CE - Sentencia 11001031500020260439800 de 2026
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020260439800 de 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
MAGISTRADA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO
Bogotá, D.C., veinte (20) de agosto de dos mil veintiséis (2026) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2026-04398-00 Demandante MARTHA TERESA FLÓREZ BOHÓRQUEZ Demandada CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Temas Acción de tutela contra providencia judicial. Requisitos generales de procedibilidad de la acción. La relevancia constitucional. Sustitución de asignación de retiro. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sección Cuarta decidir en primera instancia la acción de tutela instaurada por la señora Martha Teresa Flórez Bohórquez, de conformidad con lo dispuesto por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021.
ANTECEDENTES
1. Pretensiones El 5 de junio de 2026, la señora Martha Teresa Flórez Bohórquez interpuso acción de tutela, en nombre propio, contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la seguridad social, dignidad humana y mínimo vital, con ocasión de la sentencia de
30 de abril de 2026, proferida en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 25000-23-42-000-2017-03912-00/01 acumulado. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: «PRIMERO. TUTELAR el derecho a la seguridad social de la accionante Martha Teresa Flórez Bohórquez por las razones contenidas esta acción de tutela impetrada SEGUNDO. REVOCAR el fallo proferido treinta (30) de abril de dos mil veintiséis (2026) por la SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B del Consejo de Estado. Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo Radicación: 25000234200020170391201 (3634-2022) Demandante: Martha Teresa Flórez Bohórquez, Iliana Esther Mojica Herrera y Sandra Lidia Flórez Bohórquez Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de las Fuerzas Militares, CREMIL TERCERO. ORDENAR la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares emita un nuevo acto administrativo a través del cual reconozca y ordene el pago de la sustitución pensional a favor de Martha Teresa Flórez Bohórquez, como hija inválida del fallecido ELISEO FLÓREZ BOHÓRQUEZ».
2. Hechos Del expediente, los hechos relevantes son los siguientes: 2.1. La señora Martha Teresa Flórez Bohórquez interpuso demanda en el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (CREMIL, en adelante), con el fin de anular
los actos administrativos mediante los cuales se negó la sustitución de la asignación de retiro del señor Eliseo Flórez Bohórquez, en calidad de hija en situación de discapacidad. Fundamentó su solicitud en que el 31 de julio de 2015 la Junta Regional de Calificación de Invalidez dictaminó su pérdida de la capacidad laboral en un 53,50%, por trastorno de ansiedad.Radicado: 11001-03-15-000-2026-04398-00
Demandante: Martha Teresa Flórez Bohórquez
2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En el trámite judicial, tal demanda se acumuló a la instaurada por la cónyuge del causante, quien también solicitó la nulidad de los actos administrativos que le negaron la sustitución de la asignación de retiro del señor Eliseo Flórez Bohórquez. Asimismo, se vinculó como demandada a la señora Sandra Lidia Flórez Bohórquez, hermana de la ahora tutelante. 2.2. En sentencia de 13 de octubre de 2021, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C (radicado 25000-23-42-0002017-03912-00 acumulado) negó las pretensiones de las demandas acumuladas. En cuanto a la señora Martha Teresa Flórez Bohórquez explicó que, aunque se acreditó que aquella tiene una pérdida de la capacidad laboral del 53.50%, se comprobó que aquella no dependía económicamente del fallecido; requisito indispensable para el reconocimiento de la sustitución de la asignación de retiro. El Tribunal manifestó que en el expediente obra certificación de la Subdirección de Talento Humano Distrital que da fe de que la accionante
