CE - Sentencia 11001031500020260438501 de 2026
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020260438501 de 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO
Bogotá, D. C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2026-04385-01
Demandante: Conjunto Residencial Fénix Demandados: Tribunal Administrativo del Tolima y otros
Temas: Impugnación. Tutela contra acción u omisión de autoridad pública. Proceso de protección de derechos e intereses colectivos. Cumplimiento de sentencia . Incidente de desacato .
Mora judicial.
Decisión: Confirma sentencia de primera instancia.
La Sala decide la impugnación formulada por la parte actora contra la Sentencia proferida el 2 de julio de 2026 por la Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante la cual declaró improcedente la acción de tutela respecto de las pretensiones tendientes a que se ordenara la ejecución de obras con el fin de dar cumplimiento a las órdenes impartidas en las Sentencias de 4 de diciembre de 2017 y 5 de julio de 2019; amparó los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia del Conjunto Residencial Fénix y ordenó al Tribunal Administrativo del Tolima tramitar y resolver el i ncidente de desacato
y 5 de julio de 2019; amparó los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia del Conjunto Residencial Fénix y ordenó al Tribunal Administrativo del Tolima tramitar y resolver el i ncidente de desacato identificado con el radicado 73001 -23-33-004-2017-00572-00, dentro del mes siguiente a la notificación de la providencia.
I. ANTECEDENTES
Solicitud de amparo
1. El 9 de junio de 202 6, la parte actora presentó acción de tutela con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales «a la vida digna, al ambiente sano, al agua y a la salud», que consideró vulnerados por el Tribunal Administrativo del Tolima, el municipio de Ibagué, la Corporación Autónoma Regional del Tolima (CORTOLIMA), la Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado IBAL S.A.S. E.S.P. y las compañías INGECO S.A.S. y ABC S.A.S., con ocasión del presunto incumplimiento de las órdenes impartidas en el proceso de protección de derechos e intereses colectivos promovido contra el municipio de Ibagué y CORTOLIMA, identificado con el radicado 73001 -23-33-004-2017-0057200. Asimismo, cuestionó la mora judicial en el trámite del incidente de desacato promovido dentro de ese mismo proceso.
2. A título de amparo, solicitó que: (i) se reconociera a la Quebrada Cristales, que circundaba el barrio Calambeo del municipio de Ibagué, como sujeto de derechos y, en consecuencia, se ordenara al municipio de Ibagué y a CORTOLIMA
que circundaba el barrio Calambeo del municipio de Ibagué, como sujeto de derechos y, en consecuencia, se ordenara al municipio de Ibagué y a CORTOLIMA adoptar las medidas necesarias para su protección, conservación, mantenimiento y restauración, así como controlar las actividades de deforestación, degradación,Radicado: 11001-03-15-000-2026-04385-01
Demandante: Conjunto Residencial Fénix
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2 erosión y fragmentación ecológica que la afectaban; (ii) se ordenara al municipio de Ibagué y a la compañía ABC S.A.S. culminar las obras de control de erosión, corrección y protección del cauce y de la orilla de la quebrada previstas en el Contrato No. 2939 de 9 de noviembre de 2023, intervenir de manera inme diata el muro de contención ubicado en el sector del Conjunto Fénix y adoptar las medidas de seguridad necesarias para prevenir accidentes, retirar los 2 contenedores abandonados en la zona y reparar la vía; a la empresa INGECO S.A.S., restablecer la interventoría técnica del Contrato No. 2940 de 9 de noviembre de 2023; y al IBAL S.A. E.S.P., intervenir los vertimientos de aguas residuales que, presuntamen te, eran conducidos hacia la Quebrada Cristales; y (iii) se adoptaran las demás medidas necesarias para proteger los derechos fundamentales de los residentes del Conjunto Fénix y del barrio Calambeo , ante el deterioro de las estructuras de
eran conducidos hacia la Quebrada Cristales; y (iii) se adoptaran las demás medidas necesarias para proteger los derechos fundamentales de los residentes del Conjunto Fénix y del barrio Calambeo , ante el deterioro de las estructuras de protección de la quebrada y el riesgo de que se produjera una catástrofe.
