CE - Sentencia 11001031500020260451301 de 2026
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020260451301 de 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ
Bogotá D. C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintiséis (2026)
Radicado: 11001-03-15-000-2026-04513-01
Accionante: LUZ MARINA MOSQUERA MARÍN Y OTROS
Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA
Temas: Tutela contra sentencia proferida por Tribunal Administrativo.
Improcedencia por no superar los requisitos de procedibilidad de relevancia y subsidiariedad.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Antecedentes
1. En nombre propio, María Elena Mosquera Marín, actuando además en nombre de su hijo menor de edad, Héctor Fabio Salazar Mosquera; Martha Cecilia Mosquera Marín y Luz Marina Mosquera Marín, Kelly Marcela Arango Mosquera, quien además actúa en nombre y representación de su hija menor de edad, Salome Valencia Arango, Rubén Darío Arango Mosquera, Yineth Yiseth Arango Mosquera, quien actúa en nombre y representación de su menor hijo, Harrison Quintero
Arango, María Victoria Mosquera Marín, Víctor Alfonso Pechene Mosquera, Juan David Salazar Mosquera, Jesús Mateo Salazar Mosquera, Álvaro Salazar Ramírez, y Héctor Fabio Delgado interpusieron acción de tutela contra la sentencia de 5 de diciembre de 2025 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y que
y Héctor Fabio Delgado interpusieron acción de tutela contra la sentencia de 5 de diciembre de 2025 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y que puso fin a la segunda instancia, al proceso de reparación directa, dentro del radicado 76001-33-33-012-2018-00295-011.
Antecedentes del proceso ordinario
2. Los actores indican que, en el año 2018, presentaron demanda de reparación directa contra el Hospital Francisco de Paula Santander, ESE, Hospital Universitario del Valle E.S.E, Hospital San Juan de Dios E.S.E, IPS Sarid S.A.S y Centro Médico IMBANACO, para que se declarara la responsabilidad por los perjuicios causados a raíz del fallecimiento de Martha Luz Marín, quien perdió la vida el 26 de septiembre de 2016, luego de una cadena de atenciones médicas brindadas en las distintas instituciones de salud demandadas.
3. Martha Luz Marín había sido diagnosticada con cáncer de cérvix, por lo que recibió tratamiento de radioterapia, braquiterapia, y manejo oncológico. En marzo y abril del año 2016, presentó síntomas de dolor abdominal y diversos malestares
1 Ponencia de la magistrada Zorany Castillo Otalora.Radicación número: 11001-03-15-000-2026-04513-01
Accionante: Luz Marina Mosquera Marín y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: Segunda instancia de acción de tutela
digestivos. A pesar de acudir a tratamiento médico, se atendieron a los síntomas sin una respuesta de diagnóstico integral. El 10 de agosto de 2016 la paciente ingresó nuevamente al Hospital Francisco de Paula Santander, por hemorragia
digestivos. A pesar de acudir a tratamiento médico, se atendieron a los síntomas sin una respuesta de diagnóstico integral. El 10 de agosto de 2016 la paciente ingresó nuevamente al Hospital Francisco de Paula Santander, por hemorragia gastrointestinal y otros síntomas. Luego de valoraciones médicas, el 12 de agosto de 2016, se le practicó colonoscopia, procedimiento en el que se encontró una estenosis concéntrica severa. Pese a tratarse de un hallazgo médicamente relevante, la paciente fue dada de alta con manejo ambulatorio y órdenes de exámenes posteriores, el siguiente 14.
4. Menos de tres semanas después, la paciente debió acudir nuevamente a los servicios médicos, por empeoramiento, siendo finalmente atendida en el Hospital San Juan de Dios, donde estudios posteriores evidenciaron absceso intraabdominal, signos de peritonitis y compromiso intestinal. El 11 de septiembre de 2016 fue sometida a laparotomía exploratoria, encontrándose peritonitis generalizada, necrosis intestinal, perforaciones y masa estenosante perforada en recto alto, con severo proceso inflamatorio pélvico. Posteriormente requirió cirugías, lavados abdominales, manejo intensivo y traslado a UCI de IPS Sirad S.A.S., donde finalmente falleció el 26 de septiembre de 2016 por shock séptico secundario al cuadro abdominal descrito.
