CE - Sentencia 11001031500020260446401 de 2026

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020260446401 de 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

CONSEJERO PONENTE: CARLOS FERNANDO MANTILLA NAVARRO

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)

Radicado: 11001 03 15 000 2026 04464 01

Accionante: Marisol Ardila González Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro Acción: Acción de tutela Tema: Tutela contra providencia judicial Decisión: Revoca parcialmente la sentencia impugnada y, en su lugar, declara improcedente toda la acción de tutela

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide la impugnación presentada por la accionante contra el fallo de tutela proferido el 29 de julio de 2026 por la Subsección “A” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante el cual se denegó y declaró improcedente el amparo solicitado.

1. SÍNTESIS DEL CASO

La señora Marisol Ardila González, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela contra la Subsección “A” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) y, para tal efecto, formuló las siguientes pretensiones1:

Cundinamarca y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) y, para tal efecto, formuló las siguientes pretensiones1:

1. Que se tutelen en mi favor MARISOL ARDILA, los derechos fundamentales a la seguridad social, salud, vida, mínimo vital y móvil, e igualdad y que han sido vulnerados por las accionadas UGPP y TRIBUNAL SUPERIOR DE

CUNDINAMARCA.

2. Que se ordene a la UGPP reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes en mi favor MARISOL ARDILA, en calidad de compañera permanente supérstite causada por el fallecimiento de la señora Gladys Franco de Romero (qepd) desde el 30 de mayo de 2018, con retroac tivo, intereses moratorios e indexación correspondientes.

2.1 De forma subsidiaria se solicita reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes en mi favor MARISOL ARDILA por haber estado al cuidado y dependencia económica de la señora GLADYS FRANCO DE ROMERO (QEPD) a par tir de su fallecimiento el 31 de mayo de 2018, junto con el retroac tivo a que haya lugar, intereses de mora e indexación correspondiente.

1 Aparte del escrito de tutela. Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado núm. 11001 03 15 000 2026 04464 00.Radicación: 11001 03 15 000 2026 04464 01

Accionante: Marisol Ardila González Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro

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3. Que se ordene a las autoridades judiciales accionadas valorar integralmente las pruebas allegadas en primera instancia, evitando decisiones restric tivas y discriminatorias.

4. Que se adopten medidas para garan tizar que no se repitan vulneraciones similares, asegurando un trámite pensional ágil, transparente y coherente.

“3.” Copia de la sentencia de primera instancia (Juzgado 50 Administrativo de Bogotá, 26/09/2023).

“4.” Copia de la sentencia de segunda instancia (Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 09/12/2025).

5. Copia de las resoluciones de la UGPP (RDP 046049 de 2018, 02763 de 2019, 08107 de 2019 y 009771 de 2019).

6. Declaraciones y testimonios de familiares y vecinos rendidos en audiencia de pruebas llevada a cabo dentro del proceso judicial administrativo JUZGADO CINCUENTA ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ SECCIÓN SEGUNDA radicado 110013342050-2019-00478-00

7. Documentos financieros y médicos que acreditan mi convivencia y cuidado permanente de permanente (sic) de la causante que obran dentro del expediente administrativo.

2. SITUACIÓN FÁCTICA

La accionante manifestó que solicitó a la UGPP el reconocimiento de la pensión de

permanente de permanente (sic) de la causante que obran dentro del expediente administrativo.

2. SITUACIÓN FÁCTICA

La accionante manifestó que solicitó a la UGPP el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento de su compañera permanente, Gladys Franco de Romero, ocurrido el 30 de mayo de 2018. Indicó que la entidad negó la prestación mediante las Resoluciones núm. RDP 046049 de 2018, 02763 de 2019, 08107 de 2019 y 009771 de 2019, al considerar que no se había acreditado la convivencia.

Sostuvo que contra las anteriores decisiones presentó demanda la cual correspondió al Juzgado 50 Administrativo de l Circuito de Bogotá el cual, mediante sentencia del 26 de septiembre de 2023, declaró la nulidad de los actos administrativos y reconoció la pensión a su favor, al valorar testimonios familiares, documentos financieros, historia clínica y pruebas extrajuicio que, según afirmó, acreditaban la convivencia pública y permanente con la causante entre 2009 y 2018.

Inconforme con la decisión anterior, la UGPP interpuso recurso de apelación y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección A, mediante providencia del 9 de diciembre de 2025, la revocó y, en su lugar, negó las pretensiones al considerar insuficiente el material probatorio y advertir contradicciones en los testimonios.