fallecido; requisito indispensable para el reconocimiento de la sustitución de la asignación de retiro. El Tribunal manifestó que en el expediente obra certificación de la Subdirección de Talento Humano Distrital que da fe de que la accionante estuvo vinculada laboralmente con la Secretaría Distrital de Hacienda del 31 de julio de 1997 al 1 de enero de 2017. De manera que desde mucho antes y aún después del fallecimiento de su padre contó con un ingreso fijo que era su salario y que perfectamente podía brindarle una congrua subsistencia. La señora Martha Flórez adujo que desde el momento en que iniciaron sus crisis en el año 2009 y el trastorno de ansiedad generalizado tuvo muchos problemas financieros dado que las incapacidades no le eran canceladas, su esposo no le ayudaba en nada, lo que conllevó a iniciar proceso de nulidad de su matrimonio, y era su padre quien suplía sus necesidades. Sin embargo, el Tribunal adujo que al plenario no se aportó prueba que acreditara que desde esa fecha dejó de trabajar y en cuáles periodos efectivamente no tuvo salario o se dejaron de pagar las incapacidades. Tampoco allegó prueba que demuestre en qué consistió el apoyo que el causante le dio por el interregno en mención y si en efecto el padre de las menores en esa época no cumplía sus deberes. Pese a manifestar que inició el proceso de separación, en la copia de escritura pública 15 registrada en la Notaría 19 de Bogotá, visible a folios 470 a 491, se indica como estado civil
casada con sociedad conyugal vigente. El Tribunal también resaltó que desde antes de presentar sus problemas de salud contaba con vivienda propia, la cual le fue transferida en cuota parte del 50% el 31 de diciembre de 1997 por su padre y su hermana menor le vendió su cuota parte del 50% el 24 de junio de 2014. Después de fallecido el causante, esto es el 19 de febrero de 2018, la demandante le donó a su hija los derechos de propiedad sobre el mencionado bien. A juicio de la autoridad judicial estas circunstancias permiten establecer que no se trataba de «una persona crítica financieramente». Sostuvo que Colpensiones le reconoció una pensión de invalidez con una mesada de $3.001.177, con ingreso en nómina en diciembre de 2016. Y agregó que la independencia económica de la demandante fue ratificada por el padre de la accionante quien en declaración extra juicio rendida el 11 de agosto de 2014, ante la Notaría Cuarenta (40) del Círculo de Bogotá, manifestó la demandante «es mayor de edad, profesional, casada y no depende económicamente de mí». Por lo expuesto, el Tribunal consideró que se demostró que la señora Martha Teresa Flórez Bohórquez no tiene derecho a la sustitución de la asignación de retiro de su difunto padre.Radicado: 11001-03-15-000-2026-04398-00
Demandante: Martha Teresa Flórez Bohórquez
3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia
www.consejodeestado.gov.co 2.3. Las señoras Martha Teresa Flórez Bohórquez, Sandra Lidia Flórez Bohórquez (hermana de la ahora tutelante) y la cónyuge apelaron el fallo de primera instancia. 2.4. En sentencia de 30 de abril de 2026, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B revocó parcialmente el fallo del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el sentido de reconocer la sustitución de la asignación de retiro a favor de la cónyuge supérstite del causante. Se confirmó en lo demás el fallo apelado, que negó el reconocimiento pensional a la señora Martha Teresa Flórez en la calidad de hija en condición de invalidez. En cuanto a lo concerniente a la ahora tutelante, la autoridad judicial explicó que no tiene vocación de prosperidad el argumento de dependencia económica. Si bien la Junta Regional de Calificación de Invalidez acreditó la pérdida de la capacidad laboral equivalente al 53.50%, también lo es que le fue reconocida una pensión de invalidez con una mesada de $3.001.177. Reconoció que devengar una pensión no resulta suficiente para desestimar la pretensión de sustitución. Sin embargo, no quedó demostrada la dependencia económica del causante, tal como lo concluyó el Tribunal en primera instancia.
