CE - Sentencia 11001031500020260441200 de 2026

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020260441200 de 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Magistrado ponente: DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA

Bogotá, D. C., quince (15) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)

Radicación: 11001-03-15-000-2026-04412-00

Accionante: Rosa Esther Olascoaga González Accionado: Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca Referencia: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia

La Sala resuelve, en primera instancia, la demanda de tutela presentada por Rosa Esther Olascoaga González en contra de la sentencia proferida el 24 de marzo de 202 6 por la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

SÍNTESIS1

La accionante cuestiona la sentencia proferida el 24 de marzo de 2026 por la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se revocó, en parte, la decisión de primera instancia y, en su lugar, se declaró probada parcialmente la excepción de caducidad y se inhibió de proferir sentencia de mérito frente a las pretensiones relacionadas con el reconocimiento de prestaciones económicas dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentado contra la Corporación de la Industria Aeronáutica Colombia S.A. con el fin de que se reconocieran y pagaran los emolumentos laborales derivados de la existencia de un contrato laboral. Se declara la improcedencia de la demanda de tutela, debido a que no se superaron los requisitos de relevancia constitucional y

con el fin de que se reconocieran y pagaran los emolumentos laborales derivados de la existencia de un contrato laboral. Se declara la improcedencia de la demanda de tutela, debido a que no se superaron los requisitos de relevancia constitucional y subsidiariedad.

I. ANTECEDENTES

A. Solicitud de amparo

1. El 10 de junio de 2026, Rosa Esther Olascoaga González , mediante apoderado judicial, presentó una demanda en ejercicio de la acción de tutela para obtener la protección de sus derechos fundame ntales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración, los cuales, a su juicio, fueron vulnerados por la sentencia proferida el 24 de marzo de 2026 por la Subsección A de la Sección Segunda de Tribunal Administrativo de Cundinamarca , mediante la cual se revocó , en parte , la decisión emitida el 21 de agosto de 2025 por el Juzgado Quince Administrativo de Bogotá y, en su lugar, se declaró probada parcialmente la excepción de caducidad y se inhibió de proferir sentencia de mérito frente a las pretensiones relacionadas con el reconocimiento

1 Temas: Acción de tutela contra providencia judicial / Improcedencia / Relevancia constitucional / Subsidiariedad / Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.Radicado: 11001-03-15-000-2026-04412-00

Accionantes: Rosa Esther Olascoaga González Se declara la improcedencia de la demanda

de prestaciones económicas en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho número 11001-33-35-015-2023-00235-01.

2. La accionante formuló las pretensiones que se transcriben a continuación:

de prestaciones económicas en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho número 11001-33-35-015-2023-00235-01.

2. La accionante formuló las pretensiones que se transcriben a continuación:

PRIMERA. Que se amparen los derechos fundamentales vulnerados al debido proceso igualdad acceso administración de justicia. SEGUNDA. En consecuencia, de lo anterior se revoque la decisión tomada por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A” – M.P Néstor Javier Calvo Chaves contenida en la sentencia emitida del 24 de marzo de 2026 por medio del cual se declara la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. TERCERA. Que se le ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A” – M.P Néstor Javier Calvo proferir fallo de segunda instancia ajustado a las pretensiones de la demanda, al régimen de trabajadora oficial de la demandante, de acuerdo con lo establecido en sentencia emitida por el Consejo de Estado dentro del proceso con numero de radicado 25000234200020180045901. [Mayúsculas y negrilla del texto citado]2

B. Hechos

De conformidad con lo expuesto en la demanda, los hechos que sustentan la solicitud de amparo son los siguientes:

3. Rosa Esther Olascoaga González trabajó desde el 8 de marzo de 2016 hasta el 31 de enero de 2019 en la Corporación de la Industria Aeronáutica Colombiana, en adelante, CIAC, como auxiliar de contaduría, por medio de contratos de prestación de servicios.

de enero de 2019 en la Corporación de la Industria Aeronáutica Colombiana, en adelante, CIAC, como auxiliar de contaduría, por medio de contratos de prestación de servicios.

