CE - Sentencia 11001031500020260447801 de 2026
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020260447801 de 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ
Bogotá D. C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)
Radicado: 11001-03-15-000-2026-04478-01
Accionante: LICETH ADRIANA PÉREZ URBINA Y OTRA
Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER
Y OTROS
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA
Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Derechos fundamentales al debido proceso administrativo y judicial, a la defensa, a la contradicción, al trabajo, al mínimo vital, a la estabilidad laboral reforzada, al fuero sindical, al fuero de lactancia, a la igualdad, a la dignidad humana, a la confianza legítima, a la seguridad jurídica y al acceso efectivo a la administración de justicia / PROCEDENCIA COMO MECANISMO TRANSITORIO CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS – Estabilidad laboral reforzada por fuero sindical, fuero de lactancia y madre cabeza de familia. PERJUICIO IRREMEDIABLE – Se encuentra acreditado.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Corresponde a la Sala resolver la impugnación presentada por la parte accionante, por conducto de apoderado, contra la sentencia del 23 de julio de 2026, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, de conformidad con lo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política y en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19911.
por la Sección Primera del Consejo de Estado, de conformidad con lo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política y en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19911.
I. A N T E C E D E N T E S
La demanda
1. El 11 de junio de 2026, las señoras Liceth Adriana Pérez Urbina y Eliana Patricia Pabón Rodríguez, a través de apoderado, promovieron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, el Juzgado Primero (1.°) Administrativo del Circuito Judicial de Pamplona y el municipio de Cucutilla (Norte de Santander), por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo y judicial, a la defensa, a la contradicción, al trabajo, al mínimo vital, a la estabilidad laboral reforzada, al fuero sindical, al fuero de lactancia, a la igualdad, a la dignidad humana, a la confianza legítima, a la seguridad jurídica y al acceso efectivo a la administración de justicia.
Hechos relevantes
2. La Alcaldía Municipal de Cucutilla (Norte de Santander), por medio del Decreto núm. 077 del 12 de diciembre de 2023, en cumplimiento de lo dispuesto en la Ley
1 Que ingresó a despacho para fallo el 26 de agosto de 2026.Radicación número: 11001-03-15-000-2026-04478-01
Accionante: Liceth Adriana Pérez Urbina y otra Accionado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander y otros Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia)
2 2126 de 2021, modificó y adicionó el manual específico de funciones y
Accionado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander y otros Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia)
2 2126 de 2021, modificó y adicionó el manual específico de funciones y competencias laborales para los empleos asociados al funcionamiento de la comisaría de familia del ente territorial.
3. Con fundamento en lo anterior, mediante los Decretos núms. 082 del 19 de diciembre de 2023 y 083 del 20 de diciembre de 2023, el entonces alcalde municipal de Cucutilla nombró, en provisionalidad, a las ciudadanas Liceth Adriana Pérez Urbina y Eliana Patricia Pabón Rodríguez en el cargo de profesional universitario, código 2019, grado 01. Lo anterior, por cuanto cumplían los requisitos de formación y experiencia previstos en el Manual de Funciones Públicas, adoptado por medio del Decreto núm. 077 del 12 de diciembre de 2023.
4. Posteriormente, el señor Rodrigo Hernando Parada Páez, actual alcalde municipal de Cucutilla, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad simple, con el propósito de obtener la nulidad del Decreto núm. 077 del 12 de diciembre de 2023. Asimismo, solicitó medida cautelar consistente en la suspensión provisional de los efectos jurídicos de dicho acto administrativo.
5. El mandatario sostuvo que la administración municipal saliente modificó y adicionó el Manual Específico de Funciones y Competencias Laborales de los empleos relacionados con el funcionamiento de la Comisaría de Familia de Cucutilla, sin contar previamente con los estudios técnicos que determinaran su necesidad y viabilidad financiera, en contravención de lo dispuesto en el artículo 71
empleos relacionados con el funcionamiento de la Comisaría de Familia de Cucutilla, sin contar previamente con los estudios técnicos que determinaran su necesidad y viabilidad financiera, en contravención de lo dispuesto en el artículo 71 del Decreto 111 de 1996.