3. Fundamentos de la acción La tutelante censuró el fallo de segunda instancia proferido en el medio de control.
Indicó que la autoridad judicial accionada no tuvo en cuenta el material probatorio
obrante en el expediente. Especificó que de las declaraciones extra juicio y de los testimonios obrantes en el expediente se desprende que ella sí dependía económicamente de su padre al momento de su fallecimiento. Así lo acreditan el testimonio de la cónyuge del causante, de su hermana Sandra Lidia Flórez Bohórquez y de Malena Esther Barrios Arrieta, así como las declaraciones extra juicio de las señoras Nelly Lucia Flórez Algecira y Socorro Algecira de Flórez. Aseguró que inclusive la cónyuge afirmó en su testimonio que el causante le daba a la demandante mercado, ropa y una cuota mensual de $1.000.000, entre otros. Además, sostuvo que la autoridad accionada no explicó las razones por las cuales desestimó el material probatorio y por las que le restó valor a las declaraciones otorgando validez únicamente a la declaración extra juicio de Eliseo Flórez, según la cual solamente su hija Sandra Flórez dependía económicamente de él. Para demostrar la dependencia económica en el marco de una sustitución pensional no existe tarifa legal y en ese sentido resultan válidas las declaraciones extra juicio, el interrogatorio de parte y cualquier otro medio que sea útil para la formación del convencimiento del juez. En suma, la autoridad judicial tan solo se limitó a manifestar que no se comprobó la dependencia económica. Afirmó que vive de su pensión de invalidez. Sin embargo, solamente recibe un poco más de un salario mínimo legal mensual vigente, ingreso que le resulta insuficiente
para su sostenimiento y para costear sus deudas actuales, así como para atender sus diferentes necesidades asociadas al cuidado de su discapacidad. A lo que agregó que es madre cabeza de familia. Señaló que en la sentencia el Consejo de Estado no demostró que ella tenga una subsistencia digna sin el dinero correspondiente a la sustitución pensional y tampoco subsisten pruebas recaudadas en tal sentido. De otra parte, manifestó que conforme con la jurisprudencia de la Corte Constitucional no existe incompatibilidad entre la pensión de invalidez y la pensión de sobrevivientes o sustitución pensional, tal como se explicó en sentencia T-336 de 2024. Es así porque (i) su financiación corresponde al pago de aportes diferentes en fondos distintos; y (ii) propenden por asegurar al afiliado respecto a dosRadicado: 11001-03-15-000-2026-04398-00
Demandante: Martha Teresa Flórez Bohórquez
4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co contingencias disímiles, una es el riesgo de invalidez por un accidente o enfermedad y otra es el fallecimiento de aquel miembro del núcleo familiar que garantizaba los medios básicos de su subsistencia. Sustentó tales diferencias en la sentencia T-326 de 2013. Por lo tanto, el hecho que una persona devengue la pensión de invalidez no le impide que reciba la de sobrevivientes, en tanto que en esta no se exige al
interesado una dependencia absoluta con relación al pensionado o cotizante fallecido. Aseguró que, conforme la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en los casos de hijos con discapacidad el requisito de dependencia económica debe valorarse a partir de un enfoque diferencial, dado que el Estado y la sociedad tienen el deber de garantizar la efectividad de sus derechos, en virtud del principio de solidaridad. Se refirió a la sentencia T-432 de 2021, en la cual se analizó la obligación alimentaria de los padres respecto de los hijos en situación de discapacidad, teniendo en cuenta la vulnerabilidad a la que están sometidos. Por lo expuesto, afirmó que aunque el hijo mayor de edad en situación de discapacidad haya culminado estudios técnicos o profesionales o incluso cuente con algún ingreso económico periódico, como puede ser una pensión por invalidez, persiste una obligación alimentaria de los padres a su favor. Este aspecto no puede obviarse para efectos de valorar la dependencia económica en el marco de una solicitud de la sustitución pensional. La accionante aseguró que en la sentencia T-336 de 2024 la Corte Constitucional dispuso que la dependencia económica de una persona en condiciones de invalidez puede persistir, incluso aunque existan asignaciones mensuales, ingresos ocasionales o cualquier otra prestación a favor del peticionario supérstite, siempre que estas resulten insuficientes para lograr su auto sostenimiento. De ahí que si el sujeto beneficiario logra demostrar que los ingresos ocasionales o mensuales con los que cuenta no son suficientes para mantener el mínimo necesario para subsistir
de forma digna y que estaba sujeto al auxilio recibido de parte del causante, procede el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor de los descendientes en situación de discapacidad.