4. El 23 de marzo de 2021, la señora Olascoaga presentó reclamación administrativa ante la CIAC, con el fin de que se reconociera la existencia del contrato de trabajo en calidad de trabajadora oficial y se pagaran las acreencias laborales adeudadas , d e conformidad con los términos previstos en el artículo 63 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

5. Mediante Oficio número 20211400010811 del 21 de abril de 2021 , la CIAC negó la reclamación administrativa.

6. El 30 de agosto de 2021, la señora Olascoaga presentó demanda ante la jurisdicción laboral ordinaria en contra de la CIAC, con el fin de que, principalmente, se declarara la nulidad de dicho acto administrativo, se declarara la existencia de una relación laboral y se condenara a la CIAC a pagar las acreencias laborales dejadas de percibir , causadas durante el 8 de marzo de 2016 hasta el 31 de enero de 2019.

7. Por reparto, la demanda le correspondió al Juzgado Cuarenta y Cinco Laboral del

2 Índice 2 del expediente digital disponible en Samai. 3 “Artículo 6. Reclamación administrativa. Las acciones contenciosas contra la Nación, las entidades territoriales y cualquiera otra entidad de la administración pública sólo podrán iniciarse cuando se haya agotado la reclamación administrativa. Esta reclamación consiste en el simple reclamo escrito del servidor público o trabajador sobre el derecho

cualquiera otra entidad de la administración pública sólo podrán iniciarse cuando se haya agotado la reclamación administrativa. Esta reclamación consiste en el simple reclamo escrito del servidor público o trabajador sobre el derecho que pretenda, y se agota cuando se haya decidido o cuando transcurrido un mes desde su presentación no ha sido resuelta. Mientras esté pendiente el agotamiento de la reclamación administrativa se suspende el término de prescripción de la respectiva acción. Cuando la ley exija la conciliación extrajudicial en derecho como requisito de procedibilidad, ésta reemplazará la reclamación administrativa de que trata el presente artículo”.Radicado: 11001-03-15-000-2026-04412-00

Accionantes: Rosa Esther Olascoaga González Se declara la improcedencia de la demanda

Circuito de Bogotá. Sin embargo, el 13 de junio de 2023, la autoridad judicial declaró la falta de jurisdicción y competencia para conocer el asunto , por lo cual se remitió el expediente a la jurisdicción contencioso-administrativa.

8. Mediante sentencia del 21 de agosto de 2025, el Juzgado Quince Administrativo de Bogotá acreditó los elementos constitutivos para declarar la existencia de una relación laboral, en particular, la prestación personal del servicio, la continuada subordinación y la remuneración durante el tiempo en que la demandante prestó sus servicios a la CIAC, por lo cual resolvió: PRIMERO. – DECLARAR no probada la excepción de caducidad propuesta por la apoderada de la entidad accionada por las razones expuestas en esta sentencia.

SEGUNDO. - DECLARAR la nulidad parcial del acto administrativo contenido en el

PRIMERO. – DECLARAR no probada la excepción de caducidad propuesta por la apoderada de la entidad accionada por las razones expuestas en esta sentencia. SEGUNDO. - DECLARAR la nulidad parcial del acto administrativo contenido en el Oficio No. CIAC/140/GRAJU/ N°20211400010811 del 21 de abril de 2021 expedido por la CORPORACIÓN DE LA INDUSTRIA AERONÁUTICA COLOMBIANA CIAC S.A . mediante el cual negó el reconocimiento de la existencia de la relación laboral y el pago de las acreencias laborales de la señora ROSA ESTHER OLASCOAGA GONZÁLEZ durante el periodo comprendido entre el 08 de marzo de 2016 al 31 de diciembre de 2019. TERCERO. - Como consecuencia de la anterior declaración de nulidad, a título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la CORPORACIÓN DE LA INDUSTRIA AERONÁUTICA COLOMBIANA CIAC S.A. a pagar a la señora ROSA ESTHER OLASCOAGA GONZÁLEZ, identificada con cédula de ciudadanía No. 53.101.525, las prestaciones sociales devengadas por un trabajador oficial que ejerza las mismas funciones o similares con base en los honorarios pactados dentro del contrato de prestación de servicios, durante el periodo comprendido entre el 08 de marzo de 2016 al 31 de diciembre de 2019 , según las consideraciones señaladas en la presente providencia. CUARTO. – CONDENAR a la CORPORACIÓN DE LA INDUSTRIA AERONÁUTICA COLOMBIANA CIAC S.A. a verificar durante el periodo comprendido entre el 08 de marzo de 2016 al 31 de diciembre de 2019, el ingreso base de cotización (IBC)