5. Con base en los anteriores hechos, promovieron demanda de reparación directa, contra las instituciones médicas que atendieron a la paciente. En sentencia de 24 de julio de 2024, el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Cali negó las
5. Con base en los anteriores hechos, promovieron demanda de reparación directa, contra las instituciones médicas que atendieron a la paciente. En sentencia de 24 de julio de 2024, el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Cali negó las pretensiones de la demanda. Concluyó que no se probó la falla en el servicio que llevó al daño de la muerte de Martha Luz Marín, pues la colonoscopia fue adecuadamente practicada y la muerte se debió a las graves condiciones preexistentes de la paciente.
6. Apelada la sentencia, en sede de segunda instancia, en providencia del 5 de diciembre de 2025, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca 2 confirmó integralmente el fallo de primera instancia. El fallo indicó que, los médicos tratantes sí evaluaron la posibilidad de practicar colostomía o ileostomía preventiva, pero decidieron no hacerlo por el análisis de síntomas y riesgos del momento, concluyendo que no se demostró falla del servicio ni relación causal con la muerte de la paciente.
Fundamentos del amparo
7. En el escrito se solicita dejar sin efecto el fallo de segunda instancia, y ordenar al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que profiera una nueva decisión respetuosa de la Constitución, en la que se resuelva el recurso de apelación con observancia plena de las garantías fundamentales invocadas, valorando de manera integral, objetiva y razonada el dictamen pericial y la historia clínica obrante en el expediente.
8. Indicó que la decisión de segunda instancia incurrió en un defecto fáctico, pues fundamentó la absolución de las entidades demandadas a partir “de una lectura
expediente.
8. Indicó que la decisión de segunda instancia incurrió en un defecto fáctico, pues fundamentó la absolución de las entidades demandadas a partir “de una lectura
2 La sentencia fue suscrita por la magistrada Zoranny Castillo Otálora (ponente) y los magistrados Andrés González Arango y Víctor Adolfo Hernández Díaz.Radicación número: 11001-03-15-000-2026-04513-01
Accionante: Luz Marina Mosquera Marín y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: Segunda instancia de acción de tutela
parcial del dictamen pericial, una apreciación aislada de la historia clínica y una serie de inferencias no respaldadas suficientemente por el acervo probatorio”. Sostuvo que la sentencia desconoció el contenido real del dictamen pericial, pues el dictamen médico rendido por la Universidad CES no se limitó a indicar que la colostomía o ileostomía preventiva era una mera posibilidad terapéutica entre varias alternativas. Por el contrario, fue enfático al expresar que lo más probable era que se presentara una “obstrucción intestinal o perforación en el futuro inmediato, lo cual se debió contemplar la realización de una colostomía o ileostomía de prevención. Insistió en que el perito reiteró que, “ La perforación espontánea pudo ser minimizada en su presentación si se hubiera hecho una ostomía derivativa del intestino cuando se detectó una estenosis crítica por colonoscopia”.
9. Denunció que la providencia accionada resaltó los apartes compatibles con la absolución esto es, que la colonoscopia se realizó técnicamente bien y que la
intestino cuando se detectó una estenosis crítica por colonoscopia”.
9. Denunció que la providencia accionada resaltó los apartes compatibles con la absolución esto es, que la colonoscopia se realizó técnicamente bien y que la ostomía no era la única alternativa terapéutica, pero restó valor a los apartes en los que el experto calificó el hallazgo como crítico, advirtió un riesgo inmediato y relacionó la ausencia de conducta preventiva con el desenlace posterior. Se trata de una apreciación probatoria selectiva, incompatible con la valoración integral exigida por el debido proceso.
10. Adiciona un defecto por falta de motivación, pues en su criterio, la providencia de segunda instancia confirmó la de primera “mediante una argumentación insuficiente, pues redujo la controversia a establecer si la colostomía o ileostomía preventiva era una obligación médica imperativa, dejando sin respuesta aspectos centrales del recurso de apelación y del material probatorio recaudado”. En su criterio, el tribunal administrativo debía resolver un debate más amplio al que abordó. No abordó si era compatible con la lex artis otorgar alta ambulatoria frente a una estenosis crítica; si procedía remisión urgente a un centro de mayor complejidad; si resultaba suficiente un control en cinco días; si el seguimiento oncológico había sido adecuado; y si la conducta médica desplegada fue proporcional al riesgo advertido por el propio perito. Expresó que no hubo pronunciamiento suficiente sobre la decisión de dar de alta ambulatoria a la paciente, frente a la remisión a mayor complejidad, frente al seguimiento oncológico, el cual, calificó de deficiente, y tampoco hubo adecuado pronunciamiento sobre los
pronunciamiento suficiente sobre la decisión de dar de alta ambulatoria a la paciente, frente a la remisión a mayor complejidad, frente al seguimiento oncológico, el cual, calificó de deficiente, y tampoco hubo adecuado pronunciamiento sobre los controles.
