CE - Sentencia 11001031500020260445701 de 2026
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020260445701 de 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL
Diecisiete (17) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)
Acción: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2026-04457-01
Accionante: MARÍA RUTH SOLARTE REINA
Accionado: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
IBAGUÉ
Temas: Tutela contra acto administrativo. Declara improcedencia por no cumplir con el requisito de subsidiariedad.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala es competente para resolver la impugnación presentada por la accionante contra la sentencia de primera instancia proferida el 29 de julio de 2026 por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado . Lo anterior, de conformidad con lo establecido por el Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el Decreto 1069 de 2015, modificado por los decretos 333 de 2021 y 799 de 2025, así como el Acuerdo 080 de 20191 de la Sala Plena de esta Corporación.
Por auto del 12 de junio de 2026 2, el a quo admitió la acción constitucional y, mediante la providencia del 25 de agosto del año en curso concedió la impugnación.
I. ANTECEDENTES
1.1. La tutela
mediante la providencia del 25 de agosto del año en curso concedió la impugnación.
I. ANTECEDENTES
1.1. La tutela
1. La señora María Ruth Solarte Reina, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela en contra del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué. Con la solicitud de amparo pretende que se le protejan sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la dignidad humana, al mínimo vital y a la «estabilidad laboral relativa».
1 Modificado por el Acuerdo 434 de 2024. 2 Índice 4 de Samai. Al respecto, resulta oportuno precisar que el juez de primera instancia notificó como autoridad accionada al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué. A su vez, vinculó en calidad de terceros con interés a la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y a los integrantes del Registro Nacional de Elegibles para el cargo de Juez Promiscuo Municipal convocado mediante el Acuerdo PCSJA18-11077 de agosto de 2018, en el marco de la Convocatoria 27 de la Rama Judicial.Accionante: María Ruth Solarte Reina Accionado: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Radicado: 11001-03-15-000-2026-04457-01
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2. Las anteriores garantías las estimó vulneradas con ocasión de la s resoluciones No. 30 del 29 de abril y 47 del 27 de mayo de 2026, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué , mediante los
2. Las anteriores garantías las estimó vulneradas con ocasión de la s resoluciones No. 30 del 29 de abril y 47 del 27 de mayo de 2026, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué , mediante los cuales negó a la actora una solicitud de reconocimiento a la estabilidad laboral reforzada.
3. Con fundamento en lo anterior, la accionante solicitó:
PRIMERO: TUTELAR a mi favor y en contra del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ (TOLIMA) , mi derecho fundamental a la estabilidad laboral relativa o intermedia a que tengo derecho por mi condición de prepensionable y con él, a mis derechos fundamentales a la igualdad, a la seguridad social, a la dignidad humana, al mínimo vital y los principios mínimos fundamentales del trabajo.
SEGUNDO: ORDENARLE al TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ (TOLIMA) que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación que se le haga del fallo de tutela, DEJEN SIN EFECTO ALGUNO las Resoluciones 030 y 47 de 2026, a través de las cuales denegó mi solicitud de permanencia en el cago de JUEZ PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE LÉRIDA(TOLIMA) , como se lo solicité con fundamento a mi derecho a la estabilidad laboral relativa o intermedia por mi condición de prepensionable.
TERCERO: ORDENARLE al TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ (TOLIMA) que, como consecuencia de lo anterior, reconozca mi derecho a la estabilidad laboral relativa o intermedia por mi condición de
TERCERO: ORDENARLE al TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ (TOLIMA) que, como consecuencia de lo anterior, reconozca mi derecho a la estabilidad laboral relativa o intermedia por mi condición de prepensionable y permita continuar ejerciendo el cargo de JUEZ PRIMERA PROMISCUO MUNICIPAL DE LÉRIDA (TOLIMA) hasta tanto cumpla mi edad para adquirir mi estatus de pensionada, se me reconozca mi pensión de vejez y se me incluya en nómina de pensionados3.