Como fundamento de la acción de tutela, la accionante alegó “violación directa de la ley sustancial”, pues sostuvo que el tribunal accionado había aplicado restrictivamente el

testimonios.

Como fundamento de la acción de tutela, la accionante alegó “violación directa de la ley sustancial”, pues sostuvo que el tribunal accionado había aplicado restrictivamente el requisito de convivencia previsto en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, pese a que, según afirmó, había acreditado la convivencia mediante múltiples medios probatorios.

Alegó “error de hecho” por indebida valoración probatoria, al considerar que el Tribunal había desestimado testimonios, declaraciones extrajuicio, documentos financieros eRadicación: 11001 03 15 000 2026 04464 01

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historia clínica y había privilegiado el informe de la investigación administrativa, sin realizar una valoración conjunta del material probatorio.

Indicó la configuración del desconocimiento del precedente judicial, al invocar las sentencias T -128 de 2016 y C -515 de 2019, entre otras, para sostener que la jurisprudencia había reconocido el acceso a la pensión de sobrevivientes en supuestos de convivencia entre cónyuge y compañera permanente.

Finalmente, alegó la vulneración del derecho a la igualdad, al considerar que el Tribunal había exigido pruebas adicionales y más rigurosas por tratarse de una pareja del mismo sexo, y la violación del principio de favorabilidad laboral, al haber optado po r una interpretación restrictiva del derecho pensional.

había exigido pruebas adicionales y más rigurosas por tratarse de una pareja del mismo sexo, y la violación del principio de favorabilidad laboral, al haber optado po r una interpretación restrictiva del derecho pensional.

3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA

Las actuaciones más relevantes fueron las siguientes:

3.1. La tutela fue radicada el 10 de junio de 202 62 y correspondió por reparto a la Subsección “A” de la Sección Tercera del Consejo de Estado que, por auto de 12 de junio de 20263 admitió la acción y dispuso notificar4 a la Subsección “A” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y a la UGPP, así como vincular al Juzgado 50 Administrativo del Circuito de Bogotá y a los intervinientes dentro del proceso ordinario, como terceros interesados en el resultado del proceso.

De igual forma, requirió tanto al Juzgado como al Tribunal para que allegaran copia digital del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho correspondiente al proceso identificado con el radicado núm. 11001 33 42 050 2019 00478 00/01.

Mediante proveído de 2 de julio de 2026 , el juez de tutela de primera instancia requirió nuevamente al Juzgado y al Tribunal para que llagaran copia digital del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho indicado supra5.

3.2. La UGPP 6 presentó informe en el cual s ostuvo que la acción de tutela resulta improcedente, pues la accionante pretende obtener por esta vía el reconocimiento de una prestación económica y controvertir actuaciones administrativas que, a su juicio, debían

improcedente, pues la accionante pretende obtener por esta vía el reconocimiento de una prestación económica y controvertir actuaciones administrativas que, a su juicio, debían ser discutidas ante el juez natural mediante los mecanismos ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico.

Asimismo, afirmó que no se acreditó un perjuicio irremediable que justificara la intervención excepcional del juez constitucional, y señaló que la entidad había resuelto de fondo la solicitud pensional y los recursos presentados por la accionante, por lo que tampoco se habría vulnerado su derecho al debido proceso.

2 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado núm. 11001 03 15 000 2026 04464 00. 3 Visto en el índice 4 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado núm. 11001 03 15 000 2026 04464 00. 4 Esta orden se cumplió el 17 de junio de 2026. Visto en el índice 7 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado núm. 11001 03 15 000 2026 04464 00. 5 Visto en el índice 16 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado núm. 11001 03 15 000 2026 04464 00. 6 Visto en el índice 11 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado núm. 11001 03 15 000 2026 04464 00.Radicación: 11001 03 15 000 2026 04464 01

Accionante: Marisol Ardila González

03 15 000 2026 04464 00.Radicación: 11001 03 15 000 2026 04464 01

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En consecuencia, solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela, al considerar que existían otros medios de defensa judicial idóneos y eficaces y que no se había demostrado la vulneración de los derechos fundamentales alegados.

3.3. La Procuraduría Delegada de Intervención 9 Cuarta ante el Consejo de Estado 7 allegó respuesta en la que indicó que, revisada la sentencia de segunda instancia proferida dentro del medio de control radicado núm. 11001 33 42 050 2019 00478 00/01, no se había advertido intervención de ese organismo. Precisó que en dicha providencia se dejó constancia de que la representante del Ministerio Público no había emitido concepto durante el trámite de la apelación.

