CE - Sentencia 11001031500020260441601 de 2026

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020260441601 de 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

CONSEJERA PONENTE: ZORANNY CASTILLO OTÁLORA

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)

Radicado: 11001-03-15-000-2026-04416-01

Accionante: JAVIER ESCOBAR AMAYA

Accionados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ – SALA DE DECISIÓN

2 Y OTRO

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA

Temas: Acción de tutela contra providencia judicial / Inmediatez / Flexibilización del plazo razonable / Complejidad del asunto y permanencia de los efectos de la sanción disciplinaria / Confirma improcedencia.

Sentencia de Segunda Instancia

I. Síntesis de la Decisión

1. La Sala confirmará la sentencia que declaró improcedente la solicitud de amparo por incumplimiento del requisito de inmediatez. La tutela se presentó más de un año y cuatro meses después de notificada la sentencia cuestionada y las razones expuestas no justifican flexibilizar ese presupuesto.

2. Aunque la demanda contenía explicaciones sobre la demora, los elementos obrantes en el expediente no acreditan circunstancias que permitan considerarla justificada. La Sala complementará la motivación de primera instancia y precisará por qué esos argumentos resultan insuficientes.

II. Antecedentes

La demanda

en el expediente no acreditan circunstancias que permitan considerarla justificada. La Sala complementará la motivación de primera instancia y precisará por qué esos argumentos resultan insuficientes.

II. Antecedentes

La demanda

3. El señor Javier Escobar Amaya, a través de apoderado judicial, presentó acción de tutela contra el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Tunja y la Sala de Decisión 2 del Tribunal Administrativo de Boyacá1. Invocó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y contradicción, a la presunción de inocencia y de acceso a la administración de justicia, que estimó vulnerados con las sentencias proferidas dentro del proceso de nulida d y restablecimiento del derecho 15001-33-33-009-2020-00064-00/01.

Hechos relevantes

4. El señor Javier Escobar Amaya prestaba sus servicios como patrullero de la Policía Nacional. La Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía de Boyacá adelantó la investigación DEBOY -2017-72, en la que se le atribuyó haber lesionado al subintendente Edwin Yohany Bohada Cañón con el lanzamiento de un objeto contundente.

1 SAMAI, índice 2 del proceso de primera instancia.Radicado: 11001-03-15-000-2026-04416-01

Accionante: Javier Escobar Amaya Accionados: Tribunal Administrativo de Boyacá – Sala de Decisión 2 y otro

Referencia: Acción de Tutela

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Referencia: Acción de Tutela

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5. En fallo del 11 de marzo de 2019, la autoridad disciplinaria le impuso las sanciones de destitución e inhabilidad general por 11 años. La decisión se confirmó el 2 de septiembre de 2019 por el Inspector Delegado de la Región Uno y se ejecutó a través de la Resolución 04533 del 11 de octubre siguiente.

6. El demandante promovió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación –Ministerio de Defensa Nacional –Policía Nacional, porque la sanción se sustentó en testimonios contradictorios que no permitían establecer con certeza su responsabilidad. Cuestionó la valoración de las pruebas y el desconocimiento de la presunción de inocencia.

7. En sentencia del 16 de marzo de 20222, el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Tunja negó las pretensiones porque concluyó que las pruebas, valoradas conjuntamente, acreditaban la responsabilidad disciplinaria del demandante y que no se demostraron las irregularidades atribuidas a los actos sancionatorios.

8. La parte demandante apeló porque consideró que las contradicciones entre las declaraciones impedían establecer su participación en la conducta y debían resolverse a su favor. También solicitó obtener la decisión adoptada por la Fiscalía dentro de la investigación penal adelantada por los mismos hechos.

9. La Sala de Decisión 2 del Tribunal Administrativo de Boyacá confirmó la decisión en

a su favor. También solicitó obtener la decisión adoptada por la Fiscalía dentro de la investigación penal adelantada por los mismos hechos.

