CE - Sentencia 11001031500020260435001 de 2026
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020260435001 de 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
Radicado: 11001-03-15-000-2026-04350-01
Demandante: Hilda Velásquez Cruz y otros
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERA PONENTE: CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ
Bogotá D.C, veinticinco (25) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2026-04350-01
Demandante: Hilda Velásquez Cruz y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Meta Tema: Tutela contra providencia judicial – Medio de control de reparación directa – Caducidad en casos de delitos de lesa humanidad – Defecto fáctico y desconocimiento del precedente judicial
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide la impugnación presentada por la parte accionante contra la providencia de 3 de julio de 2026, dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, que resolvió:
«PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la acción de tutela presentada por los señores Hilda Velásquez Cruz, Eugenio Evilio Ladino Romero, Joice Lisbeth Ladino Velásquez, Diver Leandro Ladino Velásquez y Yuri Lizeth Ladino Velásquez, de conformidad con los argumentos expuestos en precedencia».
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones
Leandro Ladino Velásquez y Yuri Lizeth Ladino Velásquez, de conformidad con los argumentos expuestos en precedencia».
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones
El 4 de junio de 2026, Hilda Velásquez Cruz, Eugenio Evilio Ladino Romero, Joice Lisbeth Ladino Velásquez, Diver Leandro Ladino Velásquez y Yuri Lizeth Ladino Velásquez interpusieron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Meta , por estimar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formularon las siguientes pretensiones:
«1. Que se conceda el AMPARO a nuestros derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad , al acceso a la administración de justicia y al acatamiento del precedente jurisprudencial (sic), vulnerados con la sentencia anticipada de fecha 26 de enero de 2026 (sic) [26 de febrero de 2026].
2. Que, como consecuencia de lo anterior, se declare la nulidad de la sentencia de fecha 26 de febrero de 2026, y se ordene al tribunal accionado, proferir nueva sentencia en la cual se acate el precedente jurisprudencial y se acceda a las pretensiones de reparación directa para el resarcimiento de los perjuicios morales y materiales a favor nuestro y en contra del Estado (Ministerio de Defensa)».
2. Hechos
De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes:
Situación fáctica que dio origen al medio de controlRadicado: 11001-03-15-000-2026-04350-01
Demandante: Hilda Velásquez Cruz y otros
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Situación fáctica que dio origen al medio de controlRadicado: 11001-03-15-000-2026-04350-01
Demandante: Hilda Velásquez Cruz y otros
2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El 26 de febrero de 2003, el joven Óscar Fabián Velásquez fue asesinado en el sector de la Trocha 32, municipio de Vistahermosa (Meta). Oficialmente, el Batallón de Contraguerrillas No. 40 «Héroes del Santuario» (Brigada Móvil No. 4 del Ejército Nacional) lo reportó como dado de baja en combate presentándolo como integrante de las FARC y sepultándolo como N.N. en el cementerio municipal.
En relación con es tos hechos, el 6 de marzo de 2003 el Juzgado 18 de Instrucción Penal Militar inició la investigación núm. 038 de 2003 , con el fin de esclarecer la presunta comisión de conductas punibles relacionadas con la muerte de dos particulares, quienes habrían sido reportados como muertos en combate y señalados como supuestos integrantes del grupo armado organizado al margen de la ley Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia (en adelante FARC).
De acuerdo con el informe rendido por el Batallón de Contraguerrillas No. 40 «Héroes del Santuario», adscrito a la Brigada Móvil No. 4 del Ejército Nacional de Colombia, el 26 de febrero de 2003 , en el marco de una operación de búsqueda y destrucción, miembros del Ejército Nacional dieron muerte a dos personas en el sector de La
26 de febrero de 2003 , en el marco de una operación de búsqueda y destrucción, miembros del Ejército Nacional dieron muerte a dos personas en el sector de La Trocha 32, ubicado en el corregimiento Campo Alegre, jurisdicción d el municipio de Vistahermosa (Meta). Aunque en dicho informe no s e estableció la identidad de las víctimas, estas fueron señaladas como presuntos integrantes de las FARC.
