CE - Sentencia 11001031500020260436101 de 2026
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020260436101 de 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B
Bogotá DC, quince (15) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2026-04361-01
Demandante: LAUREANO RAFAEL SACRO PORTILLA Y OTRO
Demandado: COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Y
OTROS
Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA
Asunto: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
PROFERIDAS EN UN PROCESO DISCIPLINARIO,
DE ACCIÓN POPULAR Y POLICIVO .
INFORMACIÓN REGISTRAL Y CATASTRAL
IRREGULAR.
Síntesis del caso: la parte demandante consideró que la s autoridades demandadas vulneraron sus derechos constitucionales fundamentales, en virtud de la providencia adoptada dentro de un proceso disciplinario, y las decisiones adoptadas en un proceso policivo que, a su juicio, acreditaban irregularidades registrales y catastrales sobre los predios en controversia; además, alegó que el trámite policivo se adelantó sin la debida vinculación y notificación de los comuneros copropietarios . La Sala confirmará la sentencia de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela por el incumplimiento de los requisitos de relevancia constitucional e inmediatez.
La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte demandante en contra de la sentencia de 29 de julio de 2026 proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado mediante la cual se dispuso:
La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte demandante en contra de la sentencia de 29 de julio de 2026 proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado mediante la cual se dispuso:
“[S]EGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por los ciudadanos Laureano Rafael Sacro Portilla y William Cárdenas Giraldo, quienes actúan en nombre propio y, además, este último en calidad de representante legal de la Fundación para las Empresas de la Paz – FUNDAEMPAZ, contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la Inspección de Policía Urbana Categoría Especial Comuna 18 Barrio Meléndez del Distrito Especial de Santiago de Cali y la Secretaría de Seguridad y Justicia del Distrito Especial de Santiago de Cali, d e conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia .”. (archivo disponible en medio magnético a través del aplicativo SAMAI, índice 60, primera instancianegrillas y mayúsculas del original).2
Expediente: 11001-03-15-000-2026-04361-01
Demandante: Laureano Rafael Sacro Portilla y otro Acción de tutela – Impugnación fallo
I. ANTECEDENTES
1. La demanda
El 5 de junio de 2026 1, los señores Laureano Rafael Socro Portilla y William Cárdenas Giraldo, quienes actúan en nombre propio y, además, este último en calidad de representante legal de la Fundación para las Empresas de la Paz – FUNDAEMPAZ, promovieron proceso de acción de tutela en contra de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la Inspección de Policía Urbana
calidad de representante legal de la Fundación para las Empresas de la Paz – FUNDAEMPAZ, promovieron proceso de acción de tutela en contra de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la Inspección de Policía Urbana Categoría Especial Comuna 18 Barrio Meléndez del Distrito Especial de Santiago de Cali y la Secretaría de Seguridad y Justicia del Distrito Especial de Santiago de Cali , con el fin de que se protegieran sus derechos constitucionales fundamentales del debido proceso, defensa, igualdad y acceso a la administración de justicia y, por tanto, se accediera a las siguientes súplicas:
“PRIMERA: AMPARAR los derechos fundamentales al Debido Proceso, Acceso a la Administración de Justicia, Defensa, Contradicción e Igualdad de los señores WILLIAM CÁRDENAS GIRALDO (Representante Legal de FUNDAEMPAZ) y LAUREANO RAFAEL SOCRO PORTILLA (Comunero afectado).
SEGUNDA: DEJAR SIN EFECTOS JURÍDICOS la providencia del veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiséis (2026) proferida por
la Comisión Nacional de Disciplina Judicial (M.P. Carlos Arturo Ramírez Vásquez) dentro del Radicado No.
76001250200020230199901. En consecuencia, ORDENAR a dicha corporación dictar una nueva providencia de fondo donde efectúe un examen integral, serio y riguroso de la licitud de los soportes inmobiliarios y el dolo procesal denunciado.
TERCERA: DEJAR SIN EFECTOS JURÍDICOS la decisión del 15 de diciembre de 2023 proferida por la Inspección de Policía de la
inmobiliarios y el dolo procesal denunciado.
