CE - Sentencia 11001031500020260440301 de 2026

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020260440301 de 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

Radicado: 11001-03-15-000-2026-04403-01

Demandantes: Ingrid Carolina Álvarez Riveros.

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERA PONENTE: CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ

Bogotá D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: Acción de tutela Radicado: 11001-03-15-000-2026-04403-01

Demandante: Ingrid Carolina Álvarez Riveros

Demandado: Juzgado Cincuenta y dos Administrativo de Bogotá

Temas:

Tutela contra providencia judicial - requisitos generales de procedencia

Sentencia segunda instancia

La Sala decide la impugnación presentada por la parte demandante , contra la providencia de 23 de julio de 2026, dictada por la Sección Primera del Consejo de Estado, que resolvió:

«PRIMERO: NEGAR las solicitudes de desvinculación presentadas por la Alcaldía Mayor de Bogotá – Secretaría Distrital de Gobierno y de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta sentencia.

Administrativo de Cundinamarca, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta sentencia.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

CUARTO: En caso de que este fallo no sea impugnado y quede en firme, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.»

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones

El 9 de junio de 2026, la señora Ingrid Carolina Álvarez Riveros , en nombre propio, formuló acción de tutela contra el Juzgado Cincuenta y Dos Administrativo de Bogotá por estimar vulnerado el derecho fundamental al debido proceso. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:

«1. Se tutele mi derecho fundamental del debido proceso en el proceso bajo radicado 11001-33-42-052-2022-00420—01 Acción Popular.

2. Como consecuencia, se decrete la nulidad de todo lo actuado por vulneracion al debido proceso en la accién popular bajo el radicado 11001-33-42-052-2022-00420—01 que cursa en el despacho judicial del Juzgado 52 administrativo de Circuito de Bogota.

3. Que se levante cualquier medida provisional que tenga el establecimiento de comercio

BLUE ICE, CUYO REPRESENTANTE LEGAL ES LA SUSCRITA.(…)»

2. Hechos

De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes:Radicado: 11001-03-15-000-2026-04403-01

Demandantes: Ingrid Carolina Álvarez Riveros.

2

2. Hechos

De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes:Radicado: 11001-03-15-000-2026-04403-01

Demandantes: Ingrid Carolina Álvarez Riveros.

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Situación administrativa que dio origen al medio de control

La Agrupación de Vivienda Familiar Madelena 6 – IV Sector promovió acción popular contra la Alcaldía Mayor de Bogotá – Alcaldía Local de Ciudad Bolívar - Secretaría del Medio Ambiente, con el fin de que suspendiera o revocara la licencia de funcionamiento de los establecimientos de comercio Blue Ice Bar y Sound Bar JD, anteriormente denominados Cigarrer ía Yellow y bar El Sitio respectivamente , ubicados en la Diagonal 62 A Sur No. 68 C-04.

Lo anterior, dado que los mencionados establecimientos comerciales se encuentran ubicados en una zona principalmente residencial , de acuerdo con el POT REVERDECE 2022 -2035. Además, y el desarrollo de la actividad comercial ha generado afectaciones derivadas de altos niveles de ruido, el expendio de bebidas alcohólicas cualquier día de la semana y hasta altas horas de la madrugada.

Asimismo, alegó que algunos clientes del establecimiento han ocasionado molestias a los residentes del sector al realizar necesidades fisiológicas en las zonas verdes del conjunto residencial, situación que afecta de manera grave la tranquilidad y convivencia de los habitantes del sector, lo que, a su juicio, transgrede los derechos

a los residentes del sector al realizar necesidades fisiológicas en las zonas verdes del conjunto residencial, situación que afecta de manera grave la tranquilidad y convivencia de los habitantes del sector, lo que, a su juicio, transgrede los derechos colectivos al goce de un ambiente sano; moralidad administrativa; goce, utilización del espacio público y defensa de los bienes de uso público; seguridad y salubridad pública; y derecho a la realiza ción de construcciones y edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida en comunidad, consagrados en los literales a), b), d), g) y m) del artículo 4 de la Ley 472 de 1998.

