CE - Sentencia 11001031500020260441801 de 2026

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020260441801 de 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Bogotá D.C., veinte (20) de agosto de dos mil veintiséis (2026)

Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación núm.: 11001-03-15-000-2026-04418-01

Accionante: ARLEN CECILIA SALTAREN RAMÍREZ Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO Tema: TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Se revoca el fallo impugnado. Se declara improcedente el mecanismo de amparo por no cumplir con el requisito general de relevancia constitucional.

Sentencia de segunda instancia

La Sala decide la impugnación presentada por la accionante contra la sentencia de 26 de junio de 2026 , proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado.

I. LA SOLICITUD DE TUTELA

1. La señora Arlen Cecilia Saltaren Ramírez solicitó, a través de apoderado judicial, el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, cuya vulneración le atribuyó a la providencia de 6 de febrero de 2026, proferida por la Sala de Decisión C del Tribunal Administrativo del Atlántico, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con número

administración de justicia, cuya vulneración le atribuyó a la providencia de 6 de febrero de 2026, proferida por la Sala de Decisión C del Tribunal Administrativo del Atlántico, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con número de radicación 08001-33-33-012-2024-00176-00/01.

II. HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA

2. De conformidad con lo planteado en el escrito de amparo, los hechos y razones que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente:

2.1. Señaló que sostuvo una relación de pareja1 con el señor Yezid José Pardos Téllez, quien se desempeñó como capitán de navío de la Armada Nacional. Indicó que, con ocasión de su fallecimiento, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares - CREMIL reconoció a la accionante un cincuenta por ciento (50%) de la sustitución de la asignación de retiro, mientras que el cincuenta por ciento (50%) restante correspondió a la señora Elvia Gómez de Pardos, en calidad de cónyuge supérstite, quien falleció el 26 de octubre de 2022.

1 Fue reconocida como compañera permanente en la sentencia de 27 de octubre de 2020 proferida por el Juzgado Quince Administrativo del Circuito de Barranquilla, dentro d el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación núm. 08001-33-31-705-2012-00051-00.2

Radicación: 11001-03-15-000-2026-04418-01

Accionante: Arlen Cecilia Saltaren Ramírez

radicación núm. 08001-33-31-705-2012-00051-00.2

Radicación: 11001-03-15-000-2026-04418-01

Accionante: Arlen Cecilia Saltaren Ramírez

2.2. Manifestó que el 12 de marzo de 2024 solicitó a CREMIL el reconocimiento y pago del acrecimiento de su cuota parte de la sustitución de la asignación de retiro, con ocasión del fallecimiento de la señora Elvia Gómez de Pardos, al considerar que ambas se encontraban en el mismo orden de beneficiarias. La entidad negó la solicitud con fundamento en el numeral 5 del artículo 11 del Decreto 4433 de 31 de diciembre de 20042 que regula la asignación para los hermanos menores de dieciocho años o inválidos, previa acreditación de que el causante era su único sostén y siempre que no existieran beneficiarios con mejor derecho, como el cónyuge, compañero o compañera permanente, hijos o padres.

2.3. Indicó que promovió demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con número de radicación 08001-33-33-012-202400176-00 contra CREMIL con el fin de obtener la nulidad de los oficios mediante los cuales se negó el reconocimiento y pago de la sustitución del acrecimiento de la asignación de retiro. A título de restablecimiento del derecho solicitó el incremento de su cuota parte de dicha prestación.

2.4. Agregó que el conocimiento del proceso le correspondió al Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla, autoridad judicial que, mediante sentencia de 18 de junio de 2025, accedió a las pretensiones de la demanda.

2.4. Agregó que el conocimiento del proceso le correspondió al Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla, autoridad judicial que, mediante sentencia de 18 de junio de 2025, accedió a las pretensiones de la demanda.

2.5. Sostuvo que CREMIL interpuso recurso de apelación contra la providencia mencionada anteriormente y el Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante providencia de 6 de febrero de 2026, la revocó y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda.

2.6. Expresó que la providencia antes referida vulneró sus derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia por haber incurrido, presuntamente, en el defecto sustantivo y en desconocimiento del precedente jurisprudencial.

2.7. Manifestó que la autoridad judicial incurrió en defecto sustantivo por aplicar de manera restrictiva la normativa pensional. Explicó que el acrecimiento pensional tiene por finalidad redistribuir la prestación entre los beneficiarios supérstites cuando se extingue la cuota parte de uno de ellos, de manera que esta no desaparece para el fondo pensional, sino que se incorpora a la cuota de quien conserva la calidad de beneficiario.