COLOMBIANA CIAC S.A. a verificar durante el periodo comprendido entre el 08 de marzo de 2016 al 31 de diciembre de 2019, el ingreso base de cotización (IBC) pensional de la demandante, mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar y cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión solo en el porcentaje que le correspondía como empleador, conforme lo dispuesto en la parte motiva de esta providencia. QUINTO. – NEGAR el reconocimiento de las prestaciones de la sanción moratoria, devolución de las sumas pagadas por concepto de seguridad social, indemnización por mora en el pago de acreencias laborales, y la indemnización por despido injustificado, según lo señalado en las consideraciones de esta sentencia. SEXTO. – NEGAR las demás pretensiones de la demanda. (…) [Negrillas y mayúsculas del texto citado]

9. La CIAC presentó recurso de apelación con el fin de desacreditar la relación laboral que determinó el juez de primera instancia. Para el efecto, expuso que se confundió la supervisión contractual con el elemento de subordinación e insistió en la caducidad del medio de control, debido a que la demanda se presentó por fuera del término legal prestablecido en la norma.

10. La demandante también interpuso recurso de apelación y solicitó que se condenara a la entidad al pago de las indemnizaciones correspondientes por despido injusto , ya que era un contrato a término indefinido presuntivo y por el no pago de cesantías, salarios y prestaciones sociales. Expuso que el reconocimiento del vínculo laboral debía

a la entidad al pago de las indemnizaciones correspondientes por despido injusto , ya que era un contrato a término indefinido presuntivo y por el no pago de cesantías, salarios y prestaciones sociales. Expuso que el reconocimiento del vínculo laboral debía reconocerse bajo el régimen legal y prestacional de los trabajadores oficiales.Radicado: 11001-03-15-000-2026-04412-00

Accionantes: Rosa Esther Olascoaga González Se declara la improcedencia de la demanda

11. Por medio de sentencia del 24 de marzo de 2026, la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca confirmó la existencia de una relación laboral. No obstante, consideró que se configuró la caducidad del medio de control de manera parcial, respecto de las pretensiones de tipo salarial y social. Agregó que la Sala no se pronunciaría respecto el reconocimiento del régimen legal y prestacional de los trabajadores oficiales, debido a que operó la caducidad parcial frente a las pretensiones de contenido económico. En ese sentido, resolvió: PRIMERO: REVOCAR los ordinales PRIMERO y TERCERO de la sentencia proferida el 21 de agosto de 2025 por el Juzgado Quince Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá - Sección Segunda, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado por la señora Rosa Esther Olascoaga González en contra de la Corporación de la Industria Aeronáutica Colombiana CIAC S.A., que quedan así: PRIMERO. – DECLARAR probada parcialmente la excepción de caducidad propuesta por la entidad demandada por las razones expuestas en esta sentencia.

la Corporación de la Industria Aeronáutica Colombiana CIAC S.A., que quedan así: PRIMERO. – DECLARAR probada parcialmente la excepción de caducidad propuesta por la entidad demandada por las razones expuestas en esta sentencia. TERCERO. - INHIBIRSE de proferir sentencia de mérito con respecto a las pretensiones relativas al reconocimiento de prestaciones económicas, por los argumentos antes expuestos SEGUNDO: REVOCAR parcialmente los ordinales SEGUNDO y CUARTO de la sentencia de primera instancia, los cuales quedan así: SEGUNDO. - DECLARAR la nulidad parcial del acto administrativo contenido en el Oficio No. CIAC/140/GRAJU/ N°20211400010811 del 21 de abril de 2021 expedido por la CORPORACIÓN DE LA INDUSTRIA AERONÁUTICA COLOMBIANA CIAC S.A. , en cuanto negó el reconocimiento de la relación laboral reclamada por la señora ROSA ESTHER OLASCOAGA GONZÁLEZ y el pago de los aportes al sistema de seguridad social en pensión del 8 de marzo de 2016 al 31 de enero de 2019. CUARTO. – CONDENAR a la CORPORACIÓN DE LA INDUSTRIA AERONÁUTICA COLOMBIANA CIAC S.A. a verificar durante el periodo comprendido del 8 de marzo de 2016 al 31 de enero de 2019, descontado las interrupciones entre los contratos, el ingreso base de cotización (IBC) pensional de la demandante, mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar y cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión solo en el porcentaje que le correspondía como empleador, teniendo en cuenta

diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar y cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión solo en el porcentaje que le correspondía como empleador, teniendo en cuenta como base los honorarios devengados en los contratos de prestación de servicios. Para ello la parte demandante deberá acreditar las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante sus vínculos contractuales y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajadora.