TERCERA: DEJAR SIN EFECTOS JURÍDICOS la decisión del 15 de diciembre de 2023 proferida por la Inspección de Policía de la Comuna 18 de Cali dentro del Radicado No. 4161.050.9.6.21.2023, y en consecuencia ORDENAR a dicha inspección retrotraer y rehacer la actuación procesal, disponiendo la vinculación formal, notificación personal y emplazamiento de la totalidad de los comuneros copropietarios inscritos en la Matrícula Inmobiliaria No. 370-28005., y sacar las pruebas espurias, como son LA M.I. 370254418. CON CEDULA CATASTRAL FALSA: F.053500280001, Y LA M.I. 370-253074 SIN CEDULA CATASTRAL, Y LA M.I. 370-55130 por el hecho probado que tienen triplicidad de escrituras iguales como son la 1770 A LA 1774 DE 1974 DE LA NOTARIA CUARTA DE CALI. hecho prohibido por la ley 1579 de 2012, en los artículos: 3,4,6,8,48,50, y55, y la resolución: 1149 de 2021 en el artículo. 47, del CATASTRO MULTIPROPOSITO.”. (mayúsculas y negrillas fijas del originalSAMAI, índice 3 de primera instancia).
1 Índice 1, Samai, primera instancia.3
Expediente: 11001-03-15-000-2026-04361-01
Demandante: Laureano Rafael Sacro Portilla y otro Acción de tutela – Impugnación fallo
2. Hechos
Expediente: 11001-03-15-000-2026-04361-01
Demandante: Laureano Rafael Sacro Portilla y otro Acción de tutela – Impugnación fallo
2. Hechos
Como fundamento fáctico de la acción la parte demandante señaló, en síntesis, lo siguiente:
- Hechos relativos al proceso policivo
- El 9 de julio de 2021, el señor Ramiro Alberto Montilla Sandoval, en calidad de apoderado del señor Víctor Murillo Urraca, entonces director nacional y representante legal de la Asociación Fe y Alegría de Colombia, presentó querella policiva contra el seño r William Cárdenas Giraldo, representante legal de FUNDAEMPAZ, por la presunta realización de comportamientos contrarios a la posesión y mera tenencia respecto del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 370 -551382 y de la reserva municipal de uso sostenible del río
Meléndez.
- El asunto correspondió a la Inspección de Policía Urbana Categoría Especial Comuna 18 Meléndez de Santiago de Cali, bajo la radicación no.
4161.050.9.6.0021.2023.
- Durante el trámite de la querella no fueron citados ni notificados el señor Laureano Rafael Sacro Portilla ni los demás comuneros que, según los demandantes, figuran como copropietarios en común y proindiviso del inmueble identificado con matrícula inmobil iaria 370 -28005, respecto del cual FUNDAEMPAZ alega su derecho de propiedad.
- En el curso de esa actuación se planteó una controversia respecto de la identificación registral y catastral de los inmuebles, pues los demandantes
FUNDAEMPAZ alega su derecho de propiedad.
- En el curso de esa actuación se planteó una controversia respecto de la identificación registral y catastral de los inmuebles, pues los demandantes cuestionaron la correspondencia entre el folio de matrícula inmobiliaria 370254418 y la cédula catastral F-053500280001, para lo cual, invocaron, entre otros elementos, el Oficio TOP -103 del 28 de mayo de 2009 expedido por el Departamento de Topografía de la Secretaría de Vivienda de Cali, del cual, según
2 El 370-55138 aparece vinculado al inmueble respecto del cual se promovió la querella; el 37028005 corresponde al predio sobre el cual FUNDAEMPAZ y Sacro Portilla alegan sus derechos; y los 370-254418, 370-253074 y 370-55138 aparecen, además, dentro de la controversia registral que los demandantes plantean por la supuesta multiplicidad de títulos.4
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afirman, se desprende que la manzana F-0535 no corresponde a ese folio y que este se refiere a un lote de 77,16 m² ubicado en el barrio Los Chorros.
- Asimismo, los demandantes cuestionaron los folios de matrícula inmobiliaria 370-254418, 370 -253074 y 370 -55138, por cuanto presentaban una supuesta multiplicidad de títulos derivada de las escrituras públicas 1770, 1771, 1772, 1773
370-254418, 370 -253074 y 370 -55138, por cuanto presentaban una supuesta multiplicidad de títulos derivada de las escrituras públicas 1770, 1771, 1772, 1773 y 1774 del 22 de abril d e 1974 de la Notaría Cuarta de Cali, y señalaron que el folio de matrícula inmobiliaria 370 -23207 correspondía al título matriz de los terrenos ejidales a los que hacen referencia en la solicitud de amparo.
