÓN

Decide la Sala la impugnación interpuesta por el señor Julio César Vásquez Quintero contra la sentencia de 6 de agosto de 2026 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado que declaró la improcedencia de la solicitud de amparo de la referencia.

1. ANTECEDENTES

1.1. La solicitud de amparo

Con escrito radicado el 5 de junio de 2026, el señor Julio César Vásquez Quintero, por conducto de apoderad o, presentó acción de tutela contra el Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Buenaventura y el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca , con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, al trabajo y a la presunción

Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Buenaventura y el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca , con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, al trabajo y a la presunción de inocencia.

Las mencionadas garantías constitucionales las consideró vulneradas con ocasión de las providencias de 28 de noviembre de 2023 y 4 de febrero de 2026 , mediante las cuales, las autoridades demandadas negaron las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido contra el Ministerio de Defensa, Policía Nacional ; causa que se identificó con el radicado 76109-33-33-002-202200064-00/01.Demandante: Julio César Vásquez Quintero Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-04331-01

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1.2. Pretensiones

En atención a que la parte actora no formuló en la demanda de tutela un acápite concreto con sus pretensiones o solicitudes, la Sala infiere que el actor procura que se dejen sin efectos las sentencias de 28 de noviembre de 2023 y 4 de febrero de 2026 dictadas por el Juzgado Primero Administrativo Mixto de l Circuito Judicial de Buenaventura y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, respectivamente, que denegaron pretensiones dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 76109-33-33-002-2022-00064-00/01.

Buenaventura y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, respectivamente, que denegaron pretensiones dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 76109-33-33-002-2022-00064-00/01.

1.3. Hechos

Del expediente de tutela se encuentran los siguientes supuestos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia:

El señor Julio César Vásquez Quintero ingresó a la Policía Nacional mediante resolución 05414 de 11 de diciembre de 2008, se desempeñó como patrullero adscrito a la base antinarcóticos de Buenaventura con funciones de conductor en el control portuario y aeroportuario de ese distrito.

El 25 de noviembre de 2018, durante el turno comprendido entre las 15:00 y las 23:00 horas, las cámaras de circuito cerrado del pue rto de la Sociedad Portuaria de Buenaventura registraron un vehículo tipo camioneta con características similares a las utilizadas por la compañía antinarcóticos, que realizó movimientos considerados extraños, en un sector de las instalaciones.

El 26 de noviembre de 2018 se incautaron 135 kilogramos de clorhidrato de cocaína y como posibles implicados en los hechos se identificó al intendente Jhonedin Norbey Mambí y al patrullero Julio César Vásquez Quintero.

Por lo anterior, el accionante fue vinculado a l proceso disciplinario «IJUR-GRUTE2019-33» radicado en la oficina disciplinaria de la Policía del Valle del Cauca por conductas relacionadas con el transporte y disposición de sustancias estupefacientes.

Por lo anterior, el accionante fue vinculado a l proceso disciplinario «IJUR-GRUTE2019-33» radicado en la oficina disciplinaria de la Policía del Valle del Cauca por conductas relacionadas con el transporte y disposición de sustancias estupefacientes.

Dentro del proceso disciplinario se aportaron com o pruebas registros fílmicos fotográficos del sistema de seguridad, el informe investigador de campo - FPJ 11 de 30 de enero de 2019 en el que se analizaron los videos captados por las cámaras de seguridad con relación a los hallazgos de 26 de noviembre de 2018 y que fue complementado por el informe FPJ 11 de 18 de marzo de 2019.

La defensa presentó una prueba pericial cuyo objeto fue analizar los videos y fotografías estudiados en los informes de campo, de la que concluyó que la trazabilidadDemandante: Julio César Vásquez Quintero Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-04331-01

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realizada por la policía judicial y la sociedad portuaria no permitía identificar con certeza que la camioneta que apareció en los videos fuera la de placas DIN468 y que correspondiera al vehículo asignado al patrullero Julio César Vásquez Quintero.