6. El asunto correspondió al Juzgado Primero (1.°) Administrativo del Circuito Judicial de Pamplona que, a través de auto del 29 de julio de 2025, no accedió a la solicitud de medida cautelar de suspensión provisional.
7. En criterio del a quo, para decretar la suspensión de un acto administrativo, el juez debía advertir, a partir del simple cotejo normativo o del material allegado con la solicitud, la infracción alegada. No obstante, consideró que, en esa etapa procesal, no se encontraba acreditada dicha vulneración, pues el análisis propuesto por el señor Rodrigo Hernando Parada Páez exigía un amplio debate probatorio sobre los elementos que fueron considerados por la administración para modificar el manual y crear los cargos cuestionados. En consecuencia, estimó que el acervo probatorio aún no se encontraba suficientemente desarrollado para adoptar una decisión de mérito sobre la medida cautelar.
8. Inconforme con la decisión de primera instancia, el apoderado del alcalde municipal de Cucutilla presentó recurso de reposición y, en subsidio, apelación contra la providencia que negó la medida. Dentro de sus motivos, indicó que la administración “viol[ó] normas nacionales, pues en su artículo primero, MODIFICÓ
Y AJUSTO EL MANUAL ESPECIFICO DE FUNCIONES Y COMPETENCIAS
contra la providencia que negó la medida. Dentro de sus motivos, indicó que la administración “viol[ó] normas nacionales, pues en su artículo primero, MODIFICÓ Y AJUSTO EL MANUAL ESPECIFICO DE FUNCIONES Y COMPETENCIAS LABORALES EN LO QUE RESPECTA A LA FICHA DEL CARGO DE COMISARIORadicación número: 11001-03-15-000-2026-04478-01
Accionante: Liceth Adriana Pérez Urbina y otra Accionado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander y otros Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia)
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DE FAMILIA DELMUNICIPIO DE CUCUTILLA DE ACUERDO AL ART. 7 DE LA LEY 2126 DE 2021”2.
9. El Juzgado Primero (1.°) Administrativo del Circuito Judicial de Pamplona, por medio de auto del 19 de noviembre de 2025, no repuso el auto recurrido y concedió la apelación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 243 numeral 1 y 244 de la Ley 1437 de 2011, modificados los artículos 62 y 64, respectivamente de la Ley 2080 de 2021. En consecuencia, ordenó su remisión al Tribunal Administrativo de Norte de Santander para lo de su cargo.
10. En el trámite de segunda instancia, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, a través de auto del 6 de marzo de 2026, resolvió:
“PRIMERO: REVOCAR el auto proferido el 29 de julio de 2025, por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Pamplona y, en su lugar, DECRETAR la suspensión provisional de los efectos del Decreto
“PRIMERO: REVOCAR el auto proferido el 29 de julio de 2025, por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Pamplona y, en su lugar, DECRETAR la suspensión provisional de los efectos del Decreto 077 del 12 de diciembre de 2023, expedido por la Alcaldía Municipal de Cucutilla.
SEGUNDO: En firme esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones secretariales de rigor. […]”3.
11. A juicio del Tribunal, “el a quo negó la medida cautelar por considerar imprescindible un amplio debate probatorio para verificar el incumplimiento de los requisitos técnicos y presupuestales, difiriendo el análisis a la sentencia. No obstante, en criterio de esta Sala dicha exigencia desborda lo consagrado en el artículo 231 del CPACA y desnaturaliza hasta cierto punto la finalidad de la suspensión provisional, pues con las pruebas allegadas es posible determinar prima facie y sin que ello de algún modo implique prejuzgamiento, la infracción alegada.
En consecuencia, no resulta necesario a juicio de esta Corporación, esperar al agotamiento del acervo probatorio pleno para interrumpir temporalmente los efectos del acto, como lo permiten la norma y la jurisprudencia reciente citada en el marco normativo de esta providencia”4.
