CE - Sentencia 11001031500020260448100 de 2026
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020260448100 de 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
Radicado: 11001-03-15-000-2026-04481-00
Demandante: Claudia Marisol Maya Botina y otros
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Magistrado ponente: Wilson Ramos Girón
Bogotá, D.C., 20 de agosto de 2026
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2026-04481-00
Demandante: CLAUDIA MARISOL MAYA BOTINA y OTROS
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO, SALA SEGUNDA DE
DECISIÓN y OTRO
Temas: Contra providencias judiciales dictadas en proceso de reparación directa. Improcedencia de la acción de tutela. Relevancia constitucional.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala decide la acción de tutela interpuesta por las señoras Claudia Marisol Maya Botina, Grey Palacios Maya y Sindy Nataly Palacios Maya contra el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Segunda de Decisión, y el Juzgado Cuarto Administrativo de Pasto.
I. ANTECEDENTES
1. Solicitud de amparo
El 11 de junio de 20 26, en ejercicio de la acción de tutela y actuando a través de apoderada, las señoras Claudia Marisol Maya Botina, Grey Palacios Maya y Sindy Nataly Palacios Maya pidieron la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la defensa y de acceso a la administración de justicia.
apoderada, las señoras Claudia Marisol Maya Botina, Grey Palacios Maya y Sindy Nataly Palacios Maya pidieron la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la defensa y de acceso a la administración de justicia.
A juicio de la parte actora, la vulneración se presenta con ocasión de las sentencias del 20 de abril de 202 3 y del 28 de noviembre de 202 5, dictadas por el Juzgado Cuarto Administrativo de Pasto y el Tribunal Administrativo de Nariño, respectivamente, que denegaron las pretensiones en el proceso de reparación directa 52-001-33-31-004-201900234-00 (acumulado 2020-0037).
2. Pretensiones
La parte actora formuló las siguientes pretensiones:
1. Que ampare los derechos fundamentales vulnerados, y en virtud de su función de control de constitucionalidad.
2. Ordene la revocatoria del Fallo de Segunda Instancia, con el objeto de que se valoren todos los hechos y pruebas de la demanda del proceso de reparación directa de manera objetiva y ajustada a derecho, para que se declare la responsabilidad de la entidad demandada a título de falla en el servicio, de igual forma se respete la aplicación del precedente jurisprudencial.
Esta tutela no busca interferir con la autonomía judicial, sino restablecer el equilibrio procesal y evitar que una decisión carente de motivación y fundamento legal cause un perjuicio irreparable a quienes han confiado en la justicia durante más de ocho años de trámite.
3. Hechos
Del escrito de tutela, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes:
Los días 4, 5 y 6 de enero de 2018, en el corregimiento de Jamondino en la ciudad de
3. Hechos
Del escrito de tutela, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes:
Los días 4, 5 y 6 de enero de 2018, en el corregimiento de Jamondino en la ciudad de Pasto, en desarrollo de los carnavales de blancos y negros, se organizó un evento denominado <<comparsa de jamondino y la comparsa el rosario.>>Radicado: 11001-03-15-000-2026-04481-00
Demandante: Claudia Marisol Maya Botina y otros
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El día 6 de enero de 2018 l os señores Jonny Jesús Maya Botina y Jeisson Camilo Guascas Botina participaron de la comparsa de Jamondino; según afirmó la parte actora, el señor Johnny se retiró de la comparsa por un momento y al volver fue agredido con arma blanca por dos jóvenes y cuando el señor Jeisson Camilo Guascas intentó intervenir, también fue agredido con arma blanca en el tórax.
Los heridos fueron trasladados al Hospital Departamental de Nariño; en el trayecto, el señor Johnny Jesús Maya Botina falleció, mientras que el señor Jeisson Camilo Guascas Botina fue intervenido quirúrgicamente y dado de alta el 12 de enero de 2018.