1.2. Hechos
4. La señora María Ruth Solarte Reina señaló que el 6 de febrero de 2023 tomó posesión en el cargo de Juez Primero Promiscuo Municipal de Lérida
(Tolima), en provisionalidad.
5. Indicó que el 9 de febrero de 2026 presentó una petición ante el Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, mediante la cual solicitó que se le reconociera la estabilidad laboral reforzada, con fundamento en que ostenta la condición de prepensionada por faltarle menos de tres años para cumplir con el requisito de la edad exigido para acceder a la pensión de vejez. En consecuencia, solicitó que no se ofertara el cargo que ocupa, hasta que le fuera reconocido su derecho pensional y fuera incluida en nómina de pensionados.
6. Mediante el Oficio No. oficio CSJTOOP26-375 del 10 de febrero de 2026, remitió por competencia el requerimiento al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué.
3 Citado del texto original con posibles errores.Accionante: María Ruth Solarte Reina
Accionado: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué
remitió por competencia el requerimiento al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué.
3 Citado del texto original con posibles errores.Accionante: María Ruth Solarte Reina Accionado: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Radicado: 11001-03-15-000-2026-04457-01
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7. Por medio de la Resolución No. 30 del 29 de abril de 2026, el tribunal, en su calidad de nominador, negó la solicitud. Al respecto, sostuvo que la señora Solarte Reina no demostró una afectación real de sus derechos fundamentales al trabajo y al mínimo vital. A su vez, puso de presente que la Convocatoria 27 fue un proceso de selección con una duración de aproximadamente ocho años, en los que los aspirantes han estado so metidos a una espera prolongada para ver satisfecho su derecho al mérito.
8. Por lo anterior, consideró que no se encuentran acreditadas «razones de peso» que permitan concluir que el derecho de la solicitante justifique la omisión de hacer uso de la lista de elegibles para proveer el cargo.
9. Contra la anterior decisión, la accionante presentó recurso de reposición, el cual fue resuelto de manera desfavorable mediante la Resolución No. 47 del 27 de mayo de 2026. En dicho acto administrativo, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué reiteró que, aunque la circunstancia alegada por la accionante merecía consideración, no tenía la entidad suficiente para desplazar el derecho preferente de la persona que ocupó el primer lugar en la lista de elegibles.
Judicial de Ibagué reiteró que, aunque la circunstancia alegada por la accionante merecía consideración, no tenía la entidad suficiente para desplazar el derecho preferente de la persona que ocupó el primer lugar en la lista de elegibles.
10. Le indicó que, de conformidad con la reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, los funcionarios nombrados en provisionalidad no adquieren derechos de permanencia equivalentes a los de
quienes pertenecen a la carrera judic ial y, por consiguiente, su situación debe ceder frente al derecho preferente de quien superó el concurso de méritos y ocupa el primer lugar.
1.3. Sustento de la vulneración
11. La accionante puso de presente que, aunque tiene las cotizadas las semanas exigidas para acceder a la pensión, aún le faltan 7 meses para cumplir la edad para acceder a dicha prestación social. Por tal razón, consideró que, si bien existe el derecho de los elegibles a acceder al cargo por mérito, debido a la situación en la que se encuentra, también tiene derecho a poder completar la edad faltante y adquirir la condición de pensionada, sin que se le afecte su derecho fundamental al mínimo vital.
12. Expuso que, ante el riesgo de dejar de devengar su salario como jueza, se «compromete seriamente» el único medio con el que cuenta para cubrir sus necesidades básicas y las de su familia, que está conformada por su madre y su hermano en condición de discapacidad.
13. Señaló que, pese existen otros mecanismos de defensa para controvertir las resoluciones No. 30 del 29 de abril y 47 del 27 de mayo de 2026 dictadas por
hermano en condición de discapacidad.
