CE - Sentencia 11001031500020260449401 de 2026
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020260449401 de 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ
Bogotá D. C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)
Radicado: 11001-03-15-000-2026-04494-01
Accionante: MÓNICA SOFÍA MESA
Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO ANTIOQUIA Y OTRO
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA
Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES – Derecho fundamental al debido proceso / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Caducidad de la acción / REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – Se plantea un debate de contenido legal.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Corresponde a la Sala resolver la impugnación presentada por la señora Mónica Sofía Mesa, a través de apoderado, con la sentencia del 17 de julio de 2026, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo d e Estado, de conformidad con lo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política y en el artículo 29 del Decreto 2591 de 19911.
I. A N T E C E D E N T E S
La demanda
1. El 10 de junio de 2026, la parte accionante, por intermedio de apoderado, promovió acción de tutela contra el Juzgado Catorce (14) Administrativo del Circuito Judicial de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia, con el fin de obtener
promovió acción de tutela contra el Juzgado Catorce (14) Administrativo del Circuito Judicial de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia, con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso.
Hechos relevantes
2. La señora Mónica Sofía Mesa se desempeñó como docente nacionalizada hasta el 1.° de febrero de 2005, fecha en la cual se hizo efectiva su renuncia.
3. El 16 de julio de 2014, presentó ante l a Secretaría de Educación de Medellín reclamación administrativa con el fin de obtener el reconocimiento y pago de sus cesantías definitivas. Dicha solicitud fue remitida a la Fiduprevisora S. A., entidad que conceptuó que la prestación se encontraba presc rita. En consecuencia, la Secretaría de Educación de Medellín expidió la Resolución núm. 002922 del 28 de marzo de 2016, mediante la cual negó el reconocimiento y pago de las cesantías, al considerar prescrita la obligación.
4. Posteriormente, la actora promo vió acción de tutela, que fue resuelta mediante sentencia del 11 de julio de 2024 por el Juzgado Veinticinco (25) Laboral del Circuito
1 Que ingresó a despacho para fallo el 4 de septiembre de 2026.Radicación número: 11001-03-15-000-2026-04494-01
Accionante: Mónica Sofía Mesa Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia)
2 Judicial de Medellín. En dicha oportunidad, solicitó la nulidad de la Resolución núm. 002922 de 2016 y el reconocimiento y pago de sus cesantías definitivas.
2 Judicial de Medellín. En dicha oportunidad, solicitó la nulidad de la Resolución núm. 002922 de 2016 y el reconocimiento y pago de sus cesantías definitivas.
5. El Juzgado Veinticinco (25) Laboral del Circuito Judicial de Medellín negó el amparo solicitado, al considerar que la controversia debía ser planteada a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del der echo, por existir otro mecanismo judicial idóneo para controvertir el acto administrativo cuestionado.
6. En virtud de lo anterior, la actora promovió demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Secretaría de Educación de Medellín.
7. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Catorce (14) Administrativo del Circuito Judicial de Medellín que, mediante auto del 1 4 de noviembre de 2025, rechazó la demanda. En criterio del a quo, la acción fue promovida por fuera del término de caducidad, el cual, a su juicio, había comenzado a correr desde la notificación de la Resolución núm. 002922 de 2016.
8. Inconforme con esa decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación. Sostuvo que la reclamación administrativa presentada el 16 de julio de 2014 había interrumpido el término de prescripción de su derecho a las cesantías, circunstancia que, en su criterio, hacía procedente el estudio de fondo de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. Asimismo, alegó que el trámite administrativo sólo había concluido con la sentencia de tutela proferida el 11 de julio
circunstancia que, en su criterio, hacía procedente el estudio de fondo de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. Asimismo, alegó que el trámite administrativo sólo había concluido con la sentencia de tutela proferida el 11 de julio de 2024, por lo que no podía considerarse que el medio de control hubiese caducado.