Manifestaron las accionantes que de las respuestas a las peticiones que elevaron ante la Policía de Jamondino y la Alcaldía Municipal de Pasto sobre información referente a los permisos para la realización de la comparsa en Jamondino se colige que dicha actividad
Manifestaron las accionantes que de las respuestas a las peticiones que elevaron ante la Policía de Jamondino y la Alcaldía Municipal de Pasto sobre información referente a los permisos para la realización de la comparsa en Jamondino se colige que dicha actividad no contaba con los permisos legales establecidos y que fue autorizada por funcionarios del municipio de Pasto de manera irregular.
Según las accionantes, el señor Johnny Jesús Maya Botina era soltero, se desempeñaba como obrero en una ladrillera y proveía los ingresos económicos para su hogar, pues de él dependían su madre, sus hermanos y sus sobrinos, dado que de su núcleo familiar solo trabajaban él y su padre.
Los señores Jesús Mesías Maya Quiscualtud, Lucila Beatriz Botina Guacas, Lorena Lucia Maya Botina, C laudia Marisol Maya Botina, quien actuó en nombre propio y en representación de sus menores hijas GMPM y SNPM; María Mélida Maya Botina, quien actuó en nombre propio y representación de su hijo BSM; Wilson Alexander Maya Botina quien actuó en nombre propio y representación de sus hijos JAML y KVML; Raúl Andrés Maya Botina, Carlos Alfredo Maya Botina, Beatriz Viviana Maya Botina, quien actuó en nombre propio y en representación de su hijo R obinson JDM y el señor Johnny Jesús Maya Botina promovieron demanda de reparación directa contra el municipio de Pasto con el fin de que se les reconociera los perjuicios materiales y morales que se les causaron con la muerte del señor Johnny Jesús Maya Botina.
La demanda fue tramitada bajo el radicado 52-001-33-31-004-2019-00234-00 y
causaron con la muerte del señor Johnny Jesús Maya Botina.
La demanda fue tramitada bajo el radicado 52-001-33-31-004-2019-00234-00 y acumulada con la demanda que presentaron los señores Jimmy Alberto Guascas Obando, Aura Lidia Botina Pantoja, Ginna Vanessa Guascas Botina y Jeisson Camilo Guascas Botina por las lesiones que éste último sufrió el día 6 de enero de 2018 en la comparsa de Jamondino. El conocimiento de esta correspondió al Juzgado Cuarto Administrativo de Pasto, que mediante sentencia de 20 de abril de 2023 declaró probadas las excepciones de <<hecho de un tercero, culpa de la víctima, ausencia de nexo causal entre el daño y la conducta de la administración e inexistencia de falla en el servicio por parte del municipio de Pasto.>> y negó las pretensiones de las demandas.
Lo anterior, luego de señalar que no existió una falla en la prestación del servicio sino un hecho exclusivo de la víctima dada la conducta negligente de los señores Jeisson Camilo Guascas Botina y Johnny Jesús Maya Botina al intervenir en la riña que se presentó en el marco de las festividades realizadas en el corregimiento de Jamondino , el día 6 de enero de 2018, y sin que existiera nexo causal entre el actuar de la administración y la producción de la s lesiones ocasionadas al señor Jeisson Camilo Guascas Botina y la muerte del señor Johnny Jesús Maya Botina.
Afirmó que del testimonio del señor Iván Darío Pianda Caranguay, quien presenció los hechos, se coligió que la riña en que resultó fallecido el señor Johnny Jesús Maya Botina
muerte del señor Johnny Jesús Maya Botina.
