CE - Sentencia 11001031500020260450301 de 2026

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020260450301 de 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

Bogotá D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)

Radicación: 11001-03-15-000-2026-04503-01

Accionante: Instituto Financiero de Casanare Accionado: Tribunal Administrativo de Casanare y otro Referencia: Acción de tutela

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / REVOCA DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Y CONCEDE AMPARO / configuración de defecto sustantivo – indebida interpretación y aplicación normativa sobre títulos ejecutivos y títulos valores en la jurisdicción de lo contencioso-administrativo

Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la parte accionante contra la sentencia proferida el 16 de julio de 2026 por la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante la cual se declaró improcedente la solicitud de amparo.

I. A N T E C E D E N T E S

A. Demanda y sus fundamentos

1. El 10 de junio de la presente anualidad , el Instituto Financiero de Casanare , a través de su gerente, instauró acción de tutela contra el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Yopal y el Tribunal Administrativo de Casanare, en busca de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

Administrativo del Circuito de Yopal y el Tribunal Administrativo de Casanare, en busca de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

2. Sostuvo que tales garantías fueron vulneradas con ocasión de las sentencias proferidas el 25 de septiembre y 11 de diciembre de 2025 por las autoridades accionadas al interior del proceso ejecutivo1 que instauró el instituto en contra de los señores Diego Fernando Sierra Martínez y Dilma Martínez Granados , con el propósito de obtener el pago de una suma de dinero por concepto del capital representado en un pagaré, suscrito para garantizar un crédito que les fue otorgado por dicha entidad.

3. Inicialmente el conocimiento de ese asunto correspondió al Juzgado Segundo Civil Municipal de Yopal, el cual, mediante auto del 29 de abril de 2014, libró mandamiento de pago. Surtidas las notificaciones correspondientes, a través de proveído del 2 de

1 Identificado con radicado número 85001-33-33-004-2025-00091-02.Radicación: 11001-03-15-000-2026-04503-01

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noviembre de 2017, ordenó seguir adelante con la ejecución y, por auto del 8 de julio de 2024, aprobó la liquidación del crédito.

4. En atención a lo dispuesto por la Corte Constitucional en auto 1354 del 13 de agosto de 2024, el aludido despacho -por medio de proveído del 14 de noviembre de ese mismo añodeclaró la falta de jurisdicción y, consecuentemente, la nulidad de

agosto de 2024, el aludido despacho -por medio de proveído del 14 de noviembre de ese mismo añodeclaró la falta de jurisdicción y, consecuentemente, la nulidad de todo lo actuado desde la decisión de seguir adelante con la ejecución. Por tanto, ordenó remitir el expediente a los juzgados administrativos de Yopal.

5. El proceso fue asignado por reparto al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Yopal. En sentencia del 27 de febrero de 2025, ese despacho avocó conocimiento; declaró de oficio la existencia de defectos formales del título ejecutivo y, en consecuencia, decidió no seguir adelante con la ejecución.

6. Por auto del 27 de junio de 2025, el Tribunal Administrativo de Casanare declaró la nulidad de todo lo actuado desde la providencia del 27 de febrero de 2025. Ello, tras considerar que se pretermitió la oportunidad de que las partes alegaran de conclusión, pese al cambio de jurisdicción.

7. En cumplimiento de lo anterior, a través de auto del 14 de agosto de 2025, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Yopal corrió traslado a los sujetos procesales para que presentaran sus alegatos.

8. Mediante sentencia del 25 de septiembre de 2025, el juzgado en mención declaró de oficio la existencia de defectos formales d el título ejecutivo, tras estimar que no se constituyó en debida forma, dado que no se allegó el contrato de mutuo. Por consiguiente, resolvió no seguir adelante con la ejecución.

9. La decisión anterior fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Casanare por

se constituyó en debida forma, dado que no se allegó el contrato de mutuo. Por consiguiente, resolvió no seguir adelante con la ejecución.