9. El recurso de apelación fue res uelto por el Tribunal Administrativo de Antioquia que, a través de providencia del 27 de marzo de 2026, confirmó el rechazo de la demanda. Como fundamento de su decisión, consideró que no era posible abordar de fondo la controversia relacionada con la pres cripción del derecho reclamado, debido a que el medio de control había operado por fuera del término de caducidad.
Pretensiones
10. La parte accionante solicitó lo siguiente (se transcribe textualmente):
“Los derechos fundamentales que resultan vulnerados están muy vinculados con el ejercicio de la función judicial que viene desempeñando El Señor Juez CATORCE ADMINISTRATIVO ORAL DEL C IRCUITO DE MEDELLIN , cuando sin ser objetivo y sin ningún análisis probatorio decide DECLARAR LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO POR AUTO DEL 18 DE NOVIEMBRE DE 2025, AUTO QUE
FUE APELADO Y CONFIRMADO POR EL TRIBIUNAL ADMINISTRATIVO
DE ANTIOQUIA ( SALA CUARTA DE DECISIÓN ).
Por lo cual se pretende que por existir VIAS DE HECHO DE LOS
OPERADORES JURIDICOS QUE DECLARAN LA EXISTENCIA DE LA
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN . SE SOLICITA SE REVOQUE ESAS
DECISIONES Y EN SU LUGAR:
Por lo cual se pretende que por existir VIAS DE HECHO DE LOS
OPERADORES JURIDICOS QUE DECLARAN LA EXISTENCIA DE LA
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN . SE SOLICITA SE REVOQUE ESAS
DECISIONES Y EN SU LUGAR:
DECLARAR INOPERANTE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO INTENTADA CONTRA EL ACTORadicación número: 11001-03-15-000-2026-04494-01
Accionante: Mónica Sofía Mesa Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia)
3
ADMINISTRATIVO N° 002922 DEL 28 DE MARZO DE 2016, EMITIDO
POR LA SECRETARIA DE EDUCACIÓN DE MEDELLIN, POR EXISTIR
INTERRUPCIÓN DEL TÉRMINO DE P RESCRIPCIÓN “ANTES” DE SU
EXPEDICIÓN. LO CUAL HACE QUE EXISTA “FALSA” MOTIVACIÓN EN
SU EXPEDICIÓN
Y, EN SU LUGAR EXPEDIR OTRO AUTO POR EL CUAL SE ADMITA LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO CONTRA EL ACTO ADMINISTRATIVO N° 002922 DEL 28 DE MARZO DE
2016, EMITIDO POR LA SECRETARIA DE EDUCACIÓN DE MEDELLIN,
POR LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO SE SOLICITA SE TUTELE EL DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO DE LA DOCENTE : MÓNICA SOFIA MESA. (art. 29 de la C.P) ”2. (sic en toda la cita)
Fundamentos de la demanda de tutela
11. La parte demandante sostiene que las autoridades judiciales accionadas
DOCENTE : MÓNICA SOFIA MESA. (art. 29 de la C.P) ”2. (sic en toda la cita)
Fundamentos de la demanda de tutela
11. La parte demandante sostiene que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en un defecto sustantivo , al aplicar erróneamente las normas que regulan la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pues desconocieron que la reclamación escrita de cesantías interrumpió el término de prescripción, de conformidad con lo previsto en los artículos 151 del Código Procesal del Trabajo y 2512, 2513 y 2539 del Código Civil.
12. Asimismo, alega la configuración de un defecto fáctico, al omitir la valoración de elementos probatorios determinantes para resolver la controversia, particularmente, la reclamación administrativa presentada el 16 de julio de 2014 y la documentación que acredita la interrupción de la prescripción. A su juicio, la falta de valoración de dichos elementos condujo al Tribunal Administrativo de Antioquia a concluir que el medio de control se encontraba caducado, sin considerar las circunstancias relevantes relacionadas con la prescripción del derecho reclamado.