TERCERO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada, de conformidad con lo antes expuesto. (…) [Negrillas y mayúsculas del texto citado]

12. Lo anterior, por cuanto, si bien concluyó que se acreditó la existencia de la relación laboral, determinó que se configuró parcialmente la caducidad del medio de control.

Para el efecto, consideró que el último contrato de prestación de servicios terminó el 31 de diciembre de 2019, por lo que no resultaba aplicable el carácter de prestación periódica y, en consecuencia, debía observarse la regla de caducidad prevista en el artículo 164 del CPACA. Asimismo, se abstuvo de pronunciarse sobre el régimen jurídico aplicable a los trabajadores oficiales, así como respecto de la indemnización por despido injusto y la sanción moratoria, al estimar que, una vez configurada la caducidad, no era procedente emitir un pronunciamiento de fondo sobre acreencias que ya no eran exigibles judicialmente.

C. Fundamentos de la vulneración

despido injusto y la sanción moratoria, al estimar que, una vez configurada la caducidad, no era procedente emitir un pronunciamiento de fondo sobre acreencias que ya no eran exigibles judicialmente.

C. Fundamentos de la vulneración

13. La accionante alegó que la sentencia proferida por la Subsección A de la SecciónRadicado: 11001-03-15-000-2026-04412-00

Accionantes: Rosa Esther Olascoaga González Se declara la improcedencia de la demanda

Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca transgredió sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia al incurrir en los defectos por violación directa de la Constitución y desconocimiento del precedente judicial. Si bien la accionante mencionó los defectos fáctico, sustantivo y exceso ritual manifiesto, no presentó ningún argumento en particular al respecto.

14. Sobre el desconocimiento del precedente, alegó que se desconoció la sentencia de unificación CE-SUJ25 de 2016 proferida por el Consejo de Estado 4, según la cual los aportes pensionales derivados del contrato realidad son imprescriptibles y prestaciones periódicas, por lo cual pueden ser solicitados y demandados en cualquier momento.

15. A su vez, en dicha sentencia se determinó que, quien pretenda el reconocimiento de una relación laboral y el pago de las prestaciones causadas, deberá reclamar sus emolumentos laborales dentro de los 3 años siguientes contados a partir de la terminación de su vínculo contractual, sin embargo, la autoridad judicial accionada declaró la caducidad.

16. Sostuvo que, si bien el CPACA contempla un término de 4 meses a partir de la

terminación de su vínculo contractual, sin embargo, la autoridad judicial accionada declaró la caducidad.

16. Sostuvo que, si bien el CPACA contempla un término de 4 meses a partir de la notificación del acto acusado para promover el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en dicha jurisprudencia el Consejo de Estado determinó que la caducidad no aplica en aquellos casos que se discute la existencia de un vínculo de trabajo, tal como ocurre en el caso concreto, por lo cual no es procedente que la autoridad judicial accionada únicamente estudie las pretensiones relacionadas con los aportes a seguridad social , cuando también debería pronunciarse sobre las demás súplicas.

17. Argumentó que se configuró un defecto por violación directa de la Constitución, en particular, frente al debido proceso, libertad, igualdad, acceso a la administración de justicia y los principios de seguridad jurídica, confianza legítima, favorabilidad, primacía de la realidad sobre las formas y prevalencia de los sustancial sobre lo formal con ocasión de la caducidad que declaró el juez de segunda instancia en el proceso ordinario.

18. A su juicio, la autoridad judicial accionada no consideró que se puede demandar en cualquier momento cuando la demanda se dirija contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas, tal como ocurre en el caso concreto, dentro del cual se pretende el reconocimiento de un día de salario por cada día de mora en el pago de las prestaciones con ocasión de la ineficacia de la terminación del contrato y

4 Si bien la accionante se refirió a la sentencia CE-SUJ25 de 2016, de las citas y apartes transcritos en la demanda de

pago de las prestaciones con ocasión de la ineficacia de la terminación del contrato y

4 Si bien la accionante se refirió a la sentencia CE-SUJ25 de 2016, de las citas y apartes transcritos en la demanda de tutela se advierte que la providencia a la que realmente corresponde dichas referencias es la sentencia proferida el 25 de agosto de 2016 por la Sección Segunda del Consejo de Estado. Sentencia de unificación 23001-23-33-000-201300260-01(0088-15) CE-SUJ2-005-16.Radicado: 11001-03-15-000-2026-04412-00

Accionantes: Rosa Esther Olascoaga González Se declara la improcedencia de la demanda

con fundamento en el parágrafo 2 del artículo 1° 5 del Decreto número 797 de 19496, la cual por su natural eza constituye una prestación periódica y de tracto sucesivo, en concordancia con el artículo 1647 del CPACA8.

