CE - Sentencia 11001031500020260434601 de 2026
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020260434601 de 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 - 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERO PONENTE: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO
Bogotá, D.C, primero (1) de octubre de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2026-04346-01
Accionante: MARIO BORJA SEPÚLVEDA Y OTROS
Accionado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN
C
Temas: Tutela contra autoridad judicial. Demanda de reparación directa por incursión guerrillera . Desconocimiento del precedente judicial.
Requisito general de la inmediatez
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por el apoderado judicial de los accionantes 1 contra la sentencia de 23 de julio de 2026, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado que declaró improcedente la acción de tutela por no superarse el requisito de relevancia constitucional.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones
El 5 de junio de 2026, la parte actora pidió al juez constitucional la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia e igualdad, que considera vulnerados por la autoridad judicial accionada.
El 5 de junio de 2026, la parte actora pidió al juez constitucional la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia e igualdad, que considera vulnerados por la autoridad judicial accionada.
En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:
“Primero: Tutelar los derechos constitucionales fundamentales de los demandantes a la igualdad de trato frente a la ley , al debido proceso, a la seguridad jurídica, a la buena fe (confianza legítima) y al acceso a la administración de justicia en condiciones de igualdad que fueron desconocidos por la sentencia proferida el 21 de septiembre de 2020 y notificada el 18 de enero de 2022, por la Sección Tercera - Subsección “C” del Consejo de Estado, radicado No. 05001 -23-31-000-1999-00582-01 (38999) C.P Guillermo Sánchez Luque, por desconocer el precedente jurisprudencial sentado en la sentencia proferida el 29 de febrero de 20 16 por la Sala Plena de la Sección Tercera de Consejo de Estado con Radicado 050012331000200004390-01 (35298).
Segundo: Dejar sin efectos el fallo proferido el 21 de septiembre de 2020 y notificada el 18 de enero de 2022, por la Sección Tercera - Subsección “C” del Consejo de Estado, radicado No. 05001 -23-31-000-1999-00582-01 (38999), C.P Guillermo Sánchez Luque y, en su lugar, ordenar la emisión de una nueva sentencia que se ajuste a los
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radicado No. 05001 -23-31-000-1999-00582-01 (38999), C.P Guillermo Sánchez Luque y, en su lugar, ordenar la emisión de una nueva sentencia que se ajuste a los
1 La demanda de tutela fue presentada por los señores: Mario Borja Sepúlveda, Rosmira Borja Sepúlveda, María Nohelia Manco García, María Dorys Manco García, Aparicio de Jesús Manco García, Adalgisa de Jesús Vanegas Villa, Juan Carlos Vanegas González, Leonardo Vanegas Villa, Jorge Mario Vanegas González, Jorge Hernán Vanegas Durango, Martha Cecilia Vanegas González, Jairo León Vanegas Villa y Cecilia Inés González Betancourt.Radicado: 11001-03-15-000-2026-04346-01
Accionante: Mario Borja Sepúlveda
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2 lineamientos jurisprudenciales trazados en la sentencia proferida el 29 de febrero de 2016 por la Sala Plena de la Sección Tercera de Consejo de Estado con Radicado 050012331000200004390-01 (35298) y las demás sentencias que forman parte de la línea jurisprudencial en torno a la materia; así mismo se valore integralmente el material probatorio, incluyendo las declaraciones de la JEP, realizada por parte del ex – Subteniente del Ejército Nacional Juan Manuel Grajales y las advertencias por parte del Alcalde de Dabeiba, Antioquia”.
2. Hechos
De conformidad con el escrito de tutela y de los documentos aportados al proceso, se tienen como hechos relevantes los siguientes:
Alcalde de Dabeiba, Antioquia”.
2. Hechos
De conformidad con el escrito de tutela y de los documentos aportados al proceso, se tienen como hechos relevantes los siguientes:
La parte actora relató que, entre 1996 y 1998, el municipio de Dabeiba, Antioquia, fue escenario de constantes ataques perpetrados por grupos al margen de la ley. Señaló que el 24 de septiembre de 1998, integrantes de las FARC incursionaron en ese municipio y el ataque s e prolongó desde aproximadamente las 7:00 p. m. hasta cerca de las 6:00 a. m. del día siguiente. Agreg ó que el apoyo del Ejército Nacional arribó alrededor de las 9:00 a. m. del 25 de septiembre de 1998 y que, como consecuencia de esos hechos, varias personas murieron o resultaron lesionadas y se ocasionaron daños a bienes públicos y privados.