Según el acta de necropsia número 005 del 27 de febrero de 2003 y el registro civil de defunción número 971244 del 26 de febrero de 2003 , el occiso fue reportado como NN, es decir, que no fue identificado.
La actuación adelantada por la jurisdicción penal militar concluyó con la expedición de un auto inhibitorio. Adicionalmente, el cuerpo de Óscar Fabián Velásquez (†) no fue entregado a su familia.
- De las actuaciones de la Fiscalía General de la Nación para la búsqueda, identificación y entrega de los restos
El 18 de julio de 2011, en el marco de las indagaciones de justicia transicional, la Fiscalía 169 Subunidad de Apoyo de la Unidad Nacional de Fiscalías para la Justicia y Paz realizó revisión de carpetas de N.N, procedimiento en el cual cotejó las huellas dactilares del Acta No. 005 de necropsia de 2003 con los archivos de la Registraduría Nacional. De acuerdo con el Informe de laboratorio ND número 616256 de esa misma fecha, se determinó que el cadáver correspondía al señor Óscar Fabián Velásquez.
El 2 de febrero de 2012, funcionarios de la SIJIN y la Fiscalía se presentaron en el
fecha, se determinó que el cadáver correspondía al señor Óscar Fabián Velásquez.
El 2 de febrero de 2012, funcionarios de la SIJIN y la Fiscalía se presentaron en el domicilio de la señora Hilda Velásquez Cruz, le exhibieron fotografías del levantamiento del cadáver y le comunicaron la muerte de su hijo bajo la versión de la baja en combate.
En esa misma fecha, un investigador de policía judicial de la DIJIN, por comisión del Fiscal 167 de la Unidad Nacional de Justicia y Paz recibió entrevistas al padrastro Eugenio Evelio Ladino y al tío Jorge Eduardo Velásquez. En esa diligencia el investigador dejó constancia de que la familia «nunca instauró ninguna clase de denuncia puesto que esperaban el regreso de su familiar» . Para complementar la información, el investigador diligenció con el padrastro dos formatos: (i) el Formato Nacional para la Búsqueda de Personas Desaparecidas y (ii) el Registro de Hechos Atribuibles a Grupos Organizados al Margen de la Ley del Subproceso de Justicia y Paz.Radicado: 11001-03-15-000-2026-04350-01
Demandante: Hilda Velásquez Cruz y otros
3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En este último formato se consignó que el hecho no había sido denunciado ni puesto en conocimiento de ninguna otra autoridad ; y se dejaron en blanco las casillas correspondientes al grupo organizado al margen de la ley al que se atribuía el hecho y a los datos del presunto responsable.
El 27 de agosto de 2012, la señora Hilda Velásquez Cruz y su núcleo familiar otorgaron
correspondientes al grupo organizado al margen de la ley al que se atribuía el hecho y a los datos del presunto responsable.
El 27 de agosto de 2012, la señora Hilda Velásquez Cruz y su núcleo familiar otorgaron poder al abogado Eduardo Blanco Roldán para que, ante el Fiscal 167 del Grupo de Exhumaciones de la Unidad Nacional de Fiscalías para Justicia y Paz «asista, intervenga, solicite, coadyuve, con la Fiscalía General de la Nación, en todos los actos tendientes a esclarecer las situaciones de tiempo, modo, y lugar, en los que perdiera la vida nuestro hijo y hermano» .
El 16 de enero de 2013, la Fiscalía de Justicia Transicional y el CTI realizaron una diligencia de exploración en el cementerio de Vistahermosa con base en las indicaciones del sepulturero, Dialser Buitrago Sánchez, quien manifestó que allí habían sido inhumadas dos personas traídas de la Trocha 32 . La diligencia resultó negativa al hallarse un patrón funerario con ataúd que no correspondía a un N.N., quedando documentada en el Informe de Policía Judicial No. 742282 y en el informe de investigador de campo del 28 de febrero de 2013.
