CE - Sentencia 11001031500020260448700 de 2026
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020260448700 de 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 - 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERO PONENTE: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO
Bogotá, D.C, veinte (20) de agosto de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2026-04487-00
Accionante: JACKSON MARTÍNEZ MAYO
Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ, JUZGADO
CUARTO PENAL ESPECIALIZADO DE QUIBDÓ, JUZGADO
SEXTO PENAL MUNICIPAL CON FUNCI ÓN DE CONTROL
DE GARANTÍAS DE QUIBDÓ, JUZGADO TERCERO CIVIL
MUNICIPAL DE QUIBDÓ, JUZGADO DE EJECUCIÓN DE
PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE QUIBDÓ,
DEFENSORÍA DEL PUEBLO Y FISCALÍA GENERAL DE LA
NACIÓN
Temas: Tutela contra autoridad es administrativa y judicial . Derecho de petición. Carga de probar la presentación de la solicitud y de dar respuesta al requerimiento. Presunción de veracidad
SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA
La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por el señor Jackson Martínez Mayo , quien actúa en nombre propio , contra el Tribunal Administrativo del Chocó, el Juzgado Cuarto Penal Especializado
La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por el señor Jackson Martínez Mayo , quien actúa en nombre propio , contra el Tribunal Administrativo del Chocó, el Juzgado Cuarto Penal Especializado de Quibdó, el Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Quibdó, el Juzgado Tercero Civil Municipal de Quibdó, el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Quibdó, la Defensoría del Pueblo y la Fiscalía General de la Nación.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones
El 10 de junio de 2026, la parte actora pidió al juez constitucional la protección de su derecho fundamental de petición, supuestamente vulnerado por las autoridades accionadas.
En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:
“TUTELA el derecho fundamental de petición y en consecuencia:
Ordene a los accionados responder la solicitud elevada ante los accionados con respecto a la existencia de un parentesco por consanguinidad entre los mismo [s] acreditando tal situación con el registro civil”.
2. Hechos
El demandante relató que el 13 de mayo de 20 26 presentó una solicitud de información ante las autoridades accionadas , con el fin de determinar parentescoRadicado: 11001-03-15-000-2026-04487-00
Accionante: Jackson Martínez Mayo
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Accionante: Jackson Martínez Mayo
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2 entre los siguientes funcionarios: “juzgado 04 penal especializado de quibdó, h. dra. Karen Palacios Palacios, juzgado 06 de control de garantias de quibdó Arismendi Palacios Palacios, tribunal contencioso administrativo, h. magistrado Larry Yesid Cuesta Palacios , juzgado tercero civil municipal señora jueza Sirley Palacios Bonilla, juzgado de ejecucion de penas y medidas de seguridad de quibdó Soraida Palacios Mosquera”, “Jose Ricael Palacios Cabrera – abogado de oficio De Jackson Martínez Mayo” y la “fiscalia general de la nacion, fiscal segunda, dr. (sic) Sandra Patricia Palacios Torres”.
Indicó que la juez a Sirley Palacios Bonilla le manifestó que la solicitud era irrespetuosa y solicitó su aclaración. Asimismo, la fiscal Sandra Catalina Palacios Torres le manifestó que no tenía parentesco con los funcionarios que integran los despachos de las demás autoridades, sin embargo, no aportó el registro civil de nacimiento.
Finalmente, manifestó que la juez a Karen Palacios Palacios señaló que no tenía parentesco con los funcionarios que se señalan en la petición, pero tampoco aportó el registro civil de nacimiento. Agregó que l os demás peticionados guardaron silencio.
3. Fundamentos de la acción
La parte actora aseguró que las autoridades accionadas vulneraron su derecho fundamental de petición , al considerar que las respuestas otorgadas no fueron
silencio.
3. Fundamentos de la acción
La parte actora aseguró que las autoridades accionadas vulneraron su derecho fundamental de petición , al considerar que las respuestas otorgadas no fueron precisas ni de fondo, toda vez que no se aportaron los registros civiles de nacimiento.