13. Señaló que, pese existen otros mecanismos de defensa para controvertir las resoluciones No. 30 del 29 de abril y 47 del 27 de mayo de 2026 dictadas por su nominador, como el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, dicho mecanismo no resulta idóneo, habida cuenta del corto tiempo que le falta para cumplir con los requisitos para acceder a la pensión.Accionante: María Ruth Solarte Reina Accionado: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Radicado: 11001-03-15-000-2026-04457-01
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14. Sostuvo que, aunque la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido que la protección derivada de la condición de prepensionado cobija a quienes les faltan tres años o menos para cumplir el requisito de semanas de cotización, y no a quienes ya cumplen dicho requisito, pero aún no alcanzan la edad para pensionarse, esa interpretación desconoce el derecho a la igualdad , así como lo dispuesto en la sentencia SJ2600 de 2025 de la Corte Suprema de
Justicia.
15. Finalmente, refirió que la desvinculación de quienes se encuentran en esta última situación compromete igualmente sus derechos a la seguridad social, al mínimo vital, a la dignidad humana y al trabajo, pues implica la pérdida de los ingresos necesarios para satisfacer sus necesidades básicas.
1.4. Intervenciones
16. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué señaló que se
ingresos necesarios para satisfacer sus necesidades básicas.
1.4. Intervenciones
16. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué señaló que se remite a lo considerado y resuelto en las resoluciones No. 030 del 29 de abril y 47 del 27 de mayo de 2026. A su vez, indicó que acogerá lo decidido en la acción constitucional, quien a la fecha continúa desempeñándose como Juez Primero Municipal de Lérida, en provisionalidad.
17. Por su parte, la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura solicitó su desvinculación del proceso, tras estimar que no se encuentra legitimada en la causa por pasiva. Refirió que la autoridad competente para resolver la solicitud de reconocimiento de estabilidad laboral reforzada presentada por la accionante es el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en su condición de autoridad nominadora, frente a lo cual no tiene injerencia alguna.
1.5. Sentencia de primera instancia
18. Mediante sentencia del 29 de julio de 2026, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado negó solicitud de amparo, por considerar que no se acreditó una amenaza cierta, concreta e inminente de los derechos fundamentales invocados por la accionante , así como la solicitud de
desvinculación de la Unidad de Administración de Carrera Judicial.
19. Al respecto, indicó que la Corte Constitucional ha sostenido que ostentan la calidad de prepensionados las personas a quienes les falta tres años o menos para cumplir con el requisito de semanas de cotización en el régimen de prima media, o para reunir el capital necesario en el régimen de ahorro individual con
la calidad de prepensionados las personas a quienes les falta tres años o menos para cumplir con el requisito de semanas de cotización en el régimen de prima media, o para reunir el capital necesario en el régimen de ahorro individual con solidaridad.
20. En ese sentido, ha puntualizado que cuando el único requisito pendiente para acceder a la pensión de vejez es la edad, la eventual terminación de laAccionante: María Ruth Solarte Reina Accionado: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Radicado: 11001-03-15-000-2026-04457-01
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relación laboral no compromete, por sí misma, la consolidación del derecho pensional, dado que dicho requisito se cumple por el simple transcurso del tiempo y no depende de la existencia de un vínculo laboral, ni de la realización de nuevas cotizaciones.
21. Con fundamento en lo anterior, sostuvo que la situación de la accionante no se enmarca dentro del supuesto de hecho definido por la jurisprudencia constitucional para el reconocimiento de la estabilidad laboral reforzada de prepensionado, en tanto ya cuenta con las semanas requeridas para acceder a la pensión de vejez (más de 1.300) y el único requisito pendiente es la edad.
22. Finalmente, expuso que, si bien alegó una afectación real y efectiva de sus derechos fundamentales, bajo el argumento de que toda desvinculación laboral genera una afectación inmediata al trabajador al privarlo de su fuente de ingresos y de los recursos necesarios para garantizar una subsistencia digna, lo cierto es
derechos fundamentales, bajo el argumento de que toda desvinculación laboral genera una afectación inmediata al trabajador al privarlo de su fuente de ingresos y de los recursos necesarios para garantizar una subsistencia digna, lo cierto es que la solicitud de estabilidad laboral reforzada no estuvo acompañada de ningún elemento probatorio que respaldara una afectación en ese sentido.