3. Como fundamentos fácticos de la solicitud de amparo, la parte actora señaló que el 26 de octubre de 2017, Margarita Rosa Rivillas, en representación del Conjunto Residencial Fénix, promovió una acción popular contra el municipio de Ibagué y CORTOLIMA, con el propósito de obtener la protección de los derechos colectivos de los habitantes del conjunto al goce del espacio público, al ambiente sano y a la utilización y defensa de los bienes de uso público.
4. Indicó que, mediante Sentencia de 4 de diciembre de 2017, el Tribunal Administrativo del Tolima amparó los derechos e intereses colectivos de los habitantes del Conjunto Residencial Fénix, ubicado en el sector Calambeo de Ibagué, al goce de un ambiente sano, al e spacio público, a la utilización y defensa de los bienes de uso público y a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente.
5. Expuso que el Tribunal ordenó al alcalde de Ibagué que, en coordinación con las autoridades ambientales y dentro de los 6 meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia, realizara estudios técnicos, especializados y científicos sobre las condiciones del terreno correspondiente a la Quebrada Cristales, contiguo al Conjunto Residencial Fénix, con el fin de establecer las med idas de prevención y
de la sentencia, realizara estudios técnicos, especializados y científicos sobre las condiciones del terreno correspondiente a la Quebrada Cristales, contiguo al Conjunto Residencial Fénix, con el fin de establecer las med idas de prevención y mitigación necesarias, entre ellas, la construcción de un nuevo muro de contención o una alternativa equivalente para prevenir eventuales riesgos de desastre. Dispuso que las obras civiles fueran entregadas a la comunidad dentro de los 6 meses siguientes a la culminación de los estudios. Ordenó a CORTOLIMA ejercer seguimiento, vigilancia y control ambiental sobre las obras que ejecutara el municipio de Ibagué, así como realizar las mediciones y verificaciones relacionadas con posibles vertimientos, emisiones o desechos contaminantes. Ordenó a ambas entidades presentar informes trimestrales sobre las medidas adoptadas.
6. Manifestó que la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante Sentencia de 5 de julio de 2019, confirmó la decisión del Tribunal Administrativo del Tolima y advirtió al municipio de Ibagué que las órdenes impartidas no lo eximían de adoptar las demás me didas que resultaran necesarias, en ejercicio de sus funciones, como principal responsable de la atención y prevención del riesgo en el sector donde se encontraba ubicado el Conjunto Residencial Fénix.
7. Sostuvo que, ante el presunto incumplimiento de las órdenes impartidas en la acción popular, en su condición de administradora del Conjunto Residencial Fénix, había promovido, de manera consecutiva y sustentada, varios incidentes deRadicado: 11001-03-15-000-2026-04385-01
Demandante: Conjunto Residencial Fénix
Fénix, había promovido, de manera consecutiva y sustentada, varios incidentes deRadicado: 11001-03-15-000-2026-04385-01
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3 desacato con el propósito de lograr la ejecución de las obras de prevención, estabilización y mitigación del riesgo en el área circundante a la Quebrada Cristales. Afirmó que, pese a ello, habían transcurrido 7 años desde la sentencia sin que se hubiera logrado su cumplimiento, mientras continuaban la socavación del área aledaña a la quebrada, el hundimiento de la vía de acceso al conjunto y la desestabilización de las viviendas.
8. Relató que, mediante providencia de 5 de octubre de 2023, el Tribunal Administrativo del Tolima declaró que Andrés Fabián Hurtado Barrera, en su condición de alcalde de Ibagué, había incurrido en desacato respecto de las obligaciones impuestas en la acción popular. Expuso que, el 29 de agosto de 2024, la Sección Primera del Consejo de Estado, en grado jurisdiccional de consulta, revocó la providencia de 5 de octubre de 2023 y ordenó al Tribunal iniciar un nuevo incidente de desacato contra quien ostentara la calidad de alcalde de Ibagué.