Adicionalmente, indicó que el Tribunal Administrativo del Chocó, el Juzgado Sexto de Control de Garantías de Quibdó, el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Quibdó y la Defensoría del Pueblo , para e l momento de la presentación de la acción de tutela no habían dado respuesta a la petición.
4. Trámite procesal
Por auto de 12 de junio de 2026, el magistrado sustanciador requirió a la parte actora para que indicara con la mayor claridad posible y de manera precisa, i) las autoridades o entidades demandadas, ii) los hechos, iii) las pretensiones objeto de tutela y iv) las razones en que sustenta la supuesta vulneración de los derechos fundamentales invocados en el escrito. Asimismo, se le solicitó que allegara copia legible o en formato pdf de las peticiones presentadas ante las entidades demandadas, las cuales son objet o de la acción constitucional, con la respectiva constancia de radicación.
El demandante atendió de manera parcial el requerimiento , pues precisó las autoridades accionadas, hechos y pretensiones . Pese a lo anterior, en auto de 30 de junio de 2026 se admitió la demanda y ordenó la notificación al accionante y a las autoridades accionadas.
La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios nos. 121597 a 121605
de junio de 2026 se admitió la demanda y ordenó la notificación al accionante y a las autoridades accionadas.
La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios nos. 121597 a 121605 de 2 de julio de 2026, con el fin de dar cumplimiento a la referida decisión.Radicado: 11001-03-15-000-2026-04487-00
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5. Oposición
5.1. Respuesta de la Fiscalía General de la Nación
La señora Sandra Catalina Palacios Torres, en su calidad de Fiscal 235 ( e) de la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos pidió que se negaran las pretensiones de la acción de tutela, en tanto el 3 de julio de 2026 brindó respuesta a la petición formulada por el actor, la cual fue remitida a su correo electrónico el mismo día.
Agregó que se abstuvo de aportar el registro civil de nacimiento, toda vez que este contiene datos sensibles, como su filiación y detalles familiares que no está obligada a divulgar.
5.2. Respuesta del Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Quibdó
La jueza Karen Lizette Palacios Palacios solicitó que se declare la improcedencia de la solicitud , bajo el argumento de que las peticiones presentadas por el demandante han sido respondidas , aun cuando están encaminadas a resolver temas que nada tienen que ver con la actividad laboral, sino que , por el contrario,
de la solicitud , bajo el argumento de que las peticiones presentadas por el demandante han sido respondidas , aun cuando están encaminadas a resolver temas que nada tienen que ver con la actividad laboral, sino que , por el contrario, aluden a su ámbito personal.
Indicó que no se suministró el registro civil de nacimiento, en atención a que la respuesta dada a la solicitud resultaba suficiente para entregar la información relacionada con el vínculo familiar , además esta refleja información de carácter personal.
5.3. Respuesta del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Quibdó
La juez encargada Carmen Rosa Cuervo Poso informó que la funcionaria titular del despacho se encuentra con incapacidad médica desde el 13 de junio de 2026 , razón por la cual “mediante Oficio No. 1018 del 06 de julio de 2026, la suscrita dio respuesta a la petición del actor recibida en el correo electrónico del despacho, informándole la situación presentada con la doctora Palacios Mosquera y las razones por las cuales no es posible para esta servidora suministrar la información solicitada en su derecho de petición, ya que se desconocen los vínculos consanguíneos de la señora jueza titular y no se tiene acceso a la documentación personal que solicita el tutelante”.
Por lo anterior, solicitó que se le desvinculara del trámite constitucional, por carecer de legitimación en la causa por pasiva.
