CE - Sentencia 11001031500020260449501 de 2026
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020260449501 de 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Bogotá, D.C., veinte (20) de agosto de dos mil veintiséis (2026)
MAGISTRADA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-04495-01
Referencia: Acción de tutela
Actor: RUBÉN DARÍO GARCÍA MOSQUERA
TESIS: SE CONFIRMA LA PROVIDENCIA IMPUGNADA QUE DECLARÓ IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE AMPARO, TODA VEZ QUE NO SE CUMPLE
CON EL REQUISITO GENERAL DE LA RELEVANCIA CONSTITUCIONAL, PUES
LOS ARGUMENTOS DE LA TUTELA FUERON OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO
POR PARTE DE LA AUTORIDAD JUDICIAL ACCIONADA.
DERECHOS FUNDAMENTALES: DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Y TRABAJO.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide la impugnación presentada por el actor contra la sentencia de 9 de julio de 2026 , mediante la cual la SECCIÓN QUINTA DEL CONSEJO DE ESTADO 1 declaró improcedente la solicitud de amparo.
1 En adelante SECCIÓN QUINTA.2
Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-04495-01
Actor: RUBÉN DARÍO GARCÍA MOSQUERA
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Actor: RUBÉN DARÍO GARCÍA MOSQUERA
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I. ANTECEDENTES
I.1.- La Solicitud
El señor RUBÉN DARÍO GARCÍA MOSQUERA, actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, al trabajo y al principio de primacía de la realidad sobre las formalidades, los cuales estima vulnerados por la SECCIÓN SEGUNDA -SUBSECCIÓN “F” - DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA2, al haber proferido la providencia de 25 de noviembre de 2025 dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 11001-33-35-014-2021-00439-01.
I.2.- Hechos
Indicó que estuvo vinculado al DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO NACIONAL DE ESTADÍSTICA (DANE3), el FONDO ROTATORIO DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO NACIONAL DE ESTADÍSTICA (FONDANE) y la ASOCIACIÓN
2 En adelante TRIBUNAL. 3 En adelante DANE.3
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Actor: RUBÉN DARÍO GARCÍA MOSQUERA
3 En adelante DANE.3
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COLOMBIANA PARA EL AVANCE DE LA CIENCIA (ACAC), mediante la suscripción consecutiva de 27 contratos de prestación de servicios, ejecutados desde el 23 de octubre de 2007 hasta el 30 de noviembre de 2019, por medio de los cuales desempeñó una labor de investigador y recolector de índices de precios de manera ininterrumpida y permanente.
Señaló que ante la evidente configuración de una relación laboral encubierta, realizó una reclamación administrativa ante el DANE, solicitud que le fue negada mediante las resoluciones núms. 899, 1082 y 1135 de 2020.
Afirmó que, debido a lo anterior, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el DANE, con el fin de que se declarara la nulidad de los citados actos administrativos y, en consecuencia, se reconociera la existencia de una verdadera relación laboral.
Sostuvo que el proceso fue identificado con el número único de radicación 2021-00439-00 y le correspondió por reparto al
JUZGADO CATORCE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO4
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Actor: RUBÉN DARÍO GARCÍA MOSQUERA
JUZGADO CATORCE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO4
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JUDICIAL DE BOGOTÁ4 que, mediante sentencia de 23 de octubre de 2023, denegó las pretensiones de la demanda al considerar que no se acreditó la configuración del elemento de subordinación propio de la relación laboral.
Adujo que, inconforme con la decisión de primera instancia, interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el TRIBUNAL que, mediante sentencia de 25 de noviembre de 2025 , confirmó la decisión del a quo , con fundamento en que las actividades que desempeñó no fueron subordinadas, por lo que no se configuraron los elementos esenciales y característicos de una relación laboral.
I.3. Fundamentos de derecho
A juicio del actor, el TRIBUNAL incurrió en defecto fáctico por indebida y arbitraria valoración probatoria, por cuanto no tuvo en cuenta los correos institucionales enviados por los coordinadores del DANE, en los que se le daban órdenes de presentarse a determinada hora, cumplir metas cuantificables e inmediatas y la obligación de realizar empalmes presenciales , denominando dichas comunicaciones como de simple coordinación contractual.
4 En adelante JUZGADO.5
Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-04495-01
realizar empalmes presenciales , denominando dichas comunicaciones como de simple coordinación contractual.
4 En adelante JUZGADO.5
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Precisó que la autoridad judicial accionada incurrió en un error en el análisis de la subordinación del contrato al darle pleno valor a los testimonios de los funcionarios de planta, invisibilizar la subordinación real y evaluar las pruebas de manera aislada.
Manifestó que el TRIBUNAL también incurrió en violación directa de la Constitución , al vulnerar directamente el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades y desconocer el precedente vinculante fijado por el Consejo de Estado.
I.4.- Pretensiones
Por lo anterior, el actor solicitó lo siguiente:
“[…] 1. AMPARAR mis derechos fundamentales al Debido Proceso, Acceso a la Administración de Justicia, y al Trabajo, en virtud de la transgresión del Principio de Primacía de la Realidad sobre las Formalidades.