De la acción popular con radicado 2022-00420-00/01

El conocimiento del proceso correspondió al Juzgado Cincuenta y Dos Administrativo de Bogotá, que, en providencia del 20 de octubre de 2022, inadmitió la demanda al considerar que había lugar a que: i) indicara el nombre e identificación del representante legal de la Agrupación de Vivienda Familiar Madelena 6 - IV Sector y en caso de actuar por intermedio del apoderado allegar el respectivo poder con los requisitos del art. 74 del CGP; ii) allegara el documento actual e idóneo que acreditara la existencia de la Agrupación de Vivienda Familiar Madelena 6IV Sector; iii) Allegar las direcciones físicas y electrónicas de la “CIGARRERÍA YELLOW” y “BAR EL SITIO”, establecimientos de comercio que fueron demandados.

Mediante memorial del 25 de octubre de 2022 la accionante subsanó lo requerido y,

establecimientos de comercio que fueron demandados.

Mediante memorial del 25 de octubre de 2022 la accionante subsanó lo requerido y, en consecuencia, mediante auto del 27 de octubre de 2022 se admitió la demanda.

Luego de haber dado tramite a la audiencia de pacto de cumplimiento y de correr traslado para alegatos, la señora Ingrid Alvárez, en calidad de propietaria del establecimiento de comercio Blue Ice Bar, inició incidente de nulidad al considerar que la parte actora no subsanó en debida forma la demanda porque: i) no hay certeza de quien instauró la demanda ni de la persona natural que representa a dicha persona jurídica; ii) no se allegó el certificado de existencia y representación legal; iii) no se tiene certeza de las direcciones de los establecimientos comerciales para efectos de la práctica de las diligencias y notificaciones; y iv) tampoco se cumplió con el artículo 161 del CPACA, en relación con el requisito de la conciliación extrajudicial.Radicado: 11001-03-15-000-2026-04403-01

Demandantes: Ingrid Carolina Álvarez Riveros.

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En providencia del 1 de diciembre de 2023 el juzgado negó solicitud de nulidad al considerar que se subsanaron los requerimientos realizados en el auto de 20 de octubre de 2022.

Posteriormente en sentencia del 21 de marzo de 2024, el Juzgado resolvió: «PRIMERO: DECLARAR probada la excepci ón de falta de legitimaci ón en la causa por

octubre de 2022.

Posteriormente en sentencia del 21 de marzo de 2024, el Juzgado resolvió: «PRIMERO: DECLARAR probada la excepci ón de falta de legitimaci ón en la causa por pasiva respecto de la Secretar ía Distrital de Planeaci ón de Bogot á, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión.

SEGUNDO: DECLARAR no probadas las excepciones de improcedencia de la acci ón popular, caducidad de la acci ón popular e inexistencia de vulneraci ón, daño o amenaza actual contra los derechos colectivos invocados en la demanda, propuestas por las propietarias de los establecimientos de comercio “Blue Ice Bar” y “Sound Bar JD”, por los motivos esbozados, en la parte considerativa de la presente providencia.

TERCERO: AMPARAR el derecho colectivo al goce de un ambiente sano, de conformidad con lo establecido en la Constituci ón, la ley y las disposiciones reglamentarias; y a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jur ídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes ; invocados por la Agrupación de Vivienda Familiar Madelena 6IV Sector, por las razones expuestas en este fallo.