Trámite procesal
13. Por medio de auto del 12 de junio de 2026, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar al Tribunal Adminis trativo de Antioquia, como accionado, y al Juzgado Catorce (14) Administrativo del Circuito Judicial de Medellín, a la Secretaría de Educación de Medellín, a la Nación – Ministerio de Educación Nacional, a la
notificar al Tribunal Adminis trativo de Antioquia, como accionado, y al Juzgado Catorce (14) Administrativo del Circuito Judicial de Medellín, a la Secretaría de Educación de Medellín, a la Nación – Ministerio de Educación Nacional, a la Fiduprevisora S.A. y al Fondo Nacional de Prest aciones Sociales del Magisterio, como terceros con interés directo en el resultado del proceso. Asimismo, se vinculó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para que, de considerarlo necesario, interviniera en el presente asunto. Entre otras decisiones.
Intervenciones
14. El Tribunal Administrativo de Antioquia solicitó que se niegue el amparo, al considerar que la parte actora se limitó a reiterar los argumentos expuestos en el recurso de apelación presentado dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. En ese sentido, indicó que la providencia cuestionada
2 Folio 9 del escrito de tutela.Radicación número: 11001-03-15-000-2026-04494-01
Accionante: Mónica Sofía Mesa Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia)
4 fue proferida con fundamento en las pruebas obrantes en el expediente, dado que la demanda ordinaria se interpuso cuando ya había vencido el término de cuatro meses previsto en el artículo 164 del CPACA, por lo que no resultaba procedente emitir un pronunciamiento de fondo sobre la controversia.
15. El Juzgado Catorce (14) Administrativo del Circuito Judicial de Medellín instó a que se niegue el amparo pretendido, por cuanto no incurr ió en vulneración
emitir un pronunciamiento de fondo sobre la controversia.
15. El Juzgado Catorce (14) Administrativo del Circuito Judicial de Medellín instó a que se niegue el amparo pretendido, por cuanto no incurr ió en vulneración alguna de los derechos fundamentales de la parte demandante.
16. Pese a ser notificadas en debida forma, las demás partes guardaron silencio.
La sentencia de primera instancia
17. La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado , mediante sentencia del 17 de julio de 2026, declaró improcedente la presente acción de tutela por el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional.
18. A juicio del a quo, los fundamentos que soportaban la interposición de la acción de tutela se dirigían de manera exclusiva a discutir argumentos que fueron debidamente debatidos, analizados y resueltos en el proceso ordinario, oportunidad en la cual la parte demandante indicó, en los mismos términos que ahora pretende, que la reclamación administrativa presentada el 16 de julio de 2014 interrumpió el término de prescripción de las cesantías y, por consiguiente, impedía declarar la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido en contra de la Resolución no. 002922 del 28 de marzo de 2016.
19. De este modo, precisó que “si bien la parte demandante pretende darle el cariz de vicio o defecto a dicha situación es evidente que los fundamentos que soportan la inte rposición de la acción de tutela constituyen una reproducción de los argumentos que fueron planteados y resueltos dentro del proceso ordinario, con el fin de que el juez constitucional revalorara los mismos hechos, pruebas y
la inte rposición de la acción de tutela constituyen una reproducción de los argumentos que fueron planteados y resueltos dentro del proceso ordinario, con el fin de que el juez constitucional revalorara los mismos hechos, pruebas y argumentos jurídicos relativos a la incidencia de la interrupción de la prescripción sobre la declaratoria de caducidad del medio de control”3.
La impugnación
20. Contra la decisión precitada, la parte accionante presentó impugnación mediante escrito en el cual reiteró lo s argumentos e xpuestos en la demanda de tutela.
II. C O N S I D E R A C I O N E S
Competencia
21. La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado es competente para proferir sentencia de segunda instancia dentro del proceso de tutela de la referencia, en virtud de lo indicado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo estipulado en el Acuerdo 080 de 2019.