De manera paralela , cursó proceso penal ante el Juzgado Penal Especializado de Buenaventura con el radicado 76109600016201801503, dentro del cual, según el

De manera paralela , cursó proceso penal ante el Juzgado Penal Especializado de Buenaventura con el radicado 76109600016201801503, dentro del cual, según el accionante, la Fiscalía Segunda, con apoyo de la prueba pericial, solicitó audiencia de preclusión en favor del demandante, diligencia que desde el año 2021 no había podido realizarse.

El 21 de octubre de 2021, la oficina de control interno disciplinario de la Policía del Valle del Cauca profirió fallo disciplinario de primera instancia a través del cual sancionó al señor Julio César Vásquez Quintero con destitución e inhabilidad para ejercer funciones públicas en cualquier cargo o función por el término de dieciséis [16] años, por incurrir en las faltas previstas en los numerales 211 y 222 del artículo 343 de la Ley 1015 de 2006.

El 6 de enero de 2022, la Inspección delegada Región de Policía 4 dictó fallo de segunda instancia «SIJIR – GRUTE – 2019-33» por medio del cual confirmó la decisión de primera instancia.

Inconforme, el señor Julio César Vásquez Quintero pro movió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Policía Nacional para que se declarara la nulidad de los fallos disciplinarios al considerar que, con la expedición de los actos acusados, se vulneraron los artículos 29, 40, 53 y 89 de la Constitución, así como los artículos 23, 28, 141 y 142 de la Ley 734 de 2002, el artículo 39 de la Ley 1015 de 2006, el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 y el Decreto 976 de 2021, al estimar que

artículos 23, 28, 141 y 142 de la Ley 734 de 2002, el artículo 39 de la Ley 1015 de 2006, el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 y el Decreto 976 de 2021, al estimar que la Policía Nacional había incurrido en una vía de hecho por cuanto a través de esas decisiones le impuso una sanción que le generó un daño antijurídico que no se encontraba en el deber de soportar.

A título de restablecimiento solicitó el reconocimiento y pago de los salarios, primas, bonificaciones, vacaciones, cesantías y demás derechos laborales que dejó de percibir desde su desvinculación hasta su reintegro al cargo que desempeñaba o a otro de igual o superior jerarquía, los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales causados por la sanción impuesta, y que se declarara que no existió solución de continuidad.

El asunto lo conoció en primera instancia el Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Buenaventura con el radicado 76109-33-33-002-2022-00064-00, despacho que, mediante sentencia de 28 de noviembre de 2023 negó las pretensiones de la demanda con sustento en que dentro del proceso se respetaron las garantías constitucionales y legales propias de esta clase de actuaciones, se efectuó unaDemandante: Julio César Vásquez Quintero Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-04331-01

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valoración integral y adecuada del material prob atorio obrante en el expediente y se garantizó el derecho al debido proceso del accionante durante todas las etapas del trámite disciplinario.

Adicionó que no existían dudas sobre los hechos en los que se vio inmerso el señor Julio César Vásquez Quintero los días 25 y 26 de noviembre de 2018 relacionados con la incautación de 134 kilogramos y 865 gramos de clorhidrato de cocaína que estaban en 3 tulas abandonadas en el módulo A15 del puerto de Buenaventura; que no existía discusión sobre el turno laboral del accionante como conductor de la camioneta DIN468 y de su tripulante para el 25 de noviembre de 2018 desde las 15:00 horas hasta las 23:00 , así como de las 16:58 horas momento en el que ingresó a las instalaciones de la sociedad portuaria , del lugar don de ejercía su turno , ni de la sustancia y cantidad de droga encontrada. Ello, aunado a que con los informes y testimonios se corroboró la presencia del actor en el lugar de los hechos bajo las circunstancias de tiempo, modo y lugar que fueron establecidas en la investigación disciplinaria sancionatoria.

Inconforme, el recurso de apelación del demandante giró en torno a señalar que el a quo ordinario habría incurrido en una valoración incompleta e inmotivada del material

disciplinaria sancionatoria.