CUARTO: En consecuencia, se ORDENA a la SECRETARÍA DISTRITAL DE MEDIO AMBIENTE DE BOGOT Á; la SECRETARÍA DISTRITAL DE SEGURIDAD, CONVIVENCIA Y JUSTICIA DE BOGOT Á y a la POLICÍA METROPOLITANA DE

AMBIENTE DE BOGOT Á; la SECRETARÍA DISTRITAL DE SEGURIDAD, CONVIVENCIA Y JUSTICIA DE BOGOT Á y a la POLICÍA METROPOLITANA DE BOGOTÁ, que en un plazo de seis (6) meses, contabilizados a partir del d ía siguiente a la ejecutoria de providencia, de manera coordinada, y según sus competencias, procedan a: i) Realizar visitas de verificaci ón a los establecimientos de comercio “Blue Ice Bar” y “Sound Bar JD”, todos los fines de semana, para determinar horarios de atención, así como las medidas pertinentes para el respecto de los niveles de ruido; ii) medic iones continuas de los niveles de ruido producidos por los establecimientos de comercio “Blue Ice Bar” y “Sound Bar JD”, una o dos veces por mes; iii) ejercicios de sensibilización y concientización a los referidos establecimientos de comercio respecto de la contaminación auditiva.

QUINTO: ORDENAR a la ALCALDÍA LOCAL DE CIUDAD BOLÍVAR y a la INSPECCIÓN DE POLICÍA DE CIUDAD BOLÍVAR, que un término de seis (6) meses contabilizados a partir del día siguiente a la ejecutoria de providencia, de manera coordinada, y seg ún sus competencias, procedan a: Iniciar y culminar el procedimiento administrativo contemplado en la Ley 1801 de 2016, en contra de los establecimientos de comercio “Blue Ice Bar” y “Sound Bar JD”, por el aspecto del uso del suelo y contaminación auditiva, especialmente lo referente a los numerales 12 y 16 del art ículo 92 ibidem, si a ún no lo han hecho, y de existir procedimientos en curso

del uso del suelo y contaminación auditiva, especialmente lo referente a los numerales 12 y 16 del art ículo 92 ibidem, si a ún no lo han hecho, y de existir procedimientos en curso continuar con el trámite de estos hasta su terminación.

SEXTO: CONFORMAR un Comité para verificar el cumplimiento de la sentencia, el cual estará integrado por: i) el representante legal de la Agrupaci ón de Vivienda Familiar Madelena 6 - IV Sector; ii) un delegado de la Alcald ía Local de Ciudad Bol ívar; iii) un delegado de la Inspección de Policía de Ciudad Bolívar; iv) un delegado de la Secretar ía Distrital de Medio Ambiente de Bogot á; v) un delegado Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia; (vi) un delegado de la Polic ía Metropolitana de Bogot á; vii) el Agente del Ministerio Público delegado ante este Despacho, Doctor NESTOR GERARDO CLAVIJO AYALA, Procurador Judicial 192 Judicial I para Asuntos Administrativos, y (xiv) un delegado de las veedurías ciudadanas que tengan interés en el asunto de conformidad con lo consagrado por el art ículo 34 de la Ley 472 de 1998, quienes deber án hace seguimiento a lo ordenado en la presente decisi ón e informar án de las acciones que se adopten y ejecuten en el cabal cumplimiento de la sentencia.

SÉPTIMO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda, por las razones señaladas en la considerativa de la presente sentencia.

adopten y ejecuten en el cabal cumplimiento de la sentencia.

SÉPTIMO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda, por las razones señaladas en la considerativa de la presente sentencia.

OCTAVO: REMITIR copia del presente fallo a la Defensor ía del Pueblo, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley 472 de 1998.(…)»Radicado: 11001-03-15-000-2026-04403-01

Demandantes: Ingrid Carolina Álvarez Riveros.

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Lo anterior al considerar que estaba acreditada la vulneración del derecho colectivo al goce de un ambiente sano, debido a que el establecimiento «Sound Bar JD» superaba los límites permitidos de ruido en horario nocturno. Respecto de “Blue Ice Bar”, aunque no se probó un incumplimiento efectivo, determinó que existía una amenaza al derecho, atendiendo al carácter preventivo de la acción popular. También encontró vulnerado el derecho colectivo relacionado con la realización de construcciones y desarrollos urbanos conforme a la normativa , pues el uso de los predios para expendio de bebidas alcohólicas no estaba permitido de conformidad con el POT. Finalmente, no encontró vulneración de los derechos colectivos a la moralidad administrativa, espacio público, seguridad y salubridad pública. Inconformes con la decisión anterior la Alcaldía Mayor de Bogotá – Distrilicía Nacional presentaron recurso de apelaci ón, la primera autoridad basó su inconformidad en el