9. La Sala de Decisión 2 del Tribunal Administrativo de Boyacá confirmó la decisión en sentencia del 30 de enero de 2025 3, notificada el 3 de febrero siguiente. Consideró que las declaraciones y las demás pruebas sustentaban la responsabilidad disciplinaria.

Frente al archivo de la investigación penal, señaló que esa determinación no impedía imponer la sanción, dada la autonomía de ambas actuaciones.

Pretensiones

10. El demandante solicitó amparar sus derechos fundamentales y dejar sin efectos las sentencias de primera y segunda instancia. Pidió ordenar una nueva decisión que valorara integralmente las pruebas y que se accediera a las pretensiones formuladas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

Fundamento de la demanda

11. El demandante sostuvo que las sentencias cuestionadas incurrieron en defectos fáctico y sustantivo porque mantuvieron una sanción fundada en testimonios indirectos, contradictorios e insuficientes para establecer su responsabilidad. Las inconsistencias sobre la identificación del autor y las circunstancias de los hechos impedían alcanzar la certeza necesaria para sancionarlo.

12. Las autoridades judiciales privilegiaron los elementos incriminatorios y no examinaron integralmente las pruebas favorables a su defensa. Por ello, desconocieron la presunción de inocencia y le trasladaron la carga de demostrar que no había cometido la conducta.

2 SAMAI, índice 48 del proceso 15001-33-33-009-2020-00064-00.

la presunción de inocencia y le trasladaron la carga de demostrar que no había cometido la conducta.

2 SAMAI, índice 48 del proceso 15001-33-33-009-2020-00064-00. 3 SAMAI, índice 2 del proceso de primera instancia.Radicado: 11001-03-15-000-2026-04416-01

Accionante: Javier Escobar Amaya Accionados: Tribunal Administrativo de Boyacá – Sala de Decisión 2 y otro

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13. También cuestionó que se restara importancia al archivo de la investigación penal por la imposibilidad de identificar al autor. A su juicio, esa decisión evidenciaba una duda que debía valorarse junto con las contradicciones testimoniales y resolverse a su favor.

14. Alegó desconocimiento del precedente constitucional sobre la valoración integral de las pruebas, la presunción de inocencia y la duda favorable al disciplinado.

Las sentencias accionadas reprodujeron las conclusiones de la autoridad disciplinaria sin responder los argumentos centrales de la defensa ni expl icar por qué las contradicciones advertidas no afectaban la certeza necesaria para sancionarlo.

15. Frente a la inmediatez, reconoció que había transcurrido un lapso considerable desde la sentencia del Tribunal. Sin embargo, la sanción continuaba afectando su situación laboral, económica y profesional, por la imposibilidad de ejercer funciones públicas y sus consecuencias sobre el mínimo vital y el proyecto de vida.

desde la sentencia del Tribunal. Sin embargo, la sanción continuaba afectando su situación laboral, económica y profesional, por la imposibilidad de ejercer funciones públicas y sus consecuencias sobre el mínimo vital y el proyecto de vida.

16. Además, afirmó que mantuvo la expectativa de encontrar mecanismos jurídicos para revisar su caso y que la complejidad del asunto exigió un estudio detallado de las providencias y de la jurisprudencia aplicable. Por esas razones, consideró justificado el tiempo transcurrido para presentar la tutela.

Trámite impartido e intervenciones

17. En auto del 16 de junio de 20264, la Sección Primera del Consejo de Estado admitió la acción de tutela, dispuso la notificación de las autoridades judiciales demandadas y vinculó a la Nación–Ministerio de Defensa Nacional–Policía Nacional. También requirió la remisión del expediente ordinario.

18. El Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Tunja contestó 5. Solicitó declarar improcedente la tutela porque la sentencia de segunda instancia quedó ejecutoriada el 6 de febrero de 2025 y el amparo se presentó el 9 de junio de 2026, sin que se justificara el tiempo transcurrido. Además, el proceso se adelantó confo rme al trámite correspondiente.