Trámite del amparo.
11. En primera instancia, la acción de amparo fue repartida a la Sección Primera del Consejo de Estado. Por auto del 12 de junio de 2026, la Sección Primera del Consejo de Estado admitió la acción de tutela y ordenó vincular al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito de Cali y a las demás entidades y terceros con interés en las resultas del proceso.
Se vinculó a la E.S.E. Hospitales Francisco de Paula Santander, Universitario del Valle y San Juan de Dios, a la IPS SIRAD S.A.S., al Centro Médico Imbanaco y a las aseguradoras LA PREVISORA S.A. y ALLIANZ SEGUROS S.A., partes demandadas dentro del medio de control que dio origen a la presente acción.Radicación número: 11001-03-15-000-2026-04513-01
Accionante: Luz Marina Mosquera Marín y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: Segunda instancia de acción de tutela
12. El Juzgado remitió copia del expediente digital del proceso de reparación directa.
13. La clínica IMBACO solicitó declarar improcedente el amparo pues reabre una discusión ya resuelta en dos instancias por los jueces naturales.
14. La Aseguradora Allianz Seguros S.A., indicó que no se advierte vulneración alguna a los derechos fundamentales por lo cual, la acción de tutela debe ser
discusión ya resuelta en dos instancias por los jueces naturales.
14. La Aseguradora Allianz Seguros S.A., indicó que no se advierte vulneración alguna a los derechos fundamentales por lo cual, la acción de tutela debe ser declarada improcedente.
15. El Hospital Francisco de Paula Santander solicitó que se declarase improcedente el amparo por no superar las causales generales de procedencia de tutela contra providencia.
Sentencia de primera instancia.
16. En providencia del 25 de junio de 2026, la Sección Primera del Consejo de Estado denegó la solicitud de desvinculación propuesta por la Clínica Imbanaco, y declaró improcedente el amparo, pues concluyó que carece de relevancia constitucional pues, se ejerció la acción de tutela con el fin de reabrir un debate probatorio que se surtió en dos instancias, y se fundó en una interpretación razonable del material probatorio, especialmente del dictamen pericial. Se indicó que, la autoridad judicial accionada realizó un análisis íntegro de las pruebas que echa de menos la parte actora, entre estas, la historia clínica de la paciente y el dictamen pericial, sin que se vislumbre que pudo haber actuado de forma abiertamente arbitraria o desbordado los límites del princ ipio de la autonomía judicial.
Recurso de impugnación3
17. Los tutelantes indicaron que, la solicitud de amparo no fue promovida como una tercera instancia ni como una simple inconformidad frente al sentido desfavorable de la sentencia contenciosa, sino como un mecanismo excepcional para cuestionar la posible vulneración del debido proceso, el acceso efectivo a la administración de
tercera instancia ni como una simple inconformidad frente al sentido desfavorable de la sentencia contenciosa, sino como un mecanismo excepcional para cuestionar la posible vulneración del debido proceso, el acceso efectivo a la administración de justicia y la tutela judicial efectiva, derivada de una valoración presuntamente parcial e insuficiente de pruebas técnicas determinantes, particularmente el dictamen pericial médico y la historia clínica de la señora Martha Luz Marín.