El 25 de marzo de 2014, el apoderado de la familia solicitó al Fiscal 167 proseguir de forma urgente con la exhumación de los restos inhumados como N.N. en Vistahermosa. Mediante oficio 1606 del 7 de mayo de 2014, dicho fiscal le informó que el caso había sido reasignado al Despacho 163 y trasladó la petición; por oficio 1927, la Fiscal 163 le respondió que continuaba con las actividades de documentación
el caso había sido reasignado al Despacho 163 y trasladó la petición; por oficio 1927, la Fiscal 163 le respondió que continuaba con las actividades de documentación tendientes a la identificación, exhumación y entrega de los restos y que se le comunicaría la programación de la diligencia.
Posterior a las diligencias iniciales de búsqueda, la Fiscalía y el Instituto de Medicina Legal tomaron la muestra biológica a la señora Hilda Velásquez Cruz. Dicha muestra fue cotejada con restos óseos exhumados en las Fosas 22, 23, 28 y 29 (radicado 1113-2010), así como en la Fosa 6 (actas 1 y 2 del 5 de marzo de 2018), arrojando en todos los casos resultados genéticos negativos.
El 14 de octubre de 2014, la Fiscalía General de la Nación confirmó la identificación de la víctima mediante el Informe LN No. IP2481144.
El 27 de abril de 2018, el apoderado solicitó al Fiscal 209 GRUBE información sobre el estado de la investigación.
El 2 de mayo de 2018, este respondió que ese despacho «no adelanta investigación penal propiamente dicha» relacionada con el fallecimiento de Óscar Fabián Velásquez, sino un proceso de identificación, exhumación y entrega digna de los N.N. inhumados en Vistahermosa; reiteró que, según el sepulturero, las dos personas traídas de la Trocha 32 fueron «muertas en combates con el Ejército Nacional», e informó que los cotejos genéticos hasta entonces eran excluyentes.
El 5 de noviembre de 2020, el Fiscal 209 GRUBE solicitó al laboratorio de genética de
32 fueron «muertas en combates con el Ejército Nacional», e informó que los cotejos genéticos hasta entonces eran excluyentes.
El 5 de noviembre de 2020, el Fiscal 209 GRUBE solicitó al laboratorio de genética de Medicina Legal los resultados pendientes de cotejo, señalando que los familiares de las víctimas habían estado preguntando insistentemente por ellos.
- De las actuaciones realizadas en el marco de Justicia y Paz
De forma paralela e independiente al trámite de búsqueda e identificación, se produjeron las siguientes actuaciones:Radicado: 11001-03-15-000-2026-04350-01
Demandante: Hilda Velásquez Cruz y otros
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El 28 de septiembre de 2017, durante una diligencia de versión libre en la Fiscalía de Justicia Transicional, el paramilitar y postulado Eduardo Augusto Hernández Leyton (integrante de las redes urbanas del Bloque Centauros de las AUC) reconoció los hechos al ponérsele de presente la tarjeta decadactilar de la víctima. Confesó que Óscar Fabián Velásquez fue secuestrado en Villavicencio y asesinado por las redes urbanas paramilitares en alianza con miembros del Ejército, calificándolo expresamente como «el primer falso positivo que se hizo con la urbana de Vista Hermosa en la trocha 32».
La señora Hilda Velásquez Cruz solicitó a la Fiscalía una certificación donde constara la aceptación de cargos, la transcripción de la imputación y la versión rendida por el
trocha 32».
La señora Hilda Velásquez Cruz solicitó a la Fiscalía una certificación donde constara la aceptación de cargos, la transcripción de la imputación y la versión rendida por el paramilitar y postulado Eduardo Augusto Hernández Leyton, relacionada con el homicidio de su hijo Óscar Fabián Velásquez, ocurrido en febrero de 2003 en la Trocha 32 del municipio de Vistahermosa.