2.8. Agregó que se configuró el desconocimiento del precedente, por cuanto la autoridad accionada omitió aplicar los criterios jurisprudenciales vinculantes de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado3 y de la Corte Constitucional4, los cuales han reconocido la procedencia del acrecimiento cuando desaparece uno de los beneficiarios de una sustitución pensional. Asimismo, invocó la Sentencia SU-210 de 2023 de la Corte Constitucional, conforme a la cual el

Corte Constitucional4, los cuales han reconocido la procedencia del acrecimiento cuando desaparece uno de los beneficiarios de una sustitución pensional. Asimismo, invocó la Sentencia SU-210 de 2023 de la Corte Constitucional, conforme a la cual el desconocimiento injustificado de los principios de seguridad social y de las condiciones más beneficiosas y favorables puede configurar un defecto sustantivo.

2 “[…] Por medio del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública. […]”. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda. Radicación núm. 11001-03-25-000-201300569-00, C.P. Luis Rafael Vergara Quintero. 4 Corte Constitucional, sentencias T-443 de 2017, T-180 de 2015 y T-073 de 2021.3

Radicación: 11001-03-15-000-2026-04418-01

Accionante: Arlen Cecilia Saltaren Ramírez

III. PRETENSIONES

3. La parte accionante formuló las siguientes pretensiones:

“[…] 1. AMPARAR los derechos fundamentales al Debido Proceso, a la Seguridad Social, al Mínimo Vital y a la Igualdad de los cuales soy titular.

2. DEJAR SIN EFECTOS JURÍDICOS la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, dentro del proceso judicial con radicado No. 08001333301220240017601.

3. ORDENAR al Tribunal Administrativo del Atlántico que, en un término no mayor a diez (10) días, proceda a proferir un nuevo fallo de segunda instancia en el cual observe el precedente jurisprudencial vinculante y,

3. ORDENAR al Tribunal Administrativo del Atlántico que, en un término no mayor a diez (10) días, proceda a proferir un nuevo fallo de segunda instancia en el cual observe el precedente jurisprudencial vinculante y, consecuentemente,

4. CONFIRME la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Administrativo que accedió al derecho del acrecimiento pensional. […]”.

[negrilla del texto].

IV. TRÁMITE DE LA TUTELA

4. Mediante auto de 12 de junio de 2026, el Despacho de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado a cargo de la sustanciación del proceso admitió la presente acción de tutela. Asimismo, vinculó en calidad de tercero s con interés directo en el resultado del proceso al Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla y a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares.

V. INTERVENCIONES

5. Una vez efectuadas las notificaciones a la autoridad accionada y a las vinculadas,

se allegaron los siguientes informes:

5.1. El Tribunal Administrativo del Atlántico relacionó las actuaciones más relevantes del proceso judicial llevado a su cargo y remitió el vínculo con el expediente digital del proceso ordinario.

5.2. La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares adujo que lo pretendido por la parte actora era tener una tercera instancia que analice asuntos que ya fueron dirimidos por el juez natural, además, no se logró demostrar un perjuicio irremediable que acreditara la intervención del juez de tutela. Agregó que, en este caso, se ha limitado a cumplir las órdenes judiciales.

por el juez natural, además, no se logró demostrar un perjuicio irremediable que acreditara la intervención del juez de tutela. Agregó que, en este caso, se ha limitado a cumplir las órdenes judiciales.

VI. EL FALLO IMPUGNADO

6. Mediante fallo de tutela de 26 de junio de 2026, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado negó las pretensiones de la acción de tutela al considerar que la autoridad accionada no desconoció ningún precedente obligatorio, sino que adoptó una interpretación jurídicamente sustentada sobre el alcance de la norma aplicable al caso.4

Radicación: 11001-03-15-000-2026-04418-01

Accionante: Arlen Cecilia Saltaren Ramírez

7. Al respecto, precisó que no todo el contenido de una sentencia constituye precedente vinculante por cuanto debe existir identidad entre los supuestos fácticos y jurídicos del caso objeto de decisión y aquellos analizados en las providencias invocadas como precedente, circunstancia que, a su juicio, no se presentaba en el asunto examinado.

8. Agregó que la decisión cuestionada se sustentó en una línea interpretativa conforme a la cual el artículo 11 del Decreto 4433 de 2004 regula de manera específica el acrecimiento dentro del régimen especial de la Fuerza Pública y excluye su aplicación entre cónyuge y compañera permanente. Por tanto, consideró que no resultaba jurídicamente procedente acudir, de manera supletoria, a las reglas previstas en el régimen general. Añadió que esta interpretación encontraba respaldo en algunas de las decisiones jurisprudenciales invocadas por la propia

que no resultaba jurídicamente procedente acudir, de manera supletoria, a las reglas previstas en el régimen general. Añadió que esta interpretación encontraba respaldo en algunas de las decisiones jurisprudenciales invocadas por la propia accionante.

