CE - Sentencia 11001031500020260452701 de 2026
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020260452701 de 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO
Bogotá, D. C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2026-04527-01
Demandante: Nidia Stella Clavijo Núñez
Demandado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander
Temas: Impugnación. Tutela contra providencia judicial. Nulidad y restablecimiento del derecho. Sanción moratoria por pago tardío de las cesantías. Fecha de radicación. Ley 1071 de 2006. Ley 1272 de 2018. Defecto fáctico. Defecto sustantivo.
Decisión: Revoca sentencia de primera instancia y concede solicitud de amparo.
La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora contra la Sentencia de 16 de julio de 2026 de la Sección Primera del Consejo de Estado , mediante la cual declaró improcedente la acción de tutela de la referencia por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional.
I. ANTECEDENTES
Solicitud de amparo
1. El 12 de junio de 2026, la señora Nidia Stella Clavijo Núñez presentó, a través de apoderado, una acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Norte de Santander , por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido
1. El 12 de junio de 2026, la señora Nidia Stella Clavijo Núñez presentó, a través de apoderado, una acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Norte de Santander , por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, prevalencia del derecho sustancial, acceso a la administración de justicia, tutela judicial efectiva, así como al principio pro homine, con ocasión de la Sentencia de 4 de diciembre de 2025 proferida en el marco de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 54001-33-33-010-2023-00462-01.
2. A título de amparo, solicitó se dejara sin efectos la Sentencia de 4 de diciembre de 2025 del Tribunal Administrativo de Norte de Santander , en su lugar, se le ordenara que profiriera decisión de reemplazo.
3. Como fundamentos fácticos de la solicitud, la parte actora manifestó que el 18 de octubre de 2023 radicó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, con el propósito de obtener la nulidad del acto administrativo No.
CUC2023ER009620 de 25 de mayo de 2023, mediante el cual se le negó el reconocimiento y pago de la sanción por mora prevista en las Leyes 244 de 1995, 1071 de 2006 y 1955 de 2019. En consecuencia, solicitó, a título de restablecimiento del derecho, que se declarara la responsabilidad del Municipio de San José de Cúcuta y d e la Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG y se les condenara al reconocimiento y pago de la sanción moratoria derivada del retardoRadicación:11001-03-15-000-2026-04527-01
Cúcuta y d e la Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG y se les condenara al reconocimiento y pago de la sanción moratoria derivada del retardoRadicación:11001-03-15-000-2026-04527-01
Demandante: Nidia Stella Clavijo Núñez
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2 en la cancelación de las cesantías parciales, equivalente a un día de salario por cada día de mora.
4. El 4 de julio de 2024 , el Juzgado 10 Administrativo de Cúcuta declaró la nulidad del oficio No. CUC2023ER009620 de 25 de mayo de 2023, mediante el cual se negó el reconocimiento, liquidación y pago de la sanción moratoria por el desembolso tardío de las cesantías parciales de la parte actora. En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho, condenó al Municipio de San José de Cúcuta a pagar una indemnización equivalente a un día de salario por cada día de retardo en el pago oportuno de dichas cesantías, por el periodo comprendido entre el 20 de mayo de 2022 y el 24 de julio de 2022, para un total de 66 días de mora.
Precisó que la sanción debía pagarse c on fundamento en la asignación básica vigente al momento de su causación, sin que esta variara por la prolongación del tiempo, esto es, con la correspondiente al año 2022 y negó la indexación de la suma reconocida por concepto de sanción moratoria.
vigente al momento de su causación, sin que esta variara por la prolongación del tiempo, esto es, con la correspondiente al año 2022 y negó la indexación de la suma reconocida por concepto de sanción moratoria.
5. El 18 de julio de 2024, la Alcaldía de San José de Cúcuta interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, al considerar que se incurrió en un defecto fáctico, debido a que el Juzgado no otorgó una valoración especial a las pruebas allegadas en relación con la fecha exacta de radicación de la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías presentada por la señora Clavijo Núñez.
Sostuvo que esta correspondía al 22 de abril de 2022 y no al 7 de febrero de 2022. Agregó que el acto administrativo acusado fue expedido y notificado el 10 de mayo de 2022 y que, por tanto, el despacho tampoco valoró de manera especial los antecedentes administrativos relacionados con el trámite surtido a través del aplicativo Humano, en el que se registraba en línea y en tiempo real el desarrollo de dicha actuación.
6. El 4 de diciembre de 2025, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander revocó la Sentencia de 4 de julio de 202 4 y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda, al considerar que no se configuraba mora alguna en el pago de las cesantías solicitadas por la parte actora. Señaló que, al realizar el conteo de los días hábiles transcurridos entre la radicación de la solicitud de reconocimiento de las cesantías parciales y la fecha en que los recursos fueron puestos a disposición de la beneficiaria, se constató que no se venció el término legal establecido en la Ley
hábiles transcurridos entre la radicación de la solicitud de reconocimiento de las cesantías parciales y la fecha en que los recursos fueron puestos a disposición de la beneficiaria, se constató que no se venció el término legal establecido en la Ley 1071 de 2006. Añadió que el desembolso se efectuó dentro del plazo previsto por la normativa y en armonía con lo señalado en la Sentencia de Unificación CE-SUJSII-012-2018 de 18 de julio de 2018, proferida por el Consejo de Estado. Concluyó que la administración cumplió oportunamente su obligación de reconocer y pagar la prestación, por lo que no se configuró mora alguna en el trámite.