3 Folio 12. Archivo “024_24Sentencia_20260449400cesantias”.Radicación número: 11001-03-15-000-2026-04494-01
Accionante: Mónica Sofía Mesa Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia)
5 Problemas jurídicos y metodología de la decisión
22. De conformidad con lo expuesto, entiende la Sala de Subsección que el problema jurídico se circunscribe a responder ¿si la presente acción de tutela cumple con los requisitos de procedibilidad contra providencias judiciales, particularmente, el de relevancia constitucional?
problema jurídico se circunscribe a responder ¿si la presente acción de tutela cumple con los requisitos de procedibilidad contra providencias judiciales, particularmente, el de relevancia constitucional?
23. De resultar afirmativo el anterior interrogante, se resolverá ¿si el Tribunal Administrativo de Antioquia, con la expedición del auto del 27 de marzo de 2026 4, proferido en el curso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado núm. 05001 -33-33-014-2024-00320-01, incurrió en un defecto sustantivo y en un defecto fáctico y, por consiguiente, en la vulneración del derecho fundamental al debido proceso de la parte accionante?
24. Para dar respuesta a los anteriores interrogantes se procederá a analizar: (i) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional y (iii) el caso concreto.
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales
25. Conforme con el precedente constitucional fijado en la C-590 de 20055, reiterado de manera consistente por la Corte Constitucional, la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales es excepcional y exige que el actor satisfaga una importante carga argumentativa dirigida a mostrar que concurren siete causales genéricas de procedencia, y al menos una específica.
26. De manera frecuente la Corte ha indicado que en el análisis de las causales generales de procedencia en contra de providencias judiciales, el juez de tutela debe verificar6: (i) que se acredite la legitimación en la causa (artículos 5, 10 y 13,
generales de procedencia en contra de providencias judiciales, el juez de tutela debe verificar6: (i) que se acredite la legitimación en la causa (artículos 5, 10 y 13, Decreto-Ley 2591 de 1991); (ii) que la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela7, ni una decisión proferida con ocasión del control abstracto de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional 8 o el Consejo de Estado9, ni una sentencia interpretativas (SENIT) proferida por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz – JEP10; (iii) que se cumpla con el requisito de inmediatez, es decir que la tutela se promueva en un plazo razonable; (iv) que se identifiquen de forma clara, detallada y comprensible los hechos que amenazan o afectan los derechos fundamentales en cuestión y que,
4 Si bien la presente acción de tutela también se dirige contra el auto del 14 de noviembre de 2025, proferido por el Juzgado Catorce (14) Administrativo del Circuito Judicial de Medellín, esta Sala considera necesario precisar que el estudio se circunscrib irá a la providencia del 27 de marzo de 2026, emitida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, por cuanto esta última puso fin al proceso. 5 Corte Constitucional C-590 de 2005 (M.P. Jaime Córdoba Triviño). 6 Se sigue literalmente la manera en la que fu eron fijadas las reglas de procedibilidad formal en la SU-215 de 2022. 7 La única excepción a esta regla tiene que ver con la doctrina de la cosa juzgada fraudulenta y el
6 Se sigue literalmente la manera en la que fu eron fijadas las reglas de procedibilidad formal en la SU-215 de 2022. 7 La única excepción a esta regla tiene que ver con la doctrina de la cosa juzgada fraudulenta y el principio del fraude todo lo corrompe. Al respecto ver, entre otras, las Sentencias: T-218 de 2012 y T-373 de 2014. 8 Corte Constitucional, Sentencia SU-478 de 2024. 9 Al respecto, ver, entre otras, Corte Constitucional, Sentencias SU-391 de 2023, SU -215 de 2022, SU-573 de 2017, SU-585 de 2017. 10 Corte Constitucional, Sentencia SU-388 de 2023.Radicación número: 11001-03-15-000-2026-04494-01
Accionante: Mónica Sofía Mesa Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia)
6 si existió la posibilidad, ellos hayan sido alegados en el trámite procesal; (v) que se cumpla con el requisito de subsidiariedad, esto es, que el interesado acredite que agotó todos los medios de defensa judicial a su alcance, salvo que pretenda evitar la consumación de un perjuicio irremediable 11 o los medios de defensa judicial existentes no sean idóne os o eficaces para evitarlo; (vi) que la cuestión planteada sea de evidente relevancia constitucional, lo que exige que el caso trate sobre un asunto de rango constitucional y no meramente legal o económico; (vii) que cuando se trate de una irregularidad p rocesal, que esta tenga un efecto decisivo en la decisión judicial cuestionada, es decir que si tal error no hubiere ocurrido el alcance
asunto de rango constitucional y no meramente legal o económico; (vii) que cuando se trate de una irregularidad p rocesal, que esta tenga un efecto decisivo en la decisión judicial cuestionada, es decir que si tal error no hubiere ocurrido el alcance de la decisión hubiese sido sustancialmente distinto.