- El 15 de diciembre de 2023, la Inspección de Policía Urbana Categoría Especial Comuna 18 Meléndez declaró al señor William Cárdenas Giraldo infractor de la Ley 1801 de 2016 y ordenó, entre otras medidas, la suspensión definitiva de las obras de cerramiento, deforestación, tala y const rucción, la realización de las actuaciones necesarias para el levantamiento de los cercos y la restitución del predio y, una vez cumplidas esas medidas, la devolución de la posesión y custodia del inmueble a la Secretaría de Vivienda y Hábitat Social; además, impuso una multa de 10 SMLMV al abogado Antonio Arboleda Montaño y, solidariamente, al señor William Cárdenas Giraldo.
- Inconformes con la anterior decisión, las partes del proceso policivo interpusieron recurso de apelación, cuyo conocimiento correspondió a la Secretaría de Seguridad y Justicia del Distrito Especial de Santiago de Cali.
- Mediante Resolución 4161.010.21.1 -1047 del 5 de septiembre de 2024 3, la Secretaría de Seguridad y Justicia precisó que las medidas impuestas al señor
- Mediante Resolución 4161.010.21.1 -1047 del 5 de septiembre de 2024 3, la Secretaría de Seguridad y Justicia precisó que las medidas impuestas al señor William Cárdenas Giraldo comprendían la restitución y protección del inmueble y la demolición del cerramiento o cerca y de cualquier otra construcción ubicada en el predio ocu pado irregularmente, revocó el artículo relacionado con la multa impuesta con ocasión de la recusación y confirmó en lo demás la decisión del 15 de diciembre de 2023, por considerar que se habían realizado intervenciones sobre un inmueble de propiedad del Distrito de Santiago de Cali sin acreditar un título que legitimara la posesión ni las obras ejecutadas.
3 Decisión notificada a las partes el 4 de octubre de 2024.5
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- Hechos relativos al proceso disciplinario
- El 23 de agosto de 2023, el señor William Cárdenas Giraldo formuló queja disciplinaria por la actuación de los abogados José Alfredo Terán Salazar, Ramiro Alberto Montilla Sandoval y Olga Jisseth Rentería Mena dentro de la querella policiva, por la utilización de documentos y elementos probatorios que, según el quejoso, contenían información irregular o falsa acerca de la identificación y situación jurídica de los inmuebles ubicados en Lomas Altas de Meléndez o
Pampas de La Pedregosa.
- El proceso correspondió a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del
situación jurídica de los inmuebles ubicados en Lomas Altas de Meléndez o Pampas de La Pedregosa.
- El proceso correspondió a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca 4, quien, mediante providencia del 10 de septiembre de 2025, decretó la terminación anticipada del procedimiento respecto de los señores José Alfredo Terán Salazar y Ramiro Alberto Montilla Sandoval y remitió a la Procuraduría Provincial de Cali, por competencia, lo relacionado con la señora
Olga Jisseth Rentería Mena.
- Consideró que no se acreditó una conducta con relevancia disciplinaria y que las inconformidades formuladas por el señor William Cárdenas Giraldo debían debatirse dentro del proceso policivo, sin que correspondiera a la jurisdicción disciplinaria efectuar control de legalidad sobre las actuaciones de otras autoridades.
- El señor William Cárdenas Giraldo interpuso recurso de apelación, en el cual indicó que la Comisión Seccional omitió valorar elementos probatorios que, en su criterio, demostraban que los señores José Alfredo Terán Salazar y Ramiro Alberto Montilla Sandoval utilizaron pruebas ilícitas y documentos falsos para obtener decisiones contrarias a los intereses de FUNDAEMPAZ, tanto en actuaciones ante la Fiscalía como en el proceso policivo adelantado po r la Inspección de Policía de la Comuna 18 de Cali.
- El recurso correspondió a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, qu ien mediante sentencia del 27 de mayo de 2026 confirmó la terminación anticipada del procedimiento, en la medida que la Comisión Seccional había valorado el
- El recurso correspondió a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, qu ien mediante sentencia del 27 de mayo de 2026 confirmó la terminación anticipada del procedimiento, en la medida que la Comisión Seccional había valorado el
4 Con radicación no. 76001-25-02-000-2023-01999-00/01.6
Expediente: 11001-03-15-000-2026-04361-01
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material relevante y que este no demostraba una conducta disciplinaria concreta, sino una controversia relacionada con la tradición inmobiliaria, la identificación predial, la validez registral, la competencia policiva y los efectos de las actuaciones admi nistrativas, asuntos cuya definición no correspondía a la jurisdicción disciplinaria.