El 17 de marzo de 2021, mediante el Oficio núm. 20219460018141 la Fiscalía 21 de la Dirección de Justicia Transicional respondió a la petición, en la que le informó lo siguiente: (i) al consultar el Sistema de Información de Justicia Transicional (SIJYP) y las bases de datos internas del despacho, la víctima Óscar Fabián Velásquez aún no figuraba registrada formalmente por parte de su núcleo familiar; (ii) adjuntó e invitó a diligenciar el Formato de Registro de Hechos Atribuibles a Grupos Organizados al Margen de la Ley, brindándole la ruta de atención ante el Grupo de Orientación, Registro y Asignación de Casos de Víctimas ubicado en Villavicencio; (iii) c ertificó la versión libre rendida el 28 de septiembre de 2017 por el postulado Eduardo Augusto Hernández Leyton, en la cual confesó y aceptó cargos por el homicidio de Óscar Fabián Velásquez.
Tras el diligenciamiento y radicación del registro de víctimas, la Fiscalía 21 de la Dirección de Justicia Transicional formalizó la apertura e inscripción del caso dentro del SIJYP bajo la Carpeta No. 596231, reconociéndole oficialmente a Óscar Fabián
Dirección de Justicia Transicional formalizó la apertura e inscripción del caso dentro del SIJYP bajo la Carpeta No. 596231, reconociéndole oficialmente a Óscar Fabián Velásquez la calidad de víctima directa del delito de homicidio.
La Fiscalía con apoyo del CTI realizaron entre marzo y abril de 2025 búsquedas de identificación genético -forense en el cementerio de Vistahermosa (Meta) para encontrar el cuerpo. Los resultados fueron negativos.
Medio de control de reparación directa
El 11 de noviembre de 20 21, l os señores Hilda Velásquez Cruz, Eugenio Evilio Ladino Romero, Joice Lisbeth Ladino Velásquez, Diver Leandro Ladino Velásquez y Yuri Lizeth Ladino Velásquez presentaron demanda, en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional.
Como pretensiones de la demanda, solicitaron que se declarara la responsabilidad del Ejército Nacional por «el daño antijurídico consistente en la muerte del señor OSCAR FABIÁN VELÁSQUEZ». En consecuencia, pidieron el reconocimiento y pago de perjuicios materiales y morales.
El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Villavicencio , en sentencia de 23 de octubre de 2023, negó las súplicas de la demanda, debido a la configuración de la caducidad del medio de control de reparación directa, al considerar que los demandantes tuvieron pleno conocimiento de la muerte de Óscar Fabián Velásquez
de la caducidad del medio de control de reparación directa, al considerar que los demandantes tuvieron pleno conocimiento de la muerte de Óscar Fabián Velásquez (†) desde el 2 de febrero de 2012, cuando agentes de la SIJIN y de la Fiscalía GeneralRadicado: 11001-03-15-000-2026-04350-01
Demandante: Hilda Velásquez Cruz y otros
5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de la Nación se acercaron a l domicilio de la señora Hilda Velásquez Cruz para comunicarle sobre el deceso de su hijo e informarle que su muerte se produjo en combate contra el Ejército Nacional. Adicionalmente, los accionantes no acreditaron circunstancias que les hubiera impedido acceder a la administración de justicia de manera oportuna, por lo tanto, concluyó que, la demanda fue interpuesta por fuera del término contemplado en el literal i) del numeral 2° del artículo 164 del CPACA.
Los integrantes de la parte demandante interpusieron recurso de apelación contra la anterior decisión, al considerar que no se configuró la caducidad del medio de control incoado. Señal aron que, si bien fueron informados de la muerte del señor Óscar Fabián Velásquez (†) desde febrero de 2012, solo hasta el año 2021 conocieron las verdaderas circunstancias en que ocurrió su muerte, cuando la Dirección de Justicia Transicional de la Fiscalía General de la Nación , mediante oficio con radicado núm. 20219460018141 del 17 de marzo de 2021, informó a la señora Hilda Velásquez Cruz
Transicional de la Fiscalía General de la Nación , mediante oficio con radicado núm. 20219460018141 del 17 de marzo de 2021, informó a la señora Hilda Velásquez Cruz que su hijo había sido víctima del conflicto armado , toda vez que su deceso correspondía a un caso de ejecución extrajudicial denominado «falso positivo», ocurrido en el año 2003.