5.4. Respuesta del Juzgado Sexto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Quibdó
El juez Juan Adelmo Murillo Ramírez solicitó que se declare la carencia actual de objeto, toda vez que emitió una respuesta clara, concreta y precisa a la petición del
de Garantías de Quibdó
El juez Juan Adelmo Murillo Ramírez solicitó que se declare la carencia actual de objeto, toda vez que emitió una respuesta clara, concreta y precisa a la petición del demandante, la cual se le notificó por medio de correo electrónico al accionante el 2 de julio de 2026.Radicado: 11001-03-15-000-2026-04487-00
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5.5. El Tribunal Administrativo de l Chocó, la Defensoría del Pueblo y el Juzgado Tercero Civil Municipal de Quibdó aun cuando se les notificó en debida forma del auto admisorio, guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia
De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio.
2. Cuestión preliminar
La jueza encargada del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Quibdó solicitó que se desvincule del trámite constitucional, teniendo en cuenta que la titular del despacho se encuentra incapacitada y no conoce la información personal solicitada por el demandante.
Conforme lo disponen los artículos 86 de la Constitución Política, el 5 del Decreto
que la titular del despacho se encuentra incapacitada y no conoce la información personal solicitada por el demandante.
Conforme lo disponen los artículos 86 de la Constitución Política, el 5 del Decreto 2591 de 1991 y en atención a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en la que al estudiar la falta de legitimación en la causa por pasiva ha explicado que este requisito “hace referencia a la aptitud legal de la entidad contra quien se dirige la acción, de ser la llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental, en caso de que la transgresión del derecho alegado resulte demostrada” 1. En ese orden de ideas, la Sala accederá a la solicitud de desvinculación, toda vez que de los informes allegados al trámite constitucional se evidencia que la solicitud se refiere a aspectos personales de la titular del despacho quien se encuentra incapacitada.
3. Planteamiento del problema jurídico
Le corresponde a la Sala establecer si el Tribunal Administrativo del Chocó, el Juzgado Cuarto Penal Especializado de Quibdó, el Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Quibdó, el Juzgado Tercero Civil Municipal de Quibdó, el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Quibdó, la Defensoría del Pueblo y la Fiscalía General de la Nación vulneraron al demandante el derecho fundamental de petición, por la falta de respuesta a las solicitudes de información presentadas.
4. El derecho fundamental de petición
El artículo 23 de la Constitución Política establece que “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su
El artículo 23 de la Constitución Política establece que “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.
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Sentencia T-005 de 2022.Radicado: 11001-03-15-000-2026-04487-00
Accionante: Jackson Martínez Mayo
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5 En lo atinente al núcleo esencial del derecho de petición, la Corte Constitucional ha precisado que:
“(…) el derecho de petición se satisface cuando concurren los siguientes elementos que constituyen su núcleo esencial: (i) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades , sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; (ii) la respuesta debe ser pronta y oportuna , es decir, la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, que debe ser lo más corto posible, así como clara, precisa y de fondo o material , que supone que la autoridad competente se pronuncie sobre la materia propia de la solicitud y de manera completa y congruente, es decir sin evasivas, respecto a todos y cada uno de los asuntos planteados y (iii) una pronta comunicación de lo decidido al peticionario, independiente de que la respuesta sea favorable o no, pues no necesariamente se debe acceder a lo pedido.
a todos y cada uno de los asuntos planteados y (iii) una pronta comunicación de lo decidido al peticionario, independiente de que la respuesta sea favorable o no, pues no necesariamente se debe acceder a lo pedido.
Respecto del último punto, la Corte ha sido enfática en señalar que la satisfacción de este derecho no sólo se materializa mediante una respuesta clara, precisa y de fondo o material dentro del término previsto en la ley:
‘Cabe recordar que el derecho de petición, se concreta en dos momentos sucesivos, ambos subordinados a la actividad administrativa del servidor que conozca de aquél. En primer lugar, se encuentra la recepción y trámite de la petición, que supone el contact o del ciudadano con la entidad que, en principio, examinará su solicitud y seguidamente, el momento de la respuesta, cuyo significado supera la simple adopción de una decisión para llevarla a conocimiento directo e informado del solicitante.
De este segundo momento, emerge para la administración un mandato explícito de notificación, que implica el agotamiento de los medios disponibles para informar al particular de su respuesta y lograr constancia de ello.