4. Trámite e intervenciones 4.1. En auto de 12 de junio de 2026, se requirió a la parte actora a fin de que indicara los defectos especiales de los que adolece la decisión judicial controvertida. 4.2. Tras argumentar que se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la accionante adujo que la autoridad judicial accionada incurrió en los defectos fáctico y sustantivo.
Con relación al defecto fáctico, insistió que la autoridad judicial accionada otorgó validez exclusiva a una certificación laboral antigua y a una declaración extra juicio pretérita del causante que aludía únicamente a la dependencia económica de su hermana Sandra. De manera que se falló como si existiera una tarifa legal, lo cual es inexistente en el ordenamiento jurídico colombiano para evaluar la dependencia económica y contrario a las reglas de la sana crítica. En cuanto al defecto sustantivo, reiteró que conforme al ordenamiento jurídico existe compatibilidad constitucional entre la pensión de invalidez y la sustitución pensional, tal como lo explicó la Corte Constitucional en sentencias T-326 de 2013 y T-336 de 2024. La posibilidad de devengar ambas prestaciones se fundamenta en que protegen contingencias disímiles, se financian con fuentes diferentes y no existe una exclusión legal expresa.Radicado: 11001-03-15-000-2026-04398-00
Demandante: Martha Teresa Flórez Bohórquez
5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Reiteró que debe emplearse un enfoque diferencial frente a la obligación alimentaria y al requisito de la dependencia económica en hijos con discapacidad, tal como se estableció en la sentencia T-432 de 2021. De otra parte, indicó que la Corte Constitucional ha mantenido una línea firme y uniforme que proscribe la exigencia de una dependencia económica exclusiva o en condiciones de indigencia para el acceso a las prestaciones de sobrevivencia; tesis contenida en las sentencias T-557 de 2010, T-136 de 2011, T-353 de 2011 y C-111 de 2006. Al exigir una subordinación económica total, el Consejo de Estado aplicó un criterio normativo expulsado del ordenamiento jurídico, razón por la cual incurrió en defecto sustantivo. Solicitó como medida provisional la suspensión de los efectos de la sentencia de segunda instancia del 30 de abril de 2026, hasta tanto la acción de tutela sea resuelta de fondo. 4.3. Mediante auto de 30 de junio de 2026, se admitió la acción de tutela interpuesta por la señora Martha Teresa Flórez Bohórquez contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B; y se negó la medida provisional solicitada por la parte actora. Asimismo, se ordenó notificar en calidad de terceros con interés a CREMIL, a
las señoras Sandra Lidia Flórez Bohórquez (hermana de la tutelante) y a la cónyuge, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, al Ministerio Público y al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C; y dispuso efectuar las notificaciones correspondientes. 4.4. La Procuraduría 144 Judicial II Asuntos Administrativos manifestó que no tuvo participación en el trámite procesal de segunda instancia que concluyó con el fallo cuestionado y que de su parte no existe amenaza o violación de los derechos invocados. Agregó que lo pretendido por la accionante es una nueva valoración de los aspectos que estudió y definió el Consejo de Estado, como si la tutela constituyera una tercera instancia del proceso ordinario. 4.5. El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B indicó que en la sentencia controvertida se concluyó que la señora Martha Teresa Flórez Bohórquez tenía una pérdida de la capacidad laboral del 53.50% y que Colpensiones le reconoció una pensión de invalidez. Adicionalmente, resaltó que al proceso se allegó una declaración que rindió el señor Eliseo Flórez Bohórquez, el 11 de agosto de 2014, ante la Notaría 40 del Círculo de Bogotá, en la que manifestó que su hija Martha Teresa Flórez Bohórquez era mayor de edad, profesional, casada y no dependía de él económicamente. Por lo tanto, en la providencia se determinó que la actora no acreditó el requisito de
dependencia económica. Con fundamento en lo expuesto, sostuvo que no advierte vulneración alguna de los derechos fundamentales de la parte accionante. 4.6. La señora Sandra Lidia Flórez Bohórquez, hermana de la accionante, presentó escrito de coadyuvancia para apoyar las peticiones realizadas por la parte demandante dentro de la presente acción de Tutela. Manifestó que los derechos de la señora Martha Teresa Flórez Bohórquez sí fueron vulnerados, por cuanto la Sección Segunda del Consejo de Estado, con su sentencia desconoció que ella dependía económicamente de Eliseo Flórez Bohórquez, tal como lo acreditan las pruebas que fueron relacionadas y que no fueron valoradas.Radicado: 11001-03-15-000-2026-04398-00