administrativa, espacio público, seguridad y salubridad pública. Inconformes con la decisión anterior la Alcaldía Mayor de Bogotá – Distrilicía Nacional presentaron recurso de apelaci ón, la primera autoridad basó su inconformidad en el hecho de que existe una contradicción en la decisión frente a «Blue Ice Bar», pues se reconoce que no se probó la superación de los límites de ruido, pero se concluye que existe una amenaza al derecho colectivo.

Agregó que el juez desconoció el debido proceso y las competencias de la Alcaldía Local de Ciudad Bolívar y de la Inspección de Policía al ordenar medidas relacionadas con los establecimientos de comercio sin atender los procedimientos administrativos correspondientes, y reiteró la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia, por corresponder estos asuntos a las Alcaldías Locales conforme al artículo 86 del Decreto Ley 1421 de 1993.

Asimismo, indicó que la Secretaría Distrital de Ambiente sí realizó las actuaciones de control y seguimiento correspondientes y precisó que frente a «Blue Ice Bar» no fue posible establecer técnicamente una infracción por ruido, mientras que respecto de «Sound Bar JD» sí se evidenció la superación de los límites permitidos y se inició el respectivo procedimiento sancionatorio ambiental . Finalmente , aclaró que la Secretaría Distrital de Ambiente no tiene competencia para imponer medidas policivas, como la suspensión temporal de actividades, ni para verificar los requisitos de funcionamiento de los establecimientos, pues esas funciones corresponden a otras autoridades. De otra parte, la Policía Nacional sostuvo que ha cumplido sus funciones frente a los

policivas, como la suspensión temporal de actividades, ni para verificar los requisitos de funcionamiento de los establecimientos, pues esas funciones corresponden a otras autoridades. De otra parte, la Policía Nacional sostuvo que ha cumplido sus funciones frente a los establecimientos «Blue Ice Bar » y «Sound Bar JD » mediante controles, verificación de documentos y antecedentes, imposición de comparendos y operativos para proteger la convivencia, la seguridad y la tranquilidad de la comunidad, así como mediante actuaciones coordinadas con la Secretaría Distrital de Am biente —visitas, mediciones de ruido y jornadas de sensibilización — y reuniones con la comunidad y los administradores de los establecimientos para promover el cumplimiento de horarios, el control del volumen y los requisitos de funcionamiento. Precisó que no tiene competencia para adelantar procedimientos sancionatorios ambientales, determinar infracciones por contaminación auditiva ni verificar asuntos relacionados con el uso del suelo, pues esas funciones corresponden a otras autoridades, por lo que sostuvo que actuó dentro de sus competencias, reiteró la falta de legitimación en la causa por pasiva e insistió en su desvinculación de la responsabilidad derivada de los hechos.Radicado: 11001-03-15-000-2026-04403-01

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La Sección Primera, Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en sentencia del 14 de mayo de 2026, confirm ó la sentencia de primera instancia al encontrar acreditada la vulneración de los derechos e intereses colectivos invocados

La Sección Primera, Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en sentencia del 14 de mayo de 2026, confirm ó la sentencia de primera instancia al encontrar acreditada la vulneración de los derechos e intereses colectivos invocados que afecta a la comunidad accionante actualmente y resaltó que si bien la demanda fue interpuesta desde el 2022 a la fecha no se ha verificado el cese efectivo de la vulneración alegada lo que por sí solo evidenciaba la insuficiencia de las actuaciones adelantadas hasta el momento.