18. Agregó que, si bien el juez constitucional no puede sustituir al juez natural, sí le corresponde verificar si la providencia judicial cuestionada se mantuvo dentro de los límites constitucionales de la autonomía judicial. En este caso, la acción sí planteaba una cuestión constitucionalmente relevante: determinar si la decisión ordinaria ofreció una respuesta judicial completa, razonada y compatible con el debido proceso probatorio frente a elementos técnicos decisivos del expediente
19. Concluyeron que, la decisión de primera instancia se limitó a señalar que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca había valorado la historia clínica y el
3 Índice samai 34.Radicación número: 11001-03-15-000-2026-04513-01
Accionante: Luz Marina Mosquera Marín y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: Segunda instancia de acción de tutela
dictamen pericial, pero no examinó si esa valoración fue realmente integral, objetiva y razonada frente a los reparos formulados, especialmente en relación con la estenosis crítica encontrada en la colonoscopia, el riesgo de obstrucción o perforación advertido por el perito, la decisión de otorgar alta ambulatoria, la necesidad de valoración quirúrgica o remisión inmediata y la ausencia de
estenosis crítica encontrada en la colonoscopia, el riesgo de obstrucción o perforación advertido por el perito, la decisión de otorgar alta ambulatoria, la necesidad de valoración quirúrgica o remisión inmediata y la ausencia de seguimiento oncológico estricto.
Competencia
20. La Subsección A de la Sección Tercera de la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado es competente para proferir sentencia de segunda instancia dentro del proceso de tutela de la referencia, en virtud de lo indicado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 en concordancia con el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019.
Cuestión previa
21. La consejera de Estado Zoranny Castillo Otálora manifestó impedimento antes de proferir sentencia4 y después de que el proyecto se radicara para ser discutido en Sala5. Invocó la causal prevista en el numeral 6 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, aplicable por remisión normativa que realiza el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991. Ella manifestó que fue la magistrada ponente de la sentencia cuestionada en esta sede de tutela, pues la decisión fue proferida cuando ejerció como magistrada del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
22. Al respecto, la Sala aceptará el impedimento manifestado, en atención a que, efectivamente, la decisión cuestionada fue proferida el 5 de diciembre de 2025 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, con ponencia de la magistrada Zoranny Castillo Otálora, tal como lo prescribe el numeral 6 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 conforme al cual, es causal para separar del conocimiento de un
el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, con ponencia de la magistrada Zoranny Castillo Otálora, tal como lo prescribe el numeral 6 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 conforme al cual, es causal para separar del conocimiento de un proceso a un juez constitucional: “que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata”.
Determinación del problema jurídico
23. la Sala debe resolver si la acción de tutela cumple los presupuestos de procedencia formal del escrito de amparo, teniendo en cuenta que se trata de una acción de tutela dirigida contra una sentencia proferida en segunda instancia por el tribunal administrativo del Valle del Cauca, y que puso fin al proceso de reparación directa que iniciaron los familiares de Martha Luz Marín, pues los establecimientos médicos que la atendieron incurrieron en una supuesta falla médica.
24. Con el fin de resolver el anterior problema jurídico, en primer lugar, se reiterará el precedente sobre la procedencia de la acción de tutela para cuestionar providencias judiciales.
4 Índice 00005 en el expediente 11001-03-15-000-2026-04513-01. 5 Índice 00004, expediente 11001-03-15-000-2026-04513-01.Radicación número: 11001-03-15-000-2026-04513-01
Accionante: Luz Marina Mosquera Marín y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: Segunda instancia de acción de tutela
Causales genéricas de procedencia de tutela contra sentencia
25. Conforme el precedente fijado en la C -590 de 20056, reiterado de manera consistente por la Corte Constitucional, la procedencia de la acción de tutela contra
Causales genéricas de procedencia de tutela contra sentencia
25. Conforme el precedente fijado en la C -590 de 20056, reiterado de manera consistente por la Corte Constitucional, la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, incluidas laudos arbitrales, es excepcional y exige que el actor satisfaga una importante carga argumentativa dirigida a mostrar que concurren siete causales genéricas de procedencia, y al menos una específica.