Según la demanda de tutela, antes de la incursión guerrillera existían problemas de orden público en el municipio. En particular, refi rió que en agosto de 1998 se recibieron amenazas sobre un posible ataque de las FARC y que el alcalde de Dabeiba informó de esa situación al secretario de Gobierno de Antioquia. Agregó que el comandante de la estación de Policía había advertido la presencia de grupos armados en algunas zonas del municipio y que, para ese momento, la seguridad de la población se encontraba a cargo de aproximadamente 18 policías, pues no había presencia permanente del Ejército Nacional.
Señaló que, por esos hechos, promovieron demandas de reparación directa contra la Nación–Ministerio de Defensa Nacional–Ejército Nacional y Policía Nacional que
había presencia permanente del Ejército Nacional.
Señaló que, por esos hechos, promovieron demandas de reparación directa contra la Nación–Ministerio de Defensa Nacional–Ejército Nacional y Policía Nacional que correspondió por reparto al Tribunal Administrativo de Antioquia bajo el núm. 05001-23-31-000-1999-00582-00 2 , corporación que por sentencia del 14 de abril de 2010, negó las pretensiones de las demandas de reparación directa.
Lo anterior al considerar que no se acreditó que los daños ocasionados durante la incursión guerrillera fueran imputables a la Nación–Ministerio de Defensa Nacional– Ejército Nacional y Policía Nacional, pues concluyó que el ataque perpetrado el 24 de septiembre de 1998 fue indiscriminado y dirigido contra la población en general, y no exclusivamente contra instalaciones o agentes estatales, por lo que descartó la configuración del riesgo excepcional. Asimismo, estimó que no se demostró una falla del servicio, dado que la Fuerza Pública conocía la situación general de orden público y había adoptado medidas de prevención y reacción acordes con sus capacidades; además, aunque existieron rumores sobre una posible incursión y el alcalde solicitó la intervención de las autoridades departamentales, no se probó la existencia de información de inteligencia que permitiera establecer con certeza la inminencia del ataque ni una om isión concreta atribuible a las entidades
2 Que fue tramitado de manera acumulada con los radicados núm. 05001-23-31-000-1999-01387-00, 05001-23-31-000-19992 Que fue tramitado de manera acumulada con los radicados núm. 05001-23-31-000-1999-01387-00, 05001-23-31-000-199902430-00, 05001-23-31-000-1999-03700-00 y 05001-23-31-000-2000-03695-00.Radicado: 11001-03-15-000-2026-04346-01
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3 demandadas. Por ello, concluyó que el daño fue causado por el actuar de la guerrilla y que no existía un título jurídico que permitiera imputarlo al Estado.
Explicó que inconformes con la decisión, presentaron recurso de apelación que fue resuelto por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia de 21 de septiembre de 2020 3 , por medio de la cual confirmó la decisión de primera instancia por cuando sostuvo que no se acreditaron los elementos necesarios para imputar los daños a las entidades demandadas. En particular, concluyó que no existió información previa, concreta y cier ta que permitiera a la Fuerza Pública conocer la inminencia de la incursión guerrillera, pues las autoridades solo tuvieron noticia de rumores y de una situación general de alteración del orden público; asimismo, estimó que no se demostró una falla en la reacción estatal, dado que las autoridades adoptaron previamente medidas estratégicas de seguridad y reaccionaron ante el ataque.
alteración del orden público; asimismo, estimó que no se demostró una falla en la reacción estatal, dado que las autoridades adoptaron previamente medidas estratégicas de seguridad y reaccionaron ante el ataque.
Informó que presentaron recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia que fue rechazado en decisión de 1 abril de 2022, por cuanto no procedía contra providencias dictadas por las altas cortes.
Aseveró que el 5 de mayo de 2022, presentaron recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de segunda instancia. El recurso correspondió al radicado 11001-03-15-000-2022-04811-00 y fue decidido por la Sala Especial de Decisión núm. 26 del Consejo de Estado, mediante sentencia del 16 de diciembre de 2025, que lo declaró infundado. Esa providencia, fue notificada electrónicamente el 24 de abril de 2026.
3. Fundamentos de la acción
La parte actora sostuvo que la sentencia del 21 de septiembre de 2020 vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la buena fe y al acceso a la administración de justicia, porque la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo d e Estado desconoció el precedente judicial que, a su juicio, resultaba aplicable al asunto.