19. La Policía Nacional intervino 6. Solicitó declarar improcedente la tutela porque no se acreditó un perjuicio irremediable ni la vulneración de los derechos invocados. Las autoridades judiciales garantizaron la defensa y el acceso a la administración de justicia, y la valoración conjunta de las pruebas permitió establecer la responsabilidad disciplinaria del demandante.

autoridades judiciales garantizaron la defensa y el acceso a la administración de justicia, y la valoración conjunta de las pruebas permitió establecer la responsabilidad disciplinaria del demandante.

20. El Tribunal Administrativo de Boyacá guardó silencio.

Sentencia impugnada

21. En sentencia del 9 de julio de 2026 7, la Sección Primera del Consejo de Estado declaró improcedente la solicitud de amparo porque no satisfizo el requisito de inmediatez.

4 SAMAI, índice 5 del proceso de primera instancia. 5 SAMAI, índice 11 del proceso de primera instancia. 6 SAMAI, índice 12 del proceso de primera instancia. 7 SAMAI, índice 15 del proceso de primera instancia.Radicado: 11001-03-15-000-2026-04416-01

Accionante: Javier Escobar Amaya Accionados: Tribunal Administrativo de Boyacá – Sala de Decisión 2 y otro

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22. La sentencia ordinaria de segunda instancia se notificó el 3 de febrero de 2025 y la tutela se presentó el 9 de junio de 2026. Entre ambas actuaciones transcurrió aproximadamente un año y cuatro meses, lapso que superó el parámetro general de seis meses acogido por la jurisprudencia de esta corporación.

23. El demandante no indicó un motivo que justificara su inactividad ni se advertían condiciones de debilidad manifiesta que permitieran flexibilizar el requisito. Por ello, se

meses acogido por la jurisprudencia de esta corporación.

23. El demandante no indicó un motivo que justificara su inactividad ni se advertían condiciones de debilidad manifiesta que permitieran flexibilizar el requisito. Por ello, se abstuvo de examinar los demás presupuestos de procedencia y los defectos atribuidos a las sentencias cuestionadas.

Impugnación

24. El demandante impugnó8 porque la Sección Primera aplicó el requisito de inmediatez como un término de caducidad. El parámetro de seis meses constituye una regla general que exige valorar las circunstancias del caso y no permite declarar improcedente la tutela por el solo transcurso del tiempo.

25. La demanda incluyó un apartado sobre la procedencia temporal del amparo, en el que expuso que los efectos de la sanción continuaban afectando su situación personal y profesional. La sentencia debía examinar esas razones y explicar por qué resultaban insuficientes. Además, no tuvo conocimiento oportuno de la culminación del proceso ordinario ni de la decisión de segunda instancia, circunstancia que incidió en el momento en que pudo acudir a la tutela.

26. La permanencia de la afectación exigía valorar la necesidad actual de protección. La decisión privilegió la seguridad jurídica sin ponderar el acceso a la administración de justicia, la prevalencia del derecho sustancial y la eficacia de los derechos fundamentales. Por ello, la sentencia carecía de motivación suficiente para descartar la flexibilización del requisito y abstenerse de estudiar los defectos planteados.

27. Solicitó revocar la sentencia impugnada, declarar satisfecho el requisito de inmediatez y conceder el amparo en los términos de la demanda.

27. Solicitó revocar la sentencia impugnada, declarar satisfecho el requisito de inmediatez y conceder el amparo en los términos de la demanda.

III. Consideraciones

Competencia

28. La Subsección A de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado es competente para resolver la impugnación, conforme a los artículos 86 de la Constitución y 32 del Decreto 2591 de 1991, concordantes con el Acuerdo 080 de 2019, en el que se expidió el reglamento interno de esta corporación.

Problema jurídico

29. Corresponde a la Sala determinar si debe confirmarse la sentencia que declaró improcedente la solicitud de amparo por incumplimiento del requisito de inmediatez. En particular, deberá establecerse si las razones expuestas por el demandante justifican el tiempo transcurrido entre la notificación de la sentencia cuestionada y la presentación de la tutela.