Por lo anterior es dable afirmar que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte, el derecho de petición se concreta con la respuesta clara, concisa y de fondo a lo solicitado y cuando se cumple con la obligación de notificar al particular sobre la respuesta adoptada por la entidad”2. (destacado fuera de texto)
Por su parte, el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015, establece los términos en los que deben resolverse las peticiones, incluyendo una posibilidad excepcional de resolver por fuera del mismo,
la Ley 1755 de 2015, establece los términos en los que deben resolverse las peticiones, incluyendo una posibilidad excepcional de resolver por fuera del mismo, en cuyo ca so, tal circunstancia debe ser informada por la autoridad, antes del vencimiento del término, señalando expresamente los motivos de la demora así como el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto. La citada disposición establece:
“Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:
1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.
2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del
Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y s eñalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto”.
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Sentencia T-527 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.Radicado: 11001-03-15-000-2026-04487-00
Accionante: Jackson Martínez Mayo
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6 En definitiva, la garantía del derecho fundamental de petición conlleva el deber constitucional y legal de dar respuesta a las peticiones de fondo, en forma clara, precisa y congruente con lo solicitado, dentro de los términos establecidos por la ley, sien do así que su inobservancia, hace procedente la protección por el juez constitucional, a través de la acción de la tutela. Empero, la autoridad respectiva, en caso de no ser competente para atender la solicitud, tiene el imperativo legal de remitirla a quien sí lo sea, de conformidad con lo previsto en el artículo 21 de la Ley 1437 de 20113.
4. Estudio y solución del caso concreto
El señor Jackson Martínez Mayo , quien actúa en nombre propio, presentó acción de tutela con el objeto de que el juez constitucional proteja su derecho fundamental de petición, supuestamente vulnerado por el Tribunal Administrativo del Chocó, el
El señor Jackson Martínez Mayo , quien actúa en nombre propio, presentó acción de tutela con el objeto de que el juez constitucional proteja su derecho fundamental de petición, supuestamente vulnerado por el Tribunal Administrativo del Chocó, el Juzgado Cuarto Penal Especializado de Quibdó, el Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Quibdó, el Juzgado Tercero Civil Municipal de Quibdó, el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Quibdó, la Defensoría del Pueblo y la Fiscalía General de la Nación, al no brindar respuesta de fondo, clara y cong ruente a la solicitud presentada el 13 de mayo de 2026 relacionada con información referente a la posible existencia de lazos de consanguinidad entre los funcionarios de los despachos que integran dichas autoridades.
La Sala anticipa que en razón a que se encuentran involucradas varias autoridades quienes desplegaron diferentes actuaciones frente a la solicitud formulada por el actor en ejercicio del derecho de petición , el problema jurídico se abordará bajo la siguiente metodología: i) determinar el sentido de la petición de información que presentó el señor Jackson Martínez, ii) verificar la procedencia de la solicitud de amparo respecto de la Fiscalía General de la Nación , el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Quibdó y el Juzgado Sexto Penal Municipal con Funci ón de Control de Garantías de Quibdó y, finalmente, iii) determinar si el actuar del Juzgado Tercero Civil Municipal de Quibdó , la Defensoría del Pueblo y el Tribunal Administrativo del Chocó constituye una vulneración del derecho fundamental de petición del accionante.
Juzgado Tercero Civil Municipal de Quibdó , la Defensoría del Pueblo y el Tribunal Administrativo del Chocó constituye una vulneración del derecho fundamental de petición del accionante.
Precisado lo anterior, se procedió al estudio conjunto de las pruebas que se aportaron al trámite constitucional y los informes allegados , de los cuales la Sala evidenció que el 13 de mayo de 2026 el actor envió un correo electrónico dirigido a las accionadas con el asunto de “solicitud de inform e”, el cual fue enviado a las direcciones sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co, j03cmqdo@cendoj.ramajudicial.gov.co, juepenmseg@cendoj.ramajudicial.gov.co, j04ctopeqdo@cendoj.ramajudicial.gov.co, j06pmpalgarquibdo@cendoj.ramajudicial.gov.co, sandra.palacios@fiscalia.gov.co y defensoria@defensoria.gov.co.