9. Señaló que, el 8 de octubre de 2024, el Tribunal Administrativo del Tolima inició un nuevo incidente de desacato contra Johana Ximena Aranda Rivera, en calidad de alcaldesa de Ibagué, y Olga Lucía Alfonso Lannini, directora de
inició un nuevo incidente de desacato contra Johana Ximena Aranda Rivera, en calidad de alcaldesa de Ibagué, y Olga Lucía Alfonso Lannini, directora de CORTOLIMA, por el presunto incumplimiento de la Sentencia de 4 de diciembre de 2017, confirmada mediante Sentencia de 5 de julio de 2019.
10. Como fundamentos de la vulneración , la parte actora sostuvo que la situación existente en el sector configuraba un perjuicio irremediable, debido al riesgo de socavación de la zona y de afectación de las personas y bienes ubicados en sus alrededores. Señaló que las obras ejecutadas sobre la Quebrada Cristales solo habían alcanzado aproximadamente un 30% de avance, por lo que permanecían pendientes la consolidación de los taludes, la restauración de la zona verde afectada por la tala de árboles y la reparación de los andenes y las vías de acceso.
11. Añadió que la tala de árboles ocasionó afectaciones ambientales, como la erosión del suelo, la remoción de la cobertura vegetal, la pérdida de hábitat y la alteración de las condiciones del agua y del suelo. Destacó que el muro de contención ubicado frente a la portería del Conjunto Residencia l Fénix fue parcialmente demolido y dejado sin obras de mitigación, contención, señalización o cerramiento, en un área expuesta a una altura superior a nueve metros. Indicó que la permanencia de material suelto y de los desechos derivados de la tala en el cauce de la quebrada incrementaba el riesgo de erosión e inundaciones durante las temporadas de lluvias y podía comprometer la vida y los bienes de los residentes
la permanencia de material suelto y de los desechos derivados de la tala en el cauce de la quebrada incrementaba el riesgo de erosión e inundaciones durante las temporadas de lluvias y podía comprometer la vida y los bienes de los residentes del Conjunto Fénix, los transeúntes y los habitantes de los conjuntos aledaños.
12. Manifestó que las autoridades estatales tenían obligaciones constitucionales de prevención, mitigación y reparación del daño o deterioro ambiental y que, en virtud del artículo 80 de la Constitución Política y de los artículos 23 y siguientes de la Ley 99 de 1993, las autoridades ambientales debían adoptar las medidas necesarias para prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental.
Sostuvo que CORTOLIMA, como autoridad ambiental dentro de su jurisdicción, estaba llamada a ejercer las funciones de seguimiento, vigilancia y control respecto de las actuaciones que afectaran los recursos naturales y el ambiente. Afirmó que el derecho a gozar de un ambiente sano imponía al Estado los deberes de prevenir el daño ambiental, mitigar el deterioro cuando este hubiera ocurrido o se encontraraRadicado: 11001-03-15-000-2026-04385-01
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4 en ejecución y reparar el perjuicio causado, obligaciones que no habían sido satisfechas en el caso concreto.
13. Sostuvo que la acción popular promovida para obtener la protección de los derechos colectivos de los habitantes del Conjunto Residencial Fénix no resultó
satisfechas en el caso concreto.
13. Sostuvo que la acción popular promovida para obtener la protección de los derechos colectivos de los habitantes del Conjunto Residencial Fénix no resultó eficaz para conjurar la situación, pues, pese a la Sentencia de 4 de diciembre de 2017 y a su confirmación por el Consejo de Estado el 5 de julio de 2019, las medidas de prevención y mitigación ordenadas no habían sido ejecutadas integralmente.