9. La decisión anterior fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Casanare por medio de fallo del 11 de diciembre de 2025. Señaló que el Instituto Financiero de Casanare se encuentra sometido al régimen jurídico de las empresas industriales y comerciales del Estado. Por lo tanto, en su criterio, los contratos celebrados para el desarrollo de su objeto se rigen por el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, conforme el cual los contratos estatales deben constar por escrito. En ese orden, estimó que el mandamiento de pago podía librarse si el título ejecutivo estaba integrado no solo por el pagaré, sino también por el contrato de mutuo, al tratarse de un título ejecutivo complejo.

10. Como fundamento de la presente acción, la parte ac cionante sostuvo que la s autoridades judiciales accionadas incurrieron en los siguientes defectos:

11. Violación directa de la Constitución , puesto que, bajo el supuesto de integrar un título ejecutivo complejo, los falladores realizaron una interpretación arbitraria que restringió injustificadamente el derecho de acción.

12. Señaló además que dicha conclusión desconoce las reglas fijadas por la Corte Constitucional en los autos A-2014 de 2024 y A-1455 de 2025, en los que se precisóRadicación: 11001-03-15-000-2026-04503-01

Accionante: Instituto Financiero de Casanare Accionado: Tribunal Administrativo de Casanare y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia)

Accionante: Instituto Financiero de Casanare Accionado: Tribunal Administrativo de Casanare y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia)

que: (i) las empresas industriales y comerciales del Estado, en el desarrollo de sus actividades comerciales y contractuales, se rigen por el derecho privado y, por tanto, al momento de otorgar el crédito no es exigible un contrato escrito, pues de conformidad con los artículos 2221 y 2222 del Código Civil el contrato se perfecciona con la entrega del dine ro; y, (ii) el pagaré incorpora una obligación clara, expresa y exigible y constituye un título ejecutivo susceptible de ejecución ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo, en los términos del numeral 3 del artículo 297 del CPACA. Indicó que ese criterio fue reiterado por el Alto Tribunal en auto 1455 del 17 de septiembre de 2025.

13. Defecto fáctico, al restarle mérito ejecutivo el pagaré aportado con la demanda, pese a que este constituye un título autónomo que contiene una obligación clara, expresa y exigible, por lo que no requiere un contrato de mutuo escrito para su conformación.

14. Arguyó que el Tribunal partió de una premisa equivocada al asumir que todos los contratos estatales se rigen exclusivamente por la Ley 80 de 1993, sin considerar que existen algunos que se someten al derecho privado. Explicó que, dada la naturaleza jurídica del Instituto Financiero de Casanare como empresa industrial y comercial del Estado, su régimen se encuentra previsto en el artículo 85 de la Ley 489 de 1998 y que el otorgamiento de créditos, como actividad propia de su objeto,

naturaleza jurídica del Instituto Financiero de Casanare como empresa industrial y comercial del Estado, su régimen se encuentra previsto en el artículo 85 de la Ley 489 de 1998 y que el otorgamiento de créditos, como actividad propia de su objeto, se rige por el derecho privado, conforme al artículo 14 de la Ley 1150 de 2007, modificado por el artículo 93 de la Ley 1474 de 2011.

15. En ese sentido, afirmó que el contrato de mutuo objeto del proceso se rige por las normas de derecho privado, en particular por los artículos 2221 y 2222 del Código Civil, según los cuales dicho contrato se perfecciona con la entrega de la cosa fungible y no mediante su formalización por escrito.

16. Manifestó que, aunque no existe un contrato de mutuo solemne e independiente del pagaré, ello no impide su perfeccionamiento, pues este ocurrió con el desembolso del préstamo efectuado por el Instituto al deudor.

17. En ese orden, argumentó que las autoridades acci onadas desconocieron la exigibilidad del pagaré e impusieron un requisito no previsto en el ordenamiento jurídico, al exigir un contrato de mutuo por escrito.