Afirmó que del testimonio del señor Iván Darío Pianda Caranguay, quien presenció los hechos, se coligió que la riña en que resultó fallecido el señor Johnny Jesús Maya Botina fue por culpa exclusiva de la víctima y por el hecho exclusivo y determinante de un tercero, quien fue el señor Brayan Danilo Mejía, quien tenía una discordia preexistente con el fallecido y quien, de conformidad con la sentencia de 3 de octubre de 2018 dictada por el Juzgado Quinto Penal de Pasto dentro del proceso No. 2018-00037 NI 25100, fue el autor de su muerte.Radicado: 11001-03-15-000-2026-04481-00
Demandante: Claudia Marisol Maya Botina y otros
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señaló que los testimonios coherentes y concordantes con los testigos de la parte accionada dieron cuenta de que fue la propia acción de las víctimas quienes por voluntad propia hicieron parte de las festividades y se vieron involucrados en una riña en la que expusieron su integridad física y que fue la causa eficiente del daño, rompiéndose el nexo causal entre la actividad de la administración y el daño causado.
Sostuvo que de las pruebas obrantes en el proceso se había evidenciado que no se solicitó o gestionó permiso para la realización de la comparsa de Jamondino los días 5 y 6 de enero de 2018 ante la alcaldía de Pasto, lo que hacía imposible que la administración pudiera realizar algún tipo de procedimiento o verificación de los requisitos legales y,
6 de enero de 2018 ante la alcaldía de Pasto, lo que hacía imposible que la administración pudiera realizar algún tipo de procedimiento o verificación de los requisitos legales y, posteriormente, aprobar o no un comité técnico operativo de eventos sin que hubieran quedado a cargo obligaciones por parte de la alcaldía de Pasto, por lo que no se le podía imputar alguna conducta negligente o irregular.
Inconforme, el demandante apeló al considerar que debía imputarse una falla del servicio al municipio de Pasto por omisión, ya que tenía la obligación de adoptar todas las medidas tendientes a la prevención de que se realizara el evento y no estableció mecanismos eficientes de control tales como la exigencia de permisos, presencia de seguridad pública y privada, presencia de autoridades de salud, de bomberos, rescatistas o cualquier otro medio humano o material idóneo para evitar una tragedia como la ocurrida.
Señaló que no se había configurado la culpa exclusiva de la víctima, teniendo en cuenta que el señor Johnny Jesús Maya Botina no se encontraba participando de la comparsa, pues tan solo pasaba por el lugar cuando fue atacado por terceras personas que le cegaron la vida y que Jeison Camilo Guacas era su amigo y, para auxiliarlo, intervino en la riña y resultó gravemente herido.
Afirmó que tanto las víctimas como la comunidad que participó en el evento denominado comparsa confiaban de manera legítima y de buena fe en que el evento, al ser masivo y contar con presencia de la Policía Nacional y los funcionarios de la Secretaría de Gobierno del municipio de Pasto, tenía los correspondientes permisos para su funcionamiento y que de las pruebas aportadas con la demanda, en especial de los oficios
contar con presencia de la Policía Nacional y los funcionarios de la Secretaría de Gobierno del municipio de Pasto, tenía los correspondientes permisos para su funcionamiento y que de las pruebas aportadas con la demanda, en especial de los oficios suscritos por los comandantes de la policía, quedaba claro que el evento no contaba con permisos para su realización, por lo que debió cerrarse de manera inmediata, pero por el contrario, la alcaldía de Pasto había dado la orden de seguir funcionando hasta altas horas de la noche, lo que produjo el fatal desenlace.
Mediante sentencia del 28 de noviembre de 2025, el Tribunal Administrativo de Nariño confirmó la decisión de primera instancia luego de concluir que fue la acción de terceros ajenos a la administración demandada la causante de la muerte y de las lesiones de las víctimas directas, quienes decidieron de manera voluntaria intervenir en los hechos violentos que se produjeron en el marco de la comparsa rea lizada como muestra de la cultura y tradición del carnaval de negros y blancos, que no requería ningún permiso para su realización, por lo que no se habían acreditado todos los elementos de responsabilidad extracontractual del Estado, en especial, la falla del servicio y el nexo causal.