Del requisito de relevancia constitucional
27. La relevancia constitucional es un requisito general de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y tiene como finalidad asegurar su naturaleza excepcional. Esta exigencia supone que la controversia planteada esté directamente orientada a la protección de derechos fundamentales y no se limite a reproches de legalidad o interpretaciones judiciales que competen exclusivamente al juez ordinario.
28. La Corte Constitucional indicó 12 que la tutela contra providencias judiciales no puede convertirse en una inst ancia adicional para cuestionar sentencias ni reemplazar los recursos ordinarios ni extraordinarios. Para que una acción tenga relevancia constitucional, debe existir una afectación real y desproporcionada de los derechos fundamentales, más allá de la simp le inconformidad con la decisión judicial.
29. En ese sentido, la Corte estableció tres criterios para identificar si una acción de amparo constitucional satisface el requisito de relevancia constitucional en el evento en que pretende reabrir el debate 13, a saber: (i) la discusión debe recaer sobre un asunto constitucional y no solamente legal o económico; (ii) el caso debe relacionarse con un debate jurídico que se centre al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental, o tiene una trascendenci a para la aplicación y el desarrollo eficaz de la Constitución; y (iii) la tutela no es una instancia o recurso
relacionarse con un debate jurídico que se centre al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental, o tiene una trascendenci a para la aplicación y el desarrollo eficaz de la Constitución; y (iii) la tutela no es una instancia o recurso adicional para reabrir debates exclusivamente legales.
30. Así, no basta invocar genéricamente la violación de un derecho fundamental para entende r cumplido este requisito, ya que es indispensable demostrar, de manera clara y concreta, cómo la decisión judicial atacada ha generado una transgresión real y significativa de una garantía constitucional. En suma, el examen de relevancia constitucional pe rmite distinguir entre un juicio de validez constitucional, que justifique la intervención del juez de tutela, y un juicio de corrección judicial, el cual se escapa de su competencia14.
11 Ver, entre otras, la Sentencia SU-659 de 2015. 12 Corte Constitucional, Sentencia SU-033 de 2018. 13 Corte Constitucional, Sentencias SU-134 de 2022 y SU-128 de 2021. 14 Corte Constitucional, sentencia SU-134 de 2022.Radicación número: 11001-03-15-000-2026-04494-01
Accionante: Mónica Sofía Mesa Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia)
7 Caso concreto
31. En el caso bajo estudio, la señora Mónica Sofía Mesa, por conducto de apoderado, presentó acción de tutela el Tribunal Administrativo de Antioquia, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso ocurrida con ocasión de la expedición del auto del 27 de marzo de 2026. Sin embargo, la
apoderado, presentó acción de tutela el Tribunal Administrativo de Antioquia, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso ocurrida con ocasión de la expedición del auto del 27 de marzo de 2026. Sin embargo, la Subsección considera que no hay lugar a hacer un estudio de fondo en el presente asunto, por cuanto no se cumple con el requisito general de procedibilidad de relevancia constitucional.
32. Revisada la demanda, se evidencia que la parte accionante acudió a la acción de tutela con el propósito de que se estudie nuevamente, como se discutió en el trámite del proceso ordinario, si la actora cumplió con el término previsto en el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 para presentar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Secretaría de Educación de Medellín, en el cual se reclamó el pago de sus cesantías definitivas como docente.