Con fundamento en lo anterior, sostuvo que el Ministerio Público intervenía en los procesos judiciales como sujeto procesal especial, cuando lo considerara necesario y con el propósito de defender el ordenamiento jurídico, el patrimonio público y los derec hos y garantías fundamentales. En consecuencia, afirmó que no tenía interés en las resultas del proceso ni de la acción de tutela, por lo cual, solicitó su desvinculación del trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva.

3.4. Tanto el Juzgado como el Tribunal allegaron el enlace del proceso ordinario, sin

del proceso ni de la acción de tutela, por lo cual, solicitó su desvinculación del trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva.

3.4. Tanto el Juzgado como el Tribunal allegaron el enlace del proceso ordinario, sin embargo, no se pronunciaron sobre los hechos y las pretensiones de la tutela.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia del 29 de julio de 2026, la Subsección “A” de la Sección Tercera del Consejo de Estado encontró satisfechos los requisitos generales de procedencia, pues la providencia cuestionada había puesto fin al proceso ordinario, la tutela se había presentado dentro de un plazo razonable, se habían identifi cado los hechos y derechos fundamentales invocados y, en su criterio, el asunto revestía relevancia constitucional.

En cuanto al fondo del asunto, negó el amparo, al considerar que no se configuró el defecto fáctico alegado, puesto que el tribunal accionado realizó una valoración conjunta del material probatorio y explicó las razones por las cuales los testimonios, declaraciones extrajuicio, fotografías, documentos y el informe técnico de la UGPP no permitían acreditar, con el grado de convicción requerido, que la convivencia entre la accionante y la señora Gladys Franco de Romero hubiera tenido la naturaleza de una unión permanente.

Señaló que tampoco encontró un estándar probatorio discriminatorio por tratarse de una pareja del mismo sexo, pues consideró que el Tribunal no había exigido medios de prueba adicionales o más gravosos que los aplicables a las parejas heterosexuales. Asimismo, descartó el defecto sustantivo, al establecer que la providencia cuestionada se había

pareja del mismo sexo, pues consideró que el Tribunal no había exigido medios de prueba adicionales o más gravosos que los aplicables a las parejas heterosexuales. Asimismo, descartó el defecto sustantivo, al establecer que la providencia cuestionada se había sustentado en las reglas sobre carga de la prueba y en las normas que regulaban la pensión de sobrevivientes.

En cuanto al desconocimiento del precedente, también descartó su configuración toda vez que las decisiones invocadas por la accionante no establecían una regla vinculante que hubiera sido desconocida por el tribunal y, además, este había reconocido la igualdad en materia probatoria entre parejas del mismo sexo y heterosexuales.

7 Visto en el índice 13 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado núm. 11001 03 15 000 2026 04464 00.Radicación: 11001 03 15 000 2026 04464 01

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Finalmente, respecto de la pretensión subsidiaria de reconocer una pensión en calidad de cuidadora, la solicitud se declaró improcedente por falta de subsidiariedad, dado que dicha petición no había sido objeto del proceso ordinario ni había sido sometida previamente a consideración de la administración. En consecuencia, negó el amparo, declaró improcedente la pretensión subsidiaria y negó la solicitud de desvinculación formulada por el Ministerio Público.

5. TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN

declaró improcedente la pretensión subsidiaria y negó la solicitud de desvinculación formulada por el Ministerio Público.

5. TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN

5.1. La accionante manifestó su inconformidad con la sentencia de primera instancia, al considerar que se desconoció la realidad procesal y material de su caso y que ya había agotado los medios ordinarios de defensa judicial disponibles. Asimismo, cuestion ó la valoración probatoria efectuada por el Tribunal y acogida por el juez de tutela, pues, en su criterio, no se realizó una apreciación integral de los elementos de prueba que acreditaban la convivencia con la causante, lo que habría configurado un defecto fáctico.

De igual manera, cuestion ó la investigación adelantada por la UGPP y sost uvo que las conclusiones de esta entidad se derivaron de una actuación insuficiente para verificar la convivencia alegada. En ese sentido, refi rió diversos elementos documentales y testimoniales que, a su juicio, no fueron debidamente valorados en el proceso de nulidad.

Asimismo, señaló un error en la sentencia relacionado con la identificación de una de las personas mencionadas como declarante, pues afirm ó que la señora Gloria Esperanza Roncancio Merchán no hacía parte de las pruebas allegadas al proceso.