1.6. Impugnación
23. La accionante insistió en que el riesgo de estar desvinculada del cargo que ejerce afecta su derecho fundamental al mínimo vital, así como el de su madre y de su hermano. Asimismo, refirió que la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SJ2600-2025 indicó que a quienes les falta la e dad para acceder al requisito de pensión, tienen derecho a la estabilidad laboral relativa. En ese sentido, indicó que su nominador, al expedir las resoluciones No. 30 y 47 de 2026, desconoció el contenido de dicha providencia.
24. Señaló que, si bien en la petición realizada ante el tribunal no aportó ningún elemento probatorio que acreditara la afectación a sus derechos fundamentales, no era posible desconocer que la desvinculación laboral de personas a las que solo les falta la ed ad para acceder a la pensión representa una afectación directa en la falta de ingresos mientras se adquiere la mencionada prestación social.
25. Por último, indicó que no desconoce que por los efectos de su desvinculación tendría acceso al pago de sus cesantías. No obstante, consideró que también se debe tener presente que dicha prestación no cumple la función del salario, el cual representa un ingreso mayor.
II. CONSIDERACIONES
desvinculación tendría acceso al pago de sus cesantías. No obstante, consideró que también se debe tener presente que dicha prestación no cumple la función del salario, el cual representa un ingreso mayor.
II. CONSIDERACIONES
26. La Sala revocará la decisión de primera instancia que negó el amparo de los derechos fundamentales de la accionante y, en su lugar, declarará la improcedencia de la acción de tutela por no superar el requisito general de
subsidiariedad.Accionante: María Ruth Solarte Reina Accionado: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Radicado: 11001-03-15-000-2026-04457-01
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27. En tal sentido, la Sala abordará: i) los presupuestos de procedencia excepcional de la acción de tutela contra actos administrativos , y ii) las razones por las cuales el accionante cuenta con otros mecanismos ordinarios para solicitar lo que plantea vía acción de tutela.
2.1. Generalidades de la acción de tutela
28. Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las auto ridades públicas o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991.
29. Es importante precisar que esta norma condiciona el ejercicio de esta acción a la inexistencia de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para
precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991.
29. Es importante precisar que esta norma condiciona el ejercicio de esta acción a la inexistencia de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para evitar la lesión del derecho fundamental, salvo que el interesado invoque y demuestre estar sufriendo un perjuicio irremediable, hecho que hace procedente la tutela como mecanismo transitorio.
2.2. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra actos administrativos.
30. El inciso 3 del artículo 86 de la Constitución consagra el requisito de subsidiariedad como presupuesto de procedencia de la acción de tutela y determina que «[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, p recepto reglamentado por el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991.
31. Del texto de la norma referida se evidencia que, existiendo otros mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe recurrir a estos y no a la tutela. Por lo tanto, por regla general, la acción de tutela no procede para controvertir la validez ni la legalidad de los actos administrativos.
32. Lo anterior, en razón a que la naturaleza residual y subsidiaria de este mecanismo constitucional impone al ciudadano la carga de acudir previamente, a través de los respectivos medios de control a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En ese orden, tratándose de actos administrativos, en virtud de lo dispuesto por los artículos 137 y 138 del CPACA, proceden los medios de control
a través de los respectivos medios de control a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En ese orden, tratándose de actos administrativos, en virtud de lo dispuesto por los artículos 137 y 138 del CPACA, proceden los medios de control de nulidad simple y nulidad y restablecimiento del derecho.
33. Como se expuso previamente, la accionante sostiene que con ocasión al concurso de méritos de la Convocatoria 27, le solicitó al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué que le fuera reconocida su estabilidad laboral reforzada, por su condición de prepensionada. No obstante, su solicitud fueAccionante: María Ruth Solarte Reina Accionado: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Radicado: 11001-03-15-000-2026-04457-01
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negada mediante las resoluciones No. 30 del 29 de abril y 47 del 27 de mayo de 2026.