18. Defecto sustantivo, por omitir aplicar los artículos 2, 29 y 229 de la Constitución; 99 y 297 de la Ley 1437 de 2011; 85 y 93 de la Ley 498 de 1998; 93 de la Ley 1474 de 2011, 2221 y 2222 del Código Civil; y, 619 y 709 del Código de Comercio.

19. Expuso que tanto el CGP como el CPACA reconocen mérito ejecutivo a los documentos provenientes del deudor que constituyan plena prueba en su contra.

19. Expuso que tanto el CGP como el CPACA reconocen mérito ejecutivo a los documentos provenientes del deudor que constituyan plena prueba en su contra.

Añadió que, en particular, este último cuerpo normativo extiende esa fuerza ejecutiva a cualquier acto proferido con ocasión de la actividad contractual que contenga obligaciones claras, expresas y exigibles.Radicación: 11001-03-15-000-2026-04503-01

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20. Defecto procedimental por exceso ritual manifiesto , al exigir un contrato de mutuo escrito para integrar un supuesto título ejecutivo complejo, con fundamento en una interpretación contraria al ordenamiento jurídico. Destacó que la inexistencia de un contrato escrito no obedeció a una omisión de la entidad demandante, sino al régimen jurídico que le es aplicable.

21. Resaltó que la decisión del Tribunal no fue unánime. Uno de los magistrados salvó voto, al considerar que: (i) la regla fijada por la Corte Con stitucional no exige la conformación de un título ejecutivo complejo, (ii) el cambio de jurisdicción no puede alterar la naturaleza del derecho sustancial y (iii) el título valor es exigible de manera autónoma en la jurisdicción de lo contencioso-administrativo.

22. Añadió que esta Corporación , al abordar el estudio de casos similares, ha concedido el amparo solicitado. Como soporte de ello, citó las sentencias del 13 de

autónoma en la jurisdicción de lo contencioso-administrativo.

22. Añadió que esta Corporación , al abordar el estudio de casos similares, ha concedido el amparo solicitado. Como soporte de ello, citó las sentencias del 13 de noviembre de 2025 2, 29 de enero 3, 9 de febrero 4, 2 de marzo 5, 20 de abril6 y 8 de mayo de 20267.

B. Sentencia de primera instancia

23. Mediante fallo del 16 de julio de 2026, la Sección Primera del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela por no satisfacer el requisito general de relevancia constitucional . Consideró que la parte actora pretendí a utilizar el mecanismo de amparo como una instancia adicional al proceso ordinario, con el fin de reabrir un debate ya resuelto por el juez de la causa de forma razonable.

C. Impugnación

24. La parte accionante alegó que la controversia propuesta reviste relevancia constitucional, pues no se trata de una discusión estrictamente legal o económica, sino que gira en torno a la vulneración real y sistemática de sus derechos fundamentales.

25. Señaló que dicha afectaci ón se originó en el desconocimiento de la naturaleza propia del título valor y en la imposición de exigencias formales ajenas al contrato de mutuo y a la naturaleza del régimen contractual aplicable a la entidad. Como soporte de ello, reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

2 Exp. 11001-03-15-000-2025-05435-00.

de ello, reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

2 Exp. 11001-03-15-000-2025-05435-00. 3 Exp. 11001-03-15-000-2025-07470-00 4 Exp. 11001-03-15-000-2025-05003-00. 5 Exp. 11001-03-15-000-2026-00426-00. 6 En esta fecha refirió tres decisiones emitidas en el marco de los procesos 11001 -03-15-000-2025-07910-01, 11001-03-15-000-2026-01087-00 y 11001-03-15-000-2026-01919-00. 7 En esta fecha aludió dos fallos proferidos dentro de los expedientes de tutela 11001-03-15-000-2026-01869-00 y 11001-03-15-000-2026-0997-01.Radicación: 11001-03-15-000-2026-04503-01

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D. Competencia

26. La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada y examinar su contenido en contraste con el acervo probatorio y el fallo proferido en primera instancia, según lo establecido en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991.