Finalmente, realizó una reconstrucción de las actuaciones adelantadas en sede administrativa y judicial, así como de las pruebas y argumentos que, según afirma, acreditan la convivencia con la causante, para insistir en que se cumplen los requisitos para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.

5.2. La UGPP mediante escrito radicado el 31 de agosto de 2026 8, solicitó que se

acreditan la convivencia con la causante, para insistir en que se cumplen los requisitos para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.

5.2. La UGPP mediante escrito radicado el 31 de agosto de 2026 8, solicitó que se confirmara la sentencia de tutela profería por la Subsección “A” de la Sección Tercera del Consejo de Estado.

6. CONSIDERACIONES DE LA SALA

6.1. LA COMPETENCIA DE LA SECCIÓN

Esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto por el artículo 32 del Decreto 2591 del 19 de noviembre de 1991 9, en concordancia con el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 del 26 de mayo

8 Visto en el índice 35 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado núm. 11001 03 15 000 2026 04464 00. 9 El artículo 32 prevé lo siguiente: “[…] TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de

ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará […]”.Radicación: 11001 03 15 000 2026 04464 01

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de 201510, modificado por el artículo 1 del Decreto 333 del 6 de abril de 202111, así como con fundamento en lo señalado por el artículo 13 del Acuerdo núm. 080 del 12 de marzo de 201912, modificado por el Acuerdo n úm. 434 del 10 de diciembre de 2024, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado que regula la distribución de negocios entre las secciones.

6.2. HECHOS PROBADOS

En el caso concreto se encuentra acreditado lo siguiente13:

6.2.1. El señor Yezid Ernesto Romero Torres (Q.E.P.D.), actuando por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la UGPP, con el propósito de que se declare la nulidad de las resoluciones mediante las cuales se negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes y, como consecuencia, se reconozca y pague dicha prestación, en calidad de cónyuge supérstite de Gladys Franco de Romero, junto con el retroactivo,

pensión de sobrevivientes y, como consecuencia, se reconozca y pague dicha prestación, en calidad de cónyuge supérstite de Gladys Franco de Romero, junto con el retroactivo, los intereses moratorios o, subsidiariamente, la indexación, y las costas del proceso.

6.2.2. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Cincuenta Administrativo del Circuito de Bogotá.

6.2.3. Posteriormente, mediante escrito de 28 de julio de 2021, el apoderado del señor Romero Torres presentó solicitud de desistimiento de la demanda, la cual fue aceptada mediante proveído de 15 de marzo de 2022. No obstante, el trámite procesal continuó respecto de la señora Marisol Ardila González , en atención a la demanda ad excludendum por ella presentada.

6.2.3. El juzgado, mediante sentencia de 26 de septiembre de 2023, resolvió lo siguiente:

PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de las Resolución - RDP 046049 del 06 dic 2018, Resolución RDP 08107 del 13 de marzo de 2019, Resolución RDP OO9771 del 21 marzo 2019, proferidas por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, mediante las cuales le negaron la pensión de sobreviviente solicitada por la señora Marisol Ardila González por las razones indicadas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA

ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, reconocer y pagar el 100% de la pensión de sobreviviente, que en vida causaba la señora Gladys Franco de Romero

(q.e.p.d), a la señora Marisol Ardila González, identificada con cédula de ciudadanía No. (…), a partir del día 31 de mayo de 2018 (día siguiente al deceso de la pensionada)., conforme lo indicado en la parte motiva de esta sentencia.

10 Título 3 capítulo 1 secciones 1 y 2. 11 "Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 Y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela". 12 Por medio del cual se compila y actualiza el reglamento interno del Consejo de Estado, publicado el 1 de abril de 2019 en el Diario Oficial nro. 50913. 13 Lo que se desprende del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado núm. 11001 33 42 050 2019 00478 00/01.Radicación: 11001 03 15 000 2026 04464 01

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TERCERO: Las sumas aquí ordenadas, deberán ser reajustadas y actualizadas en la forma indicada en el artículo 187 del CPACA, aplicando para tal fin la fórmula ya señalada en la parte motiva de esta sentencia.

CUARTO: Las sumas reconocidas en esta sentencia a favor de la parte demandante, devengarán intereses moratorios en los términos previstos en el inciso 3 del artículo 192 y en el inciso 4 del artículo 195 del CPACA.

QUINTO: No condenar en costas a la entidad demandada, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

SEXTO: Negar las demás pretensiones solicitadas, de conformidad con la parte motiva de esta sentencia.

SÉPTIMO: Liquidar y devolver los remanentes de los gastos del proceso, si a ello hubiere lugar.