En particular, en el recurso de apelación, la parte actora reiteró que, aunque en el año 2012 «la fiscalía le informó a la familia Velásquez, que su hijo, había sido muerto en una operación militar, dentro de un combate con la guerrilla, por supuesto, en el año 2012. Lo que no le dijeron a la familia, era que la muerte había sido en complicidad con miembros de los paramilitares, en un fenómeno conocido como falsos positivos ». Asimismo, señaló que el cuerpo de la víctima directa no ha sido localizado ni entregado a la familia. En consecuencia, afirmó que los demandantes no contaban con los elementos probatorios necesarios para presentar una demanda contra el Estado, pues la información oficial disponible indicaba que la muerte se había producido durante un combate legítimo entre miembros del Ej ército Nacional e integrantes de un grupo guerrillero.
Según narraron los apelantes, solo hasta el año 2021 tuvieron acceso a elementos de convicción que permitían inferir que dicho enfrentamiento militar nunca ocurrió y que el señor Óscar Fabián Velásquez (†) habría perdido la vida como consecuencia de una ejecución extrajudicial perpetrada por miembros de las Fuerzas Militares e n coordinación con integrantes del grupo paramilitar Bloque Centauros.
el señor Óscar Fabián Velásquez (†) habría perdido la vida como consecuencia de una ejecución extrajudicial perpetrada por miembros de las Fuerzas Militares e n coordinación con integrantes del grupo paramilitar Bloque Centauros.
El Tribunal Administrativo del Meta, mediante sentencia de 26 de febrero de 2026, confirmó la sentencia apelada. Como fundamento de su decisión, esa Cor poración sostuvo que, acorde con las pruebas aportadas en el proceso, estaba acreditado que desde el 2 de febrero de 2012 los familiares de Óscar Fabián Velásquez (†) tuvieron conocimiento tanto de su fallecimiento como de la intervención del Ejército Nacional en los hechos.
Enfatizó que: «[e]n tal sentido la posterior revelación de nuevas precisiones fácticas o el surgimiento de elementos complementarios en el año 2021 no tiene la virtualidad de reabrir un plazo legal ya extinguido, pues la jurisprudencia unificada ha sido categórica en se ñalar que la caducidad inicia cuando los afectados están en posibilidad real de advertir la implicación estatal ». En virtud de lo anterior, consideró que el término de dos años para presentar la demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa comenzó a contabilizarse el 2 de febrero de 2012 y feneció el 2 de febrero de 201 4. En consecuencia, dado que la demanda fue radicada 11 de noviembre de 2021, concluyó que se hizo fuera del plazo legalmente establecido, sin que se acreditara una causa objetiva que hubie ra impedido el ejercicio oportuno del medio de control.Radicado: 11001-03-15-000-2026-04350-01
Demandante: Hilda Velásquez Cruz y otros
legalmente establecido, sin que se acreditara una causa objetiva que hubie ra impedido el ejercicio oportuno del medio de control.Radicado: 11001-03-15-000-2026-04350-01
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3. Argumentos de la acción de tutela
A juicio de los tutelantes , la autoridad judicial accionada incurrió en los siguientes defectos:
- Defecto fáctico, en tanto pasó por alto que, si bien desde el 2 de febrero de 2012 los demandantes tuvieron conocimiento de que la muerte de Óscar Fabián Velásquez (†) se produjo en combate contra miembros d el Ejército Nacional, lo cierto es que desconoció que, mediante oficio con radicado núm. 20219460018141 del 17 de marzo de 2021, la Fiscalía Veintiuno de la Dirección de Justicia Transicional informó que su deceso fue ocasionado por redes urbanas de grupos paramilitares y que, según afirmaron los accionantes, «vendido [a miembros] del Batallón de Contraguerrillas No. 40 Héroes
del Santuario, Brigada Móvil No.4 del Ejército de Colombia, para que estos lo presentaran como baja en combate por ser supuestamente guerrillero».