- Hechos relativos a la acción popular
- El señor Claudio Borrero Quijano promovió acción popular contra el municipio de Santiago de Cali, la Superintendencia de Notariado y Registro, la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura y la señora Carmen Tulia Tascón Mera, con el propósito de obtener la protección de los derechos colectivos a la moralid ad administrativa, al goce del espacio público, a la utilización y defensa de los bienes de uso público y a la defensa del patrimonio público5.
- El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Cali 6, que mediante sentencia del 13 de enero de 2014 negó las pretensiones , debido a que consideró que la sola existencia de un proceso penal en el que se cuestionaba la legalidad de la
de Descongestión del Circuito Judicial de Cali 6, que mediante sentencia del 13 de enero de 2014 negó las pretensiones , debido a que consideró que la sola existencia de un proceso penal en el que se cuestionaba la legalidad de la adquisición de los predios ejidales no permitía establecer la vulneración de los derechos colectivos invocados, particularmente porque para ese momento no existía una decisión de fondo en aquella actuación.
- El señor Claudio Borrero Quijano interpuso recurso de apelación contra la sentencia, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante providencia del 20 de abril de 2015, en la cual se revocó la decisión de primera instancia y se amparó el derecho colectivo a la defensa del patrimonio público, en atención a que la escritura pública mediante la cual se habría avalado el dominio particular sobre los terrenos ejidales no nació a la vida jurídica, debido al incumplimiento de los requis itos para su desafectación y enajenación y a la falta de competencia del funcionario que habría intervenido en esa actuación.
5 La controversia se basó en la legalidad de la adquisición y disposición de los terrenos ejidales denominados Lomas Altas de Meléndez o Pampas de La Pedregosa y Cañaveralejo o La Curtiembre. 6 Proceso con radicación no. 76001-33-31-016-2009-00360-00/01.7
Expediente: 11001-03-15-000-2026-04361-01
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- Como consecuencia, el tribunal ordenó al municipio de Santiago de Cali, entre otras medidas, actualizar el aspecto físico de los ejidos Lomas Altas de Meléndez o Pampas de La Pedregosa y Cañaveralejo o La Curtiembre, delimitar su extensión y linderos, recu perar integralmente la ficha catastral F053500280001, solicitar la inscripción de la limitación de dominio sobre la matrícula inmobiliaria 370-254418 y adelantar las actuaciones administrativas y judiciales necesarias para recuperar el goce de esos bienes; asimismo, ordenó a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali efectuar actuaciones respecto de la matrícula inmobiliaria 370 -254418, incluida la cancelación de la anotación 74 y la inscripción de la sentencia.
3. El fundamento de la vulneración
La parte demandante señaló que se vulneraron sus derechos constitucionales fundamentales puesto que la providencia del 27 de mayo de 2026, proferida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial dentro del proceso disciplinario, y las decisiones adoptadas en el proceso policivo por la Inspección de Policía de la Comuna 18 de Cali y la Secretaría de Seguridad y Justicia omitieron valorar pruebas que, a su juicio, acreditaban irregularidades registrales y catastrales sobre los predios en controversia; además, alegó que el trámite policivo se adelantó sin la debida vinculación y notificación de los comuneros copropietarios.
pruebas que, a su juicio, acreditaban irregularidades registrales y catastrales sobre los predios en controversia; además, alegó que el trámite policivo se adelantó sin la debida vinculación y notificación de los comuneros copropietarios.
Frente al proceso disciplinario , alegó un defecto fáctico por omisión en la valoración probatoria, en la medida que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en la providencia del 27 de mayo de 2026, omitió valorar las pruebas que, en su criterio, demostraban que los abogados investigados utilizaron documentos inmobiliarios y catastrales falsos o irregulares para inducir en error a las autoridades.
Cuestionó que la Comisión hubiera considerado que se trataba simplemente de una controversia sobre linderos, títulos, tradición e identificación predial que debía discutirse ante otras autoridades.
En cuanto al proceso policivo, invocó una violación directa del debido proceso y de los derechos de defensa y contradicción, porque la Inspección de Policía de la Comuna 18 habría omitido vincular, citar y notificar al señor Laureano Rafael8
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Sacro Portilla y a los demás comuneros que la parte demandante considera copropietarios del inmueble con matrícula inmobiliaria 370-28005.