6.2.4. Contra la anterior decisión, la UGPP presentó recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que, mediante sentencia de 9 de diciembre de 2025, notificada el 11 de diciembre de 2025, mediante la cual revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, negó las súplicas de la demanda.

6.3. ANÁLISIS DE LA SALA

Teniendo en cuenta lo que es motivo de impugnación, la Sala considera necesario resolver si, en este caso, frente a los reparos expuestos por el accionante en el escrito

6.3. ANÁLISIS DE LA SALA

Teniendo en cuenta lo que es motivo de impugnación, la Sala considera necesario resolver si, en este caso, frente a los reparos expuestos por el accionante en el escrito de tutela y analizado en el fallo de primera instancia, se reúne el requisito general de relevancia constitucional, y para ello, examinará: (i) los criterios que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado para identificar que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, para luego, analizarlos en el (ii) caso concreto.

6.3.1. Los criterios que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado para identificar que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional

La Corte Constitucional, en la sentencia C - 590 de 2005, indicó que uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial es que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. En ese s entido, señaló que14:

[…] el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes […].

Lo anterior implica que el juez de tutela tiene el deber de expresar claramente las razones por las cuales el asunto planteado tiene relevancia constitucional; de otro modo, si no lo

derechos fundamentales de las partes […].

Lo anterior implica que el juez de tutela tiene el deber de expresar claramente las razones por las cuales el asunto planteado tiene relevancia constitucional; de otro modo, si no lo hace, estaría involucrándose en aspectos que le corresponde resolver al j uez natural y, precisamente, esta es la circunstancia que busca evitar el examen del requisito de relevancia constitucional.

14 Corte Constitucional. Sentencia C - 590 del 8 de junio de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño.Radicación: 11001 03 15 000 2026 04464 01

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A partir de la sentencia C - 590 de 2005, el concepto de la relevancia constitucional ha sido desarrollado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y en la sentencia SU573 de 2019 explicó que este requisito persigue tres finalidades15:

(i) Restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales.

(ii) Preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad.

(iii) Impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.

discutir asuntos de mera legalidad.

(iii) Impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.

Por consiguiente, para que un asunto revista trascendencia constitucional deben estar reunidos los tres elementos que conforman el requisito de la relevancia 16. De manera que, si no se logra acreditar alguno de ellos, la acción de tutela será improcedente por no superar dicho requisito de procedibilidad.

6.3.2. Caso concreto

La Sala, para determinar si está superada la relevancia constitucional, se detendrá en el examen del tercer criterio que la compone, esto es, impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.

6.3.2.1. Impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces

Frente a este elemento, la Corte Constitucional ha dicho que17:

[…] la tutela no es una instancia o recurso adicional orientado a discutir asuntos de mera legalidad. Según la jurisprudencia constitucional, “la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia , ni puede reemplazar los recursos ordinarios”, pues la competencia del juez de tutela se restringe “a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no -se enfatizaa problemas de carácter legal […]. (Se destaca).

En la sentencia SU -215 de 2022, la Corte Constitucional reiteró que la tutela contra

derechos [fundamentales] y no -se enfatizaa problemas de carácter legal […]. (Se destaca).

En la sentencia SU -215 de 2022, la Corte Constitucional reiteró que la tutela contra providencia judicial implica un juicio de validez y no un juicio de corrección respecto del fallo cuestionado, “circunstancia que excluye su formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia judicial. Como se expresó con claridad en la Sentencia SU -128 de 2021, este “enfoque impide que el mecanismo de amparo constitucion al sea utilizado indebidamente como una instancia adicional para discutir los asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial”.

15 Corte Constitucional. Sentencia SU - 573 del 27 de noviembre de 2019. M.P.: Carlos Bernal Pulido. Este criterio ha sido reiterado, verbigracias, en las sentencias SU-128 de 2021 y SU-103 de 2022. 16 Sobre los demás elementos que componen la relevancia constitucional puede verse la sentencia del 29 de septiembre de 2022 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado. Expediente n úm. 11001 0315 000 2022 02850 01. C.P. Oswaldo Giraldo López. 17 Corte Constitucional. Sentencia SU - 573 del 27 de noviembre de 2019. M.P.: Carlos Bernal Pulido.Radicación: 11001 03 15 000 2026 04464 01

Accionante: Marisol Ardila González Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro

9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

Accionante: Marisol Ardila González Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro

9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

En efecto, en aquellos casos en los qu

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