12. La decisión en comento quedó ejecutoriada el 3 de junio de 2026.
13. En virtud de lo anterior, por medio del Decreto núm. 056 del 4 de junio de 2026,
la Alcaldía Municipal de Cucutilla ordenó:
13. En virtud de lo anterior, por medio del Decreto núm. 056 del 4 de junio de 2026,
la Alcaldía Municipal de Cucutilla ordenó:
“ARTÍCULO PRIMERO: CUMPLIMIENTO JUDICIAL Acatar la decisión judicial proferida el 06 de marzo de 2026, por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER, M.P. HERNANDO AYALA PEÑARANDA, al resolver el recurso de apelación debidamente presentado contra el auto interlocutoria No. 349 del 29 de julio de 2025, y, en consecuencia, ordenar la suspensión de los efectos jurídicos del Decreto 2 Folios 1 y 2. Archivo “20_Autoresuelvec_2025023Nulidadrecurs_0_20251119144129464”. Auto del 19 de septiembre de 2025, proferido por el Juzgado Primero (1.°) Administrativo del Circuito Judicial de Pamplona. 3 Folio 272. Archivo “004_4ED_PRUEBA_11_6_202611_2”. 4 Folio 271 ibid.Radicación número: 11001-03-15-000-2026-04478-01
Accionante: Liceth Adriana Pérez Urbina y otra Accionado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander y otros Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia)
4 No. 077 del 12 de diciembre de 2023, por las razones expuestas en la parte motiva de este acto”5.
14. De ese modo, el alcalde municipal de Cucutilla consideró que, ante la suspensión del Decreto núm. 077 del 12 de diciembre de 2023, el cargo de
motiva de este acto”5.
14. De ese modo, el alcalde municipal de Cucutilla consideró que, ante la suspensión del Decreto núm. 077 del 12 de diciembre de 2023, el cargo de profesional universitario, código 219, grado 01 no tenía piso jurídico y estaba por fuera del orden legal. Por ende, expidió los siguientes actos administrativos:
̶ Decreto núm. 057 de 2026, mediante el cual declaró la suspensión provisional del nombramiento en provisionalidad de la funcionaria Liceth Adriana Pérez Urbina en el cargo denominado “profesional universitario – psicóloga, Código 2019, Grado 01 del Nivel Profesional ”6, adscrito a la Secretaría General y de Gobierno de la planta profesional de la Alcaldía Municipal de Cucutilla, a partir del 4 de junio de 2026.
̶ Decreto núm. 058 de 2026, mediante el cual declaró la suspensión provisional del nombramiento en provisionalidad de la funcionaria Eliana Patricia Pabón Rodríguez en el cargo denominado “profesional universitario – trabajador social, Código 2019, Grado 01 del Nivel Profesional”7, adscrito a la Secretaría General y de Gobierno de la planta profesional de la Alcaldía Municipal de Cucutilla, a partir del 4 de junio de 2026.
Pretensiones
15. La parte accionante solicitó lo siguiente (se transcribe textualmente):
“PRIMERA: AMPARAR los derechos fundamentales de LICETH ADRIANA PÉREZ URBINA y ELIANA PATRICIA PABÓN RODRÍGUEZ al debido proceso administrativo y judicial, defensa, contradicción, trabajo, mínimo
“PRIMERA: AMPARAR los derechos fundamentales de LICETH ADRIANA PÉREZ URBINA y ELIANA PATRICIA PABÓN RODRÍGUEZ al debido proceso administrativo y judicial, defensa, contradicción, trabajo, mínimo vital, estabilidad laboral reforzada, fuero sindical, fuero de lactancia, igualdad, dignidad humana, confianza legítima, seguridad jurídica y acceso efectivo a la administración de justicia.
SEGUNDA: DECLARAR que la ALCALDÍA MUNICIPAL DE CUCUTILLA vulneró los derechos fundamentales de las accionantes al expedir los Decretos No. 057 y 058 de 2026, mediante los cuales suspendió sus nombramientos en provisionalidad, extendiendo indebidamente los efectos de una medida cautelar judicial que únicamente recayó sobre el Decreto No. 077 del 12 de diciembre de 2023.