4. Fundamentos de la acción de tutela
De manera preliminar, la parte actora manifestó que la solicitud de amparo cumple los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. En cuanto al fondo del asunto, afirmó que incurri eron en los siguientes vicios de fondo: Frente a la sentencia dictada el 20 de abril de 2023 por el Juzgado 4 Administrativo de Pasto, señaló que incurrió en:
judiciales. En cuanto al fondo del asunto, afirmó que incurri eron en los siguientes vicios de fondo: Frente a la sentencia dictada el 20 de abril de 2023 por el Juzgado 4 Administrativo de Pasto, señaló que incurrió en:
Defecto fáctico dado que omitió valorar las pruebas documentales, en especial las respuestas de la Policía Nacional, y valoró en forma equ ívoca los testimonios de losRadicado: 11001-03-15-000-2026-04481-00
Demandante: Claudia Marisol Maya Botina y otros
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co señores Iván Darío Pianda, José Samuel Guevara, Javier Erazo , pues a su juicio, los acomodó a su interpretación para restarle responsabilidad al municipio de Pasto, desconfigurando así, la falla en el servicio. Además, concluyó la culpa exclusiva de Jonny Jesús Maya Botina, sin existir prueba de ello.
Sostuvo que el juez omitió valorar de forma integral los hechos de la demanda, en especial, que el señor Jonny Jesús Maya Botina al momento de ser atacado no participaba en la comparsa, sino que transitaba hacia una tienda y al pasar por el evento fue atacado intempestivamente por un tercero y que dicha omisión había llevado a concluir de manera errónea el hecho exclusivo de la víctima.
Defecto sustantivo por haber descartado la configuración de la falla en el servicio frente a la prevención y control de eventos masivos y los deberes estatales de prevención y control de eventos masivos y desconocer lo establecido en el Código Nacional de Policía
Defecto sustantivo por haber descartado la configuración de la falla en el servicio frente a la prevención y control de eventos masivos y los deberes estatales de prevención y control de eventos masivos y desconocer lo establecido en el Código Nacional de Policía y sus decretos reglamentarios.
Sobre la sentencia dictada el 28 de noviembre de 2025 por el Tribunal Administrativo de Nariño, afirmó que incurrió en:
Defecto fáctico al hacer una valoración errónea de las pruebas documentales obrantes en el proceso y de los testimonios rendidos en el proceso, además de concluir sin respaldo probatorio la configuración de culpa exclusiva de la víctima y hecho de un tercero.
Señaló que el tribunal accionado también omitió valorar de forma integral los hechos de la demanda, en especial, que el señor Jonny Jesús Maya Botina al momento de ser atacado no participa ba en la comparsa, sino que transitaba por el lugar cuando fue atacado y que el tribunal accionado no analizó el contexto donde se desarrolló el evento de la comparsa, dado que indicó que se desarrolló en Mocondino cuando los hechos ocurrieron en el corregimiento de Jamondino, Pasto.
Defecto sustantivo frente a la interpretación según la cual la comparsa, por ser una expresión municipal, no requería permisos municipales, desconociendo con ello el Código Nacional de Policía y sus decretos reglamentarios.
Defecto procedimental absoluto por exceso ritual manifiesto al señalar una omisión probatoria al no hacer comparecer a la s víctimas al proceso para que rindieran declaración y aclararan si habían participado en la comparsa, lo que era imposible dado que el señor Jonny Jesús Maya había fallecido.
probatoria al no hacer comparecer a la s víctimas al proceso para que rindieran declaración y aclararan si habían participado en la comparsa, lo que era imposible dado que el señor Jonny Jesús Maya había fallecido.
Desconocimiento del precedente porque, pese a que el tribunal accionado citó las sentencias dictadas por la Sección Tercera del Consejo de Estado el 30 de enero de 2012, 1el 20 de septiembre de 1990, 2el 2 de octubre de 1997 3, y el 26 de abril de 2012 4 desconoció dicho precedente jurisprudencial, pues la misma autoridad accionada señaló que en casos similares se había demostrado la falla en el servicio cuando la autoridad que tiene a cargo funciones de control y vigilancia sobre un evento público presenta fallas en los deberes de prevención, control y vigilancia de riesgos asociados a fiestas populares, tal como ocurrióen el evento público denominado la comparsa.