E. Análisis del caso concreto

27. Se revocará el fallo impugnado, tras encontrar acreditada la vulneración de derechos que se alega.

28. A juicio de esta Subsección, la presente acción satisface los requisitos generales

E. Análisis del caso concreto

27. Se revocará el fallo impugnado, tras encontrar acreditada la vulneración de derechos que se alega.

28. A juicio de esta Subsección, la presente acción satisface los requisitos generales para habilitar la procedencia excepcional del mecanismo de amparo contra providencia judicial , en particular, el presupuesto atinente a la relevancia constitucional.

29. Lo anterior, no solo porque la demanda cumple con la carga argumentativa exigida, en tanto identifica de forma clara y concreta los motivos de la violación que se atribuyen a la providencia objetada, sino también porque el debate propuesto trasciende la esfera de lo constitucional. Ello, en la medida en que se funda en la posible afectación del derecho de acceso a la administración de justicia a causa de la interpretación y aplicación de las disposiciones que regulan las categorías jurídicas de “título ejecutivo” y “título valor” en la jurisdicción de lo contenciosoadministrativo, que implicó la exigencia de requisitos cuya razonabilid ad debe ser valorada por el juez de tutela.

30. Aunado a lo anterior, (i) la parte accionante agotó todos los medios idóneos y eficaces que tenía a su alcance para obtener la protección de los derechos fundamentales objeto de reclamo; (ii) la solicitud de am paro fue ejercida oportunamente, pues fue presentada el 10 junio de 2026, es decir, dentro de un término razonable desde la notificación de la sentencia que resolvió de forma definitiva el proceso ejecutivo (15 de diciembre de 2025) y (iii) no se trata de una tutela interpuesta contra una sentencia proferida en un proceso de la misma

término razonable desde la notificación de la sentencia que resolvió de forma definitiva el proceso ejecutivo (15 de diciembre de 2025) y (iii) no se trata de una tutela interpuesta contra una sentencia proferida en un proceso de la misma naturaleza o alguna de aquellas providencias que la jurisprudencia ha excluido de este control constitucional.

31. Superado lo anterior, corresponde a la Sala examinar las causales específicas de procedibilidad atribuidas a la sentencia objeto de reproche8.

32. Aunque la parte actora alegó la ocurrencia de un defecto fáctico, sustantivo, procedimental por exceso ritual manifiesto y violación directa de la Constitución, sus reparos se originan principalmente en la interpretación que efectuaron las autoridades judiciales accionadas sobre las disposiciones que regulan la ejecución

8 Si bien la parte actora cuestionó tanto el fallo de primera instancia, como el de segunda instancia dictados dentro del proceso ejecutivo objeto de reproche, el análisis debe concentrarse en esta última providencia por ser la que resolvió de manera definitiva el asunto.Radicación: 11001-03-15-000-2026-04503-01

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de títulos ejecutivos ante la jurisdicción contencioso -administrativa, así como la relativa a los títulos valores.

33. Según se expuso, ese ejercicio interpretativo con llevo a una indebida caracterización del título cuya ejecución se perseguía, al desconocimiento del régimen aplicable al contrato de mutuo celebrado por una empresa industrial y

relativa a los títulos valores.

33. Según se expuso, ese ejercicio interpretativo con llevo a una indebida caracterización del título cuya ejecución se perseguía, al desconocimiento del régimen aplicable al contrato de mutuo celebrado por una empresa industrial y comercial del Esta do, a la inobservancia de los criterios fijados por la Corte Constitucional al resolver conflictos de jurisdicción sobre esta materia y a una valoración errónea de los documentos aportados con la demanda, al exigir requisitos adicionales no previstos en el ordenamiento jurídico para reconocerles mérito ejecutivo.