3. Argumentos de la acción de tutela

A juicio de la actora, las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia , porque, en principio la demanda fue inadmitida y no se subsanó correctamente conforme a lo ordenado en el auto del 27 de octubre de 2022. Señaló que había lugar a identificar al representante legal de la Agrupación de Vivienda Familiar Madalena 6 – IV Sector y acreditarse su existencia mediante un documento idóneo y actualizado, requisitos que, según afirmó, no fueron cumplidos. Por ello, consideró que la acción popular debió ser rechazada y que la falta de plena identificación de las partes afectó su derecho de contradicción.

4. Trámite previo

El 11 de junio de 2026, la Sección Primera del Consejo de Estado admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las partes, al Tribunal Administrativo de CundinamarcaSección Primera – Subsección B; a la Agrupación de Vivienda Familiar Madelena 6de tutela, ordenó notificar a las partes, al Tribunal Administrativo de CundinamarcaSección Primera – Subsección B; a la Agrupación de Vivienda Familiar Madelena 6IV Sector; al Distrito de Bogotá – Alcaldía Local Ciudad Bolívar y Secretarías del Medio Ambiente, de Seguridad, Convivencia y Justicia y de Planeación; a la Policía Nacional; a la Inspección de Policía de Ciudad Bolívar; a los establecimientos de comercios Blue Ice, El Sitio, Cigarrería Yellow y Bar Sound Bar JD, como terceros con interés directo a quienes remitió copia de la demanda.

5. Oposiciones El Juzgado 52 Administrativo de Bogotá mencionó que en el trámite de la acción popular los propietarios de los establecimientos de comercio demandados fueron debidamente vinculados mediante auto del 27 de marzo de 2023.

Afirmó que prueba de ello y de que fueron notificados en debida forma, fue que presentaron la contestación de la demanda, sin formular excepciones previas o alegar causales de nulidad. En consecuencia, al ejercer control de legalidad saneo cualquier nulidad que pudiera ser alegada en etapas posteriores, lo que permitió proferir la sentencia de primera instancia. Con fundamento en lo anterior, solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela, por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera , Subsección B advirtió que las sentencias de primera y segunda fueron proferidas sin que la accionante presentara reparo alguno sobre las decisiones adoptadas . Asimismo,

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera , Subsección B advirtió que las sentencias de primera y segunda fueron proferidas sin que la accionante presentara reparo alguno sobre las decisiones adoptadas . Asimismo, precisó que no decret ó medida provisional alguna en las providencias proferidas,Radicado: 11001-03-15-000-2026-04403-01

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razón por la cual cualquier actuaci ón en ese sentido es competencia de las autoridades locales. Finalmente, solicitó la desvinculación de la acción de tutela.

6. Intervenciones La Alcaldía Mayor de Bogotá – Secretaría Distrital de Gobierno en representación de la Alcaldía Local de Ciudad Bolívar e Inspecciones de Convivencia y Paz de Ciudad Bolívar, solicitó la desvinculación de la acción de tutela por carecer de legitimación por pasiva, toda vez que la inconformidad de la demandante se dirige contra presuntas irregularidades procesales ocurridas dentro de la acci ón popular conocida por el Juzgado 52 Administrativo de Bogot á y por el Tr ibunal Administrativo de Cundinamarca, Secci ón Primera, Subsecci ón B, respecto de las cuales no tiene competencia ni posibilidad de atender las pretensiones formuladas.

Finalmente, advirtió que las Inspecciones 19 B y 19 C de Convivencia y Paz de Ciudad Bolívar tramitaron los procesos policivos identificados con los radicados n úm.

