CE - Sentencia 11001031500020260437401 de 2026

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020260437401 de 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Bogotá, D.C., veinte (20) de agosto de dos mil veintiséis (2026)

MAGISTRADA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-04374-01

Referencia: Acción de tutela

Actor: INSTITUTO NACIONAL Y PENITENCIARIO CARCELARIO (INPEC)

TESIS: SE CONFIRMA LA PROVIDENCIA IMPUGNADA QUE DECLARÓ IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE AMPARO, TODA VEZ QUE NO SE CUMPLE

CON EL REQUISITO GENERAL DE LA RELEVANCIA CONSTITUCIONAL. LOS

ARGUMENTOS DE LA TUTELA FUERON OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO POR

PARTE DE LA AUTORIDAD JUDICIAL ACCIONADA.

DERECHOS FUNDAMENTALES: DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Y TUTELA JUDICIAL EFECTIVA.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide la impugnación presentada por la actora contra la sentencia de 16 de julio de 2026, mediante la cual la SECCIÓN QUINTA DEL CONSEJO DE ESTADO 1 declaró improcedente la solicitud de amparo.

I. ANTECEDENTES

El INSTITUTO NACIONAL Y PENITENCIARIO CARCELARIO 2,

1 En adelante Sección Quinta. 2 En adelante INPEC.2

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-04374-01

Actor: INSTITUTO NACIONAL Y PENITENCIARIO CARCELARIO (INPEC)

2 En adelante INPEC.2

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Actor: INSTITUTO NACIONAL Y PENITENCIARIO CARCELARIO (INPEC)

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

actuando a través de apoderada judicial, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso , al acceso a la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva, los cuales estima vulnerados por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA3, al haber proferido la providencia de 27 de mayo de 202 6 dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 2024-00035-01.

I.2.- Hechos

Manifestó que los señores ANTONIO HERMÓGENES CORTÉS , YUDY CABEZAS SEGURA, la menor A.M.C.M.4 representada por la ciudadana BRENDA MONTAÑO ROJAS , la menor C.C.T representada a su vez por la señora ANDRA MILENA TAVERA TRIVIÑO, el menor A.S.Q.C. representado por la ciudadana SINDY

PAMELA QUINTERO CAICEDO; y los señores FERNANDO STIVEN

ULLOA SEGURA, YOSELIN ULLOA SEGURA, HOLMES CABEZAS SEGURA, MERIELEN SEGURA, SORY MONDRAGÓN CABEZAS y MARÍA CAMILA MONDRAGÓN CABEZAS , presentaron demanda

ULLOA SEGURA, YOSELIN ULLOA SEGURA, HOLMES CABEZAS SEGURA, MERIELEN SEGURA, SORY MONDRAGÓN CABEZAS y MARÍA CAMILA MONDRAGÓN CABEZAS , presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en su contra,

3 En adelante Tribunal. 4 La Sala se reserva el nombre por protección a los menores de edad.3

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la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL5 y la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL6, con el fin de obtener el pago de los perjuicios ocasionados por la muerte del señor ANTONIO CORTÉS SEGURA (q.e.p.d.), mientras se encontraba recluido en una estación de policía en el distrito especial deportivo, cultural, turístico, empresarial y de servicios de Santiago de Cali.

Indicó que a la demanda le fue asignado el número único de radicación 2024-00035-00 y le correspondió por reparto al JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE CALI7 que, mediante providencia de pruebas de 29 de octubre de 2025 , accedió a las pretensiones de la demanda y, en consecuencia, le ordenó a la POLICÍA pagar los perjuicios morales reclamados.

que, mediante providencia de pruebas de 29 de octubre de 2025 , accedió a las pretensiones de la demanda y, en consecuencia, le ordenó a la POLICÍA pagar los perjuicios morales reclamados.

Arguyó que inconforme con la anterior decisión la POLICÍA interpuso recurso de apelación ante el TRIBUNAL que, en providencia de 27 de mayo de 2026, modificó los numerales tercero, cuarto y quinto de la sentencia del a quo y, en su lugar, incluyó al INPEC en la orden de reconocimiento y pago de los perjuicios reconocidos.

5 En adelante Policía. 6 En adelante Dirección. 7 En adelante Juzgado.4

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I.3. Fundamentos de derecho

A juicio de la actora, la autoridad judicial accionada incurri ó en defecto sustantivo al efectuar una interpretación indebida de las competencias legales del INPEC, ya que se le atribuyó una obligación que no se encuentra prevista en el ordenamiento jurídico.

Mencionó que igualmente incurrió en desconocimiento del precedente establecido por la Corte Constitucional8 en el que, a su juicio, se ha reconocido que la problemática derivada del hacinamiento en centros de detención transitoria constituye un fenómeno estructural y multicausal que involucra competencias de

precedente establecido por la Corte Constitucional8 en el que, a su juicio, se ha reconocido que la problemática derivada del hacinamiento en centros de detención transitoria constituye un fenómeno estructural y multicausal que involucra competencias de múltiples autoridades estatales . Por lo tanto, consideró que la providencia judicial accionada , le endilgó responsabilidad en la producción del daño sin efectuar un análisis detallado de dicho precedente.