26. De manera reiterada la Corte ha indicado que en el análisis de las causales generales de procedencia en contra de providencias judiciales, el juez de tutela debe verificar7: (i) que se acredite la legitimación en la causa (artículos 5, 10 y 13, Decreto-Ley 2591 de 1991); (ii) que la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela8, ni una decisión proferida con ocasión del control abstracto de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional, como tampoco la que resuelva el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad por parte del Consejo de Estado o sentencias inte rpretativas proferidas por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP; (iii) que se cumpla con el requisito de inmediatez, es decir que la tutela se promueva en un plazo razonable; (iv) que se identifique de forma clara, detallada y comprensible los hechos que amenazan o afectan los derechos fundamentales en cuestión y que, si existió la posibilidad, ellos hayan sido alegados en el trámite procesal; (v) que se cumpla con el requisito de subsidiariedad, esto es que el interesado acredite que agotó todos los medios de
hayan sido alegados en el trámite procesal; (v) que se cumpla con el requisito de subsidiariedad, esto es que el interesado acredite que agotó todos los medios de defensa judicial a su alcance, salvo que pretenda evitar la consumación de un perjuicio irremediable9 o los medios de defensa judicial existentes no sean idóneos o eficaces para evitarlo; (vi) que la cuestión planteada sea de evidente relevancia constitucional, lo que exige que el caso trate sobre un asunto de rango constitucional y no meramente legal o económico; (vii) que cuando se trate de una irregularidad procesal, que esta tenga un efecto decisivo en la decisión judicial cuestionada, es decir que si tal error no hubiere ocurrido el alcance de la decisión hubiese sido sustancialmente distinto.
Análisis de caso concreto
27. Descendiendo al caso concreto, se verifica que la acción de tutela es improcedente por carecer de relevancia constitucional y de subsidiariedad.
28. Sobre el requisito de relevancia constitucional: La relevancia constitucional es un requisito general de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y tiene como finalidad asegurar su naturaleza excepcional. En ese sentido, la Corte estableció tres criterios para identificar si una acción de amparo constitucional satisface el requisito de relevancia constitucional en el evento en el que pretende reabrir el debate10, a saber: (i) la discusión debe recaer sobre un asunto constitucional y no solamente legal o económico; (ii) el caso debe
6 Corte Constitucional C-590 de 2005 (M.P. Jaime Córdoba Triviño)
asunto constitucional y no solamente legal o económico; (ii) el caso debe
6 Corte Constitucional C-590 de 2005 (M.P. Jaime Córdoba Triviño) 7 Se sigue la manera en la que fueron fijadas las reglas de procedibilidad formal en la SU-215 de 2022. 8 La única excepción a esta regla tiene que ver con la doctrina de la cosa juzgada fraudulenta y el principio del fraude todo lo corrompe. Al respecto ver, entre otras, las Sentencias: T-218 de 2012 y T-373 de 2014. 9 Ver, entre otras, la Sentencia SU-659 de 2015. 10 Corte Constitucional, Sentencias SU-134 de 2022 y SU-128 de 2021.Radicación número: 11001-03-15-000-2026-04513-01
Accionante: Luz Marina Mosquera Marín y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: Segunda instancia de acción de tutela
relacionarse con un debate jurídico que se centre en el contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental, o que tenga una trascendencia para la aplicación y el desarrollo eficaz de la Constitución, y (iii) la tutela no es una instancia o recurso adicional para reabrir debates exclusivamente legales.
29. En ese sentido, según la jurisprudencia constitucional, un asunto carece de relevancia constitucional (i) cuando la discusión se limita a la mera determinación de aspectos legales de un derecho, como la correcta interpretación o aplicación de una norma “de rango reglamentario o legal”, salvo que de esta “se desprend[a]n violaciones a los derechos y deberes constitucionales” o (ii) cuando sea evidente su naturaleza o contenido económico, por tratarse de una controversia estrictamente
una norma “de rango reglamentario o legal”, salvo que de esta “se desprend[a]n violaciones a los derechos y deberes constitucionales” o (ii) cuando sea evidente su naturaleza o contenido económico, por tratarse de una controversia estrictamente monetaria con connotaciones particulares o privadas, “que no representen un interés general”11.