19. Insistió que la declaración de caducidad vulnera sus derechos fundamentales, por cuanto la demanda ordinaria se presentó el 20 de agosto de 2021, debido a que el precedente jurisprudencial vinculante establecía que la jurisdicción competente era la ordinaria laboral, escenario en el cual sus pretensiones estaban amparadas por un término de prescripción de 3 años. No obstante, mediante auto núm ero 492 del 14 de septiembre de 2021 9, la Corte Constitucional modificó el precedente y estableció que tales asuntos eran competencia de la jurisdicción contencioso administrativo, por lo cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca aplicó el término de caducidad, no obstante,

tales asuntos eran competencia de la jurisdicción contencioso administrativo, por lo cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca aplicó el término de caducidad, no obstante, dicho plazo no estaba contemplado al momento de la presentación de la demanda ordinaria.

20. A su vez, señaló que se vulneró el artículo 29 de la Constitución, debido a que se convalidó la notificación electrónica del acto administrativo número 20211400010811, pese a que no cumplió con los requisitos del artículo 5610 de la Ley 1437 de 2011, pues se notificó por correo simple y no se verificó el acuse de recibo.

D. Trámite procesal

21. Mediante auto del 10 de junio de 2026 11, se admitió la demanda de tutela y se ordenó notificar a la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y, en calidad de terceros con interés, al Juzgado Quince Administrativo de Bogotá y a la Corporación de la Industria Aeronáutica Colombiana S.A. – CIAC S.A., para que, rindieran un informe sobre los hechos objeto de la demanda de tutela.

5 “Artículo 52. Salvo estipulación expresa. en contrario, no se considerará terminado el contrato de trabajo antes de que el patrono ponga a disposición del trabajador el valor de todos los salarios, prestaciones e indemnizaciones que le adeude, salvo las Retenciones autorizadas por la ley o la convención; si no hubiere acuerdo respecto del monto de tal deuda, bastará que el patrono consigne ante un Juez o ante la primera autoridad política del lugar la cuantía que confiese deber, mientras la justicia del trabajo decide la controversia. Parágrafo 2° Los contratos de trabajo entre el

deuda, bastará que el patrono consigne ante un Juez o ante la primera autoridad política del lugar la cuantía que confiese deber, mientras la justicia del trabajo decide la controversia. Parágrafo 2° Los contratos de trabajo entre el Estado y sus servidores, en los casos en que existan tales relaciones jurídicas conforme al artículo 4º de este Decreto- , sólo se considerarán suspendidos hasta por el término de noventa (90) días, a partir de la fecha en que se haga efectivo el despido o el retiro del trabajador. Dentro de este término los funcionarios o entidades respectivos deberán efectuar la liquidación, y pago de los correspondientes salarios, prestaciones e indemnizaciones que se adeuden a dicho trabajador, (…)” 6 Presidente de la República de Colombia. Decreto 797 de 19 49. Por el cual se sustituye el artículo 52 del Decreto número 2127 de 1945. 7 “Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: 1. En cualquier tiempo, cuando: (…) c) Se dirija contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas. Sin embargo, no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe; (…)” 8 Congreso de Colombia. Ley 1437 de 2011. Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 9 Corte Constitucional. Auto número 492 del 14 de septiembre de 2021. Expediente CJU-317. M.P . Gloria Stella Ortíz Delgado 10 “Artículo 56. Notificación electrónica. Las autoridades podrán notificar sus actos a través de medios electrónicos, siempre que el administrado haya aceptado este medio de notificación. (…) Las notificaciones por medios electrónicos

Delgado 10 “Artículo 56. Notificación electrónica. Las autoridades podrán notificar sus actos a través de medios electrónicos, siempre que el administrado haya aceptado este medio de notificación. (…) Las notificaciones por medios electrónicos se practicarán a través del servicio de notificaciones que ofrezca la sede electrónica de la autoridad. Los interesados podrán acceder a las notificaciones en el portal único del Estado, que funcionará como un portal de acceso. La notificación quedará surtida a partir de la fecha y hora en que el administrado acceda a la misma, hecho que deberá ser certificado por la administración.” 11 Índice 5 del expediente digital disponible en Samai.Radicado: 11001-03-15-000-2026-04412-00