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6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.7. CREMIL manifestó que la acción de tutela recae sobre una sustitución pensional que ya fue objeto de debate en varias instancias judiciales. Subrayó que una de las características de la función jurisdiccional es la de ser definitiva, por cuanto no puede llevarse nuevamente ese conflicto al conocimiento del juez; y obligatorio, porque las partes deben someterse y acatar el fallo proferido. Manifestó que no puede tenerse como válido el argumento de la parte accionante, consistente en que las pretensiones de la tutela actual son distintas a lo solicitado en las demandas anteriores. Eso es falso. Se busca
convencer al juez sobre hechos que ya han sido juzgados por otras instancias judiciales, a fin de que en esta oportunidad sí se reconozca la sustitución pensional. También sostuvo que no se transgredieron derechos fundamentales de la demandante, pues aquella ha tenido a su disposición los medios judiciales de defensa, con cada una de las etapas procesales de ley. Añadió que en el caso no existe un perjuicio irremediable y que no se cumple con el requisito de relevancia constitucional porque la controversia planteada corresponde a un asunto de naturaleza eminentemente legal que ya fue objeto de debate y decisión por la jurisdicción competente. Por último, señaló que las providencias cuestionadas hacen tránsito a cosa juzgada y fueron proferidas con estricto apego al ordenamiento jurídico, razón por la cual no es procedente reabrir, mediante la acción de tutela, una discusión que ya fue resuelta de manera definitiva por el juez natural. 4.8. La accionante presentó memorial en el que insistió en los argumentos expuestos en el curso de la acción de tutela.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19911, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. Sin embargo,
es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
2. La acción de tutela contra providencias judiciales de altas cortes La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales, y así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Dada esa excepcionalidad, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales2 y especiales3 que deben cumplirse de forma estricta, para lo cual, se deben reunir 1 Decreto 2591 de 1991. Artículo 1: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto». 2 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; (ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad);
(iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); (iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; (v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela; (vi) injerencia de la irregularidad procesal
en la providencia atacada. 3 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) defecto por error inducido,Radicado: 11001-03-15-000-2026-04398-00
Demandante: Martha Teresa Flórez Bohórquez
7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co todos los requisitos generales, y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales de la acción. De manera reiterada, la jurisprudencia constitucional ha indicado que cuando se interpone la acción de tutela contra providencias judiciales, el examen de los requisitos generales de procedencia debe realizarse con especial rigor, para no desconocer los principios de autonomía e independencia judicial, y los de legalidad, cosa juzgada y juez natural como elementos esenciales del derecho al debido proceso. Por tanto, la procedencia de la acción contra providencias judiciales exige una mejor fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de tutela y el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes. Cuando por vía de tutela se cuestiona una providencia judicial proferida por la Corte Suprema de Justicia o por el Consejo de Estado, la procedencia de la acción de amparo es más restrictiva debido a que estas corporaciones son las encargadas de unificar la jurisprudencia en sus respectivas jurisdicciones, por lo que los principios de autonomía e independencia judicial adquieren mayor relevancia. Es así como, la Corte Constitucional ha indicado que, como presupuesto adicional
unificar la jurisprudencia en sus respectivas jurisdicciones, por lo que los principios de autonomía e independencia judicial adquieren mayor relevancia. Es así como, la Corte Constitucional ha indicado que, como presupuesto adicional para admitir la procedencia de la acción de tutela, la providencia judicial atacada debe contener un error ostensible, manifiesto y flagrante que riña de manera directa con la Constitución Política y que justifique la intervención del juez constitucional. Según lo anterior, en los eventos en que por vía de tutela se cuestione una providencia proferida por una alta corporación, corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento de: (i) los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) la existencia de una o varias causales especiales de procedibilidad; y (iii) la configuración de un defecto en la providencia judicial acusada que haga que esta riña de manera abierta con la Constitución Política y sea incompatible con la jurisprudencia constitucional.