9. Añadió que la providencia cuestionada explicó clara y razonadamente las razones jurídicas que sustentaron su decisión. Entre ellas, destacó que el fenómeno del acrecimiento constituye una consecuencia accesoria del derecho prestacional inicialmente reconocido, por lo que la norma que determina su procedencia es la vigente al momento del fallecimiento del pensionado o afiliado y no aquella que se encuentre vigente cuando alguno de los beneficiarios pierda el derecho. Lo anterior, por cuanto con la muerte del causante se consolida una situación jurídica cuyas condiciones esenciales no pueden ser modificadas posteriormente.

VII. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

10. La parte accionante impugnó el fallo proferido en primera instancia, con base en que la providencia de primera instancia legitimó una lectura restrictiva del artículo 53 de la Constitución Política, si bien el régimen especial de la Fuerza Pública regula la estructura prestacional, se omite que el acrecimiento pensional es una figura derivada del principio de sustitución pensional y de la protección integral del núcleo familiar.

11. Añadió que se desconoció el precedente directo del Consejo de Estado en sentencias de 30 de julio de 20095 y 24 de agosto de 20176 en las cuales se estableció, respectivamente, que la figura del acrecimiento busca impedir la desprotección del beneficiario supérstite cuando desaparece la concurrencia de derechos y que ante el fallecimiento de la cónyuge o compañera con quien se

estableció, respectivamente, que la figura del acrecimiento busca impedir la desprotección del beneficiario supérstite cuando desaparece la concurrencia de derechos y que ante el fallecimiento de la cónyuge o compañera con quien se compartía la pensión de asignación de retiro, la sobreviviente adquiere el derecho al acrecimiento del cien por ciento, en virtud de la unidad de la prestación y el principio de favorabilidad.

12. Asimismo, invocó la Sentencia SU-149 de 2021 de la Corte Constitucional, conforme a la cual cualquier distinción injustificada en el ámbito de prestaciones pensionales que ponga en desventaja a la compañera permanente frente a la

5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda. Sentencia de 30 de julio de 2009, radicación núm. 68001-23-15-000-2001-02594-01. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda. Sentencia de 24 de agosto de 2017, radicación núm. 25000-23-42-000-2013-00823-01.5

Radicación: 11001-03-15-000-2026-04418-01

Accionante: Arlen Cecilia Saltaren Ramírez

cónyuge, o viceversa, o que limite la consolidación del cien por ciento de la prestación en favor del último beneficiario con derecho, resulta discriminatoria e inconstitucional.

VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA

VIII.1. Competencia de la Sala

13. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente acción de

en favor del último beneficiario con derecho, resulta discriminatoria e inconstitucional.

VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA

VIII.1. Competencia de la Sala

13. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley núm. 2591 de 19 de noviembre de 19917, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto núm. 1069 de 26 de mayo de 20158, modificado por el artículo 1.º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20219 y el Decreto 799 de 9 de julio de 2025 10, y el artículo 13 del Acuerdo núm. 080 de 12 de marzo de 201911, modificado por el Acuerdo núm. 434 de 10 de diciembre de 202412.

VIII.2. Problemas jurídicos

14. De acuerdo con la situación fáctica planteada, y teniendo en cuenta que corresponde al juez de tutela, en segunda instancia, verificar si el fallo impugnado debe ser confirmado, modificado o revocado13, la Sala debe establecer:

a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Y, si ello es así, se deberá determinar:

b) Si la providencia aquí enjuiciada vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte accionante.

15. Con el fin de resolver tales interrogantes, resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre: i) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad; para posteriormente

15. Con el fin de resolver tales interrogantes, resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre: i) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad; para posteriormente ii) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando se satisfagan a cabalidad las exigencias adjetivas.

VIII.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad

16. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 201214, cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias

7 “[…] Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política […]”. 8 “[…] Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho […]”. 9 “[…] Por la cual se modifican l os artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela […]”. 10 “[…] Por el cual se modifica el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho […]”. 11 “[…] Por el cual se expide el Reglamento Interno del Consejo de Estado […]”.

Derecho […]”. 11 “[…] Por el cual se expide el Reglamento Interno del Consejo de Estado […]”. 12 Por medio del cual se modifican los artículos 13, 67, 80, 81 y 82 del Acuerdo 080 de 2019, y se le adicionan los artículos 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89 y 90. 13 Artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991. 14 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Radicación: 2009-01328-01(IJ), sentencia de 31 de julio de 2012. Consejera Ponente: María Elizabeth García González.6

Radicación: 11001-03-15-000-2026-04418-01

Accionante: Arlen Cecilia Saltaren Ramírez

judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia.

17. Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales:

18. Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que esta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso; y vi) que la acción no se dirija contra un

trata de una irregularidad procesal, que esta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso; y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015.

19. Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial15, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución16.

20. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales explicados, permitiéndole de esta manera “[…] dejar sin efecto o modular la decisión […]”17 que encaje en dichos parámetros.

21. Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional.

instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional.

15 Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, Sentencia T-619 de 3 de septiembre de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 16 Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello. Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma. Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales. Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política. 17 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo.7

Radicación: 11001-03-15-000-2026-04418-01

Accionante: Arlen Cecilia Saltaren Ramírez

22. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 1100103-15-000-2012-02201-01.

VIII.4. El caso concreto

23. La señora Arlen Cecilia Saltaren Ramírez solicitó, a través de apoderado judicial, el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, cuya vulneración le atribuyó a la providencia de 6 de febrero de 2026, proferida por la Sala de Decisión C del Tribunal Administrativo del Atlántico, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con número de radicación 08001-33-33-012-2024-00176-01.

24. Precisado lo anterior, la Sala estudiará el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en especial el de relevancia constitucional.

24. Precisado lo anterior, la Sala estudiará el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en especial el de relevancia constitucional.

VIII.4.1. Del requisito general de procedencia de relevancia constitucional

25. En cuanto atañe al requisito de procedencia de la relevancia constitucional, cabe recordar que este se entiende cumplido cuando se acredita que el asunto gira en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental18 y no cuando guarda relación con asuntos de carácter meramente legal o de contenido económico que deberán ser definidos por otras jurisdicciones19.

26. Ahora bien, en las acciones de tutela contra providencias judiciales 20, el referido requisito se cumple siempre que se evidencie, a primera vista, la afectación o vulneración de las garantías constitucionales o núcleo esencial de los derechos fundamentales y se descarte el uso del mecanismo de amparo como una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces21.

27. Así, en cuanto a la relevancia constitucional de una controversia, la Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia de unificación22, sostuvo que:

“[…] La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia.

El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional

de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia.

El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces,

18 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, exp. No. D-5428, Magistrado Ponente: Dr. Jaime Córdoba Triviño. 19 Corte Constitucional, Sentencias SU-439 de 13 de julio de 2017 (M.P. Alberto Rojas Ríos) y T-458 de 29 de agosto de 2016 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). 20 Donde sin lugar a dudas se exige una carga argumentativa lo suficientemente sólida y consistente para efectos de atacar y/o cuestionar el contenido de una decisión judicial. 21 Corte Constitucional, sentencia de tutela No. T-102 de 16 de febrero de 2006 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto). En igual sentido, ver sentencias T-075-18, T-451-18, T-422-18 y T-248-18. 22 Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014, exp. No. 2012-02201-01, C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.8

Radicación: 11001-03-15-000-2026-04418-01

Accionante: Arlen Cecilia Saltaren Ramírez

aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.

A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su

aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.

A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional […]”. [Negrilla fuera del texto].

28. La Corte Constitucional en la sentencia SU -215 de 2022 23 precisó, en relación con el alcance del requisito de la relevancia constitucional, cuáles eran los deberes

del juez constitucional:

“[…] [E]l juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; (ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económi co con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales. […]

a. El caso no tiene la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental

42. Con respecto a este requisito, la accionante no explicó cómo la resolución del caso ayuda a interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o el

Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental

42. Con respecto a este requisito, la accionante no explicó cómo la resolución del caso ayuda a interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o el núcleo esencial de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.

[…]

b. El caso involucra un debate jurídico eminentemente legal

45. Aunque la acción de tutela interpuesta por PRTI hace referencia a la violación de derechos fundamentales, principalmente al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia, lo cierto es que la solicitud de amparo está construida sobre lo que el demandante considera es una mejor interpretación de una norm a de naturaleza legal y, en particular, sobre la pretensión de que se acoja su lectura con respecto a la exención definida en literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario.

[…]

c. El caso plantea una discusión preponderantemente económica

65. Como ya se mencionó la Corte ha sido clara en señalar que un asunto carece de relevancia constitucional cuando el contenido de la controversia es exclusivamente económico pues esta no involucra el interés general sino uno estrictamente privado o partic ular. Esto no significa, claro está, que jamás proceda la tutela contra sentencias en un asunto de naturaleza económica, pues eventualmente en este tipo de casos se puede llegar a comprometer algún derecho fundamental. Así, por ejemplo en acciones de tutela formuladas contra providencias judiciales en las que se discute: (i) el reconocimiento de derechos pensionales; (ii) pretensiones de reparación directa; (iii) laudos arbitrales (…) entre otras materias que implican pretensiones económicas, la Corte ha

providencias judiciales en las que se discute: (i) el reconocimiento de derechos pensionales; (ii) pretensiones de reparación directa; (iii) laudos arbitrales (…) entre otras materias que implican pretensiones económicas, la Corte ha

23 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia SU-215 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo; 16 de junio de 2022.9

Radicación: 11

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