34. Bajo ese escenario, esta Subsección centrará su análisis en el presunto defecto sustantivo, pues a partir la interpretación que las autoridades accionadas realizaron de las normas que regulan los títulos ejecutivos se derivan los demás reproches formulados por la parte actora.

35. Por lo tanto, el estudio se circunscribirá a establecer si esa interpretación resulta compatible con las normas cuya inaplicación o entendimiento errado atribuye la parte accionante a las providencias censuradas, en especial, los artículos 197, numeral 3 de la Ley 1437 de 2011 y 619 del Código de Comercio.

36. A efectos de determinar la configuración de dicho yerro, resulta indispensable identificar el marco normativo aplica ble al caso concreto, pues solo a partir de las disposiciones que regulan la materia es posible analizar si la interpretación acogida por las autoridades judiciales accionadas se ajustó al ordenamiento jurídico o, por el contrario, se apartó de su contenido y alcance. Para dicho ejercicio, debe teners e en cuenta que la controversia sometida a conocimiento de las autoridades

por las autoridades judiciales accionadas se ajustó al ordenamiento jurídico o, por el contrario, se apartó de su contenido y alcance. Para dicho ejercicio, debe teners e en cuenta que la controversia sometida a conocimiento de las autoridades accionadas se originó en un proceso ejecutivo promovido por el Instituto Financiero de Casanare (IFC) para obtener el pago de u na obligación dineraria representada en un pagaré.

37. Sobre el particular, el artículo 297 del CPACA establece que los documentos que constituyen título ejecutivo son, entre otros, “ los contratos, los documentos en que consten sus garantías, junto con el a cto administrativo a través del cual se declare su incumplimiento, el acta de liquidación del contrato, o cualquier acto proferido con ocasión de la actividad contractual, en los que consten obligaciones claras, expresas y exigibles, a cargo de las partes intervinientes en tales actuaciones ”. De esa disposición, se desprende con claridad que el legislador reconoció el carácter ejecutivo a cualquier acto expedido con ocasión de la actividad contractual que incorpore una obligación con las características exigidas por ley.

38. Con el fin de desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el fallo de primera instancia, el Tribunal Administrativo de Casanare, en la sentencia censurada, hizo referencia a dicha norma. A su vez, aludió el artículo 422 del Código General del Proceso q ue prevé que “Pueden demandarse ejecutivamente lasRadicación: 11001-03-15-000-2026-04503-01

Accionante: Instituto Financiero de Casanare Accionado: Tribunal Administrativo de Casanare y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia)

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obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante”.

39. También trajo a colación jurisprudencia del Consejo de Estado sobre la ejecución de títulos derivados de relaciones contractuales con la administración y algunos pronunciamientos de la Corte Constitucional relacionados con la naturaleza jurídica de los contratos celebrados por las empresas industriales y comerciales del Estado.

40. A partir de ese marco normativo y jurisprudencial, el Tribunal señaló que no existe una posición uniforme sobre la integración del título ejecutivo en los procesos derivados de contratos de mutuo celebrados por empresas industriales y comerciales del Estado. Explicó que mientras en unos casos se ha exigido acreditar la solemnidad escrita prevista en el artículo 39 de la Ley 80 de 1993, en otros dicha exigencia se ha flexibilizado en atenci ón a las particularidades del vínculo contractual y a la naturaleza de la entidad.

41. Precisó que la postura de la Sala Mayoritaria en ese tipo de asuntos ha sido exigir la solemnidad escrita , al considerar que constituye un requisito esencial para la validez y el perfeccionamiento del contrato estatal. En su criterio, la ausencia del documento escrito impide tener por acreditada una obligación clara, expresa y exigible.