También cuestionó que las Resoluciones nos. 4161.050.9.6.0021.2023 del 15 de diciembre de 2023 y 4161.010.21.1-1047 del 5 de septiembre de 2024, proferidas
También cuestionó que las Resoluciones nos. 4161.050.9.6.0021.2023 del 15 de diciembre de 2023 y 4161.010.21.1-1047 del 5 de septiembre de 2024, proferidas por la Inspección de Policía Urbana Categoría Especial Comuna 18 Meléndez del Distrito de Santiago de Cali y la Secretaría de Seguridad y Justicia de la Alcaldía de Santiago de Cali, respectivamente, se hubieran sustentado en información registral y catastral que considera falsa o irregular, especialmente la relacionada con la matrícula 370-254418 y la cédula catastral F-053500280001.
Respecto de la acción popular, la parte demandante invocó expresamente un defecto fáctico por omisión en la valoración probatoria y violación directa de la Constitución contra la actuación del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, particularmente respecto de la sentencia del 20 de abril de 2015 y su trámite de cumplimiento, pues, dicha decisión habría sido producto de un “fraude inducido”, porque se habría sustentado en documentos que considera espurios, entre ellos la matrícula inmobiliaria 370-254418 y la cédula catastral F-053500280001.
4. Actuación de primer grado
Mediante auto de 9 de junio de 20267, la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación inadmitió la demanda porque no era posible delimitar con claridad su objeto, existían inconsistencias entre las autoridades demandadas, los hechos, las decisiones cuestionadas, las pretensiones y la medida provisional; tampoco se precisaba si el amparo se dirigía contra el p roceso
claridad su objeto, existían inconsistencias entre las autoridades demandadas, los hechos, las decisiones cuestionadas, las pretensiones y la medida provisional; tampoco se precisaba si el amparo se dirigía contra el p roceso disciplinario, el proceso policivo u otros actos administrativos; además, se mencionaron tutelas anteriores sobre hechos similares sin identificarlas y el señor William Cárdenas Giraldo no acreditó su calidad de representante legal de
FUNDAEMPAZ.
Una vez subsanada, por auto del 26 de junio de 2026 8 se admitió el proceso de acción de tutela y se notificó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a la
7 Índice 4, Samai, primera instancia. 8 Índice 14, Samai, primera instancia9
Expediente: 11001-03-15-000-2026-04361-01
Demandante: Laureano Rafael Sacro Portilla y otro Acción de tutela – Impugnación fallo
Inspección de Policía Urbana Categoría Especial Comuna 18 Barrio Meléndez del Distrito Especial de Santiago de Cali, a la Secretaría de Seguridad y Justicia del Distrito Especial de Santiago de Cali , a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, a la Alcaldía Distrital de Santiago de Cali, a la Secretaría de Vivienda Social y Hábitat de Cali, a la Subdirección de Catastro Municipal de Cali, a la Asociación Fe y Alegría , al Ministerio Público y a los ciudadanos Roblin Vallejo Tafur, María Eufemia Montoya Montoya, Mónica Juliet Mesa, José Alfredo Terán Salazar, Ramiro Alberto Montilla Sandoval, Olga
ciudadanos Roblin Vallejo Tafur, María Eufemia Montoya Montoya, Mónica Juliet Mesa, José Alfredo Terán Salazar, Ramiro Alberto Montilla Sandoval, Olga Jisseth Rentería Mena, Roberto Pérez Murillo y a los demás intervinientes dentro del proceso disciplinario radicado núm. 76001-25-02-000-2023-01999-00/01, con el fin de que allegaran un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción; asimismo, se negó la medida provisional solicitada.
5. Sentencia de primera instancia
La Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación, mediante sentencia de 29 de julio de 2026 9, declaró improcedente el amparo invocad o por el incumplimiento de los requisitos de relevancia constitucional e inmediatez.
Respecto de la decisión de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, consideró incumplido el requisito de relevancia constitucional, pues , la parte demandante pretendía reabrir el debate probatorio y jurídico surtido en el proceso disciplinario, sin acreditar un problema constitucional autónomo.
Frente a las decisiones del proceso policivo, estimó incumplido el requisito de inmediatez, debido al tiempo transcurrido desde su expedición sin justificación suficiente.
Finalmente, respecto de la acción popular, advirtió insuficiencia en la argumentación de los defectos alegados y, además, cuestionó la legitimación por activa y el cumplimiento de la inmediatez, dado el tiempo transcurrido desde la sentencia del 20 de abril de 2015.
9 Índice 60 Samai, primera instancia.10
Expediente: 11001-03-15-000-2026-04361-01
sentencia del 20 de abril de 2015.