Inconforme, el recurso de apelación del demandante giró en torno a señalar que el a quo ordinario habría incurrido en una valoración incompleta e inmotivada del material probatorio por: (i) desestimar la prueba pericial de fotografía y videografía elaborada por el perito José Javier Posada Posso, puesto q ue, en su criterio , tales elementos desvirtuaron la trazabilidad que presentó la Policía Judicial por cuanto demostraban que no existían condiciones técnicas para identificar con certeza a la persona que descendió de la camioneta, o para diferenciar las dos camionetas blancas de similares características que ingresaron al lugar de los hechos; (ii) no existir prueba alguna que acreditara que la camioneta DIN46 8 hubiera transportado la droga encontrada en el módulo A15 ni que el actor hubiera participado en tal conducta, y que la sola presencia de su vehículo en cercanías del lugar donde apareció el estupefaciente no permitía inferir su responsabilidad; (iii) aceptar el informe del investigador John Alexander Guío Hernández sin hacer un análisis crítico , comoquiera que no cumplía con estándares técnicos, condujo a conclusiones erradas sobre la identidad del conductor , de los movimientos del vehículo; y (iv) que los testimonios de los suboficiales Carlos Andrés Jaramillo y Diego David Corzo se acreditó que durante los turnos comprendidos entre las 23:00 del 25 de noviembre y las 7:00 del 26 de noviembre de 2018 se realizaron varias revistas sin advertir la presencia de droga.

La apelación la resolvió el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en sentencia de

varias revistas sin advertir la presencia de droga.

La apelación la resolvió el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en sentencia de 4 de febrero de 2026 en el sentido de confirmar la sentencia de primer grado luego de concluir que de las pruebas aportadas al proceso disciplinario se pudo establecer que el demandante, en su calidad de conductor del vehículo DIN468 de la Policía Nacional, realizó conductas irregulares y funcionalmente reprochables, relacionadas con el transporte y disposición de la sustancia estupefaciente hallada en el módulo A15 de laDemandante: Julio César Vásquez Quintero Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-04331-01

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Sociedad Portuaria de Buenaventura. En consecuencia, aseguró que la sanción impuesta n o se sustentó en conjeturas o simples sospechas, sino en un análisis probatorio coherente y suficiente.

Al respecto, s ostuvo que : (i) el informe pericia l presentado por la defensa sí fue considerado dentro del proceso, pero no fue suficiente para descartar la responsabilidad disciplinaria; y (ii) de los testimonios de los señores Carlos Jaramillo y Diego Corzo se coligió que la visibilidad nocturna era deficiente y que las labores de revista se realizaban desde el vehículo sin descender a inspeccionar físicamente el módulo A15 , por lo que estos no resultaron idóneos para desvirtuar los hechos

revista se realizaban desde el vehículo sin descender a inspeccionar físicamente el módulo A15 , por lo que estos no resultaron idóneos para desvirtuar los hechos ocurridos el 25 de noviembre de 2018 en tanto no acreditaron que el lugar hubiera sido efectivamente inspeccionado con condiciones de visibilidad y profundidad suficiente para descartar la presencia de la sustancia ilícita.

1.4. Fundamentos de la solicitud

El extremo actor manifestó que la solicitud de amparo cumple los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en ese orden, planteó los siguientes reproches:

1.4.1. Defecto fáctico. En su criterio, las autoridades accionadas omitieron valorar de forma integral el dictamen pericial que, según el actor, evidenció la imposibilidad técnica de identificar con certeza el vehículo presuntamente involucrado, aunado a que omitieron la existencia de múltiples automotores con características similares en el lugar de los hechos, las limitaciones técnicas de los registros videográficos y la ruptura del nexo temporal entre la conducta atribuida al señor Julio César Vásquez y el hallazgo del material ilícito.

Adujo que las autoridades accionadas: (i) avalaron una reconstrucción fáctica basada en supuestos y conjeturas , y trasladaron indebidamente al accionante la carga de desvirtuar una imputación que no estaba debidamente probada; (ii) validaron la destitución del señor Vásquez con fundamento en un informe videográfico que a su parecer fue elaborado por personal no idóneo ; y (iii) aplicaron un estándar de responsabilidad contrario a la Constitución pues no consideraron que en el proceso

destitución del señor Vásquez con fundamento en un informe videográfico que a su parecer fue elaborado por personal no idóneo ; y (iii) aplicaron un estándar de responsabilidad contrario a la Constitución pues no consideraron que en el proceso penal que se adelantó en contra del actor, luego de conocer el dictamen pericial que fue aportado al proceso disciplinario, la fiscalía coadyuvó la solicitud de revocatoria de la medida de aseguramiento que se le había impuesto.