2. DEJAR SIN EFECTOS la sentencia de segunda instancia proferida el 25 de noviembre de 2025 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “F”, dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho con Radicado No. 11001-33-35-014-2021-00439-01.
Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “F”, dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho con Radicado No. 11001-33-35-014-2021-00439-01.
3. ORDENAR al Tribunal Administrativo de Cundinamarca que, en el término perentorio de quince (15) días, profiera una nueva providencia de segunda instancia donde evalúe de manera integral, armónica y bajo las reglas de la sana crítica el acervo probatorio
(en especial los correos e indicios de subordinación técnica del DANE), atendiendo rigurosamente a los postulados constitucionales del Artículo 53 de la Carta Política y el precedente de unificación aplicable. […]” (Destacado texto original).6
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I.5. Defensa
I.5.1.- El JUZGADO afirmó que lo pretendido por el actor es reabrir un debate ya zanjado y que se surtió en debida forma, por lo que no es procedente utilizar el mecanismo constitucional como una tercera instancia.
Agregó que se remi te en su integridad a los argumentos fácticos y jurídicos expuestos en la sentencia que profirió en su momento dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho cuestionado.
I.5.2.- El DANE solicitó declarar improcedente el amparo solicitado,
jurídicos expuestos en la sentencia que profirió en su momento dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho cuestionado.
I.5.2.- El DANE solicitó declarar improcedente el amparo solicitado, toda vez que lo pretendido por el actor es convertir la acción de tutela en una instancia adicional y, además, pidió ser desvinculad o del presente trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva, en la medida en que no es el responsable de la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados.
I.5.3.- El TRIBUNAL solicitó tener en cuenta las razones probatorias y jurídicas expuestas en la sentencia de segunda instancia proferida el 25 de noviembre de 2025 dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho objeto de estudio y, con fundamento7
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en ellas, denegar las pretensiones de amparo formuladas por el accionante, toda vez que no se configuraron los defectos alegados ni se acreditó causal alguna que habilite la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales.
II. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO
La SECCIÓN QUINTA mediante sentencia de 9 de julio de 2026 , denegó la solicitud de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva presentada por el DANE y declaró improcedente el
La SECCIÓN QUINTA mediante sentencia de 9 de julio de 2026 , denegó la solicitud de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva presentada por el DANE y declaró improcedente el amparo al considerar que no se cumplía con el requisito de la relevancia constitucional.
Para el efecto, consideró que los cuestionamientos del actor estaban dirigidos a modificar el raciocinio de la autoridad judicial cuestionada por no estar de acuerdo con el análisis realizado, más allá de sugerir alguna discusión que justifique, razonablemente, una afectación desproporcionada de los derechos fundamentales invocados, entre estos, el del debido proceso.
Frente al defecto fáctico alegado, advirtió que no supera ba el requisito de la relevancia constitucional, en tanto los reparos formulados se dirigen a controvertir la valoración probatoria8
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efectuada por el TRIBUNAL dentro del proceso ordinario, sin evidenciar una omisión determinante o una apreciación arbitraria que comprometa sus derechos fundamentales.
Señaló que en cuanto al reproche relativo a la violación directa de la Constitución Política tampoco se supera ba el requisito de la relevancia constitucional, pues el accionante no presentó una argumentación tendiente a demostrar la presunta transgresión de
Señaló que en cuanto al reproche relativo a la violación directa de la Constitución Política tampoco se supera ba el requisito de la relevancia constitucional, pues el accionante no presentó una argumentación tendiente a demostrar la presunta transgresión de sus derechos fundamentales y se limitó a plantear su desacuerdo con la decisión cuestionada.
Finalmente, precisó que el actor se limitó a afirmar que el TRIBUNAL desconoció el precedente vinculante fijado por el Consejo de Estado, sin cumplir con la carga iusfundamental requerida para superar el requisito de la relevancia constitucional.
III. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN
El actor impugnó la decisión proferida en primera instancia y solicitó que se revoque, afirmando que el presente asunto sí reviste relevancia constitucional de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional que ha establecido el cumplimiento de dicho requisito cuando la controversia gira en torno al alcance de un9
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derecho fundamental o cuando se evidencia un trato discriminatorio y una desprotección estatal sistemática.
Alegó que el a quo avaló ciegamente la postura del TRIBUNAL según la cual gozaba de "autonomía" para realizar sus labores, sin valorar la naturaleza del servicio prestado bajo las reglas de la sana crítica y los indicios del contrato realidad.
la cual gozaba de "autonomía" para realizar sus labores, sin valorar la naturaleza del servicio prestado bajo las reglas de la sana crítica y los indicios del contrato realidad.
Por último, reiteró los fundamentos jurídicos plasmados en el escrito introductorio frente a la configuración de los defectos invocados y aseguró que su solicitud no tiene por objeto revivir un debate probatorio ordinario, ni pretende constituirse en una tercera instancia para discutir la interpretación libre de la ley que corresponde a los jueces naturales, sino que se fundamenta sobre bases estrictamente constitucionales.
IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia
La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela10
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establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 2º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y el artículo 13 del Acuerdo número 80 de 12 de marzo de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las secciones.
La acción de tutela contra providencias judiciales
Un primer aspecto que interesa resaltar es que la Sala Plena de lo
proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las secciones.
La acción de tutela contra providencias judiciales
Un primer aspecto que interesa resaltar es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, magistrada María Elizabeth García González), en un asunto q ue fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencia judicial, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndos e observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.
En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin11
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perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del magistrado Jorge Oct avio Ramírez
elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del magistrado Jorge Oct avio Ramírez Ramírez (expediente núm. 2012-02201-01).
En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así:
“[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asunt os que corresponde definir a otras jurisdicciones [4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa por qué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría
ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.12
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c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una ab soluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora [7]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C -591-05, si la
claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora [7]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C -591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad , la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afect ación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela [9]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en vir tud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para
proceso de selección ante esta Corporación, proceso en vir tud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales13
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especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales [10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue
decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales [10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela pr ocede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
- Violación directa de la Constitución. […]” (Destacado fuera del texto)
En el presente asunto, la Sala advierte que el actor pretende que se14
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deje sin efecto la providencia de 25 de noviembre de 2025 , proferida por el TRIBUNAL dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de
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deje sin efecto la providencia de 25 de noviembre de 2025 , proferida por el TRIBUNAL dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 2021-00439-01.
A la citada providencia el actor le atribuye la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, al trabajo y al principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, habida cuenta de que, a su juicio, el TRIBUNAL incurrió en defecto fáctico, por indebida y arbitraria valoración probatoria, por cuanto no tuvo en cuenta los correos institucionales enviados por los coordinadores del DANE, le dio pleno valor a los testimonios de los funcionarios de planta, invisibilizó la subordinación real y evaluó las pruebas de manera aislada.
Además, alegó que también incurrió en violación directa de la Constitución, al vulnerar directamente el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades y desconocer el precedente vinculante fijado por el Consejo de Estado.
La presente acción de tutela fue resuelta en primera instancia por la SECCIÓN QUINTA que, mediante sentencia de 9 de julio de 2026,15
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declaró improcedente la solicitud de amparo al considerar que no se
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declaró improcedente la solicitud de amparo al considerar que no se cumplía con el requisito de la relevancia constitucional.
Inconforme con lo anterior, el actor interpuso recurso de impugnación contra la decisión proferida en primera instancia, en el que reiteró los fundamentos jurídicos plasmados en el escrito introductorio frente a la configuración de los defectos invocados y, además, recalcó que, contrario a lo afirmado por el a quo, el presente asunto sí reviste relevancia constitucional, toda vez que su solicitud no tiene por objeto revivir un debate probatorio ordinario, ni pretende constituirse en una tercera instancia para discutir la interpretación libre de la ley que corresponde a los jueces naturales, sino que se fundamenta en la vulneración de sus derechos fundamentales.
Precisado lo anterior, la Sala considera que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si en el presente caso se debe confirmar, modificar o revocar la decisión del a quo, para lo cual se verificará si se cumplen los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial; y, de ser así, se establecerá si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos deprecados e incurrió en los defectos alegados.16
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Así las cosas, la Sala examinará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, e n especial, el requisito de la relevancia constitucional.
De acuerdo con la sentencia C-590 de 2005 antes transcrita, cuando la tutela se dirige contra una providencia judicial debe discutirse una cuestión de «evidente relevancia constitucional». Bajo esta expresión, la jurisprudencia constitucional ha explicado que la acción de tutela contra providencias judiciales no está diseñada como una tercera instancia, ni su objeto puede ser el de reemplazar los medios de defensa ordinarios, por lo que la solicitud de amparo no puede encaminarse a reabrir un debate de legalidad, sino que es necesario que se ponga de presente el desconocimiento de garantías esenciales, propias del debido proceso constitucional5, de manera tal que «sólo aquellas vulneraciones comprometedoras de contenidos constitucionalmente protegidos de este derecho podrán ser examinadas en sede de tutela».6
5 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-061 de 2007, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. 6 Cfr. Sentencia T-102 de 2006, MP: Humberto Antonio Sierra Porto.17
Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-04495-01
6 Cfr. Sentencia T-102 de 2006, MP: Humberto Antonio Sierra Porto.17
Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-04495-01
Actor: RUBÉN DARÍO GARCÍA MOSQUERA
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Acerca de la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala Plena de esta Corporación7, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, sostuvo:
“[…] Relevancia constitucional
La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia.
El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia.
La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales. Por un lado, protege “ el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)” [8]; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para “involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones” [9].
jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)” [8]; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para “involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones” [9].
Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios [10].
El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la
7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, número único de radicación 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ), CP: doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [8] “Sentencia T-173 de 1993. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.” [9] “Literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [10] “Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciale
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