5. Trámite procesal
Por auto del 16 de junio de 2026, el Despacho sustanciador admitió la demanda y, entre otras cosas, ordenó notificar en calidad de demandados a los magistrados del Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Segunda de Decisión, al juez Cuarto Administrativo de Pasto, al alcalde del municipio de Pasto y a los señores Jesús Mesías Maya, Lucila
1Expediente 22.318, C.P. Stella Conto Díaz del Castillo. 2Expediente 5702, C.P. Carlos Gustavo Arrieta Padilla. 3Expediente 10.357, C.P. Jesús María Carrillo Ballesteros. 4Expediente 18166.Radicado: 11001-03-15-000-2026-04481-00
3Expediente 10.357, C.P. Jesús María Carrillo Ballesteros. 4Expediente 18166.Radicado: 11001-03-15-000-2026-04481-00
Demandante: Claudia Marisol Maya Botina y otros
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Beatriz Botina, Lorena Lucía Maya Botina, María Mélida Maya Botina, Brayan Steven Maya Botina, Wilson Alexander Maya Botina, Jhostin Alexander Maya López, Karen Maya López, Raúl Andr és Maya, Carlos Alfredo Maya, Beatriz Viviana Maya, Robinson Jair David Maya, Jeisson Camilo Guascas, Jimmy Guascas, Aura Botina y Ginna Guascas.
En cumplimiento de las anteriores órdenes, la secretaría de esta Corporación practicó las notificaciones correspondientes por correos electrónicos enviados el 19 de junio y 6 de julio de 2026.
6. Intervenciones
El municipio de Pasto solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela por cuanto la demanda de amparo se utilizó como una tercera instancia para controvertir lo dispuesto en las sentencias proferidas dentro del proceso de reparación directa, sin que el presente asun to sea uno de los casos en los que exista la necesidad de interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución para darle alcance a un derecho fundamental, dado que lo que existe es un a inconformidad con las decisiones adoptadas en el proceso ordinario.
El Juez 4 Administrativo de Pasto afirmó que las decisiones adoptadas por ese despacho se encuentran debidamente soportadas en el análisis probatorio, que se
que lo que existe es un a inconformidad con las decisiones adoptadas en el proceso ordinario.
El Juez 4 Administrativo de Pasto afirmó que las decisiones adoptadas por ese despacho se encuentran debidamente soportadas en el análisis probatorio, que se ajustaba íntegramente a los imperativos normativos del caso y a la situación fáctica acreditada dentro de los mismos,sin que se haya evidenciado alguna vulneración de los derechos fundamentales de los accionantes, por lo que solicitó que desestimaran las pretensiones de la acción e indicó que la acción de tutela no tiene la connotación de surtir una tercera instancia.
Los magistrados del Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Segunda de Decisión, y los señores Jesús Mesías Maya, Lucila Beatriz Botina, Lorena Lucía Maya Botina, María Mélida Maya Botina, Brayan Steven Maya Botina, Wilson Alexander Maya Botina, Jhostin Alexander Maya López, Karen Maya López, Raúl Andr és Maya, Carlos Alfredo Maya, Beatriz Viviana Maya, Robinson Jair David Maya, Jeisson Camilo Guascas, Jimmy Guascas, Aura Botina y Ginna Guascas no rindieron informe pese a haber sido notificados en debida forma de la acción de tutela5.
II. CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico y solución
Corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela presentada por las señoras Claudia Marisol Maya Botina, Grey Palacios Maya y Sindy Nataly Palacios Maya para dejar sin efectos las sentencias del 20 de abril de 2023 y del 28 de noviembre de 2025, dictadas por el Juzgado Cuarto Administrativo de Pasto y el Tribunal Administrativo de Nariño, respectivamente, que denegaron las pretensiones de la demanda dentro del
2025, dictadas por el Juzgado Cuarto Administrativo de Pasto y el Tribunal Administrativo de Nariño, respectivamente, que denegaron las pretensiones de la demanda dentro del proceso de reparación directa 52 -001-33-31-004-2019-00234-00 (acumulado 20200037).
