CE - Sentencia 11001031500020260450900 de 2026

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020260450900 de 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 - 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERO PONENTE: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO

Bogotá, D.C., veinte (20) de agosto de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2026-04509-00

Accionante: INSTITUTO FINANCIERO DE CASANARE -IFCAccionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Y JUZGADO

CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE YOPAL

Temas: Tutela contra providencia judicial. Proceso ejecutivo en el que se negó librar mandamiento de pago porque no se allegó contrato de mutuo. Defecto fáctico, sustantivo, procedimental y violación directa de la Constitución

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por el Instituto Financiero del Casanare, por conducto de su representante legal, contra el Tribunal Administrativo del Casanare y el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Yopal.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones

El 12 de junio de 2026, la parte demandante acudió al juez constitucional con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, supuestamente vulnerados por las autoridades judiciales

El 12 de junio de 2026, la parte demandante acudió al juez constitucional con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, supuestamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.

En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:

“PRIMERO: Amparar los derechos fundamentales al Debido Proceso y al Acceso a la Administración de Justicia del INSTITUTO FINANCIERO DE CASANARE, que se desconocieron por el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE YOPAL en auto emitido en fecha 25 de Septiembre de 2025 y su confirmatorio, emitido el 11 de diciembre de 2025 por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE dentro del proceso 8500133 33004-202500066-00.

SEGUNDO: En consecuencia, declarar sin valor ni efecto el auto de fecha 05 de Junio de 2025 emitido por el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE YOPAL, así como la decisión que desato la apelación, proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE en fecha 11 de diciembre de 2025 como medio de control dentro del proceso 850013333004-2025-0006600, por encontrarse tales decisiones afectadas por indebida valoración probatoria al restarle merito ejecutivo al pagare 4106552 y exceso ritual manifiesto al exigir adosar al expediente un contrato de mutuo con la ritualidad de constar por escrito, ajena a este tipo de contratos de régimen civil, y tener porRadicado: 11001-03-15-000-2026-04509-00

Accionante: Instituto Financiero del Casanare

de constar por escrito, ajena a este tipo de contratos de régimen civil, y tener porRadicado: 11001-03-15-000-2026-04509-00

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2 no aportado el original del pagare, pese a que obra en el expediente físico que reposa en el Juzgado Segundo Civil Municipal; así como por defecto sustancial dado el sacrificio del derecho sustancial y el desconocimiento de precedente judicial vertical y por esa vía cercenar injustamente los derechos fundamentales al Debido Proceso y al Acceso a la Administración de Justicia del INSTITUTO

FINANCIERO DE CASANARE - IFC.

TERCERO: Que se ordene a los accionados JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE YOPAL y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE, que en lo de su competencia, en el impostergable término de 48 horas, contadas a partir de la notificación del fallo de tutela, rehac er las actuaciones procesales censuradas, para que en su lugar el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE YOPAL, ordene seguir adelante en la ejecución, y mantenga las medidas cautelares a favor del INSTITUTO FINANCIERO DE CASANARE y en contra del demandado JUAN DE DIOS PIDIACHE TUMAY, dentro del proceso ejecutivo 850013333004-202500066-00, adelante el proceso hasta su finalización, y se abstenga de exigir requisitos innecesarios en este tipo de procesos.

DE DIOS PIDIACHE TUMAY, dentro del proceso ejecutivo 850013333004-202500066-00, adelante el proceso hasta su finalización, y se abstenga de exigir requisitos innecesarios en este tipo de procesos.

CUARTO. Que se ordene que el presente fallo tenga efecto Inter comunis o se extienda, respecto de los procesos ejecutivos que cursen en los Juzgados Administrativos de Yopal, en los que sea demandante el INSTITUTO FINANCIERO DE CASANARE, y en los que se desconozca el pagare como título ejecutivo autónomo, existan similares s upuestos fácticos y jurídicos o que se presente análogas circunstancias, así como ordenar al JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE YOPAL y al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE, que en lo de sucesivo se abstengan de incurrir en las conductas que dieron origen a la presente acción.

QUINTO. Que por parte del Juez Constitucional se realice verificación del cumplimiento del fallo de tutela proferido”.

2. Hechos

El Instituto Financiero de Casanare (IFC) radicó demanda ejecutiva ante la jurisdicción ordinaria contra el señor Juan de Dios Pidiache Tumay , con la pretensión de que se ordenara el pago de la obligación crediticia contenida en el pagaré 4106552 del 3 de julio de 2008 , el cual fue suscrito por el valor de diez millones de pesos m/cte ($10.000.000).