Afirmó que, transcurridos varios años desde la imposición de dichas órdenes, las obras adelantadas en cumplimiento de la acción popular habían sido suspendidas y, posteriormente, abandonadas, con lo cual persistían las condiciones de riesgo ambiental y para la seguridad de la comunidad. Por ello, consideró que se requerían medidas urgentes e inmediatas mediante la acción de tutela, como mecanismo de protección frente a la inminencia de un perjuicio irremediable.
14. Indicó que el Tribunal Administrativo del Tolima no adoptó una decisión dentro del trámite del incidente de desacato, pues, para la fecha de presentación de la tutela, aquella no se había producido y se desconocía la razón de la mora judicial.
Intervenciones1
15. El Tribunal Administrativo del Tolima envió el expediente digital del proceso de protección de derechos e intereses colectivos con radicado No. 73001 -23-33004-2017-00572-00.
16. La Sección Primera del Consejo de Estado solicitó que se declarara probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva y, en consecuencia, se dispusiera su desvinculación del trámite tras considerar que, de
16. La Sección Primera del Consejo de Estado solicitó que se declarara probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva y, en consecuencia, se dispusiera su desvinculación del trámite tras considerar que, de acuerdo con las pretensiones formuladas en la acción de tutela, no se le atribuía la transgresión de derecho fundamental alguno, pues la presunta mora judicial tenía origen en un incidente de desacato que se encontraba en trámite ante el Tribunal Administrativo del Tolima. Señaló que dicho Tribunal había dado apertura al trámite incidental mediante Auto de 8 de octubre de 2024, contra Johana Ximena Aranda Rivera, alcaldesa del municipio de Ibagué, y Olga Lucía Alfonso Lannini, directora de CORTOLIMA, actuación que, para ese momento, no había sido definida, según se desprendía del expediente de la acción popular que reposaba en el Sistema de
Gestión Judicial – SAMAI.
17. La Procuraduría General de la Nación solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela y que, adicionalmente, se exhortara al Tribunal Administrativo del Tolima para que requiriera a la alcaldesa de Ibagué el cumplimiento de las órdenes contenidas en la Sentencia de 4 de diciembre de 2017, confirmada mediante Sentencia de 5 de julio de 2019 por la Sección Primera del Consejo de Estado, dentro del proceso identificado con el radicado 73001 -23-33004-2017-00572-00. Manifestó que, en caso de no acreditarse el cumplimiento integral de dichas órdenes, se iniciara y tramitara, de conformidad con el artículo 41 de la Ley 472 de 1998, el correspondiente incidente de desacato y que, de
integral de dichas órdenes, se iniciara y tramitara, de conformidad con el artículo 41 de la Ley 472 de 1998, el correspondiente incidente de desacato y que, de
1 Mediante Auto de 10 de junio de 2026, se admitió la acción de tutela de la referencia contra el Tribunal Administrativo del Tolima, al municipio de Ibagué, a la Corporación Autónoma Regional del Tolima, CORTOLIMA, a la empresa de acueducto y alcantarillado IBAL S.A.S E.S.P., a las compañías INGECO S.A.S. y ABC S.A.S. , y vinculó a la Sección Primera del Consejo de Estado, a la Procuraduría Judicial Ambiental y Agraria del Tolima, a Margarita Rosa Rivillas Correal y a todas aquellas personas o entidades que hubieren participado en el proceso de protección de los derechos e intereses colectivos identificado con el radicado 73001-23-33-004-2017-00572-00.Radicado: 11001-03-15-000-2026-04385-01
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5 comprobarse que su incumplimiento obedecía a dolo, culpa o negligencia injustificada, se impusieran las sanciones a que hubiera lugar y se compulsaran copias a la Fiscalía General de la Nación, por la presunta comisión del delito de fraude a resolución judicial, y a la Procuraduría Regional de Instrucción de Tolima, por la presunta inobservancia de los deberes previstos en el numeral 1 del artículo 38 de la Ley 1952 de 2019.
fraude a resolución judicial, y a la Procuraduría Regional de Instrucción de Tolima, por la presunta inobservancia de los deberes previstos en el numeral 1 del artículo 38 de la Ley 1952 de 2019.