En particular, afirmó que esa autoridad se apartó, sin satisfacer las cargas de transparencia y suficiencia, de la sentencia del 29 de febrero de 2016, radicado 05001-23-31-000-2000-04390-01 (35298), proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en la cual se estudió la responsabilidad del Estado
05001-23-31-000-2000-04390-01 (35298), proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en la cual se estudió la responsabilidad del Estado por los daños ocasionados con ocasión de la misma incursión guerrillera ocurrida en Dabeiba el 24 de septiembre de 1998 y se accedió a las pretensiones indemnizatorias. Afirmó que ese pronunciamiento co nstituía el precedente relevante sobre la imputación al Estado de daños causados por actos violentos de terceros y que su desconocimiento produjo un trato jurídico diferente frente a situaciones que considera semejantes.
Expuso que la providencia cuestionada desconoció las circunstancias que, en su criterio, demostraron la falla del servicio. Señaló que las autoridades tuvieron conocimiento previo de la posible incursión guerrillera, pues el alcalde de Dabeiba había advertido al secretario de Gobierno de Antioquia sobre las amenazas y la presencia de grupos armados; pese a ello, la Fuerza Pública retiró la base militar
3 Con salvamento de voto del consejero Guillermo Sánchez Luque y aclaración de voto del consejero Nicolás Yepes Corrales.Radicado: 11001-03-15-000-2026-04346-01
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4 existente en el municipio y dejó su protección a cargo de un reducido número de policías. Añadió que la incursión se prolongó durante aproximadamente diez horas
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4 existente en el municipio y dejó su protección a cargo de un reducido número de policías. Añadió que la incursión se prolongó durante aproximadamente diez horas y que el apoyo del Ejército Nacional solo llegó después de que aquella había finalizado. A part ir de esas circunstancias, sostuvo que las autoridades omitieron adoptar oportunamente las medidas necesarias para prevenir o contrarrestar el ataque.
También cuestionó que, pese a que la sentencia del 29 de febrero de 2016 se refirió a la misma toma guerrillera y, según afirmó, contó con material probatorio semejante, la providencia objetada hubiera llegado a una conclusión diferente acerca de la responsabilidad estatal. En criterio de los accionantes, esa disparidad desconoció la igualdad, la seguridad jurídica y la confianza legítima, pues la autoridad judicial no explicó por qué la regla aplicada por la propia Sección Tercera del Consejo de Estado en el asunto anterior no resultaba aplicable a sus reclamaciones.
La parte actora también alegó que la providencia incurrió en defecto material o sustantivo y violación directa de la Constitución. Al respecto, afirmó que la decisión hizo referencia a disposiciones derogadas y a jurisprudencia que consideró desactualizada, y sostuvo que esa circunstancia, aunada al desconocimiento del precedente judicial, condujo a una aplicación incorrecta del artículo 90 de la Constitución Política y, por esa vía, a la vulneración del debido proceso y del derecho a la igualdad.
Finalmente, los accionantes afirmaron que habían agotado los mecanismos judiciales a su alcance antes de acudir al amparo. Indicaron que promovieron el
derecho a la igualdad.
Finalmente, los accionantes afirmaron que habían agotado los mecanismos judiciales a su alcance antes de acudir al amparo. Indicaron que promovieron el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, que fue rechazado de plano, y el recurso extrao rdinario de revisión presentado el 5 de mayo de 2022, que fue declarado infundado mediante sentencia del 16 de diciembre de 2025, notificada el 16 de abril de 2026. Con fundamento en ello, sostuvieron que la tutela satisfizo los requisitos de subsidiariedad e inmediatez y que constituía el mecanismo disponible para obtener la protección de los derechos fundamentales que estimaron vulnerados.
4. Oposición
4.1. Respuesta del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C
Por intermedio del magistrado ponente de la decisión sostuvo que la tutela pretende reabrir el debate resuelto en el proceso ordinario y convertir el mecanismo constitucional en una instancia adicional. Destacó que los accionantes ya habían formulado mediante recurso extraordinario de revisión, argumentos sustancialmente coincidentes con los expuestos en el amparo, entre ellos , el supuesto desconocimiento del precedente judicial, la identidad fáctica y probatoria con otra sentencia relativa a la misma incursión guerrillera, la falta de valoración de las declaraciones rendidas ante la JEP y las deficiencias en la apreciación del material probatorio.