8 SAMAI, índice 19 del proceso de primera instancia.Radicado: 11001-03-15-000-2026-04416-01

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30. La impugnación cuestiona la aplicación del parámetro de seis meses y la falta de valoración de las explicaciones contenidas en la demanda. Por ello, la Sala examinará

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30. La impugnación cuestiona la aplicación del parámetro de seis meses y la falta de valoración de las explicaciones contenidas en la demanda. Por ello, la Sala examinará la complejidad del asunto, la expectativa de encontrar otros mecanismos jurídicos, la continuidad de la afectación y el conocimiento tardío alegado en el recurso. También determinará si la motivación de la sentencia impugnada debe complementarse frente a esos argumentos.

Tutela contra providencias judiciales

31. La acción de tutela contra providencias judiciales es excepcional. La Sentencia C590 de 2005 sistematizó los presupuestos generales de procedencia y las circunstancias específicas que pueden justificar la intervención del juez constitucional 9. Entre otros presupuestos, exige que el asunto tenga relevancia constitucional, que se hayan agotado los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, que la tutela se interponga en un término razonable y que el interesado identifique suficient emente los hechos y derechos cuya vulneración atribuye a la decisión judicial.

Inmediatez

32. Conforme al artículo 86 de la Constitución, la acción de tutela tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales. Cuando se dirige contra providencias judiciales, debe ejercerse dentro de un plazo razonable, exigencia que busca preservar la seguridad jurídica y la cosa juzgada10.

33. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado acogió como regla general un plazo de seis meses, contado desde la notificación o ejecutoria de la providencia, según el caso. Sin embargo, precisó que su razonabilidad debe examinarse

33. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado acogió como regla general un plazo de seis meses, contado desde la notificación o ejecutoria de la providencia, según el caso. Sin embargo, precisó que su razonabilidad debe examinarse conforme a las circunstancias particulares, incluidas las razones de la inactividad y la situación del interesado. Por tanto, ese parámetro no constituye un término invariable cuyo vencimiento determine, por sí solo, la improcedencia del amparo11.

34. Sobre las circunstancias que permiten flexibilizar el requisito, esta Subsección, en sentencia del 29 de julio de 2026, recogió los siguientes supuestos de la sentencia SU108 de 2018:

«(i) La existencia de razones válidas para la inactividad, como podría ser, por ejemplo, la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término razonable, la ocurrencia d e un hecho completamente nuevo y sorpresivo que hubiere cambiado drásticamente las circunstancias previas, entre otras.

(ii) Cuando a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece, es decir, su situación desfavorable como consecuencia de la afectación de sus derechos continúa y es actual. Lo que adquiere sentido si se recuerda que la finalidad de la exigencia de la inmediatez no es imponer un término de prescripción o caducidad a la acción de tutela sino asegurarse de que se trate

9 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño.

término de prescripción o caducidad a la acción de tutela sino asegurarse de que se trate

9 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01, M. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 11 Ibidem.Radicado: 11001-03-15-000-2026-04416-01

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de una amenaza o violación de derechos fundamentales que requiera, en realidad, una protección inmediata. (iii) Cuando la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante […]»12.

35. En consecuencia, corresponde examinar las explicaciones de la demora y los elementos que permitan establecer si concurre alguna de esas circunstancias. La valoración debe atender tanto a las razones que dificultaron acudir oportunamente al juez como a la c ontinuidad de la afectación y a las condiciones personales del demandante, sin convertir el transcurso del tiempo en el único fundamento de la decisión.

Caso concreto

36. El señor Javier Escobar Amaya fue demandante dentro del proceso de nulidad y

demandante, sin convertir el transcurso del tiempo en el único fundamento de la decisión.

Caso concreto

36. El señor Javier Escobar Amaya fue demandante dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y reclama la protección de los derechos que considera afectados por las decisiones allí proferidas. El Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Tunja y la Sala de Decisión 2 del Tribunal Administrativo de Boyacá son las autoridades a las que atribuye esa vulneración. En consecuencia, se encuentra acreditada la legitimación en la causa.