Manifestó que también incurrió en falta de motivación por cuanto las circunstancias que motivaron la demanda exigían una carga argumentativa rigurosa respecto de la imputación y el deber presuntamente incumplido de las entidades involucradas.

8 Refirió la sentencia SU122 de 31 de marzo de 2022.5

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Adujo que igualmente incurrió en violación directa de la Constitución, por cuanto se vulneró su derecho fundamental al debido proceso, al ser condenada sin la acreditación de la custodia material y sin la demostración del deber jurídico concreto incumplido.

I.4.- Pretensiones

El actor solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados como vulnerados y, en consecuencia:

“[…] PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y tutela judicial

El actor solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados como vulnerados y, en consecuencia:

“[…] PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y tutela judicial

efectiva del INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO

– INPEC.

SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTOS la sentencia proferida el 27 de mayo de 2026 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca – Sala Mixta de Decisión dentro del proceso radicado No. 76001-3333-006-2024-00035-01, únicamente en lo relacionado con la declaratoria de responsabilidad administrativa atribuida al INPEC.

TERCERO: ORDENAR a la autoridad judicial accionada proferir una nueva decisión respetando el precedente constitucional y contencioso administrativo aplicable, así como las garantías fundamentales del debido proceso […]”. (Destacado pertenece al texto).

I.5. Defensa

I.5.1.- El TRIBUNAL manifestó que no incurrió en vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte actora, por cuanto6

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la decisión que profirió en su momento fue debidamente motivada y adoptada con fundamento en el material probatorio obrante en el expediente ordinario, con el que se logró inferir la falla en el servicio por omisión.

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la decisión que profirió en su momento fue debidamente motivada y adoptada con fundamento en el material probatorio obrante en el expediente ordinario, con el que se logró inferir la falla en el servicio por omisión.

I.5.2.- El JUZGADO se limitó a remitir el expediente digital del medio de control objeto de análisis y, además, s olicitó ser desvinculado del presente trámite constitucional por cuanto el actor no formuló ningún cuestionamiento en contra de sus actuaciones.

I.5.3.- La POLICÍA señaló que la acción de tutela es improcedente, por cuanto la parte actora no demostró la existencia de un perjuicio irremediable derivado de la decisión adoptada por la autoridad judicial cuestionada.

Aseguró que en el asunto no se observa una amenaza inminente e injustificada que amerite el estudio del mecanismo constitucional para acceder a las pretensiones, máxime cuando el problema jurídico fue ventilado a través de otras vías jurídicas idóneas.

I.5.4.- La DIRECCIÓN solicitó ser desvinculada del trámite constitucional por carecer de legitimación en la causa por pasiva,7

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dado que no ha incurrido en la vulneración de las garantías constitucionales invocadas por el actor.

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dado que no ha incurrido en la vulneración de las garantías constitucionales invocadas por el actor.

II. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO

La SECCIÓN QUINTA, mediante sentencia de 16 de julio de 2026, denegó las solicitudes de desvinculación formuladas por el JUZGADO y la DIRECCIÓN, y declaró improcedente el amparo al considerar que no se encontró satisfecho el requisito general de la relevancia constitucional.

Señaló que la parte actora pretende reabrir la discusión jurídica que ya fue resuelta por el juez natural del asunto , por lo que no le correspondería al juez constitucional hacer un pronunciamiento adicional al respecto.

III. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

La parte actora impugnó la sentencia proferida por la SECCIÓN QUINTA, manifestando su desacuerdo, pues, a su juicio, la presente acción de tutela sí cumple con el requisito de la relevancia constitucional ya que en el asunto no se pretende crear una tercera instancia, sino procurar el respeto de sus garantías constitucionales, por cuanto el TRIBUNAL le atribuyó una obligación de custodia8

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respecto de un privado de la libertad que no estuvo bajo su

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respecto de un privado de la libertad que no estuvo bajo su administración penitenciaria , sin establecer la disposición legal o constitucional que sustentara dicha obligación.

IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia

La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 2º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y el artículo 13 del Acuerdo número 80 de 12 de marzo de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las secciones.

La acción de tutela contra providencias judiciales

Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (expediente núm. 2009-01328, actora: Nery Germania Álvarez Bello, magistrada María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la9

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jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencia judicial, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.

En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corp oración o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del magistrado Jorge Octavio Ramírez Ramírez (expediente núm. 2012-02201-01).

En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así:

“[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que

tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asunt os que corresponde10

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definir a otras jurisdicciones [4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde

tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una ab soluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora [7]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C -591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad , la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos

la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a11

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rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela [9]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en vir tud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial

del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales [10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.12

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fundamentales.12

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g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela pr ocede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

  1. Violación directa de la Constitución. […]” (Destacado fuera del texto)

En el presente asunto, la Sala advierte que la parte actora pretende que se dej e sin efecto la providencia de 27 de mayo de 202 6, proferida por el TRIBUNAL dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 2024-00035-01.