1.4.2. Defecto sustantivo . Alegó que las providencias c ensuradas realizaron una interpretación extensiva e irrazonable del régimen disciplinario al atribuir al accionante la comisión de una falta gravísima sin que se encontraran estructurados los elementos de la conducta, pues la sanción impuesta correspondió a la imputación deDemandante: Julio César Vásquez Quintero Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-04331-01

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comportamientos relacionados con el tráfico o transporte de sustancias ilícitas que por su naturaleza exigían la demostración de una conducta activa, directa y materialmente verificable, no obstante, sustituyeron tales exigencias por un estándar significativamente inferior, pues consideraron como suficiente para derivar la responsabilidad disciplinaria del actor, la presencia del vehículo y su condición de conductor de este , lo que a su j uicio conllevó una ampliación indebida del tipo

significativamente inferior, pues consideraron como suficiente para derivar la responsabilidad disciplinaria del actor, la presencia del vehículo y su condición de conductor de este , lo que a su j uicio conllevó una ampliación indebida del tipo disciplinario al equiparar una situación meramente circunstancial con la realización efectiva de la conducta sancionada.

De otra parte, afirmó que, al no efectuar un control integral sobre la sanción disciplinaria y no verificar si existía certeza probatoria para confirmar la legalidad de los actos administrativos sancionatorios, se desconocieron las sentencias T-189 de 2005 y C-799 de 2005.

1.4.3. Violación directa de la Constitución al desatender los artículos 13, 25, 29, 83 y 229, por cuanto las autoridades accionadas confirmaron los actos acusados basados en conjeturas sin ejercer un verdadero control material de legalidad.

1.4.4. Desconocimiento del precedente del Consejo de Estado en materia disciplinaria conforme al cual « los indicios débiles no bastan para sancionar, la mera presencia en el lugar de los hechos no acredita responsabilidad y la ausencia de prueba directa exige absolución».

1.5. Trámite de la acción en primera instancia

Mediante auto de 16 de junio de 2026 el despacho ponente de primer grado admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar en calidad de demandad os al Juzgado Primero Administrativo Mixto del C ircuito Judicial de Buenaventura y al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. De otro lado, vinculó en calidad de terceros con interés al Ministerio de Defensa, Policía Nacional.

1.6. Contestaciones

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. De otro lado, vinculó en calidad de terceros con interés al Ministerio de Defensa, Policía Nacional.

1.6. Contestaciones

1.6.1. Ministerio de Defensa, Policía Nacional, solicitó que denegaran las súplicas de la parte actora ante la improcedencia de la acción, por cuanto a través de la misma se pretende que el juez constitucional realice un juicio de valor que ya se realizó dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

1.6.2. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela ante la falta de acredita ción de la vulneración alegada porque la sola inconformidad con conclusión probatoria no convierte el asunto en uno de relevancia constitucional, dado que la tutela no fue concebida para reabrirDemandante: Julio César Vásquez Quintero Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-04331-01

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un debate que ya se surtió ante el juez natural ni para sustituir su autonomía en la valoración de las pruebas.

1.7. Fallo impugnado

Mediante providencia de 6 de agosto de 2026, el Consejo de Estado, Sección Cuarta declaró la improcedencia de la solicitud de amparo de la referencia luego de concluir que no supera el análisis de l requisito de relevancia constitucional debido a que los argumentos elevados por el extremo accionante denotan la reapertura del debate

declaró la improcedencia de la solicitud de amparo de la referencia luego de concluir que no supera el análisis de l requisito de relevancia constitucional debido a que los argumentos elevados por el extremo accionante denotan la reapertura del debate zanjado en el proceso ordinario, lo que se traduce en un mero desacuerdo con la decisión del juez natural en el sentido de insistir en debió declararse la nulidad de los fallos disciplinarios, pues, en su criterio, las autoridades accionadas incurrieron en una indebida valoración probatoria al no haber considerado las pruebas que el actor estima relevantes, particularmente, el informe pericial aportado en su defensa , entre ot ros, respecto de los cuales concluyó que, en efecto, fueron analizados por los jueces ordinarios.