Igualmente, se constató que en el mencionado correo electrónico había un archivo adjunto denominado “solicitud informe.pdf”, sin embargo, no se pudo descargar ni se permitió el acceso a la Sala para conocer su contenido. Por consiguiente, previo
3 La disposición en cita establece: “ARTÍCULO 21. FUNCIONARIO SIN COMPETENCIA. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al
informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario comp etente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente”.Radicado: 11001-03-15-000-2026-04487-00
Accionante: Jackson Martínez Mayo
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7 a su admisión el magistrado sustanciador requirió al demandante, entre otras cosas, con el fin de que allegara copia de las peticiones de manera legible o en archivo pdf, requerimiento que no fue atendido.
Pese a lo anterior, atendiendo a la informalidad de la acción de tutela , el despacho se comunicó con el accionante vía telefónica el 11 de agosto de 2026, con el fin de que remitiera copia de la petición . Sin embargo, informó que se encontraba en el departamento del Chocó y que había intermitencia con las redes de comunicación móvil y con el servicio de internet, en razón al sismo ocurrido que afectó dicho ente territorial, razón por la cual solo hasta el 14 de agosto de 2026 pudo remitir copia digital de la solicitud.
Al analizar el documento allegado por el demandante se evidenció que la petición que se radicó ante las autoridades accionadas consistió en lo siguiente:
digital de la solicitud.
Al analizar el documento allegado por el demandante se evidenció que la petición que se radicó ante las autoridades accionadas consistió en lo siguiente:
“Con el respeto que acostumbra, identificado como aparece al pie de mi firma, solicito muy respetuosamente informar de conformidad con el art. 275 del CGP. Si entre ustedes existe vinculo consanguinidad aportando el registro civil de nacimiento”.
Igualmente, a partir de los informes allegados y las pruebas que se aportaron al trámite constitucional se constató que, en efecto, la petición que presentó el demandante versó sobre información referente a l as posibles relaciones de consanguinidad entre los funcionarios o empleados que integran los despachos de las autoridades accionadas.
Al respecto, la Fiscal 235 Especializada Encargada de la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos aportó la respuesta a una petición presentada por el demandante en la cual manifestó que “ no tengo vínculo de consanguinidad con los doctores Karen Palacios Palacios, Arismendi Palacios Palacios, Jos é Ricael Palacios Cabrera, Larry Yesid Cuesta Palacios, Sirley Palacios Bonilla y Soraida Mosquera; mucho menos con los señores Lorenz Antonio Martínez Palacios y Leisa Palacios Palacios ; ya que a pesar de que tenemos en común el apellido Palacios, eso no es indicativo de que seamos familiares ”. Adicionalmente, señaló que no aportaba el registro civil de nacimiento, pues en allí reposaba información personal, a lo que agregó que el actor no precisó alguna justificación legal para entregar dicho documento.
Aunado a lo anterior, se observa que la jueza encargada del Juzgado de Ejecución
reposaba información personal, a lo que agregó que el actor no precisó alguna justificación legal para entregar dicho documento.
Aunado a lo anterior, se observa que la jueza encargada del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Quibdó aportó un documento denominado “respuesta a solicitud de información ”, en el que mencionó que “en atención a la solicitud mediante la cual requiere se le informe si entre los señores Karen Palacios Palacios, Arismendi Palacios Palacios, José Ricael Palacios Cabrera, Sandra Patricia Palacios Torres, Larry Yesid Cuesta Palacios, Sirley Palacios Bonilla, Soraida Palacios Mosquera y Lorenzo Antonio Martinez Palacios (padre de Jackson Martínez Mayo), existe vínculo de consanguinidad, así como la remisión de los respectivos registros civiles de nacimiento”.