18. Sostuvo que la accionante no había acreditado, siquiera sumariamente, la ocurrencia de deterioros o daños irreversibles en la Quebrada Cristales, circunstancia que impedía al juez constitucional contar con elementos suficientes para ponderar las consecuenc ias derivadas de esa situación respecto de la naturaleza y de los seres humanos, así como para establecer la procedencia de adoptar medidas extraordinarias que complementaran o reemplazaran aquellas previstas en el ordenamiento nacional ambiental para prec aver amenazas o daños a la fuente hídrica o brindar mecanismos transitorios, excepcionales o expeditos de protección en su favor.
19. INGECO Ingeniería de Construcciones S.A.S. alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva, al considerar que no era la llamada a responder por la mayoría de las pretensiones, pues no era parte del Contrato de Obra No. 2939 de 2023, cuya ejecución material correspondía exclusivamente a la com pañía ABC S.A.S.; tampoco era autoridad ambiental o de gestión del riesgo, prestaba el servicio público de acueducto y alcantarillado ni tenía competencia legal alguna sobre la fuente hídrica o sobre el reconocimiento de derechos a la Quebrada Cristales.
20. Expuso que las órdenes impartidas en la Sentencia de 4 de diciembre de 2017 se habían dirigido de manera expresa y exclusiva al municipio de Ibagué y a CORTOLIMA, y no a esa sociedad, máxime cuando para la época ni siquiera había
2017 se habían dirigido de manera expresa y exclusiva al municipio de Ibagué y a CORTOLIMA, y no a esa sociedad, máxime cuando para la época ni siquiera había sido vinculada al proceso.
21. Indicó que la labor del interventor se circunscribía al seguimiento técnico, financiero y jurídico del contrato vigilado, mas no a garantizar su resultado como si se tratara de un contrato de garantía. Sostuvo que el incumplimiento del contratista vigilado no se trasladaba automáticamente al interventor ni equivalía a una desatención de sus obligaciones. Expuso que las irregularidades atribuidas en la tutela, esto es, tala sin permiso, abandono de la obra, demolición inconclusa del muro y abandono de contenedores correspondían a conductas del contratista de obra y a omisiones de la entidad contratante, y no eran imputables a la interventoría, cuya labor de control había sido ejercida y oportunamente reportada.
22. Afirmó que no había incurrido en acción u omisión alguna que hubiera vulnerado o amenazado los derechos a la vida, la salud, el ambiente sano o la vivienda digna invocados por la accionante, pues durante toda la vigencia del Contrato de Interventoría No. 2940 de 2023 ejerció el control técnico, administrativo, financiero, ambiental y jurídico a su cargo, identificado las novedades de la obra, formulado las advertencias correspondientes y entregado oportunamente los informes de interventoría Nos. 1 y 2.
23. Manifestó que se encontraba jurídica y materialmente imposibilitada para cumplir lo pretendido en la acción de tutela, en la medida en que el Contrato de
informes de interventoría Nos. 1 y 2.
23. Manifestó que se encontraba jurídica y materialmente imposibilitada para cumplir lo pretendido en la acción de tutela, en la medida en que el Contrato de Interventoría No. 2940 de 2023 terminó por vencimiento de su plazo de ejecución el 9 de septiembre de 2025 y se encontraba en proceso de liquidación bilateral. SeñalóRadicado: 11001-03-15-000-2026-04385-01
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6 que, una vez vencido el plazo contractual, carecía de competencia, facultad u obligación para reanudar, ejecutar, controlar o intervenir la obra.