37. También se satisface la subsidiariedad. El demandante apeló la sentencia ordinaria de primera instancia y sus cuestionamientos se refieren a la valoración de las pruebas y a la aplicación de las garantías que rigen la responsabilidad disciplinaria. Por su contenido, no se advierte que esos reparos correspondan a una causal del recurso extraordinario de revisión ni que deban discutirse a través del recurso extraordinario de unificación. Las decisiones cuestionadas tampoco fueron proferidas dentro de otra acción de tutela.

38. La sentencia del Tribunal se notificó el 3 de febrero de 2025 y la tutela se presentó el 9 de junio de 2026, más de un año y cuatro meses después. No hubo actuaciones posteriores a la decisión ordinaria. Aunque este intervalo supera el parámetro general de seis meses, corresponde examinar las razones expuestas por el demandante para establecer si justifican flexibilizar el requisito de inmediatez.

39. En la demanda se explicó que la sanción continuaba afectando su situación laboral, económica y profesional. También se invocaron la expectativa de encontrar mecanismos jurídicos para revisar el caso y la complejidad del estudio necesario para formular la

39. En la demanda se explicó que la sanción continuaba afectando su situación laboral, económica y profesional. También se invocaron la expectativa de encontrar mecanismos jurídicos para revisar el caso y la complejidad del estudio necesario para formular la tutela. Por tanto, el escrito sí contiene explicaciones sobre la demora. El análisis debe recaer sobre su suficiencia, con la correspondiente precisión de lo señalado en primera instancia acerca de la ausencia de motivos.

40. Frente a la complejidad, los cuestionamientos se refieren a las contradicciones testimoniales, la suficiencia de las pruebas para establecer la responsabilidad disciplinaria y el alcance del archivo de la investigación penal. Estos asuntos formaron parte del debate ordinario y fueron examinados en las sentencias cuestionadas. Para controvertir la sanción y sustentar la apelación, la parte demandante ya había expuesto las razones por las que consideraba que las pruebas no permitían establecer su responsabilidad.

12 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 29 de julio de 2026, radicado 11001-03-15-0002026-04361-00, M. P. Fernando Alexei Pardo Flórez.Radicado: 11001-03-15-000-2026-04416-01

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41. Así, la preparación del amparo partía de una controversia conocida y de argumentos

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41. Así, la preparación del amparo partía de una controversia conocida y de argumentos desarrollados durante el proceso. Aunque correspondía explicar por qué las respuestas de los jueces comprometían derechos fundamentales, esa labor no suponía examinar por primera vez los hechos y las pruebas. El demandante tampoco identificó dificultades para acceder al expediente o a las providencias, ni señaló qué aspecto del estudio exigió el tiempo transcurrido desde la notificación.

42. La necesidad de formular adecuadamente los cargos constitucionales no basta, entonces, para justificar la demora. Era necesario explicar las circunstancias que dificultaron esa labor y su incidencia en la presentación de la solicitud. La referencia general a un análisis especializado no permite establecer por qué el amparo solo pudo formularse en junio de 2026.

43. La expectativa de encontrar otros mecanismos jurídicos tampoco se acompañó de una explicación sobre las alternativas examinadas o las gestiones realizadas. El demandante no precisó qué actuación esperaba promover ni qué resultado aguardaba antes de acudir a la tutela. Como no hubo actuaciones posteriores a la sentencia ordinaria, tampoco se advierte que estuviera pendiente una decisión que explicara la presentación del amparo en junio de 2026.

44. En cuanto a la continuidad de la afectación, el demandante señaló que la destitución y la inhabilidad le impiden ejercer funciones públicas y repercuten sobre su trayectoria profesional, su mínimo vital y su proyecto de vida. Los efectos de esa sanción se prolongan en el tiempo, por lo que el examen requiere establecer si, dadas sus condiciones particulares, esa permanencia evidencia una necesidad actual de protección

profesional, su mínimo vital y su proyecto de vida. Los efectos de esa sanción se prolongan en el tiempo, por lo que el examen requiere establecer si, dadas sus condiciones particulares, esa permanencia evidencia una necesidad actual de protección que justifique flexibilizar la inmediatez.