TERCERA: ORDENAR, como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, dejar sin efectos los Decretos No. 057 y 058 de 2026, hasta tanto la jurisdicción competente se pronuncie de fondo sobre la legalidad de los actos particulares de nombramiento o se adelante el procedimiento correspondiente con pleno respeto del debido proceso y de los fueros constitucionales de las accionantes.
CUARTA: ORDENAR al MUNICIPIO DE CUCUTILLA y al Alcalde Municipal REINTEGRAR INMEDIATAMENTE a LICETH ADRIANA PÉREZ URBINA y ELIANA PATRICIA PABÓN RODRÍGUEZ a los cargos que venían
5 Folio 277 ibid. 6 Folio 279 ibid.
REINTEGRAR INMEDIATAMENTE a LICETH ADRIANA PÉREZ URBINA y ELIANA PATRICIA PABÓN RODRÍGUEZ a los cargos que venían
5 Folio 277 ibid. 6 Folio 279 ibid. 7 Folio 284 ibid.Radicación número: 11001-03-15-000-2026-04478-01
Accionante: Liceth Adriana Pérez Urbina y otra Accionado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander y otros Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia)
5 desempeñando, o a cargos equivalentes en funciones, remuneración y condiciones laborales, sin solución de continuidad.
QUINTA: ORDENAR al MUNICIPIO DE CUCUTILLA cancelar los salarios, prestaciones sociales, aportes al Sistema de Seguridad Social Integral y demás emolumentos dejados de percibir por las accionantes desde la fecha de suspensión de sus nombramientos hasta su reintegro efectivo.
SEXTA: ORDENAR al MUNICIPIO DE CUCUTILLA abstenerse de adoptar cualquier nueva medida administrativa que implique retiro, suspensión, desvinculación, desmejora laboral o afectación salarial de las accionantes, sin agotar previamente el procedimiento legal correspondiente, incluyendo, de ser el caso, el levantamiento judicial del fuero sindical y la ponderación reforzada de sus condiciones de especial protección constitucional.
SÉPTIMA: ORDENAR al MUNICIPIO DE CUCUTILLA garantizar la continuidad de las accionantes en sus cargos mientras los actos particulares de nombramiento conserven presunción de legalidad, fuerza ejecutoria y no hayan sido suspendidos o anulados por autoridad judicial competente.
continuidad de las accionantes en sus cargos mientras los actos particulares de nombramiento conserven presunción de legalidad, fuerza ejecutoria y no hayan sido suspendidos o anulados por autoridad judicial competente.
OCTAVA: PREVENIR al Alcalde Municipal de Cucutilla para que, en adelante, se abstenga de extender los efectos de providencias judiciales más allá de lo expresamente ordenado por la autoridad judicial, especialmente cuando dicha extensión afecte derechos fundamentales de servidores públicos aforados o sujetos de especial protección constitucional.
NOVENA: ORDENAR al JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE PAMPLONA y al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER, dentro del ámbito de sus competencias constitucionales y legales, verificar si dentro del proceso de nulidad simple radicado No. 54-518-33-33-001-2025-00023-00 fueron objeto de demanda los actos administrativos particulares contenidos en el Decreto No. 082 del 19 de diciembre de 2023 y el Decreto No. 083 del 20 de diciembre de 2023, así como establecer si respecto de dichos actos administrativos fue decretada alguna medida cautelar mediante la providencia de fecha seis (6) de marzo de dos mil veintiséis (2026) proferida por el TRIBUNAL
ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER”8.
Fundamentos de la demanda de tutela
16. La parte demandante sostiene que la demanda de nulidad simple promovida por la Alcaldía Municipal de Cucutilla tuvo como objeto principal obtener la nulidad del Decreto núm. 077 del 12 de diciembre de 2023, acto administrativo de carácter
la Alcaldía Municipal de Cucutilla tuvo como objeto principal obtener la nulidad del Decreto núm. 077 del 12 de diciembre de 2023, acto administrativo de carácter general que contenía una regulación abstracta sobre el manual de funciones de los empleos del ente territorial. En ese orden de ideas, señala que su suspensión provisional no podía tener como consecuencia la pérdida de efectos de los Decretos de nombramiento núms. 082 y 083 de 2023, toda vez que estos constituían actos administrativos de carácter particular y concreto, que produjeron situaciones jurídicas individuales y cuya legalidad podía ser controvertida a través del medio de control previsto para tal efecto.