30. La Sala no desconoce que una valoración probatoria manifiestamente arbitraria, la omisión absoluta de una prueba determinante o su tergiversación pueden comprometer el debido proceso y adquirir relevancia constitucional. Sin embargo, esa no es la situación que se plantea materialmente en este asunto. Los accionantes no sostienen que el Tribunal hubiera desconocido la existencia del dictamen pericial o de la historia clínica, sino que discrepan del alcance que les atribuyó y consideran que determinados apartes —relacionados con la estenosis, el riesgo de perforación y la posibilidad de una ostomía preventiva— debieron conducir a una conclusión distinta sobre la falla del servicio. En esas condiciones, el reproche exige volver a ponderar el contenido técnico de las mismas pruebas examinadas por el juez natural para determinar cuál de sus conclusiones debía recibir mayor fuerza demostrativa, ejercicio que corresponde a un juicio de corrección probatoria y no, en las circunstancias expuestas, a un juicio de validez constitucional de la providencia
31. En el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia de 24 de julio de 2024 proferida por el Juzgado Doce (12) Administrativo de Cali, tuvo como eje central, la valoración del peritaje referido a la atención de la paciente, el diagnóstico y las opciones de tratamiento. Aquellos argumentos de apelación fueron
eje central, la valoración del peritaje referido a la atención de la paciente, el diagnóstico y las opciones de tratamiento. Aquellos argumentos de apelación fueron examinados en dos instancias dentro del proceso de reparación directa, motivo por el cual, a juicio de esta Sala se trata de una acción de tutela que presenta una discrepancia de criterio con la decisión que fue adversa y que busca que el juez de tutela actúe como juez de tercera instancia.
32. En esa medida, a juicio de esta corporación como juez de segunda instancia, en sede de tutela, se confirmará la improcedencia de la acción de tutela respecto al defecto fáctico, toda vez que se trata de un argumento presentado como una discusión constitucional, cuando en realidad reitera y reabre la discusión probatoria que se resolvió en sede de dos instancias, y en esa medida, plantea un juicio de corrección a la providencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mas no un examen de la validez de la misma, desde la perspectiva de un yerro que, constitucionalmente, la haga incompatible con la Carta de 1991. Existe identidad entre lo cuestionado en el proceso ordinario, y el fundamento del defecto fáctico.
11 Ibidem.Radicación número: 11001-03-15-000-2026-04513-01
Accionante: Luz Marina Mosquera Marín y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: Segunda instancia de acción de tutela
33. Sobre el requisito de subsidiariedad: En relación con el defecto por falta de motivación y al reproche referido a la ausencia de solución de todos los aspectos que planteaba la demanda, a juicio de esta Sala, en ese caso, debe declararse la
33. Sobre el requisito de subsidiariedad: En relación con el defecto por falta de motivación y al reproche referido a la ausencia de solución de todos los aspectos que planteaba la demanda, a juicio de esta Sala, en ese caso, debe declararse la improcedencia, pero por falta de cumplimiento del requisito de subsidiariedad. En efecto, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 indica que el actor debe agotar todos los medios judiciales de defensa ordinarios y extraordinarios. Respecto a decisiones judiciales que omiten resolver aspectos del problema jurídico planteado por las partes, el artículo 287 de la Ley 1564 de 2012, prevé la adición de sentencia, cuando la providencia “omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento. En esa medida, el reproche cons titucional relacionado con el defecto de la supuesta falta de motivación y la ausencia de respuesta frente al debate sobre si era compatible con la lex artis otorgar alta ambulatoria frente a una estenosis crítica; si procedía remisión urgente a un centro de mayor complejidad; si resultaba suficiente un control en cinco (5) días; si el seguimiento oncológico había sido adecuado; y si la conducta médica desplegada fue proporcional al riesgo advertido por el propio perito, debía ser propuesto al tribunal accionado a través de petición de adición de sentencia, la cual, como ya se indicó, es un medio judicial idóneo y eficaz, cuando la sentencia omite resolver aspectos puestos en su conocimiento.
34. Por lo anterior, la Sala confirmará la decisión de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela.
idóneo y eficaz, cuando la sentencia omite resolver aspectos puestos en su conocimiento.
34. Por lo anterior, la Sala confirmará la decisión de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: ACEPTAR el impedimento manifestado por la magistrada Zoranny Castillo Otálora y, como consecuencia, separarla del conocimiento del asunto de la referencia.
SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia de 25 de junio de 2026, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado por las razones expuestas en la parte motiva de la providencia.
TERCERO: NOTIFICAR esta decisión a las partes y demás interesados por el medio más expedito.
CUARTO: REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZRadicación número: 11001-03-15-000-2026-04513-01
Accionante: Luz Marina Mosquera Marín y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: Segunda instancia de acción de tutela
Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el
Referencia: Segunda instancia de acción de tutela
Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador. Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha.
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