45. La restricción para ejercer funciones públicas corresponde a una consecuencia de la sanción cuya legalidad se discutió en el proceso ordinario. Su persistencia, por sí sola, no permite considerar oportuna la tutela en cualquier momento. De aceptarse ese planteamiento, las sentencias que mantuvieron la sanción podrían cuestionarse durante todo el período de inhabilidad, sin atender al tiempo transcurrido desde su notificación ni a las circunstancias en que se solicita el amparo.

46. A su vez, la afectación al mínimo vital se invocó sin describir las condiciones de subsistencia del demandante o aportar elementos que permitan apreciar la entidad de la dificultad económica. La desvinculación puede producir consecuencias sobre los ingresos y la vida profesional, pero de ella no se deriva necesariamente una situación de debilidad manifiesta que haga desproporcionado exigir la presentación oportuna de la tutela. Esa condición debía examinarse a partir de circunstancias concretas, que no fueron desarrolladas en la solicitud.

47. Para flexibilizar el requisito por una vulneración continua no es indispensable acreditar un hecho nuevo ni una imposibilidad absoluta de acudir antes al juez. Sin embargo, deben existir elementos que permitan establecer las características de la afectación actual y la necesidad de protección pese al tiempo transcurrido. En este caso, las referencias a las consecuencias laborales y económicas de la sanción no ofrecen

embargo, deben existir elementos que permitan establecer las características de la afectación actual y la necesidad de protección pese al tiempo transcurrido. En este caso, las referencias a las consecuencias laborales y económicas de la sanción no ofrecen ese sustento, pues no explican cómo se manifiestan en las condiciones particulares del accionante.Radicado: 11001-03-15-000-2026-04416-01

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48. En la impugnación se agregó que el accionante no conoció oportunamente la culminación del proceso ni la sentencia de segunda instancia. No obstante, obra constancia de su notificación el 3 de febrero de 2025 y el recurso no identifica una irregularidad concreta en esa actuación. Tampoco precisa cuándo conoció la decisión, cómo tuvo acceso a ella o qué le impidió conocerla antes. Sin esos elementos, la afirmación no permite establecer un referente temporal distinto ni relacionar el conocimiento alegado con la fecha de presentación de la tutela.

49. Las razones expuestas, examinadas conjuntamente, no justifican flexibilizar la inmediatez. La complejidad y la búsqueda de mecanismos jurídicos se invocaron sin explicar las dificultades que habrían prolongado la preparación del amparo; los efectos de la sanción no se acompañaron de elementos que permitan establecer la situación de vulnerabilidad alegada; y el conocimiento tardío carece de una explicación sobre sus

explicar las dificultades que habrían prolongado la preparación del amparo; los efectos de la sanción no se acompañaron de elementos que permitan establecer la situación de vulnerabilidad alegada; y el conocimiento tardío carece de una explicación sobre sus circunstancias. La conclusión responde a esas insuficiencias y no a la aplicación de los seis meses como un término de caducidad.

50. Aunque la demanda contenía explicaciones sobre el tiempo transcurrido, estas no justifican la presentación tardía del amparo. En consecuencia, no existen circunstancias que justifiquen flexibilizar el requisito de inmediatez y se confirmará la sentencia impugnada.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia del 9 de julio de 2026, en la que la Sección Primera del Consejo de Estado declaró improcedente la solicitud de amparo presentada por el señor Javier Escobar Amaya, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión a las partes y a los interesados por el medio más expedito, de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Firmado electrónicamente

ZORANNY CASTILLO OTÁLORA

Firmado electrónicamente

FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ

Firmado electrónicamente

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Firmado electrónicamente

ZORANNY CASTILLO OTÁLORA

Firmado electrónicamente

FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ

Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador. Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha.

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