Accionantes: Rosa Esther Olascoaga González Se declara la improcedencia de la demanda

E. Oposiciones e intervenciones

22. La CIAC S.A. 12 (tercero con interés) rindió un informe de los hechos y señaló que cualquier inconformidad relacionada con la notificación del acto administrativo cuestionado debía plantearse dentro del proceso ordinario. Por otro lado, sostuvo que, en realidad, mediante el auto número 492 de 2021, la Corte Constitucional confirmó que, cuando se pretende la declaratoria de existencia de una relación laboral y una de las partes es una entidad pública, tal controversia debe ventilarse ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 22.1. Indicó que el debate que presenta la parte accionante se circunscribe a una controversia de naturaleza estrictamente legal, relacionada con la config uración de la caducidad del medio de control frente a las pretensiones económicas derivadas de la existencia de un contrato realidad , por lo cual no es procedente que , mediante la

controversia de naturaleza estrictamente legal, relacionada con la config uración de la caducidad del medio de control frente a las pretensiones económicas derivadas de la existencia de un contrato realidad , por lo cual no es procedente que , mediante la demanda de tutela, se reabra el debate propio del proceso ordinario. 22.2. Agregó que no se satisface el requisito de subsidiariedad, toda vez que la accionante disponía del recurso extraordinario de revisión . Así, solicitó que se declare improcedente la solicitud de amparo, en tanto la providencia judicial cuestionada se adoptó conforme el régimen de caducidad previsto, con fundamento en los hechos probados y en las normas aplicables al caso concreto.

23. El Juzgado Quince Administrativo de Bogotá 13 (tercero con interés) señaló que profirió la sentencia del 21 de agosto de 2025 con plena observancia en el debido proceso de las partes y de conformidad con la normatividad y jurisprudencia aplicable.

Adicional a ello, remitió copia del expediente número 11001-33-35-015-2023-00235-00.

24. El apoderado judicial de la parte accionante14 allegó múltiples piezas del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, objeto de la solicitud de amparo.

25. La Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (accionado) fue debidamente notificada15, sin embargo, guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES

F. Competencia

26. La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para resolver la demanda de tutela interpuesta por Rosa Esther Olascoaga González contra la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de

26. La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para resolver la demanda de tutela interpuesta por Rosa Esther Olascoaga González contra la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015 y en el Reglamento del Consejo de Estado (Acuerdo 80 de

2019).

12 Índice 13 del expediente digital disponible en Samai. 13 Índice 14 del expediente digital disponible en Samai. 14 Índice 15 del expediente digital disponible en Samai. 15 Índice 8 del expediente digital disponible en Samai.Radicado: 11001-03-15-000-2026-04412-00

Accionantes: Rosa Esther Olascoaga González Se declara la improcedencia de la demanda

G. Sentido de la decisión

27. En el escrito de tutela la accionante propone dos discusiones a partir de la sentencia proferida el 24 de marzo de 2026 por la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca . En primer lugar, cuestiona la conclusión respe cto la declaración parcial de caducidad y la inhibición de proferir sentencia de mérito en relación con las pretensiones relativas al reconocimiento de prestaciones económicas. En segundo lugar, se refiere a la indebida notificación del a cto administrativo núm ero 20211400010811, toda vez que, a su juicio, se vulneró su derecho fundamental al debido proceso, porque no se consideraron los lineamientos contenidos en el artículo 56 del CPACA y tampoco se verificó el acuse de recibo.

20211400010811, toda vez que, a su juicio, se vulneró su derecho fundamental al debido proceso, porque no se consideraron los lineamientos contenidos en el artículo 56 del CPACA y tampoco se verificó el acuse de recibo.

28. Respecto los reparos relacionados con la caducidad y la negativa frente al reconocimiento de las prestaciones económicas, la Sala declarará la improcedencia de la demanda de tutela, por cuanto no se superó el requisito de relevancia constitucional.

29. En relación con los argumentos respecto la indebida notificación del acto administrativo número 20211400010811, la Sala declarara la improcedencia por falta del requisito de subsidiariedad. En ese sentido, y por razones metodológicas, en esta providencia no se hará la verificación de los demás requisitos generales de procedencia de la demanda de tutela16.

H. El requisito de relevancia constitucional

30. La Corte Constitucional ha reconocido que la acción de tutela contra providencias judiciales se admite de manera excepcional con el objeto de proteger los derechos fundamentales.17 En ese orden de ideas, ha determinado que la tutela contra providencias judiciales implica un j

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