Indicó que la Sala Especial de Decisión No. 26 había descartado esos planteamientos, pues determinó que no existía una regla de unificación ni un precedente judicial que impusiera una solución uniforme para los casos de
material probatorio.
Indicó que la Sala Especial de Decisión No. 26 había descartado esos planteamientos, pues determinó que no existía una regla de unificación ni un precedente judicial que impusiera una solución uniforme para los casos de responsabilidad estatal por tomas guerrilleras y precisó que una sentencia dictadaRadicado: 11001-03-15-000-2026-04346-01
Accionante: Mario Borja Sepúlveda
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5 en un asunto semejante no relevaba a los demandantes de acreditar, en cada proceso, los hechos y elementos de responsabilidad correspondientes.
Asimismo, señaló que las declaraciones rendidas ante la JEP fueron aportadas después de que el expediente hubiera ingresado para la elaboración del proyecto de sentencia e incluso después de que este se registrara para discusión, sin que se acreditara alguno de los supuestos legales que permitían su decreto en segunda instancia. Añadió que la situación crítica de orden público en Dabeiba ya había sido reconocida en la sentencia cuestionada y que valorar aquellas declaraciones junto con el restante acervo pr obatorio supondría reabrir un debate propio del proceso ordinario. Con fundamento en ello, recordó que el recurso extraordinario de revisión no podía sustituir al juez natural ni constituirse en una nueva instancia y advirtió que la acción de tutela tampoco podía utilizarse con ese propósito.
4.2. Respuesta del Tribunal Administrativo de Antioquia
Por conducto del magistrado ponente solicitó que se declarara improcedente la
la acción de tutela tampoco podía utilizarse con ese propósito.
4.2. Respuesta del Tribunal Administrativo de Antioquia
Por conducto del magistrado ponente solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela o, en subsidio, que se negara el amparo. Sostuvo que los cuestionamientos de los accionantes no plantearon una controversia de relevancia constitucional autónoma, sino su desacuerdo con las conclus iones jurídicas y probatorias adoptadas por los jueces naturales.
Señaló que la sentencia del 14 de abril de 2010 examinó los hechos, las pruebas, las actuaciones de las entidades demandadas y los títulos de imputación aplicables, y concluyó que no se acreditaron los presupuestos necesarios para atribuir el daño al Estado, pues este tuvo origen inmediato en la actuación de grupos armados al margen de la ley. Añadió que esa decisión fue confirmada por el Consejo de Estado y que, posteriormente, los demandantes acudieron al recurso extraordinario de revisión, sin que las providencias cuestionadas perdieran su validez.
Asimismo, afirmó que no se configuró defecto fáctico, sustantivo, orgánico o procedimental alguno, pues las decisiones cuestionadas estuvieron debidamente motivadas y respetaron las garantías del debido proceso. Consideró que los argumentos de la tutela pr etendieron replantear asuntos relativos a la imputación de responsabilidad y a la valoración probatoria que ya habían sido examinados en el proceso de reparación directa, por lo que el desacuerdo de los accionantes con el resultado del litigio resultó insuficiente para justificar la intervención excepcional del juez constitucional.
4.3. Respuesta de la Policía Nacional
el proceso de reparación directa, por lo que el desacuerdo de los accionantes con el resultado del litigio resultó insuficiente para justificar la intervención excepcional del juez constitucional.
4.3. Respuesta de la Policía Nacional
A través de su abogada asesora solicitó que se negaran las pretensiones, pues sostuvo que no existió vulneración de los derechos fundamentales invocados.
Señaló que los accionantes tuvieron acceso a la administración de justicia y obtuvieron decisiones de fondo, sin que la circunstancia de que estas resultaran desfavorables implicara, por sí misma, el desconocimiento del debido proceso, la igualdad o la seguridad jurídica. Asimismo, afirmó que no se acreditó una actuación deficiente de la Policía Nacional, pues las medidas de seguridad adoptadas correspondieron a las capacidades humanas y logísticas disponibles, los uniformados adoptaron medidas de prevenció n y protección antes del ataque y reaccionaron una vez este se produjo. Añadió que la magnitud de la incursiónRadicado: 11001-03-15-000-2026-04346-01
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6 impidió contenerla en su totalidad y que los daños provinieron del hecho exclusivo y determinante de un tercero, las FARC -EP, circunstancia que, a su juicio, rompió el nexo causal y excluyó la imputación a la institución.