La Sala anticipa que declarará improcedente la acción de tutela porque no cumple con el requisito general de relevancia constitucional. La parte actora la utiliza como una instancia adicional del proceso de reparación directa e insiste en argumentos que ya fueron resueltos por el juez natural.
5A través de los correos electrónicos : sgtadminnrn@notificacionesrj.gov.co,secgraltadmpso@cendoj.ramajudicial.gov.co, des01tanarino@cendoj.ramajudicial.gov.co, leicevallos@gmail.com, jimmy123guacas@gmail.com y el envío de los respectivos avisos a las direcciones físicas señaladas por la parte demandante, así como la publicación del aviso expedido el 16 de julio de 2026 por la Secretaría General de esta Corporación.Radicado: 11001-03-15-000-2026-04481-00
Demandante: Claudia Marisol Maya Botina y otros
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Para llegar a esa conclusión, la Sala se referirá a los siguientes asuntos: (i) la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) la relevancia constitucional y, finalmente, (iii) analizará el caso concreto.
2. La acción de tutela contra providencias judiciales
tutela contra providencias judiciales, (ii) la relevancia constitucional y, finalmente, (iii) analizará el caso concreto.
2. La acción de tutela contra providencias judiciales
La Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 fijó dos tipos de requisitos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Por un lado, los requisitos generales6 o vicios de fondo, que son de naturaleza sustancial y se analizan cuando se han superado los requisitos generales.
3. La relevancia constitucional
A partir de la sentencia del 11 de febrero de 2021, dictada en el proceso 11001 -03-15000-2020-05131-007, la Sección Cuarta del Consejo de Estado fijó cinco criterios para determinar si un asunto tiene relevancia constitucional.
En concreto, esos criterios son (i) que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales, (ii) que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de de rechos fundamentales, (iii) que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela, (iv) que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario y (v) que la acción de tutela no se convierta en una ins tancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.
Frente al quinto criterio, esto es, que no se ejerza la acción de tutela como una instancia adicional del proceso ordinario, la Sala ha explicado que, por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el
Frente al quinto criterio, esto es, que no se ejerza la acción de tutela como una instancia adicional del proceso ordinario, la Sala ha explicado que, por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.
Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes.
4. Análisis del caso concreto
La Sala empieza por precisar que, si bien la parte actora cuestiona las providencias del 20 de abril de 2023 y del 28 de noviembre de 2025, dictadas por el Juzgado Cuarto Administrativo de Pasto y el Tribunal Administrativo de Nariño, respectivamente, que denegaron las pretensiones de la demanda dentro del proceso de reparación directa 52001-33-31-004-2019-00234-00 (acumulado 2020 -0037), el análisis se centrará en la última providencia por ser la que confirmó la decisión de primera instancia y decidió de manera definitiva sobre las pretensiones de la demanda de reparación directa.
Ahora bien, del examen de la solicitud de amparo se observa que l a parte accionante insiste en los argumentos expuestos en el proceso de reparación directa. En efecto, aunque la parte actora alega la configuración de los defectos fáctico , sustantivo,
insiste en los argumentos expuestos en el proceso de reparación directa. En efecto, aunque la parte actora alega la configuración de los defectos fáctico , sustantivo, procedimental absoluto y desconocimiento del precedente, lo cierto es que lo hace para insistir en que debió declararse la responsabilidad extracontractual del municipio de Pasto a título de falla del servicio por los hechos ocurridos el 6 de enero de 2018, en el
6 Estos son: la relevancia constitucional del asunto; la inmediatez; el agotamiento de los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios; cuando se trate de una irregularidad procesal, debe incidir directamente en la decisión objeto de tutela; la identificación razonable de los hechos que generan la amenaza o vulneración del derecho fundamental, y que no se cuestione un fallo de tutela. 7 M.P. Julio Roberto Piza Rodríguez.Radicado: 11001-03-15-000-2026-04481-00
Demandante: Claudia Marisol Maya Botina y otros
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co desarrollo de una comparsa en el corregimiento de Jamondino donde resultó muerto el señor Jonny Jesús Maya Botina , pues a su parecer dentro del proceso de reparación directa hubo una indebida valoración probatoria y no se tuvieron en cuenta pruebas relevantes como las pruebas documentales , en especial las respuestas dadas por la Policía Nacional de las que afirmó que se podía concluir que dicha comparsa sí requería de permisos para su funcionamiento.