33. Tan evidente resulta que la parte actora busca un nuevo análisis de los aspectos definidos por el juez natura l, que en la presente acción se plantearon los mismos argumentos que dieron lugar a la interposición del recurso de apelación contra el auto del 18 de noviembre de 2025, proferido por el Juzgado Catorce (14) Administrativo del Circuito Judicial de Medellín, a saber:
“[…] NO existe CADUCIDAD DE LA ACCION, pues
1.-RESULTA FALSA la respuesta de la FIDUPREVISORA S.A. contenida en la HOJA DE REVISION, (estudio realizado el dia 22 de Julio de 2015 con el radicado Nro 2015 – CES – 009925 ) por el REVISOR DE LA FIDUPREVISORA S.A. Nicholas Villareal Rangel, quien de forma
en la HOJA DE REVISION, (estudio realizado el dia 22 de Julio de 2015 con el radicado Nro 2015 – CES – 009925 ) por el REVISOR DE LA FIDUPREVISORA S.A. Nicholas Villareal Rangel, quien de forma ARBITRARIA Y CAPRICHOSA decide: no otorgar la prestación reclamada porque: “ CUMPLE TIEMPO PRESCRIPCION”. Pues; “Estudiando el presente caso, da cuenta que el retiro se efectúo a partir del primero ( 1º) de Febrero de 2005 y la solicitud de reconocimiento de cesantías definitivas fue interpuesta el 04 DE MAYO DE 2015, ES DECIR VENCIDOS LOS 10 AÑOS DE LOS CUALES GOZABA LA TITULAR DEL
DERECHO PARA RECLAMARLO Y EN EFECTO SE GENERO LA
PRESCRIPCION EXTINTIVA DEL MISMO”.
2.- Al resultar FALSA LA MOTIVACION, inconforme la docente MONICA SOFIA MESA con esta actuación de la ADMINISTRACION, continuó reclamándole su derecho a las CESANTIAS. Siendo la última vez que lo hizo el ONCE ( 11 ) DE JULIO DE 2024, CUANDO EL JUZGADO
VEINTICINCO ( 25) LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLIN FALLO LA
TUTELA QUE LA DOCENTE INTERPUSO PARA QUE LA
ADMINISTRACION LE RESPONDIERA DONDE ESTABAN
CONSIGNADAS SUS CESANTIAS.
Por eso es, que PREVIAMENTE A LA PRESENTACIÓN DE ÉSTA DEMANDA, la docente MONICA SOFIA MESA, por intermedio del suscrito
convocó a la ADMINISTRACIÓN A UNA CONCILIACIÓN EN LA
PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION DELEGADA PARA
DEMANDA, la docente MONICA SOFIA MESA, por intermedio del suscrito convocó a la ADMINISTRACIÓN A UNA CONCILIACIÓN EN LA PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION DELEGADA PARA ASUNTOS ADMIN ISTRATIVOS con sede en la ciudad de Medellín, que resultó fallida como consta en el ACTA ACTA DE AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN CON RADICACIÓN IUS E – 2024 – 522841 IUC I – 2024Radicación número: 11001-03-15-000-2026-04494-01
Accionante: Mónica Sofía Mesa Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia)
8 – 3788963 INTERNO 2024 – 241 DE FECHA 24 DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL VEINTICUATRO ( 20 24 ). Que se anexa como requisito de procedibilidad. […]”15. (Sic en toda la cita).
34. Dichos argumentos no sólo guardan similitud con los fundamentos expuestos en el escrito de tutela, sino que son aspectos que ya fueron analizados y resueltos de manera razonada en la providencia del 27 de marzo de 2026, a través de la cual el Tribunal Admi nistrativo de Antioquia decidió el recurso de apelación, bajo las
siguientes consideraciones:
“[…] En el expediente reposa la constancia de notificación de la resolución que resolvió la petición de las cesantías definitivas de la docente, con fecha del 6 de abril de 2016, actuación que no fue discutida por la parte actora, pues en el hecho 17 de la demanda señaló esta misma fecha.
que resolvió la petición de las cesantías definitivas de la docente, con fecha del 6 de abril de 2016, actuación que no fue discutida por la parte actora, pues en el hecho 17 de la demanda señaló esta misma fecha.