Finalmente, alegó la improcedencia de la acción de tutela porque no se acreditó la
el nexo causal y excluyó la imputación a la institución.
Finalmente, alegó la improcedencia de la acción de tutela porque no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que justificara la intervención del juez constitucional. Indicó que la controversia ya había sido debatida mediante los mecanismos ju diciales dispuestos para tal efecto y que los accionantes no demostraron un perjuicio inminente, grave, urgente e impostergable que permitiera acudir excepcionalmente al amparo constitucional.
4.4. Respuesta del Ejército Nacional
A través de apoderado judicial solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela y sostuvo que las providencias cuestionadas no vulneraron los derechos fundamentales de los accionantes. Afirmó que el proceso de reparación directa constituyó el escenario ju dicial adecuado para discutir la responsabilidad patrimonial del Estado y que allí se garantizaron los derechos de defensa y contradicción. Señaló que las autoridades judiciales valoraron el material probatorio y concluyeron que no se acreditó una falla del servicio, pues las advertencias sobre una posible incursión correspondieron a informaciones generales que no permitían establecer de manera concreta la fecha, magnitud o forma del ataque; además, la Fuerza Pública adoptó medidas preventivas, reaccionó du rante los hechos y enfrentó una fuerza insurgente ampliamente superior a la capacidad operativa disponible. También sostuvo que el retiro de la base militar obedeció a una estrategia operacional y no a una conducta negligente de la institución.
Asimismo, indicó que los accionantes pretendieron controvertir nuevamente la valoración jurídica y probatoria efectuada por los jueces naturales, sin demostrar la
estrategia operacional y no a una conducta negligente de la institución.
Asimismo, indicó que los accionantes pretendieron controvertir nuevamente la valoración jurídica y probatoria efectuada por los jueces naturales, sin demostrar la configuración de un defecto fáctico, sustantivo o por desconocimiento del precedente judicial. Explicó que las sentencias dictadas en otros procesos relacionados con la misma incursión guerrillera no imponían una solución idéntica, pues cada asunto debía resolverse con fundamento en las pruebas incorporadas al respectivo expediente. Por ello, sostuvo que el amparo buscó una nueva valoración de las pruebas sobre las advertencias previas, el retiro de personal militar y la reacción institucional, asuntos que ya habían sido examinados en el proceso ordinario, por lo que acceder a ese propósito convert iría la tutela en una tercera instancia.
5. Sentencia de tutela impugnada
La Sección Quinta del Consejo de Estado en sentencia de 23 de julio de 2026 , declaró improcedente la acción de tutela presentada al considerar que no superó el requisito de relevancia constitucional, pues los accionantes no cumplieron con la carga argumentativa necesaria para demostrar que las inconformidades planteadas tuvieran entidad o trascendencia constitucional.
Señaló que, aunque invocaron los defectos fáctico y por desconocimiento del precedente judicial, sus reparos se limitaron, en esencia, a cuestionar la valoración probatoria efectuada por el juez natural y a sostener que el asunto debió resolverse en el mismo sentido de otra providencia relacionada con la incursión guerrillera deRadicado: 11001-03-15-000-2026-04346-01
probatoria efectuada por el juez natural y a sostener que el asunto debió resolverse en el mismo sentido de otra providencia relacionada con la incursión guerrillera deRadicado: 11001-03-15-000-2026-04346-01
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7 Dabeiba. Frente al defecto fáctico, advirtió que la sentencia cuestionada sí examinó las pruebas aportadas oportunamente al proceso y explicó las razones por las cuales no encontró acreditada la falla del servicio, mientras que las declaraciones rendidas a nte la JEP fueron allegadas de forma extemporánea y, por ello, no resultaba viable su incorporación y valoración.
En cuanto al desconocimiento del precedente judicial, la Sala estimó que la sentencia del 29 de febrero de 2016, invocada por los accionantes, resolvió una controversia distinta, pues examinó la responsabilidad estatal por la muerte de dos civiles durante la incursión guerrillera, mientras que la providenci a cuestionada se ocupó de los daños materiales ocasionados a bienes inmuebles. Añadió que una sentencia dictada en otro proceso no acreditaba los hechos que le sirvieron de fundamento y que cada juez debía decidir con base en las pruebas incorporadas al respectivo expediente. Concluyó que los argumentos de los accionantes reflejaron su inconformidad con las conclusiones del juez natural y pretendieron reabrir, mediante la tutela, un debate jurídico y probatorio ya resuelto, lo que convierte el
respectivo expediente. Concluyó que los argumentos de los accionantes reflejaron su inconformidad con las conclusiones del juez natural y pretendieron reabrir, mediante la tutela, un debate jurídico y probatorio ya resuelto, lo que convierte el mecanismo constitucional en una tercera instancia.