17. Asimismo, afirma que existe una violación del artículo 91 del CPACA, disposición que consagra la regla de ejecutoriedad de los actos administrativos, conforme a la cual, salvo norma expresa en contrario, los actos en firme son
8 Folios 10 y 11 del escrito de tutela.Radicación número: 11001-03-15-000-2026-04478-01
Accionante: Liceth Adriana Pérez Urbina y otra Accionado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander y otros Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia)
6 obligatorios mientras no hayan sido anulados por la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En ese sentido, manifiesta que la Alcaldía Municipal de Cucutilla confundió la suspensión provisional de un acto de carácter general con la pérdida automática de ejecutoriedad de actos particulares y concretos.
18. Adicionalmente, alega una vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, puesto que las accionantes no tuvieron oportunidad de intervenir dentro
automática de ejecutoriedad de actos particulares y concretos.
18. Adicionalmente, alega una vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, puesto que las accionantes no tuvieron oportunidad de intervenir dentro del proceso de nulidad simple, pese a que las decisiones adoptadas respecto del Decreto núm. 077 de 2023 terminaron por incidir en su situación laboral. En efecto, al no ser vinculadas al trámite del medio de control, no pudieron pronunciarse sobre la solicitud de medida cautelar, formular argumentos en defensa de sus nombramientos ni aportar elementos de juicio relacionados con la afectación de sus derechos particulares.
19. Ahora bien, en lo relacionado con los Decretos núms. 057 y 058 de 2026, cuyos efectos constituyen el objeto de las pretensiones formuladas en la acción de tutela de la referencia, refiere que dichos actos administrativos desconocieron: (i) el fuero sindical que les asiste, puesto que las ciudadanas Liceth Adriana Pérez Urbina y Eliana Patricia Pabón Rodríguez hacen parte de la junta directiva del Sindicato de Servidores Públicos del Departamento de Norte de Santander (SINDENORTE), circunstancia que era conocida por la administración municipal; (ii) el fuero de lactancia que protege a la señora Liceth Adriana Pérez Urbina, debido a que es madre de un bebé que, para el momento de los hechos, tenía nueve meses de edad; y (iii) la protección laboral reforzada de la señora Eliana Patricia Pabón Rodríguez, en su condición de madre cabeza de hogar.
20. Finalmente, aducen que, si bien cuentan con mecanismos ordinarios ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo para controvertir la legalidad de los
en su condición de madre cabeza de hogar.
20. Finalmente, aducen que, si bien cuentan con mecanismos ordinarios ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo para controvertir la legalidad de los actos administrativos cuestionados, el trámite propio de dichos procesos no ofrece una respuesta inmediata frente a la situación que actualmente enfrentan, pues, mientras se adopta una decisión definitiva, permanecerían privadas de su fuente principal de ingresos.
21. En consecuencia, sostienen que resulta necesaria la intervención del juez constitucional como mecanismo transitorio, con el fin de evitar que la afectación de sus derechos fundamentales se prolongue en el tiempo y que, al momento de obtener una decisión de la jurisdicción competente, la protección resulte tardía o insuficiente frente al daño que actualmente se les ocasiona.