42. Bajo esa premisa, la autoridad accionada señaló que la obligación incorporada en el pagaré cuya ejecución se pretendía correspondía al deber de los ejecutados de restituir el dinero recibido con ocasión de un crédito. Consideró que esa relación

42. Bajo esa premisa, la autoridad accionada señaló que la obligación incorporada en el pagaré cuya ejecución se pretendía correspondía al deber de los ejecutados de restituir el dinero recibido con ocasión de un crédito. Consideró que esa relación jurídica se enmarcaba en un contrato de mutuo o préstamo de consumo, regulado en el artículo 2221 del Código Civil.

43. A su vez, indicó que el Instituto Financiero de Casanare (IFC), en su condición de empresa industrial y comercial del Estado, se encuentra sujeto al régimen previsto para estas entidades. En particular, el artículo 93 de la Ley 489 de 1998, según el cual los contratos que celebren para el cumplimiento de su objeto se sujetan a las disposiciones del Estatuto General de Contratación de las entidades estatales.

44. Con fundamento en ello, el fallador concluyó que al contrato de mutuo celebrado por el IFC le resultaba aplicable la solemnidad prevista en el artículo 39 de la Ley 80 de 1993, que impone que los contratos estatales deben constar por escrito para su perfeccionamiento.

45. En ese orden, estimó acertada la decisión del a quo de no seguir adelante con la ejecución, pues al no haberse allegado el contrato fuente de la obligación, no se configuraba el título ejecutivo complejo exigible para promover la ejecución ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo.

46. Para esta Sala, ese razonamiento parte de una lectura parcial del marco normativo aplicable. Si bien el Tribunal acudió al artículo 297 del CPACA para identificar los documentos que prestan mérito ejecutivo ante la jurisdicción de loRadicación: 11001-03-15-000-2026-04503-01

normativo aplicable. Si bien el Tribunal acudió al artículo 297 del CPACA para identificar los documentos que prestan mérito ejecutivo ante la jurisdicción de loRadicación: 11001-03-15-000-2026-04503-01

Accionante: Instituto Financiero de Casanare Accionado: Tribunal Administrativo de Casanare y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia)

contencioso administrativo, omitió considerar que el numeral 3 de esa misma disposición no restringe esa calidad a los contratos estatales y a los documentos que los integran, sino que también reconoce fuerza ejecutiva a “cualquier acto proferido con ocasión de la actividad contractual ” en el que consten obligaciones claras, expresas y exigibles. Lo anterior, imponía examinar si el pagaré aportado con la demanda podía subsumirse en dicho supuesto, antes de concluir que, necesariamente, debía integrarse con el contrato de mutuo para conformar un título ejecutivo complejo.

47. A esa omisión se suma que la autoridad enjuiciada no realizó un análisis específico sobre la normativa en torno al documento cuya ejecución se pretendía.

Pese a que la demanda ejecutiva se fundó en un pagaré, la providencia prescindió de examinar las disposiciones del Código de Comercio que regulan los títulos valores, en particular el artículo 619, conforme al cual estos incorporan un derecho literal y autónomo cuyo ejercicio se legitima mediante el propio documento.

48. En virtud de los principios de incorporación, literalidad, autonomía, abstracción y circulación que caracterizan esta clase de instrumentos, el derecho incorporado en el título es independiente de la relación causal que le dio origen, razón por la cual

48. En virtud de los principios de incorporación, literalidad, autonomía, abstracción y circulación que caracterizan esta clase de instrumentos, el derecho incorporado en el título es independiente de la relación causal que le dio origen, razón por la cual su exigibilidad no depende de la acreditación del negocio jurídico subyacente.

49. No obstante lo anterior, la decisión centró su análisis exclusivamente en la relación contractual subyacente y en la figura del título ejecutivo complejo, sin valorar la incidencia que la naturaleza jurídica del pagaré podía tener en la determinación de su aptitud ejecutiva dentro del proceso.