A partir de lo anterior, es dable concluir, tal y como lo hizo el a quo, que el término para ejercer el medio de control de n ulidad y restablecimiento del derecho inició a contarse el 7 de abril de 2016 y, por ende, concluyó el 7 de agosto de 2016. Sin embargo, revisada la constancia expedida por la Procuraduría General de la Nación en el trámite de la conciliación extrajudicial, se advierte que la solicitud se presentó el 6 de agosto de 2024, es decir, cuando ya había caducado la acción, pues se había superado con creces el término de cuatro meses para el ejercicio oportuno del medio de control.
Por otra parte, debe señalarse que la Sala de Decisión difiere la postura de la demandante, consistente en señalar que el trámite administrativo concluyó el 11 de julio de 2024, cuando se expidió el fallo de tutela del Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Medellín, en el que se s eñaló que, para tramitar las peticiones de la actora, existía otro mecanismo procesal idóneo, que era este medio de control.
Revisado el escrito de la tutela presentada el 26 de junio de 2024, se observa que, las peticiones son similares a las pretendidas en este medio de control, pues se solicitó que se declarara la nulidad de la Resolución No. 002922 del 28 de marzo de 2016, por haber sido expedida con falsa motivación y que,
que, las peticiones son similares a las pretendidas en este medio de control, pues se solicitó que se declarara la nulidad de la Resolución No. 002922 del 28 de marzo de 2016, por haber sido expedida con falsa motivación y que, como consecuencia de la anterior declaración, se ordenara el pago de las cesantías definitivas. De manera subsidiaria, se solicitó que, para evitar un perjuicio irremediable, se accediera a tener como «nueva reclamación válida y suficiente» el fallo de tutela, como solicitud para el reconocimiento y pago de las cesantías.
La Sala de Decisión encuentra que, a través de la acción constitucional, la parte actora pretendió revivir los términos para la interpo sición de los recursos o acciones judiciales en contra de la Resolución No. 002922 del 28 de marzo de 2016, para así discutir el fondo del asunto, esto es, si había prescrito o no el derecho al pago de las cesantías definitivas.
Sin embargo, cabe recorda r que, no es viable analizar el fondo de una controversia jurídica, si ya ha caducado la acción a través de la cual debe adelantarse este ejercicio, que es lo que ocurre en este caso. Es decir, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la judicatura no puede pronunciarse sobre la presunta prescripción, cuando es evidente que el término para interponer la acción judicial ya feneció. […]”16.
15 Folios 3 y 4 del archivo “017Recibodememorial_recursodeapelaciónmo”. Véase enlace del expediente en préstamo.
el término para interponer la acción judicial ya feneció. […]”16.
15 Folios 3 y 4 del archivo “017Recibodememorial_recursodeapelaciónmo”. Véase enlace del expediente en préstamo. 16 Folios 6 y 7. Archivo “002_2ED_ANEXOS_10_6_202616_4”.Radicación número: 11001-03-15-000-2026-04494-01
Accionante: Mónica Sofía Mesa Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia)
9
35. En este contexto, para esta Subsección es claro que la tutela ejercida por la parte accionante busca prolongar el debate ante el juez natural, como si se tratara de un recurso ordinario, situación que claramente escapa de la competencia del juez de tutela, ya que no hay argumento que identifique la cuestión debatida como un asunto de genuina relevancia constitucional. Además, la presente acción debate un aspecto legal, como es el conteo del término de caducidad, porque lo que no se evidencia que la demanda entrañe un tema que recaiga sobre el goce de los derechos fundamentales.
36. En conclusión, la Sala considera que la intención de la parte demandante es someter a un nuevo análisis lo que ya ha sido definido de manera válida y razonable por el juez natural de la causa, lo que lleva a la improcedencia de la acción de tutela debido a l incumplimiento del requisito mencionado anteriormente. Por ello, se confir
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.