En ese contexto, los accionantes sostuvieron que el hecho relevante para efectos del ejercicio del medio de control de reparación directa no fue el conocimiento de la muerte de la víctima en 2012, sino la información conocida en 2021, momento en el cual se
En ese contexto, los accionantes sostuvieron que el hecho relevante para efectos del ejercicio del medio de control de reparación directa no fue el conocimiento de la muerte de la víctima en 2012, sino la información conocida en 2021, momento en el cual se estableció que Óscar Fabián Velásquez (†) fue víctima de una ejecución extrajudicial denominada «falso positivo». Por consiguiente, consideraron que solo fue a partir de ese momento cuando tuvieron certeza sobre la responsabilidad estatal en los hechos.
Adicionalmente, los tutelantes alegaron que la falta de entrega de los restos del cuerpo sin vida de Óscar Fabián Velásquez (†) a su núcleo familiar constituye un elemento determinante para el análisis del caso, en la medida en que, a su juicio, configura una situación asociada al delito de desaparición forzada, considerada una grave violación de los der echos humanos y respecto de la cual no resulta procedente una interpretación restrictiva de la caducidad. S ostuvieron que este aspecto fue ignorado por el Tribunal accionado.
- Desconocimiento del precedente jurisprudencial, por cuanto esa Corporación se apartó de la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado que trata sobre la flexibilización del término de caducidad del medio de control de reparación directa en casos de graves violaciones de derechos humanos.
Específicamente, a su juicio, Óscar Fabián Velásquez (†) fue víctima del delito de desaparición forzada.
En ese sentido, señalaron que el Tribunal omitió aplicar la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 proferida por el Consejo de Estado, en la cual se modificaron los
desaparición forzada.
En ese sentido, señalaron que el Tribunal omitió aplicar la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 proferida por el Consejo de Estado, en la cual se modificaron los criterios para efectos del cómputo de caducidad, cuando se reclama la reparación de perjuicios por la configuración de un delito de lesa humanidad , postura según la cual el término de caducidad «no puede aplicarse de manera inflexible o rígida, pues en ocasiones, dadas las circunstancias particulares del caso, pueden admitirse ciertas flexibilizaciones, necesarias para garantizar el acceso efectivo a la administración de justicia y la reparación integral de las víctimas». Los accionantes indicaron que esa tesis fue mantenida por la Corte Constitucional en las sentencias de unificación SU-168 de 2023 y SU-439 de 2024.
Concluyeron que, en el caso concreto , el término de caducidad debía contabilizarse desde el año 2021, momento en que los demandantes tuvieron c onocimiento de las circunstancias reales en que ocurrió la muerte de Óscar Fabián Velásquez (†) y de los elementos que permitían atribuir una eventual responsabilidad administrativa al Estado. En consecuencia, estimaron que el Tribunal incurrió en error, al tomar como punto de partida el año 2012, pues la información suministrada hasta ese entonces a la familia indicaba que el fallecimiento se había producido en desarrollo de una operación legítima del Ejército Nacional. Tal circunstancia que no les proporcionabaRadicado: 11001-03-15-000-2026-04350-01
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operación legítima del Ejército Nacional. Tal circunstancia que no les proporcionabaRadicado: 11001-03-15-000-2026-04350-01
Demandante: Hilda Velásquez Cruz y otros
7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co razones objetivas para promover una acción indemnizatoria contra el Estado, máxime si se tiene en cuenta que el cuerpo de la víctima no había sido entregado.
4. Trámite previo
El 9 de junio de 2026, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado admitió la acción de tutela y ordenó notificar a los accionantes , a l Tribunal Administrativo del Meta como accionado y al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Villavicencio, a la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional como terceros con interés.
5. Oposiciones
El Tribunal Administrativo del Meta manifestó que la sentencia del 26 de febrero de 2026 no incurrió en los defectos alegados y que se ratificaba en los argumentos de hecho y de derecho expuestos en esta.
Igualmente, envió copia digital del expediente correspondiente al proceso de reparación directa con radicado 50001-33-33-002-2021-00238-00/01.
6. Terceros con interés
El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Villavicencio envió el enlace correspondiente al proceso de reparación directa con radicado núm. 50001-33-33002-2021-00238-00.
El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Villavicencio envió el enlace correspondiente al proceso de reparación directa con radicado núm. 50001-33-33002-2021-00238-00.
La Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional solicitó su desvinculación con fundamento en que carece de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto no está entre sus funciones administrar justicia . Igualmente, solicitó que se negaran las pretensiones, por cuanto en el expediente no obró prueba alguna que demostrara la vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte accionante.
7. Sentencia de primera instancia
El 3 de julio de 2026, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado profirió sentencia de tutela de primera instancia, en la cual negó las pretensiones de la solicitud de amparo, por las siguientes razones:
- Sostuvo que e l Tribunal no omitió valorar el oficio con radicado núm. 20219460018141 del 17 de marzo de 2021 , expedido por la Fiscalía Veintiuno de la Dirección de Justicia Transicional . Por el contrario , estimó innecesario pronunciarse de manera específica sobre dicha prueba, al considerar que la parte demandante ya tenía conocimiento de la muerte de Óscar Fabián Velásquez (†) y de su atribución a miembros del Ejército Nacional desde el 2 de febrero de 2012 . En consecuencia, consideró que desde ese momento debía contabilizarse el término de 2 años para la presentación de la demanda.
- Precisó que la Corporación accionada abordó expresamente la circunstancia relacionada con la falta de entrega del cuerpo de la víctima, solo que consideró que
presentación de la demanda.
- Precisó que la Corporación accionada abordó expresamente la circunstancia relacionada con la falta de entrega del cuerpo de la víctima, solo que consideró que no se configuraba el tipo penal de desaparición forzada, en tanto este exige, además, incertidumbre acerca del paradero de la víctima, «presupuesto que, a su juicio, cesó el 2 de febrero de 2012, cuando la FGN y la SIJIN informaron a la parte demandante que el Ejército Nacional había dado de baja a la víctima como integrante de las FARC en un supuesto enfrentamiento armado y se realizó el reconocimiento fotográfico del cadáver».Radicado: 11001-03-15-000-2026-04350-01
Demandante: Hilda Velásquez Cruz y otros
8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co • Argumentó que no desconoció lo dispuesto en las sentencias de unificación del 29 de enero de 2020 del Consejo de Estado y SU-168 de 2023 y SU-439 de 2024 de la Corte Constitucional, «en las que se estableció, de una parte, que en los casos de desaparición forzada el término de caducidad del medio de control de reparación directa se contabiliza desde la aparición de la víctima o, en su defecto, desde la ejecutoria de la decisión defini tiva proferida en el proceso penal y, de otra, que, en los demás casos, dicho término no puede contabilizarse automáticamente desde la ocurrencia del daño, sino a partir del momento en que la víctima o sus
proceso penal y, de otra, que, en los demás casos, dicho término no puede contabilizarse automáticamente desde la ocurrencia del daño, sino a partir del momento en que la víctima o sus familiares cuentan con elementos objetivos que les permitan inferir razonablemente la participación del Estado y así, formular una imputación de responsabilidad patrimonial».
- Concluyó que , desde el 2 de febrero de 2012, los accionantes tuvieron conocimiento de la participación del Estado en el deceso del señor Óscar Fabián Velásquez (†). Por consiguiente, al presentar la demanda el 11 de noviembre de 2021, ya se había configurado el fenómeno de caducidad del medio de control incoado.
8. Impugnación
La parte actora impugnó el fallo de primera instancia , para lo cual reiteró los argumentos del escrito de tutela y precisó que:
- El Tribunal omitió valorar el contenido concreto del oficio con radicado núm. 20219460018141 del 17 de marzo de 2021, expedido por la Fiscalía Veintiuno de la Dirección de Justicia Transicional . Que, mediante dicho documento se informó a la familia de la víctima, no sobre su fallecimiento, circunstancia que ya era conocida por esta, sino acerca de la existencia de elementos objetivos que permitían atribuir responsabilidad por ese hecho al Estado. Lo anterior, por cuanto se trató del primer pronunciamiento institucional en el que se reconoció que la muerte de Óscar Fabián Velásquez (†) correspondió a un caso de ejecución extrajudicial denominado «falso positivo».
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