En efecto, en el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la
Policía Nacional de las que afirmó que se podía concluir que dicha comparsa sí requería de permisos para su funcionamiento.
En efecto, en el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la providencia del 20 de abril de 2023, dictada por el Juzgado Cuarto Administrativo de Pasto, se lee lo siguiente:
«Sea lo primero aclarar que en el presente caso no se configuró la culpa exclusiva de la víctima, toda vez que JOHNNY JESUS MAYA BOTINA no se encontraba participando del evento comparsa; él pasaba por el lugar y fue atacado por terceras personas, quienes lamentablemente le cegaron la vida. De igual forma, JEISSON CAMILO GUACAS, en su condición de amigo de la víctima y para auxiliar a su amigo, intervino en tal ataque, quedando gravemente herido.
En este sentido, tanto JEISSON CAMILO GUACAS como la comunidad en general, m ás de 300 personas, que participaban en el evento público denominado COMPARSA, confiaban de manera legítima y de buena fe que el evento, al hacer masivo y contar con presencia de Policía Nacional y funcionarios de la Secretaría de Gobierno del Municipio de Pasto, contaba con los correspondientes permisos para s u funcionamiento y que, en un caso como el ocurrido, las autoridades municipales estarían prestas a auxiliarlos, o al menos confiar en que, si un evento de tanta magnitud no contaba con los permisos legales, el Municipio de Pasto ordenar ía a trav és de su órgano competente el cierre inmediato del evento, para evitar tragedias tales como las ocurridas. Lastimosamente, no ocurrió así, porque el municipio actuó por omisión, y no cerró el evento, colocando en riesgo a los participantes, en
inmediato del evento, para evitar tragedias tales como las ocurridas. Lastimosamente, no ocurrió así, porque el municipio actuó por omisión, y no cerró el evento, colocando en riesgo a los participantes, en
especial a JOHNNY JESUS MAYA BOTINA y JEISSON CAMILO GUACAS.
De las pruebas documentales aportadas con la demanda, en especial los oficios suscritos por los comandantes de la policía Nacional y demás personal policial de la Estación de Jamondino, claramente se deja en evidencia que el evento no contaba con permisos para realizarse, por esa raz ón ellos procedieron de inmediato a cerrar el evento, lastimosamente funcionarios de la alcald ía Municipal de Pasto y como ellos informan Sec retario de Gobierno, dieron de la orden que aun cuando el evento no contara con los permisos, siguiera funcionando hasta altas horas de la noche, lo que produjo un desenlace fatal, para dos v íctimas; por lo que no puede pretender el Estado lavarse las manos y decir ahora que no hay nexo causal, si los riesgos a la vida y muerte de una de las v íctimas, se dio por su negligencia y omisión; más cuando informaron que este evento venía desarrollándose durante 20 años, por ello no hay lugar a decir que no requería de permisos o que las victimas debían solicitar los permisos, como erradamente lo dice el juez de primera instancia, si la labor de vigilancia y control corresponde precisamente al MUNICIPIO DE PASTO, m ás aun cuando la polic ía le hab ía advertido del riesgo inminente. (…).
Así las cosas se le debe imputar la Falla del Servicio por Omisi ón al MUNICIPIO DE PASTO, ya que por obligación legal debían adoptar todas las medidas tendientes a la prevención de que se realizara
inminente. (…).
Así las cosas se le debe imputar la Falla del Servicio po
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