Inicialmente, la demanda correspondió al Juzgado Segundo Civil Municipal de Yopal que por auto de 17 de julio de 2017 libró mandamiento de pago a favor del Instituto Financiero de Casanare por el capital adeudado.

Inicialmente, la demanda correspondió al Juzgado Segundo Civil Municipal de Yopal que por auto de 17 de julio de 2017 libró mandamiento de pago a favor del Instituto Financiero de Casanare por el capital adeudado.

El 19 de febrero de 2024, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Yopal modificó y aprobó la liquidación del crédito.

El 22 de noviembre de 2024, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Yopal declaró su falta de competencia , la nulidad desde la orden de seguir adelante con la ejecución y ordenó que se remitiera el expediente a los juzgados administrativos de Yopal.Radicado: 11001-03-15-000-2026-04509-00

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3 Una vez remitido el proceso a la oficina de reparto de los juzgados administrativos, el proceso fue asignado al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Yopal, con el radicado 85001 -33-33-004-2025-00066-00, que por sentencia anticipada de 27 de febrero de 2025 decidió avocar conocimiento, y resolvió “DECLARAR de oficio la existencia de defectos formales del título ejecutivo presentado para el cobro, por no cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 297 del CPACA .y, NO SEGUIR ADELANTE LA EJECUCION a favor de la EICE INSTITUTO FINANCIERO DE CASANARE (IFC) en

contra de JUAN DE DIOS PIDIACHE TUMAY. ..”.

LA EJECUCION a favor de la EICE INSTITUTO FINANCIERO DE CASANARE (IFC) en

contra de JUAN DE DIOS PIDIACHE TUMAY. ..”.

Inconforme con lo anterior, el Instituto Financiero de Casanare presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación, en el que manifestó que el caso se refiere al cobro de una obligación que se derivó de un contrato de mutuo con interés, que corresponde a la normatividad civil, respaldada con el pagaré y la carta de instrucciones.

De igual modo, sostuvo que la obligación contenida en el pagaré era clara, expresa y exigible, a lo que agregó que el título no era complejo, debido a que los elementos del contrato se encontraban plasmados en el pagaré. Que el contrato de mutuo no requería ser por escrito, puesto que se perfeccionaba con la entrega de la cosadesembolso del crédito-.

Añadió que se trata de una empresa de gestión económica de carácter departamental, sometida al régimen jurídico de las empresas industriales y comerciales del Estado que, en consecuencia, desarrollaba actividades crediticias en competencia con el sector privado.

El 3 de julio de 2025, el Tribunal Administrativo del Casanare declaró la nulidad de todo lo actuado a partir de la sentencia de 27 de febrero de 2025, tras considerar que “que a la luz del artículo 107 del C. G. P., al que se acude por remisión expresa del artículo 306 de la Ley 1437 del 201 1, es imperativo cuando cambia el juez del proceso conceder la oportunidad para alegar de conclusión, etapa que en el caso se pretermitió”.

El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Yopal mediante auto de 28 de

conceder la oportunidad para alegar de conclusión, etapa que en el caso se pretermitió”.

El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Yopal mediante auto de 28 de agosto de 2025 corrió traslado a las partes y al ministerio público para alegar de conclusión y, posteriormente, el 25 de septiembre de 2025 profirió una nueva sentencia anticipada, en la que declaró de oficio la existencia de defectos formales del título ejecutivo, decidió no seguir adelante con la ejecución a favor del Instituto Financiero del Casanare en contra del señor Juan de Dios Pidiache Tumay y ordenó el levantamiento de las medidas cautelares que se hubiesen podido decretar y practicar.

Inconforme con lo anterior, el Instituto Financiero de Casanare presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación en los mismos términos del que radicó contra la primera sentencia anticipada de 27 de febrero de 2025.

El 11 de diciembre de 2025, el Tribunal Administrativo de Casanare c onfirmó la decisión apelada, al considerar que la obligación contenida en el pagaré objeto de ejecución había sido adquirida a través de un contrato de mutuo que no fue aportado al proceso, y teniendo en cuenta que el Instituto Financiero de Casanare se regía por las normas que regulan las empresas industriales y comerciales de l Estado, conforme con los artículos 93 de la Ley 489 de 1998 y 39 de la Ley 80 de 1993, eseRadicado: 11001-03-15-000-2026-04509-00

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4 contrato debía constar por escrito, porque de lo contrario no era posible determinar con certeza las obligaciones contraídas.