Trámite procesal
22. Por medio de auto del 16 de junio de 2026, la Sección Primera del Consejo de Estado admitió la acción de tutela de referencia y ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Norte de Santander, al Juzgado Primero (1.°) Administrativo del Circuito de Pamplona y al municipio de Cucutilla, como accionados, y al señor Rodrigo Hernando Parada Páez, como tercero con interés en las resultas del proceso. Entre otras decisiones.Radicación número: 11001-03-15-000-2026-04478-01
Accionante: Liceth Adriana Pérez Urbina y otra Accionado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander y otros Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia)
7 Intervenciones en primera instancia
23. El municipio de Cucutilla, por conducto de su alcalde municipal, el señor
Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia)
7 Intervenciones en primera instancia
23. El municipio de Cucutilla, por conducto de su alcalde municipal, el señor Rodrigo Hernando Parada Páez, solicitó que se declare improcedente la acción de tutela de la referencia o, de manera subsidiaria, se niegue el amparo pretendido. Al respecto, indicó que las accionantes cuentan con otros medios de defensa judicial, particularmente, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para cuestionar la legalidad de los actos administrativos que consideran lesivos de sus derechos fundamentales.
24. Expuso que la expedición de los Decretos núms. 057 y 058 de 2026, que ordenaron la suspensión provisional de las actoras en el cargo de profesional universitaria, código 2019, grado 01, no respondió a una decisión arbitraria de la administración sino al cumplimiento de la medida cautelar de suspensión del Decreto núm. 077 de 2023, dictada por el Tribunal Administrativo de Santander, que constituía el soporte normativo de los empleos que ocupaban las ciudadanas.
25. Adicional a ello, afirmó que las señoras Liceth Adriana Pérez Urbina y Eliana Patricia Pabón Rodríguez no demostraron la existencia de una estabilidad laboral reforzada por fuero sindical, fuero de lactancia o condición de madre cabeza de familia, de manera que la acción de tutela pudiera proceder de manera excepcional.
26. El Juzgado Primero (1.°) Administrativo del Circuito Judicial de Pamplona realizó un recuento de las actuaciones adelantadas en el curso del medio de control
familia, de manera que la acción de tutela pudiera proceder de manera excepcional.
26. El Juzgado Primero (1.°) Administrativo del Circuito Judicial de Pamplona realizó un recuento de las actuaciones adelantadas en el curso del medio de control de nulidad simple radicado núm. 54518-33-33-001-2025-00023-00, con el fin de acreditar el cumplimiento del debido proceso de las partes. Finalmente, solicitó su desvinculación por no haber vulneración alguna de derechos fundamentales.
27. El Tribunal Administrativo de Norte de Santander sostuvo que en el auto del 6 de marzo de 2026 se limitó a resolver sobre la procedencia de la medida cautelar solicitada por el municipio de Cucutilla respecto de un acto administrativo de carácter general. Adujo que dicha consideración no implicó un pronunciamiento definitivo sobre la legalidad del Decreto núm. 077 de 2023 ni sobre la validez de los actos de nombramiento de las accionantes, así como tampoco se impartieron órdenes dirigidas a que se las desvincularan del ente territorial.
28. De esta manera, precisó que las actuaciones posteriores a la providencia judicial que resolvió sobre la solicitud de medida provisional constituyen una decisión administrativa autónoma del municipio, cuya legalidad debe ser analizada en los escenarios procesales correspondientes.
La sentencia de primera instancia
29. Por medio de sentencia del 23 de julio de 2026, la Sección Primera del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela de la referencia, por incumplimiento del requisito de subsidiariedad. Sostuvo que los actos administrativos cuestionados en esta sede constitucional, contenidos en los
de Estado declaró improcedente la acción de tutela de la referencia, por incumplimiento del requisito de subsidiariedad. Sostuvo que los actos administrativos cuestionados en esta sede constitucional, contenidos en los Decretos núms. 057 y 058 de 2026, fueron expedidos en virtud de una decisión adoptada por la administración municipal de Cucutilla y producen efectos jurídicosRadicación número: 11001-03-15-000-2026-04478-01
Accionante: Liceth Adriana Pérez Urbina y otra Accionado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander y otros Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia)
8 propios sobre la situación particular de las accionantes, razón por la cual son susceptibles de control judicial.
30. Por lo anterior, consideró que la parte actora cuenta con un medio idóneo y eficaz para controvertir la legalidad de los referidos actos administrativos, pues puede acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y exponer allí los reproches formulados en el escrito de tutela.