1.8. Impugnación

Con escrito radicado oportunamente, la parte accionante solicitó que se revoque la decisión de primera instancia y, en su lugar, se conceda el amparo de sus garantías superiores.

Como sustento de lo anterior, indicó que, contrario a lo señalado por el a quo, el asunto objeto de atención sí cumple con los criterios de relevancia constitucional, comoquiera que, a su juicio , lo que planteó consiste en señalar que en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho «determinadas pruebas y aspectos técnicos, objetivos y potencialmente determinantes para establecer la responsabilidad del accionante nunca fueron objeto de una valora ción material, concreta, razonada y suficiente».

Aseguró que, «[u]na cosa es que un juez examine una prueba, la valore y, mediante una argumentación razonada, explique por qué le resta mérito demostrativo, otra

suficiente».

Aseguró que, «[u]na cosa es que un juez examine una prueba, la valore y, mediante una argumentación razonada, explique por qué le resta mérito demostrativo, otra completamente distinta, es que el juez se limite a mencionar que una prueba existe, para posteriormente descartarla mediante consideraciones generales, sin confrontar sus conclusiones esenciales y sin responder los aspectos específicos que, de ser ciertos, podían modificar sustancialmente la concl usión sobre la responsabilidad del accionante».

Agregó que su reparo central en el escrito de tutela consistió en reprochar que los jueces contenciosos no realizaron un análisis profundo del dictamen pericial aportadoDemandante: Julio César Vásquez Quintero Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-04331-01

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por la defensa, puesto que, para descartar dicho elemento, no resolvió interrogantes tales como:

 por qué descartaba la incompatibilidad morfológica advertida por el perito;  por qué consideraba irrelevante que el conductor observado presentara características físicas diferentes a las del accionante;  cómo podía tenerse por establecida la identidad del conductor si el propio material videográfico presentaba limitaciones técnicas;  cuál era el valor demostrativo de los registros audiovisuales que no fueron incorporados o examinados;  cómo se superaban los puntos ciegos temporales advertidos en el análisis técnico;

videográfico presentaba limitaciones técnicas;  cuál era el valor demostrativo de los registros audiovisuales que no fueron incorporados o examinados;  cómo se superaban los puntos ciegos temporales advertidos en el análisis técnico;  dónde se encontraba acreditado un acto de descarga del estupefaciente;  cómo se establecía la continuidad temporal entre el turno del accionante y el posterior hallazgo de la sustancia;  ni por qué los cuestionamientos técnicos formulados contra el análisis videográfico de la Policía Judicial carecían de mérito.

En ese sentido, acotó que la acción constitucional no se promovió como una tercera instancia, sino porque, en su sentir, la jurisdi cción de lo contencioso administrativo incurrió en omisiones probatorias estructurales que vulneraron de manera directa, abierta y grave el derecho fundamental al debido proceso y el principio de presunción de inocencia, consagrados en el artículo 29 de la Constitución Política.

Adicionó que el Informe Pericial 022/JP2_2020 elaborado por el perito José Javier Posada Posso, no se limitó a cuestionar genéricamente la calidad de las imágenes, puesto que realizó un análisis técnico del material videográfico y formuló conclusiones concretas acerca de la posibilidad de identificar al vehículo y a la persona que aparecía como conductor. Precisó que en el punto 10.1.9 del dictamen se abordó lo relacionado con las características morfológicas de la persona observada en los registros audiovisuales y, de acuerdo con lo planteado en la acción de tutela, dicho elemento de convicción evidenció una incompatibilidad relevante entre los rasgos físicos del sujeto observado en las imágenes y los del señor Julio César Vásquez Quintero.

audiovisuales y, de acuerdo con lo planteado en la acción de tutela, dicho elemento de convicción evidenció una incompatibilidad relevante entre los rasgos físicos del sujeto observado en las imágenes y los del señor Julio César Vásquez Quintero.