3. Planteamiento del problema jurídico Teniendo en cuenta los antecedentes expuestos, le corresponde a la Sala establecer si la acción interpuesta cumple a cabalidad con los requisitos generales de procedibilidad, especialmente el de relevancia constitucional.
Solo en caso de superar dicho análisis, y de encontrar satisfechos todos los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, se determinará si al proferir la sentencia de 30 de abril de 2026, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B incurrió en alguno de los defectos alegados por la parte actora.
4. Alcance del requisito de la relevancia constitucional de la tutela contra providencia judicial La jurisprudencia ha reiterado que, a fin de proteger la autonomía funcional y la
alegados por la parte actora.
4. Alcance del requisito de la relevancia constitucional de la tutela contra providencia judicial La jurisprudencia ha reiterado que, a fin de proteger la autonomía funcional y la independencia judicial, los jueces de tutela no tienen competencia para reemplazar al juez de la causa y decidir sobre la controversia ordinaria. Su labor, entonces, está orientada a proteger derechos fundamentales vulnerados y a proferir órdenes encaminadas a su restablecimiento. Con base en esta premisa, la procedencia de la tutela contra providencias judiciales está condicionada a que el asunto sea de evidente relevancia constitucional.
Para dilucidar si una solicitud de amparo de tutela cumple o no con este requisito, esta Sala de decisión, a partir de lo señalado por la Sala Plena del Consejo de (vi) defecto por falta de motivación, (vii) defecto por desconocimiento del precedente y (viii) defecto por violación directa de la Constitución.Radicado: 11001-03-15-000-2026-04398-00
Demandante: Martha Teresa Flórez Bohórquez
8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Estado en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 y por la Corte Constitucional en la sentencia T-248 de 2018, ha fijado algunos criterios orientadores4. La Corte Constitucional ha precisado que la relevancia constitucional es el primer
presupuesto genérico de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Su corroboración exige que el juez constitucional evidencie de manera diáfana, que la cuestión que se presenta tiene una marcada importancia constitucional que afecte derechos fundamentales. Para la verificación de este requisito, le corresponde al juez constitucional verificar que la tutela no se esté utilizando como si fuera una instancia adicional al proceso en el cual se profirió la providencia atacada. Para tal propósito, le corresponde estudiar si los cargos expuestos en el proceso en que se profirió la providencia cuestionada y los desarrollados en el escrito de tutela son iguales; y si estos fueron resueltos integralmente por el juez natural.
5. Análisis del caso 5.1. Como se desprende de lo expuesto previamente, el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional, tratándose de tutela contra providencia judicial, implica un conjunto de elementos que deben reunirse. En ese sentido, son varios los aspectos que se estudian a fin de definir si un asunto es de relevancia constitucional. Entre estos elementos, se requiere que la acción constitucional no se esté empleando como una instancia adicional para reabrir el mismo debate ya surtido ante el juez natural, que se cumpla con una carga argumentativa suficiente, entre otras condiciones.
Para verificar que la tutela no se esté utilizando como una instancia adicional, al juez le corresponde estudiar si los cargos expuestos en el proceso en que se profirió la providencia cuestionada y los desarrollados en el escrito de tutela son iguales o semejantes.
Justamente, la Sala encuentra que en el caso la acción constitucional se está empleando como una tercera instancia, en tanto que los argumentos mencionados en el escrito de tutela ya fueron objeto de debate ante el juez natural. En el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, así como en la tutela, también se alegaron los siguientes argumentos: ● Se valoraron indebidamente el testimonio de la cónyuge del causante, de Sandra Lidia Flórez Bohórquez (hermana de la tutelante) y de Malena Esther Barrios Arrieta, así como las declaraciones extra juicio de las señoras Nelly Lucía Flórez 4 A saber: Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales. En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales». Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la pro
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