En esos mismos términos, la s titulares del Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Quibdó y del Juzgado Sexto Penal Municipal con Funci ón de Control de Garantías de Quibdó, aportaron copia de la respuesta brindada al demandante, sin embargo, no se observa frente a qui énes el actor solicitó laRadicado: 11001-03-15-000-2026-04487-00
Accionante: Jackson Martínez Mayo
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8 información en relación con e l parentesco, pues se limitaron a informar que no ostentaban relación alguna con los mencionados en la petición y tampoco aportaron el registro civil de nacimiento.
Por lo anterior, esta Sala considera que la solicitud que presentó ante las
8 información en relación con e l parentesco, pues se limitaron a informar que no ostentaban relación alguna con los mencionados en la petición y tampoco aportaron el registro civil de nacimiento.
Por lo anterior, esta Sala considera que la solicitud que presentó ante las autoridades accionadas se circunscribió a que se informara al demandante si existía una relación de consanguinidad entre los señores Arismendi Palacios Palacios, Karen Palacios Palacios, José Ricael Palacios Cabrera, Sandra Patricia Palacios Torres, Larry Yesid Cuesta Palacios, Sirley Palacios Bonilla, S oraida Palacios Mosquera y Lorenzo Antonio Martinez Palacios, para lo cual pidió que se aportaran los registros civiles de nacimiento.
De lo antes expuesto, se observa que la señora Karen Lizette Palacios Palacios, en calidad de titular del Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Quibdó , en oficio de 3 de julio de 2026 le informó al actor que , “no tiene vinculo (sic) de consanguinidad con ninguna de las personas enlistada en su solicitud” y que “no considero procedente remitir copia de mi registro civil de nacimiento, por tratarse de un documento que contiene datos personales y cuya entrega no resulta necesaria, teniendo en cuenta la información ya entregada” . E sa respuesta fue remitida al correo electrónico del demandante (jacksonmartinezmayo@gmail.com) el 3 de julio de 2026.
Asimismo, el señor Arismendi Palacios Palacios, en calidad de titular del Juzgado Sexto Penal Municipal con Funci ón de Control de Garantías de Quibdó allegó un documento de 30 de junio de 2026, dirigido al señor Jackson Martínez Mayo, en el que afirmó que no ostenta “ningún vínculo de consanguinidad con ninguna de las
documento de 30 de junio de 2026, dirigido al señor Jackson Martínez Mayo, en el que afirmó que no ostenta “ningún vínculo de consanguinidad con ninguna de las personas enlistadas en su petición; pues a pesar de que tenemos en común el apellido Palacios, eso no se traduce en que seamos familiares”. Igualmente, aportó la constancia de notificación de la respuesta a la dirección de correo electrónico del actor el 3 de julio de 2026.
Adicionalmente, la señora Sandra Catalina Palacios Torres, en calidad de fiscal 235 Especializada Encargada de la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos, aportó copia del oficio de 3 de julio de 2026, en el que le precisó al demandante que su nombre no es “ Sandra Patricia”. Además, que no guarda ningún vínculo de consanguinidad con las personas señaladas en la solicitud pese a que tienen el mismo apellido y que se abstiene de “remitir la copia de mi registro civil de nacimiento; ya que dicho documento contiene mis datos personales que no pretendo divulgar; más aún cuando no encuentro una justificación legal para efectuar dicha entrega; y, no se advierte que su petición esté relacionada con alguna actuación que se tramite en la Fiscalía 235 Especializada que tengo el honor de Presidir”. Esa respuesta fue notificada al actor por medios electrónicos el 3 de julio de 2026.s
De lo anterior , se observa que las pretensiones formuladas por el accionante encaminadas a que se diera respuesta a su petición fue atendida por los titulares del Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Quibdó, del Juzgado Sexto Penal Municipal con Funci ón de Control de Garantías de Quibdó y la Fiscalía 235
del Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Quibdó, del Juzgado Sexto Penal Municipal con Funci ón de Control de Garantías de Quibdó y la Fiscalía 235 Especializada Encargada de la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos, en el sentido de informarle sobre la inexistencia de relación de consanguinidad con las personas que señaló en la solic
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