31. Frente a la situación particular de la señora Liceth Adriana Pérez Urbina, el a quo precisó que, en relación con el fuero de lactancia, la Corte Constitucional ha señalado que, para extender su protección durante dos años, es necesario acreditar que la madre ha continuado con la lactancia, circunstancia que no se demostró en el presente caso. En consecuencia, concluyó que dicha protección únicamente cobijó a la accionante durante los primeros seis meses de vida del menor, esto es,
que la madre ha continuado con la lactancia, circunstancia que no se demostró en el presente caso. En consecuencia, concluyó que dicha protección únicamente cobijó a la accionante durante los primeros seis meses de vida del menor, esto es, hasta marzo de 2026, por lo que consideró que no resultaba procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio para garantizar su estabilidad laboral reforzada.
32. Asimismo, respecto de la condición de madre cabeza de familia de la señora Eliana Patricia Pabón Rodríguez, esta Corporación encontró que no existía certeza acerca de que la responsabilidad a su cargo fuera permanente, de que se configurara una ausencia total del padre del menor ni de que su nombramiento en la Alcaldía Municipal de Cucutilla constituyera su única fuente de ingresos, de la cual dependiera exclusivamente. En ese sentido, concluyó que tampoco resultaba procedente el amparo transitorio.
33. Finalmente, la Sección Primera del Consejo de Estado señaló que “no se observa que ninguna de las accionantes se encuentre imposibilitada para promover el medio de control que procede contra los actos administrativos que hoy cuestionan, escenario en el que podrán cuestionar, entre otros aspectos, la interpretación efectuada por la administración respecto del alcance de la medida cautelar decretada por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, la presunta vulneración del debido proceso administrativo, el desconocimiento del fuero sindical, la alegada vulneración del principio de confianza legítima, así como los demás cargos de ilegalidad formulados contra los Decretos núm. 057 y núm. 058 de 2026”9.
La impugnación
sindical, la alegada vulneración del principio de confianza legítima, así como los demás cargos de ilegalidad formulados contra los Decretos núm. 057 y núm. 058 de 2026”9.
La impugnación
34. Las ciudadanas Liceth Adriana Pérez Urbina y Eliana Patricia Pabón Rodríguez, por intermedio de apoderado, presentaron impugnación contra la decisión precitada, mediante escrito en el cual señalaron que la Sección Primera del Consejo de Estado omitió pronunciarse sobre el fuero sindical de ambas accionantes, pese a que en el expediente obraban elementos de juicio relevantes para su acreditación, entre ellos, 9 Folio 14. Archivo “025_25Sentencia_20260447800Subsidiar”. Sentencia de primera instancia del 23 de julio de 2026.Radicación número: 11001-03-15-000-2026-04478-01
Accionante: Liceth Adriana Pérez Urbina y otra Accionado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander y otros Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia)
9 la certificación expedida por el Ministerio del Trabajo y la comunicación remitida por la organización sindical al municipio de Cucutilla antes de la suspensión de los nombramientos.
35. En ese orden de ideas, cuestionan la aplicación del requisito de subsidiariedad, pues consideran que el a quo se limitó a constatar la existencia formal del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y de las medidas cautelares disponibles, sin establecer si tales mecanismos ofrecían una respuesta eficaz frente a las circunstancias concretas del caso, particularmente ante la pluralidad de vías
control de nulidad y restablecimiento del derecho y de las medidas cautelares disponibles, sin establecer si tales mecanismos ofrecían una respuesta eficaz frente a las circunstancias concretas del caso, particularmente ante la pluralidad de vías judiciales, la urgencia derivada de la situación laboral, los términos propios de la protección foral y la prolongación de la falta de salario.
36. De otra parte, afirman que la sentencia fragmentó el análisis del perjuicio irremediable y exigió un estándar probatorio rígido, sin valorar de manera integral la documentación aportada sobre las condiciones económicas y familiares de las actoras ni hacer uso de las facultades oficiosas del juez constitucional cuando estimó insuficientes algunos elementos de juicio. Así, reprochan que la providencia no hubiera extraído las consecuencias constitucionales derivadas de un hecho que, según señala, fue admitido tanto por el Tribunal accionado como p
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