Lo anterior, teniendo en cuenta que se debe demostrar “la causa subyacente del origen público de los recursos y tal como se indicó no se allega el contrato fuente de la obligación, así las cosas, no se configura el título ejecutivo complejo que determine el origen público de los recursos que pretende ejecutar” , por lo que el contrato supone un requisito sine qua non.

Finalmente, indicó que un magistrado que conformó la Sala del Tribunal Administrativo del Casanare salvó el voto, tras considerar que sí se debió librar mandamiento de pago, teniendo en cuenta que la regla de la decisión de la Corte Constitucional no consagró la necesidad de establecer un título ejecutivo complejo y el cambio de jurisdicción no podía alterar la naturaleza del título valor 1 .

3. Fundamentos de la acción

La parte accionante expresó que, en el caso bajo examen, se supera el requisito de relevancia constitucional porque , al proferir las decisiones cuestionadas, las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, al desconocer la exigibilidad del título valor objeto de ejecución y restarle mérito ejecutivo al pagaré, pese a contener una obligación clara, expresa y exigible, a gotó todos los medios ordinarios de defensa judicial, cumple con el requisito de inmediatez, se identifican de manera

título valor objeto de ejecución y restarle mérito ejecutivo al pagaré, pese a contener una obligación clara, expresa y exigible, a gotó todos los medios ordinarios de defensa judicial, cumple con el requisito de inmediatez, se identifican de manera razonable los hechos que generaron la vulneración de sus derechos y no se trata de una tutela contra tutela.

Bajo ese contexto, en su criterio, la sentencia objetada incurre en (i) violación directa de la Constitución , porque las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.

Agregó que el asunto objeto de debate corresponde a una situación jurídica de acuerdo con los autos A -2014 de 2024 y 1455 de 2025 dictados por la Corte Constitucional, en los que se indicó que el contrato de mutuo no debía constar por escrito, debido a que de conformidad con los artículos 2221 y 2222 del Código Civil, dicho contrato se perfeccionaba con la entrega de la cosa dada en préstamo, a lo

1 A juicio del magistrado disidente, la jurisdicción contencioso administrativa es competente para conocer del proceso ejecutivo, para lo cual se apoyó en pronunciamientos de la Corte Constitucional, a lo que agregó que “En consideración del suscrito, el pagaré presentado por el IFC cumple con los requisitos mínimos para su exigibilidad, conforme a los presupuestos de los artículos 621 y 709 del Código de Comercio, sin que deba exigirse formalidad adicional. Si bien podrían encontrarse ciertas incongruencias o falencias en el título (monto, fecha de vencimiento, errores en la carta de instrucciones), ello no libra al fallador de librar el mandamiento

exigirse formalidad adicional. Si bien podrían encontrarse ciertas incongruencias o falencias en el título (monto, fecha de vencimiento, errores en la carta de instrucciones), ello no libra al fallador de librar el mandamiento ejecutivo, pues será en el trámite de excepciones en el que las partes ale guen los defectos y en la sentencia deberá establecerse si debe o no seguirse adelante con la ejecución, bajo las premisas del Código General del Proceso. Debo reiterar que no puede soslayarse la independencia, autonomía y literalidad de los títulos valores, al exigir requisitos que la Ley no contempla para su ejecución y, por tanto, negar la existencia de una obligación que el deudor sí aceptó con la suscripción del pagaré. Considero pertinente resaltar que, si bien en este escenario no se ventila un inter és declarativo, negar el acceso a la administración de justicia del IFC puede constituir una afectación del patrimonio público, pues se estaría cercenando para la entidad la posibilidad de recuperar recursos que fueron puestos a disposición de las personas, en ejercicio y cumplimiento de su objeto social y legal”.Radicado: 11001-03-15-000-2026-04509-00

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5 que agregó que la Corte también había afirmado que ese tipo de pagarés prestaba mérito ejecutivo, conforme a lo previsto en el numeral 3 del artículo 297 del CPACA 2 .

Añadió que las autoridades judiciales accionadas se sirvieron del referenciado auto

mérito ejecutivo, conforme a lo previsto en el numeral 3 del artículo 297 del CPACA 2 .

Añadió que las autoridades judiciales accionadas se sirvieron del referenciado auto para avocar el conocimiento del asunto, pero desconocieron lo dicho por la Corte Constitucional sobre la idoneidad del pagaré como título valor independiente que prestaba mérito ejecutivo.