competencia ni posibilidad de atender las pretensiones formuladas. Finalmente, advirtió que las Inspecciones 19 B y 19 C de Convivencia y Paz de Ciudad Bolívar tramitaron los procesos policivos identificados con los radicados n úm. 2023694490102840E y 2022694490101084E, los cuales versan sobre los mismos hechos que la accionante expone en el escrito de tutela. La Agrupación de Vivienda Familiar Madelena 6 – IV Sector solicitó declarar improcedente la acci ón de tutela dado que es inexistente el defecto procedimental alegado por la actora por la presunta falta de identificación en la acción popular, toda vez que al verificar el cumplimiento del requisito, el juzgado emitió el auto admisorio de la demanda el cual fue debidamente notificado , la que en ese momento se saneó cualquier presunto vicio legal y formal. La Alcaldía de Bogot á – Secretaría Jur ídica Distrital en representaci ón de las Secretarías del Medio Ambiente, de Seguridad, Convivencia y Justicia y de Planeación indicó que no posee facultades para revisar, modificar, revocar o controvertir las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales. Asimismo, solicit ó declarar improcedente la solicitud de amparo al considerar que esta carece de relevancia constitucional, en tanto lo pretendido por la demandante es reabrir debates judiciales resueltos por el juez natural.

7. Sentencia de primera instancia El 23 de julio de 2026, la Sección Primera del Consejo de Estado declaró improcedente la solicitud de amparo, al considerar que no cumplía el requisito de

resueltos por el juez natural.

7. Sentencia de primera instancia El 23 de julio de 2026, la Sección Primera del Consejo de Estado declaró improcedente la solicitud de amparo, al considerar que no cumplía el requisito de subsidiariedad, dado que la parte actora no formul ó excepciones previas durante el traslado de la demanda de acción popular y no interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia . Además, descartó un perjuicio irremediable que habilite la intervención del juez constitucional como mecanismo transitorio.

De otra parte, advirtió que, en el trámite de la acción popular en primera instancia, la autoridad judicial accionada, mediante auto del 1 º de diciembre de 2023, resolvi ó y negó el incidente de nulidad promovido por la ahora accionante. Por lo anterior, explicó que si se entendiera que la solicitud de amparo pretende controvertir la decisi ón en la que se negó la nulidad, la acción de tutela igualmente resultaría improcedente por falta de relevancia constitucional, puesto que no puede utilizarse como una instancia o recurso adicional.Radicado: 11001-03-15-000-2026-04403-01

Demandantes: Ingrid Carolina Álvarez Riveros.

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8. Impugnación La parte demandante impugnó la decisión de primera instancia e indicó que no está de acuerdo con la decisión de primera instancia que declaró improcedente la acción

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8. Impugnación La parte demandante impugnó la decisión de primera instancia e indicó que no está de acuerdo con la decisión de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela en la medida en que en el proceso objeto de debate sí fueron vulnerados los derechos invocados. No obstante, no expusó ningún argumento adicional.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».

Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Acción de tutela contra providencias judiciales

En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012 , Exp. 2009 -01328-01, aceptó la acción de tutela contra

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012 , Exp. 2009 -01328-01, aceptó la acción de tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional 1, para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C -590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado, mediante el empleo de las causales generales 2 y específicas 3 de procedencia de la acción de tutela.

Siendo así, a la Sala le corresponde establecer si en el presente caso se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial descritos.

1 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales. De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. (Se destaca) 2 Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y

2 Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora; (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 3 La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico; (ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución.Radicado: 11001-03-15-000-2026-04403-01

Demandantes: Ingrid Carolina Álvarez Riveros.

8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Problema jurídico

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Problema jurídico

De conformidad con lo alegado en la impugnación presentada por la parte accionante, corresponde a la Sala determinar si la presente solicitud de amparo cumple con los de inmediatez y carga mínima argumentativa . De ser afirmativa la respuesta, se analizará si se vulneraron los derechos fundamentales invocados por la actora.

La Sala anticipa que, en el presente caso, confirmará la decisión de primera instancia que declaró improcedente la solicitud de amparo pero por las razones que se pasarán a exponer.

Para resolver la controversia, la Sala abordará los siguientes temas: (i) del requisito de inmediatez (ii) relevancia constitucional como requisito general para la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, y; (ii i) análisis del caso concreto.

(i) Del requisito de inmediatez

La inmediatez es un requisito de procedibilidad que el juez debe examinar, antes de pasar al estudio de las causales específicas de tutela contra providencia judicial, con el fin de determinar si la demanda se ha pre

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