A la citada providencia la parte actora le atribuye la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva, por cuanto, a su juicio, incurrió en defecto sustantivo al efectuar una

A la citada providencia la parte actora le atribuye la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva, por cuanto, a su juicio, incurrió en defecto sustantivo al efectuar una interpretación indebida de las competencias legales del INPEC, ya que se le atribuyó una obligación que no se encuentra prevista en el ordenamiento jurídico.13

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Mencionó que igualmente incurrió en desconocimiento del precedente establecido por la Corte Constitucional9 en el que, a su juicio, se ha reconocido que la problemática derivada del hacinamiento en centros de detención transitoria constituye un fenómeno estructural y multicausal que involucra competencias de múltiples autoridades estatales. Por lo tanto, consid eró que la providencia judicial accionada, le endilgó responsabilidad en la producción del daño sin efectuar un análisis detallado de dicho pronunciamiento.

Manifestó que también incurrió en falta de motivación por cuanto las circunstancias que motivaron la demanda exigían una carga argumentativa rigurosa respecto de la imputación y el deber presuntamente incumplido de las entidades involucradas.

Adujo que igualmente incurrió en violación directa de la Constitución, por cuanto se vulneró su derecho fundamental al

argumentativa rigurosa respecto de la imputación y el deber presuntamente incumplido de las entidades involucradas.

Adujo que igualmente incurrió en violación directa de la Constitución, por cuanto se vulneró su derecho fundamental al debido proceso, al ser condenada sin la acreditación de la custodia material y sin la demostración del deber jurídico concreto incumplido.

La presente acción de tutela fue resuelta en primera instancia por la

9 Refirió la sentencia SU122 de 31 de marzo de 2022.14

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SECCIÓN QUINTA que, mediante sentencia de 16 de julio de 2026, declaró improcedente la acción de tutela al considerar que no se acreditó el requisito de la relevancia constitucional.

Inconforme con lo anterior, la parte actora impugnó la decisión proferida en primera instancia, manifestando su desacuerdo, pues, a su juicio, la presente acción de tutela sí cumple con el requisito de la relevancia constitucional ya que en el asunto no se pretende crear una tercera instancia, sino procurar el respeto de sus garantías constitucionales, por cuanto el TRIBUNAL le atribuyó una obligación de custodia respecto de un privado de la libertad que no estuvo bajo su administración penitenciaria, sin establecer la disposición legal o constitucional que sustentara dicha obligación.

constitucionales, por cuanto el TRIBUNAL le atribuyó una obligación de custodia respecto de un privado de la libertad que no estuvo bajo su administración penitenciaria, sin establecer la disposición legal o constitucional que sustentara dicha obligación.

Precisado lo anterior, la Sala considera que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si en el presente caso se debe confirmar, modificar o revocar la decisión de l a quo, para lo cual se verificará si se cumplen los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial ; y, de ser así, se establecerá si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos deprecados e incurrió en los defectos alegados.

Así las cosas, la Sala examinará el cumplimiento de los requisitos15

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generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, en especial, el requisito de la relevancia constitucional.

De acuerdo con la sentencia C590 de 2005 antes transcrita, cuando la tutela se dirige contra una providencia judicial debe discutirse una cuestión de «evidente relevancia constitucional». Bajo esta expresión, la jurisprudencia constitucional ha explicado que la acción

la tutela se dirige contra una providencia judicial debe discutirse una cuestión de «evidente relevancia constitucional». Bajo esta expresión, la jurisprudencia constitucional ha explicado que la acción de tutela contra providencias judiciales no está diseñada como una tercera instancia, ni su objeto puede ser el de reemplazar los medios de defensa ordinarios, por lo que la solicitud de amparo no puede encaminarse a reabrir un debate de legalidad, sino que es necesario que se ponga de presente el desconocimiento de garantías esenciales, propias del debido proceso constitucional 10, de manera tal que «sólo aquellas vulneraciones comprometedoras de contenidos constitucionalmente protegidos de este derecho podrán ser examinadas en sede de tutela».11

Acerca de la relevancia constitucional como requisito de

10 Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-061 de 2007, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 11 Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-102 de 2006, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.16

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procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala Plena de esta Corporación12, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, sostuvo:

“[…] Relevancia constitucional

La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser

Sala Plena de esta Corporación12, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, sostuvo:

“[…] Relevancia constitucional

La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia.

El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia.

La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales. Por un lado, protege “ el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)” [13]; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para “involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones” [14].

Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios [15].

El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias

es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias

12 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, número único de radicación 201202201-01 (IJ), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [13] “Sentencia T-173 de 1993. M.P. José Gregório Hernández Galindo.” [14] “Literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [15] “Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.”17

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judiciales.

A juicio

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