Bajo ese contexto, aseguró que las accionadas le restaron mérito ejecutivo al título valor presentado, le exigieron documentos imposibles de aportar materialmente y que, por la naturaleza del negocio jurídico, no eran exigibles.

(ii) Defecto fáctico por indebida valoración probatoria del pagaré no. 4106552 y la carta de instrucciones aportada al proceso ejecutivo que, según la parte actora, constituían un título valor con una obligación clara, expresa y exigible, que era simple y no complejo.

En ese orden de ideas, considera que las autoridades judiciales accionadas se equivocaron al restarle mérito ejecutivo al mencionado pagaré, pese a que contenía una obligación clara, expresa y exigible, e imponerle condiciones imposibles de cumplir como aportar el contrato de mutuo por escrito y exigirle requisitos que la ley no contempla.

Bajo ese contexto, sostuvo que de conformidad con el numeral 3 del artículo 297 del CPACA, así como del numeral 5 del artículo 99 del CPACA 3 , el pagaré sí constituía un título valor exigible en la jurisdicción contencioso administrativa, debido a que era un acto proferido con ocasión de la actividad contractual que provenía del deudor.

(iii) Defecto sustantivo, al considerar que las autoridades judiciales demandadas

a que era un acto proferido con ocasión de la actividad contractual que provenía del deudor.

(iii) Defecto sustantivo, al considerar que las autoridades judiciales demandadas omitieron aplicar el artículo 297 del CPACA, el cual establece de manera expresa los requisitos y documentos que se deben tener en cuenta al momento de estudiar el título ejecutivo en la jurisdicción de lo contencioso administrativo e insistió en que no era necesario aportar el contrato de mutuo por escrito para librar mandamiento de pago.

De igual modo, consideró que no se aplicó el artículo 299 ibídem que establece que la ejecución de los títulos derivados de las actuaciones relacionadas con contratos celebrados por entidades públicas, se deben observar las reglas establecidas en el Código General del Proceso para los procesos ejecutivos que deben prestar mérito ejecutivo.

2 Artículo 297. Título Ejecutivo. Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo: (…) 3. Sin perjuicio de la prerrogativa del cobro coactivo que corresponde a los organismos y entidades públicas, prestarán mérito ejecutivo los contratos, los documentos en que consten sus garantías, junto con el acto administrativo a través del cual se declare su incumplimiento, el acta de liquidación del contrato, o cualquier acto proferido con ocasión de la actividad contractual, en los que consten obligaciones claras, expresas y exigibles, a cargo de las partes intervinientes en tales actuaciones. 3 Artículo 99. Documentos que prestan mérito ejecutivo a favor del Estado. Prestarán mérito ejecutivo para su cobro coactivo, siempre que en ellos conste una obligación clara, expresa y exigible, los siguientes documentos:

intervinientes en tales actuaciones. 3 Artículo 99. Documentos que prestan mérito ejecutivo a favor del Estado. Prestarán mérito ejecutivo para su cobro coactivo, siempre que en ellos conste una obligación clara, expresa y exigible, los siguientes documentos: (…) 5. Las demás que consten en documentos que provengan del deudor.Radicado: 11001-03-15-000-2026-04509-00

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6 Alegó que se desconoció que en el proceso civil ya se había proferido mandamiento de pago por parte del Juzgado Segundo Civil Municipal de Yopal desde el 1 7 de julio de 2017, desconociendo que lo actuado en la jurisdicción civil guardaba validez.

(iv) Defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, en tanto las decisiones cuestionadas vulneraron su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia sin justificación constitucional, porque le exigieron formalismos que no contempla la ley, teniendo en cuenta qu e el pagaré no. 4106552 prestaba mérito ejecutivo y por ello se debió librar mandamiento de pago.

4. Trámite procesal

Por auto de 16 de junio de 2026, el despacho admitió la demanda y ordenó notificar a la parte actora y a las autoridades judiciales accionadas –Tribunal Administrativo de Casanare y el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Yopal -. Asimismo, ordenó notificar al señor Juan de Dios Pidiache Tumay como tercero con interés en

de Casanare y el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Yopal -. Asimismo, ordenó notificar al señor Juan de Dios Pidiache Tumay como tercero con interés en las resultas del trámite constitucional, y se vinculó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en virtud de lo previsto en el artículo 610 del Código General del Proceso.

La Secretaría General de esta Corporación libró las notificaciones electrónicas N.º 111833 a 111836 de 18 de junio de 2026, 117284 de 26 de junio de 2026, 132139 de 21 de julio de 2026, con el fin de dar cumplimiento a la referida decisión.