50. Por consiguiente, la exigencia de la autoridad accionada limita el alcance de los títulos valores para ser objeto de ejecución en vía judicial, y desborda los parámetros de la razonabilidad jurídica, al acoger una interpretación que desnaturaliza este tipo de documentos, que esencialmente incorporan un derecho y son autónomos de la relación causal en virtud de la cual fueron creados.

51. Bajo ese escenario, carece de sustento legal la exigencia atinente a que se deba aportar el contrato de mutuo para que, junto con el pagaré, constituya un título ejecutivo complejo . Lo procedente era examinar el pagaré a la luz de las disposiciones que regulan los títulos valores y determinar si, por sí mismo, incorporaba una obligación clara, expresa y exigible, en los términos previstos en el artículo 422 del Código General del Proceso y el artículo 297 del CPACA.

52. Cabe destacar que la Corte Constitucional, en el auto A -2014 de 2024, al dirimir el conflicto de jurisdicción suscitado respecto de este tipo de procesos ejecutivos,

52. Cabe destacar que la Corte Constitucional, en el auto A -2014 de 2024, al dirimir el conflicto de jurisdicción suscitado respecto de este tipo de procesos ejecutivos, examinó la naturaleza jurídica del negocio subyacente al p agaré y precisó que, aunque este deriva de un contrato estatal, razón por la cual se asignaba la competencia a la jurisdicción de lo contencioso -administrativo, tratándose de una empresa industrial y comercial del Estado sometida al régimen de derecho privado, conforme a los artículos 85 y 93 de la Ley 489 de 1998 y al artículo 14 de la LeyRadicación: 11001-03-15-000-2026-04503-01

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1150 de 2007, el otorgamiento del crédito no exige la celebración de un contrato escrito. Explicó que, de conformidad con los artículos 2221 y 2222 del Código Civil, aplicables al mutuo comercial por remisión del Código de Comercio, dicho contrato se perfecciona con la entrega del dinero objeto del préstamo.

53. En ese mismo pronunciamiento, la Corte sostuvo que el pagaré objeto de ejecución constituía “un documento suscrit o por una de las partes del negocio subyacente (mutuo) en el que consta una obligación clara, expresa y exigible en contra de esta, lo que corresponde a un título ejecutivo por ser uno de los documentos a los que se refiere el numeral 3 del artículo 297 de l CPACA”. Así, el Alto Tribunal reconoció expresamente que ese título valor, por sí mismo, satisfacía

contra de esta, lo que corresponde a un título ejecutivo por ser uno de los documentos a los que se refiere el numeral 3 del artículo 297 de l CPACA”. Así, el Alto Tribunal reconoció expresamente que ese título valor, por sí mismo, satisfacía las exigencias legales para servir de fundamento a la acción ejecutiva, sin supeditarlo a que mediara un contrato de mutuo por escrito.

54. A partir de esa decisión, se evidencia que, si bien su finalidad consistió en resolver un conflicto de jurisdicción, conjuntamente se analizó la naturaleza del pagaré y del contrato de mutuo, consideraciones que merecen especial atención de cara al problema jurídico planteado en el presente asunto. Allí, se determinó que, en casos como el que ahora se examina, los pagarés constituían un título ejecutivo, sin que se requiriera para tal propósito aportar el contrato de mutuo que le dio origen, máxime cuando no se tenía certeza de su existencia.

55. A la luz de los preceptos normativos y jurisprudenciales expuestos en precedencia, no le era dable al juez ordinario exigir un requisito adicional no previsto en la ley , que, además, posiblemente no exista en razón al giro ordinario de los negocios de este tipo de entidades, y con base en dicha exigencia de imposible cumplimiento coarte la posibilidad de la parte actora de poder ejecutar vía judicial un título valor, el cual, como ya se anotó, no requiere de documento adicional en tanto incorpora per se un derecho.

56. Por lo expuesto, se accederá al amparo solicitado y, en consecuencia, se dejará sin efectos la providencia d

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