34. Expuso que, aunque cuenta con las semanas de cotización requeridas, aún le faltan siete meses para cumplir la edad exigida para pensionarse, por lo que debía permitírsele permanecer en el cargo para alcanzar dicha edad, especialmente porque la pérdida de su salario como juez comprometería su mínimo vital y el de su madre y hermano en condición de discapacidad. Sostuvo que, si bien podía acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para controvertir las referidas resoluciones, este no resultaba idóneo debido al corto tiempo que le restaba para cumplir el requisito de edad.
que, si bien podía acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para controvertir las referidas resoluciones, este no resultaba idóneo debido al corto tiempo que le restaba para cumplir el requisito de edad.
35. Precisado lo anterior, la Sala advierte que, en concreto, los reproches expuestos por la accionante están dirigidos a cuestionar un acto administrativo de carácter particular y concreto, como lo es la Resolución No. 30 del 29 de abril de 2026, que negó su solicitud de reconocimiento de la estabilidad laboral reforzada.
36. En ese sentido, se precisa que dicho acto administrativo es susceptible de ser demandado ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, de conformidad con el artículo 138 del CPACA4.
37. Además, la actora cuenta con la posibilidad de proponer medidas cautelares en cualquier tiempo que, de considerarse urgentes por el juez administrativo, se adoptarán desde la presentación de la solicitud y sin necesidad de notificar a la otra parte, de conformidad con el artículo 234 de la Ley 1437 de
20115.
38. Por tal razón, no se comparte el argumento expuesto por la accionante, relacionado con la falta de idoneidad de dicho medio de control, pues puede solicitar el decreto de dichas medidas cautelares inclusive desde la presentación de la demanda.
4 «ARTÍCULO 138. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el
crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior. Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel». 5 «ARTÍCULO 234. MEDIDAS CAUTELARES DE URGENCIA. Desde la presentación de la solicitud y sin previa notificación a la otra parte, el Juez o Magistrado Ponente podrá adoptar una medida cautelar, cuando cumplidos los requisitos para su adopción, se evidencie que por su urgencia, no es posible agotar el trámite previsto en el artículo anterior. Esta decisión será susceptible de los recursos a que haya lugar. La medida así adoptada deberá comunicarse y cumplirse inmediatamente, previa la constitución de la caución señalada en el auto que la decrete».Accionante: María Ruth Solarte Reina Accionado: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Radicado: 11001-03-15-000-2026-04457-01
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39. Además, el hecho de que a la accionante le resten siete meses para cumplir la edad requerida para acceder a la pensión no permite, por sí solo, concluir que el medio de control ordinario carezca de eficacia. Por el contrario, la posibilidad de solicitar una medi da cautelar de urgencia permite que, ante la eventual configuración de un perjuicio derivado de su desvinculación y acreditados los presupuestos legales para su procedencia, el juez natural adopte una decisión inmediata.
40. Por consiguiente, no se advierte la existencia de alguna circunstancia que permita tener por superado el requisito de subsidiariedad, máxime cuando la tutela no puede utilizarse para desplazar al juez natural ni para sustituir los mecanismos cautelares previstos por el legislador para atender situaciones como la planteada por la accionante.
41. Además, la señora Solarte Reina no acreditó la configuración de un perjuicio irremediable que habilite la procedencia excepcional de la acción de tutela como mecanismo transitorio. En primer lugar, porque el riesgo de desvinculación al que hace referencia, ni siquiera se ha consolidado, pues de conformidad con el informe rendido por la autoridad accionada y del propio escrito de tutela, aún continúa desempeñándose como Juez Primero Promiscuo
Municipal de Lérida.
42. En segundo lugar, porque la sola desvinculación del cargo no constituye,
de tutela, aún continúa desempeñándose como Juez Primero Promiscuo Municipal de Lérida.