24. La Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado – IBAL S.A. E.S.P. solicitó que se declarara la improcedencia de las pretensiones de la tutela por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, al considerar que la accionante contaba con el procedimiento sancionatorio ambiental regulado en la Ley 1333 de
2009. Señaló que se encontraba en curso el proceso sancionatorio identificado con el radicado No. SAN-26622, en el que figuraba como investigada y cuyo objeto correspondía al vertimiento que, al parecer, constituía materia de una de las pretensiones. Consideró que dicho procedimiento administrativo era el mecanismo idóneo y eficaz para obtener el cese del vertimiento, en caso de que este existiera y fuera responsabilidad, pues CORTOLIMA contaba, de conformidad con la Ley
pretensiones. Consideró que dicho procedimiento administrativo era el mecanismo idóneo y eficaz para obtener el cese del vertimiento, en caso de que este existiera y fuera responsabilidad, pues CORTOLIMA contaba, de conformidad con la Ley 1333 de 2009, con facultades para adoptar incluso medidas preventivas. Agregó que el procedimiento administrativo sancionatorio garantizab a el debido proceso y que, sin desconocer la importancia de eliminar prontamente el vertimiento para proteger el ambiente, no se advertía de qué manera este pudiera ocasionar un perjuicio irremediable a la accionante, al medio ambiente o a cualquier otra persona.
25. La Alcaldía de Ibagué solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela y, subsidiariamente, que se negaran las pretensiones, al considerar que la controversia correspondía al juez natural de la acción popular. Sostuvo que la accionante contaba con la acción popular, dentro de la cual ya se había proferido una sentencia que había impartido órdenes dirigidas a conjurar el riesgo que motivó la tutela y, se encontraba en curso un incidente de desacato para verificar su cumplimiento. Afirmó que existía un mecanismo judicial idóneo y eficaz para obtener la protección pretendida y que el juez de tutela no podía desplazar al juez de la acción popular.
26. Sostuvo que no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable, pues el riesgo alegado correspondía a una situación estructural y prolongada que había dado origen a la acción popular, lo cual desvirtuaba las características de inminencia y actualidad exigidas para la proceden cia excepcional de la tutela. Agregó que la accionante no aportó un dictamen técnico, estudio geotécnico, concepto de la
dado origen a la acción popular, lo cual desvirtuaba las características de inminencia y actualidad exigidas para la proceden cia excepcional de la tutela. Agregó que la accionante no aportó un dictamen técnico, estudio geotécnico, concepto de la autoridad de gestión del riesgo o prueba pericial que acreditara la inminencia y magnitud del daño alegado. Señaló que el municipio no había permanecido inactivo frente a las obligaciones derivadas d e la acción popular, pues había celebrado los contratos de obra e interventoría, dispuesto los recursos presupuestales correspondientes e iniciado la ejecución material de las obras. Consideró que las dificultades posteriores correspondían a asuntos propios de la gestión contractual, cuyo seguimiento debía efectuarse dentro del trámite de la acción popular.
27. Alegó que carecía de legitimación en la causa por pasiva frente a la presunta mora del Tribunal Administrativo del Tolima, por cuanto no tenía competencia para intervenir en el trámite del incidente de desacato. Sostuvo que varias de las pretensiones formuladas correspondían a asuntos administrativos, técnicos y contractuales que no podían ser definidos mediante la acción de tutela.
Consideró improcedente que, por esta vía, se reconociera a la Quebrada Cristales como sujeto de derechos, al estimar que dicha pretensión requería un análisis técnico, ambiental y constitucional que excedía el ámbito de la acción de tutela y debía ser abordado en el escenario de la acción popular.Radicado: 11001-03-15-000-2026-04385-01
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28. La Corporación Autónoma Regional del Tolima – CORTOLIMA solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela, al considerar que existía un mecanismo de defensa judicial idóneo en curso, esto es, el incidente de desacato, y que no se había configurado un nexo causal que permitiera atribuirle la vulneración alegada. Estimó que no existía un riesgo inminente para los derechos fundamentales que ameritara una orden de tutela transitoria y solicitó que se la exonerara de responsabilidad, concentrando las órdenes de hacer y de reanudación de las obras en el municipio de Ibagué, como principal encargado de la gestión del riesgo y dueño de la obra pública civil. Señaló que había cumplido las obligaciones que le fueron impuestas en la sentencia de la acción popular, dentro del ámbito de sus competencias, y que había realizado las actuaciones administrativas necesarias para atender la situación denunciada.