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Demandante: Laureano Rafael Sacro Portilla y otro Acción de tutela – Impugnación fallo
6. Impugnación
La parte demandante presentó impugnación contra el fallo de primera instancia , concedida en auto del 24 de agosto de 202610.
La sentencia de primera instancia incurrió en defecto fáctico por omisión probatoria y desvió el objeto constitucional de la controversia por tratar el asunto como una discusión sobre linderos o tradición de inmuebles, cuando el problema se relacionaba con la protección de terrenos ejidales de carácter imprescriptible e inalienable.
No se valoraron dos pruebas determinantes: i) el Oficio TOP-103 del 28 de mayo de 2009, que, según afirmó, demostraría que la cédula catastral F-053500280001 no corresponde a la matrícula inmobiliaria 370 -254418; y ii) la Escritura Pública 2122 de 1992 y la matrícula inmobiliaria 370-23207, que, a su juicio, acreditarían la verdadera cadena de tradición de los ejidos y las irregularidades derivadas de la denominada “triplicidad” de adjudicaciones.
Reiteró que las decisiones policivas desconocieron el debido proceso de los comuneros y se sustentaron en información registral y catastral presuntamente irregular, y que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial omitió valorar adecuadamente las pruebas sobre el supuesto uso de documentos falsos por los abogados investigados.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
irregular, y que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial omitió valorar adecuadamente las pruebas sobre el supuesto uso de documentos falsos por los abogados investigados.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado la Sala procede a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto.
10 Índice 67 Samai, primera instancia.11
Expediente: 11001-03-15-000-2026-04361-01
Demandante: Laureano Rafael Sacro Portilla y otro Acción de tutela – Impugnación fallo
1. Finalidad de la acción de tutela
Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derec hos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.
Sin embargo, este instrumento no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los recursos idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos ni para revivir términos precluidos o acciones caducadas.
De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios
De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante.
2. El caso concreto
En el asunto que ocupa la atención de la Sala se demanda por esta vía constitucional a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la Inspección de Policía Urbana Categoría Especial Comuna 18 Barrio Meléndez del Distrito Especial de Santiago de Cali y la Secretaría de Seguridad y Justicia del Distrito Especial de Santiago de Cali , con el fin de que se protejan los derechos constitucionales fundamentales del debido proceso, igualdad, defensa y acceso a la administración de justicia, puesto que i) la providencia del 27 de mayo de 2026, proferida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial dentro del proceso disciplinario, y ii) las decisiones adoptadas en el proceso policivo por la Inspección de Policía de la Comuna 18 de Cali y la Secretaría de Seguridad y Justicia, en criterio de la parte actora, omitieron valorar pruebas que acreditaban irregularidades registrales y catastrales sobre los predios en controversia; además, porque el trámite policivo se adelantó sin la debida vinculación y notificación de los comuneros copropietarios.12
Expediente: 11001-03-15-000-2026-04361-01
Demandante: Laureano Rafael Sacro Portilla y otro Acción de tutela – Impugnación fallo
En la sentencia de primera instancia, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró improcedente el amparo invocado respecto del
Acción de tutela – Impugnación fallo
En la sentencia de primera instancia, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró improcedente el amparo invocado respecto del proceso disciplinario, por falta de relevancia constitucional y frente al proceso policivo y la acción popular, por incumplimiento del requisito de inmediatez.
En el escrito de impugnación la parte demandada sostuvo que la sentencia de primera instancia incurrió en defecto fáctico por omisión probatoria y desvió el objeto de la controversia al reducirla a un asunto de linderos y tradición inmobiliaria, pese a que, en su criterio, se relacionaba con la protección de terrenos ejidales imprescriptibles e inalienables; asimismo, reiteró las irregularidades atribuidas al proceso policivo y al trámite disciplinario.
De manera previa, la Sala advierte que algunos de los cuestionamientos relacionados con la acción popular con radicación no. 76001 -33-31-016-200900360-00/01 guardan relación con los examinados por esta Subsección en la sentencia del 5 de noviembre de 2024, proferida dentro de la acción de tutela con radicación no. 11001-03-15-000-2024-03807-01, promovida por FUNDAEMPAZ.
En aquella oportunidad se cuestionaron, entre otros aspectos, la falta de notificación del auto admisorio de la acción popular a los terceros interesados, la presunta utilización de documentos falsos y las actuaciones adelantadas para el cumplimiento de la sentencia del 20 de abril de 2015.
No obstante, dicha circunstancia no permite tener por configurada la cosa
presunta utilización de documentos falsos y las actuaciones ad
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