42. En segundo lugar, porque la sola desvinculación del cargo no constituye, por sí mismo, prueba del perjuicio irremediable, pues, de ser así, ello significaría que en estos casos la tutela se convertiría siempre en el mecanismo principal para cuestionar actos administrativos de contenido particular, en desconocimiento de su naturaleza subsidiaria.
43. Por otro lado, si bien indicó que con sus ingresos cubre las necesidades básicas de su madre de la tercera edad y de su hermano que no devenga ningún tipo de salario, dicha circunstancia tampoco se encuentra acreditada en el expediente, pues no aportó prueba alguna relacionada con dicha situación.
44. Aunado a lo anterior, y tal como lo expuso el a quo, de conformidad con las pruebas aportadas al proceso, la accionante no tiene la calidad de prepensionada, en la medida en que tiene más de 1.300 semanas cotizadas. En ese sentido, no se encuentra en el supuesto de hecho establecido por la Corte Constitucional para gozar de la estabilidad laboral reforzada6, que habilite al juez constitucional dictar medidas de protección.
45. Finalmente, esta Sección poner de presente que , de conformidad con lo establecido por la Corte Constitucional en la sentencia SU-691 de 2017, quienes ejercen profesiones liberales, tales como el derecho y la abogacía, no
6 Al respecto, ver las sentencias SU-003 de 2018, T-464 y T-500 de 2019, T-055 de 2020, T-052 y T-253 de 2023, T-418 de 2025, entre otras.Accionante: María Ruth Solarte Reina
6 Al respecto, ver las sentencias SU-003 de 2018, T-464 y T-500 de 2019, T-055 de 2020, T-052 y T-253 de 2023, T-418 de 2025, entre otras.Accionante: María Ruth Solarte Reina Accionado: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Radicado: 11001-03-15-000-2026-04457-01
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necesariamente ven truncado su acceso a la pensión con la terminación de su nombramiento en provisionalidad, en la medida en que «podrían desempeñarse de manera independiente, sin necesidad de que para su pleno desarrollo medie un contrato de trabajo».
46. En este sentido, en consonancia con el criterio del Alto Tribunal, no existe una amenaza inminente ni una afectación cierta y actual del mínimo vital de la accionante, en la medida en que no acreditó que se encuentre en alguna condición física o laboral para el ejercicio de su profesión.
47. Por lo anterior, esta Sección no advierte que los mecanismos judiciales ordinarios resulten ineficaces e insuficientes para garantizar la protección de los derechos invocados, ni que las circunstancias particulares del caso impongan la intervención excepcional del juez constitucional.
48. Por el contrario, el ordenamiento jurídico prevé un mecanismo idóneo para controvertir la legalidad del acto administrativo reprochado, en particular, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, junto con la solicitud de decreto de medidas cautelares de urgencia, incluso desde la presentación de la
controvertir la legalidad del acto administrativo reprochado, en particular, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, junto con la solicitud de decreto de medidas cautelares de urgencia, incluso desde la presentación de la demanda, lo que evidencia la idoneidad y eficacia de dicho medio de control en este caso.
2.3. Conclusión
49. Por lo anterior, la Sala revocará la sentencia de primera instancia proferida el 29 de julio de 2026 por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado que negó la solicitud de amparo y, en su lugar, declarará la improcedencia de la acción por no superar el requisito general de subsidiariedad, toda vez que el accionante cuenta con otro mecanismo para proponer lo que plantea por esta vía.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
FALLA:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 29 de julio de 2926 proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado . E n su lugar, DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la acción de tutela interpuesta por la
señora María Ruth Solarte Reina.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.Accionante: María Ruth Solarte Reina Accionado: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Radicado: 11001-03-15-000-2026-04457-01
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en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.Accionante: María Ruth Solarte Reina Accionado: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Radicado: 11001-03-15-000-2026-04457-01
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TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
PEDRO PABLO VANEGAS GIL
Presidente
LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Magistrado
OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ
Magistra
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