29. Sostuvo que, de acuerdo con las funciones asignadas por la Ley 99 de 1993 y las órdenes impartidas en la sentencia de la acción popular, su competencia se circunscribía al seguimiento, vigilancia y control ambiental de las obras, mas no a su ejecución, reanudación o intervención física, ni a la reparación de vías, remoción de contenedores o intervención de redes de alcantarillado. Afirmó que la paralización de las obras civiles obedecía a circunstancias contractuales relacionadas con la liquidación del Cont rato de Interventoría No. 2940, asunto que
de contenedores o intervención de redes de alcantarillado. Afirmó que la paralización de las obras civiles obedecía a circunstancias contractuales relacionadas con la liquidación del Cont rato de Interventoría No. 2940, asunto que correspondía al municipio de Ibagué. Señaló que las medidas preventivas y correctivas derivadas de las actuaciones ambientales adelantadas se encontraban sujetas al debido proceso administrativo y que, por tanto, no podía atribuírsele acción u omisión alguna vulneradora de derechos fundamentales.
Sentencia impugnada
30. El 2 de julio de 2026, la Sección Quinta del Consejo de Estado negó las solicitudes de desvinculación formuladas por la Sección Primera del Consejo de Estado, INGECO S.A.S. y la Alcaldía de Ibagué, al considerar que la primera había sido vinculada como ter cero interesado, en razón de que había conocido del proceso de acción popular en segunda instancia, mientras que la vinculación de las otras entidades resultaba necesaria, toda vez que contra ellas se dirigía el reproche por la presunta vulneración de los derechos fundamentales de la parte actora.
31. Declaró improcedente la acción de tutela respecto de las pretensiones encaminadas a que se ordenara la ejecución de obras para dar cumplimiento a las órdenes impartidas en las Sentencias de 4 de diciembre de 2017 y 5 de julio de 2019, al concluir que tales asuntos eran propios del incidente de desacato que se encontraba en trámite ante el Tribunal Administrativo del Tolima. Expuso que no desconocía que había transcurrido un término considerable desde la fecha en que se habían proferido las sentencias de la acción popular; sin embargo, señaló que,
encontraba en trámite ante el Tribunal Administrativo del Tolima. Expuso que no desconocía que había transcurrido un término considerable desde la fecha en que se habían proferido las sentencias de la acción popular; sin embargo, señaló que, al tratarse de órdenes complejas, su cumplimiento requería, entre otros aspectos, la obtención de apropiaciones presupuestales con cargo al presupuesto general de la Nación o a los recursos propios de cada entidad. Consideró que correspondía a la autoridad que había proferido las órdenes judiciales estudiar y analizar las pruebas que daban cuenta de las gestiones adelantadas por las entidades obligadas a su cumplimiento.
32. Amparó los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de la parte actora y ordenó al Tribunal Administrativo del Tolima tramitar y resolver el incidente de desacato identificado con el radicadoRadicado: 11001-03-15-000-2026-04385-01
Demandante: Conjunto Residencial Fénix
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8 73001-23-33-004-2017-00572-00, dentro del mes siguiente a la notificación de la providencia tras advertir que no se encontraba acreditada la existencia de un motivo razonable que justificara la mora, pues el Tribunal no había rendido el informe mediante el cual acreditara el impulso dado al incidente de desacato iniciado el 8 de octubre de 2024 o desvirtuara el reproche formulado por la parte actora respecto de la vulneración de sus garantías constitucionales. Señaló que correspondía a la autoridad judicial accionada explicar que, si bien se había presentado una mora
octubre de 2024 o desvirtuara el reproche formulado por la parte actora respecto de la vulneración de sus garantías constitucionales. Señaló que correspondía a la autoridad judicial accionada explicar que, si bien se había presentado una mora judici
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