Acotó que la hipótesis de responsabilidad disciplinaria se limitó, entre otros elementos, en la conclusión de que el vehículo DIN468 estuvo en el lugar de los hechos y que ello permitía vincular al accionante con la conducta investigada, no obsta nte, la sola presencia del automotor no demuestra per se la identidad de quien lo conducía, máxime, cuando existe una prueba técnica que cuestiona precisamente la correspondencia entre el sujeto observado en las imágenes y el accionante.

Así, resaltó que el problema constitucional no consiste en determinar si el juez administrativo debía necesariamente aceptar la conclusión del perito, sino en establecer si podía descartarla sin explicar las razones ; es decir, se «limitó a afirmarDemandante: Julio César Vásquez Quintero Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-04331-01

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que el dictamen no era suficiente para descartar la responsabilidad, pero no respondió al núcleo técnico de la conclusión pericial».

Refirió que el fallo de tutela de primer grado no analizó los 5 puntos de técnicos del informe pericial, tales como la incompatibilidad morfológica del conductor, la

al núcleo técnico de la conclusión pericial».

Refirió que el fallo de tutela de primer grado no analizó los 5 puntos de técnicos del informe pericial, tales como la incompatibilidad morfológica del conductor, la fragmentación sistemática del acervo audiovisual aportado por la sociedad portuaria, los puntos ciegos y ventanas de penumbra en las cámaras PTZ, y la inexistencia de actos de descarga de elementos desde el vehículo DIN468.

Afirmó que entre el momento en que finalizó su turno y la hora en que se encontró la sustancia existió una ventana de más de 9 horas, momento para el cual el turno en lo efectuaban otras dos personas.

Indicó que esta solicitud de amparo no trata una inconformidad men or ni una discrepancia de criterios sobre la apreciación de una prueba. Pues, considera que la sanción consistente en la destitución del cargo como patrullero de la Policía Nacional con 12 años de servicio intachable, y en la inhabilidad general por 16 año s para el ejercicio de funciones públicas, representa la destrucción de su proyecto de vida profesional y laboral, y la estigmatización social permanente.

Manifestó ser de suma relevancia constitucional que, ante el Juzgado Tercero Penal Municipal de Buga , la Fiscalía General de la Nación, en virtud del principio de objetividad, coadyuvó la solicitud de revocatoria de la medida de aseguramiento formulada por la defensa luego de reconocer que el informe pericial «022/JP2_2020» desvirtuaba la inferencia razo nable de autoría respecto del patrullero Vásquez Quintero.

Precisó que el exigir que la decisión judicial «exponga las razones por las cuales

desvirtuaba la inferencia razo nable de autoría respecto del patrullero Vásquez Quintero.

Precisó que el exigir que la decisión judicial «exponga las razones por las cuales desestima un dictamen que demuestra que el autor grabado en video tiene características físicas distintas a las d el investigado, no es invadir la autonomía del juez ordinario: es exigir el cumplimiento del estándar mínimo de motivación que impone el debido proceso (artículo 29 C.P.)».

Por último, a dicionó que la Sentencia T -269 de 2024 proferida por la Corte Constitucional constituye un precedente vinculante en el caso concreto por cuanto estableció que la tutela contra providencia judicial es procedente en los eventos en que «el juzgador ordinario ignora, descalifica de forma arbitraria o realiza un examen meramente superficial de dictámenes periciales especializados determinantes para la resolución del asunto, configurando un defecto fáctico por omisión de valoración probatoria que vulnera el debido proceso».Demandante: Julio César Vásquez Quintero Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-04331-01

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2. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1. Competencia

Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por el señor Julio César Vásquez Quintero contra la providencia de 6 de agosto de 2026 dictada por el

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1. Competencia

Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por el señor Julio César Vásquez Quintero contra la providencia de 6 de agosto de 2026 dictada por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991, el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 20211, así como el Acuerdo 080 de 20192 de la Sala Plena de esta corporación.

2.2. Cuestiones previas

2.2.1. La Sala señala que, si bien el señor Julio César Vásquez Quintero demandó las dos sentencias dictadas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 76109-33-33-002-2022-00064-00/01, lo cierto es que el análisis se abordará respecto de

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