5. Oposición

5.1. Respuesta del Tribunal Administrativo de Casanare

Por conducto de la magistrada ponente de la decisión objeto de reproche constitucional manifestó que se sustentó en el análisis del material probatorio y la normatividad aplicable al caso concreto, de conformidad con la naturaleza jurídica del Instituto Financiero de Casanare, que es una “empresa de Gestión Económica de carácter departamental, sometida al régimen jurídico de las empresas industriales y comerciales del Estado, contemplado en la Ley 489 de 1998”.

Bajo ese contexto, indicó que los contratos que celebre esa entidad deben estar sujetos a las disposiciones de la contratación estatal, por lo que deben constar por escrito y se requiere prueba de su existencia, de conformidad con los artículos 39 y 75 de la Ley 80 de 1993, “pues el escenario corresponde al de un proceso ejecutivo en sede de la jurisdicción contencioso administrativa”.

Así las cosas, aseveró que no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados

y 75 de la Ley 80 de 1993, “pues el escenario corresponde al de un proceso ejecutivo en sede de la jurisdicción contencioso administrativa”.

Así las cosas, aseveró que no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados en protección por la parte accionante, en tanto la decisión que se cuestiona se profirió con fundamento en la normatividad y la jurisprudencia aplicable.

5.2. Respuesta del Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Yopal

La titular del despacho judicial solicitó declarar improcedente la presente acción de tutela, al considerar que la parte accionante la utiliza como una tercera instancia para reabrir un debate jurídico que ya fue analizado por el juez natural.Radicado: 11001-03-15-000-2026-04509-00

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II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia

De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del reglamento interno (Acuerdo No. 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio.

2. Cuestión preliminar

La parte accionante solicitó que la acción de tutela sea estudiada por la Sala Plena del Consejo de Estado por importancia jurídica, en virtud de la relevancia económica y social del asunto objeto de estudio.

2. Cuestión preliminar

La parte accionante solicitó que la acción de tutela sea estudiada por la Sala Plena del Consejo de Estado por importancia jurídica, en virtud de la relevancia económica y social del asunto objeto de estudio.

La Sala negará dicha solicitud, teniendo en cuenta que el presente mecanismo constitucional se adelanta conforme a las reglas de reparto contempladas en el Decreto 333 de 2021 y conforme con los artículos 13 y 25 del Acuerdo 080 de 2019 -reglamento interno del Consejo de Estado -, por lo que el presente asunto corresponde decidirlo a la autoridad a quien le haya sido asignada por reparto, en este caso, a la Sección Cuarta de esta Corporación.

3. Planteamiento del problema jurídico

Le corresponde a la Sala establecer si la acción de tutela presentada por el Instituto Financiero del Casanare es procedente de conformidad con los requisitos generales de procedencia contra providencia judicial y, en caso afirmativo, si las autoridades judiciales accionadas vulneraron los dere chos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, al incurrir en los defectos fáctico, sustantivo, procedimental y violación directa de la Constitución.

4. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales

El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública” , mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención

constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública” , mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos4 y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos 5, instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta).

Esta Corporación judicial en la sentencia de unificación emanada de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 2012 6, acogió la tesis de admitir la procedencia excepcional de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental.

4 Aprobada por el Congreso de la República medio de la Ley 16 de 1972. 5 Aprobado por el Congreso de la República medio de la Ley 74 de 1968. 6 Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González.Radicado: 11001-03-15-000-2026-04509-00

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8 Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20147, precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales” , en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden

precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales” , en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas” . En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 20058.

Los requisitos generales de procedencia que deben ser verificados son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada; (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…); (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…); (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela.

Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C -590 de 2005, son los siguientes: (i) Defecto orgánico9; (ii) Defecto procedimental absoluto10; (iii) Defecto

jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C -590 de 2005, son los siguientes: (i) Defecto orgánico9; (ii) Defecto procedimental absoluto10; (iii) Defecto fáctico11; (iv) Defecto material o sustantivo 12; (v) Error inducido13; (vi) Decisión sin motivación14; (vii) Desconocimiento del precedente15 y (viii) Violación directa de la Constitución 16 .

Al juez de tutela le corresponde verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales de procedencia, de tal modo que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, siempre y cuando, en principio, hayan sido alegados por el

7 Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 8

M. P. Jaime Córdoba Triviño.

9 Se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. 10 Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 11 Que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 12 Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. 13 Que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 14

13 Que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 14 Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 15 Se presenta cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del

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