6. Escrito de impugnación
Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, la parte accionante impugnó el fallo de primera instancia . Sostuvo que la Sección Quinta del Consejo de Estado interpretó de manera restrictiva el requisito de relevancia constitucional, pues la controversia no se limitó a una discrepancia probatoria o legal, sino que involucró la presunta afectación de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia. Reiteró que la incursión guerrillera había sido advertida con anterioridad, que las autoridades conocían las amenazas, que el Ejército Nacional retiró su presencia del municipio y que el apoyo militar llegó después de finalizado el ataque. A partir de esas circunstancias, insistió en que existió una falla del servicio y cuestionó que las autoridades judiciales hubieran exigido certeza sobre la fec ha y magnitud del ataque para considerar acreditada su previsibilidad.
Asimismo, cuestionó la conclusión según la cual no se configuró el desconocimiento del precedente judicial. Afirmó que la sentencia del 29 de febrero de 2016 estudió la misma incursión guerrillera, bajo el mismo título de imputación y con material probatorio semejante, por lo que estimó insuficiente distinguir ambos asuntos por la naturaleza de los daños recla mados, esto es, la muerte de civiles en un caso y
la misma incursión guerrillera, bajo el mismo título de imputación y con material probatorio semejante, por lo que estimó insuficiente distinguir ambos asuntos por la naturaleza de los daños recla mados, esto es, la muerte de civiles en un caso y los daños materiales en el otro. Sostuvo que esa diferencia de tratamiento desconoció la igualdad, la seguridad jurídica y la confianza legítima, pues, en su criterio, la providencia cuestionada se apartó del precedente judicial sin cumplir las cargas exigidas para ello.
Finalmente, controvirtió el tratamiento otorgado a la declaración que el subteniente Juan Manuel Grajales García rindió ante la JEP. Señaló que esa prueba tuvo carácter sobreviniente y que fue aportada el 7 de septiembre de 2021, antes del registro y de la notificación de la sentencia de segunda instancia, razón por la cual consideró que no podía calificarse como extemporánea y que debió ser valorada. Añadió que el ejercicio de los mecanismos judiciales disponibles no podía interpretarse como un intento de convertir la tutela en una tercera instancia.Radicado: 11001-03-15-000-2026-04346-01
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8 Con fundamento en esos argumentos, solicitó revocar la decisión impugnada, tener por satisfecho el requisito de relevancia constitucional y continuar con el examen de los demás presupuestos de procedibilidad y, de ser procedente, con el estudio de fondo de los defectos alegados.
por satisfecho el requisito de relevancia constitucional y continuar con el examen de los demás presupuestos de procedibilidad y, de ser procedente, con el estudio de fondo de los defectos alegados.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia
De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de impugnación.
2. Planteamiento del problema jurídico
Le corresponde a la Sala establecer, de conformidad con los argumentos del escrito de impugnación, si debe revocar la sentencia de 23 de julio de 2026 y en caso afirmativo, determinar si la providencia proferida el 21 de septiembre de 2020, por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado incurrió en defecto fáctico y desconocimiento del precedente judicial.
3. Requisito de la inmediatez como presupuesto general de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales
El artículo 86 de la Constitución Política establece que “toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales”. Ahora bien, aun cuando la Carta Política hace uso de la expresión “en todo momento y lugar”, lo que podría dar a entender que la acción de amparo puede solicitarse en cualquier tiempo, sin importar la urgencia, ni la relevancia de los derechos vulnerados, lo
cuando la Carta Política hace uso de la expresión “en todo momento y lugar”, lo que podría dar a entender que la acción de amparo puede solicitarse en cualquier tiempo, sin importar la urgencia, ni la relevancia de los derechos vulnerados, lo único cierto es que se trata de un requisito que se debe valorar en cada caso concreto.
Sin embargo, la Corte Constitucional 4 ha señalado que si bien no es posible establecer un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela, ésta no puede presentarse en cualquier tiempo y por lo tanto debe existir un término razonable entre la o
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