7. Como fundamento de la vulneración , la parte actora sostuvo que el Tribunal Administrativo de Norte de Santander incurrió en defecto fáctico al establecer una fecha de inicio de la actuación administrativa distinta de la acreditada en la constancia generada por el Sistema Humano en Línea. Explicó que la radicación de la solicitud con la documentación completa ocurrió el 22 de marzo de 2022, fecha en la que remitió la totalidad de los documentos requeridos para el reconocimiento de las cesantías parciales. Señaló que el Tribunal tomó como fecha relevante el 22 de abril de 2022, al considerar que solo hasta entonces la gestión se realizó en debida forma, circunstancia que no guardaba correspondencia con lo probado en el proceso.Radicación:11001-03-15-000-2026-04527-01
Demandante: Nidia Stella Clavijo Núñez
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8. Manifestó que, al desestimar la fecha consignada en la constancia de solicitud de cesantías, el Tribunal omitió realizar un análisis probatorio completo e imparcial, lo que implicaba un quebrantamiento grave y directo del principio de verdad material que regía el actuar judicial. Sostuvo que la valoración de las pruebas debía atender a criterios de racionalidad e im parcialidad, de manera que cada elemento del expediente fuera apreciado en conjunto con los demás y no de forma aislada o arbitraria, en garantía del debido proceso. Afirmó que el Tribunal tenía el deber de examinar integralmente los medios de convicción allegados al proceso para establecer si existía una circunstancia debidamente acreditada que demostrara que la reclamación administrativa fue presentada de manera incompleta.
9. Consideró que se configuró un defecto sustantivo , pues el Tribunal interpretó las normas aplicables de manera incompatible con los hechos del caso concreto. Señaló que el artículo 4 de la Ley 1071 de 2006 y el artículo 2.4.4.2.3.2.22 de la Ley 1272 de 2018 establecían que el término de 15 días hábiles comenzaba a contabilizarse desde el momento en que el peticionario radicaba la documentación completa a través del canal dispuesto para tal fin. Afirmó que el cómputo debía iniciarse en el momento exacto en que el docente cargaba en el aplicativo Humano en Línea la totalidad de la información requerida para el trámite del auxilio
completa a través del canal dispuesto para tal fin. Afirmó que el cómputo debía iniciarse en el momento exacto en que el docente cargaba en el aplicativo Humano en Línea la totalidad de la información requerida para el trámite del auxilio económico, y no cuando la administración procedía a validar los documentos allegados, por tratarse de una etapa posterior a la radicación formal.
10. Señaló que debía distinguirse entre la fecha de ingreso de la solicitud completa de cesantías en la plataforma institucional y el momento en que la administración efectuaba la revisión de los documentos aportados. Expuso que, de acuerdo con la normativa invocada, el término de 15 días hábiles con que contaba la entidad territorial certificada en educación para expedir el acto administrativo de reconocimiento de la prestación económica comenzaba a correr desde la ocurrencia del primero de esos hechos, esto e s, desde la radicación completa de la documentación por parte del peticionario.
Intervenciones1
11. El Juzgado 10 Administrativo de Cúcuta envió el enlace de acceso al expediente digital del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 5400133-33-010-2023-00462-00.
12. El Tribunal Administrativo de Norte de Santander solicitó que se negaran las pretensiones de la acción de tutela, al considerar que no se configuraba vulneración alguna de los derechos invocados por la parte accionante. Señaló que las actuaciones surtidas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho se desarrolló de conformidad con la normativa vigente y con la jurisprudencia aplicable a la sanción moratoria de las cesantías, en particular, con
las actuaciones surtidas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho se desarrolló de conformidad con la normativa vigente y con la jurisprudencia aplicable a la sanción moratoria de las cesantías, en particular, con la Sentencia de Unificación CE -SUJ-SII-012-2018 de 18 de julio de 2018, en lo
1 Mediante Auto de 18 de junio de 202 6, se admitió la acción de tutela de la referencia contra el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, y vinculó al Juzgado 10 Administrativo de Cúcuta, a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) y al Municipio de San José de Cúcuta como tercero con interés en el resultado del proceso.Radicación:11001-03-15-000-2026-04527-01
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4 relacionado con el cómputo de los términos para establecer la configuración de la mora en el pago de dicha prestación social.
13. El Municipio de San José de Cúcuta solicitó que se negaran las pretensiones de la acción de tutela, al considerar que la autoridad judicial accionada no incurrió en defecto fáctico ni en defecto sustantivo y que la Sentencia de 4 de diciembre de 2025 fue adoptada dentro del margen de autonomía judicial reconocido por la Constitución y la jurisprudencia. Explicó que, de acuerdo con la Sentencia de Unificación CE -SUJ-SII-012-2018 del Consejo de Estado, la
diciembre de 2025 fue adoptada dentro del margen de autonomía judicial reconocido por la Constitución y la jurisprudencia. Explicó que, de acuerdo con la Sentencia de Unificación CE -SUJ-SII-012-2018 del Consejo de Estado, la responsabilidad de la entidad territorial certificada en educación por la sanción moratoria prevista en el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006 se generaba únicamente cuando el pago extemporáneo obedecía al incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de las cesantías por parte de la Secretaría de Educación territorial al FOMAG.
14. Afirmó que, en el caso de la accionante, y tomando como fecha de radicación el 22 de abril de 2022, el desembolso efectuado el 25 de julio de 2022, esto es, 2 días antes del vencimiento del plazo legal, previsto para el 27 de julio de 2022, permitía concluir que no se configuraba mora y, por tanto, tampoco había lugar al reconocimiento de la sanción moratoria. Indicó que la Corte Constitucional señaló de manera reiterada que la tutela contra providencias judiciales constituía un mecanismo excepcionalísimo y que no habilitaba al juez constitucional para convertirse en una tercera instancia encargada de revisar el criterio probatorio o interpretativo adop tado por el juez natural. Indicó que , aunque la accionante discrepaba de la valoración realizada por el Tribunal, dicha inconformidad, por sí sola, no configuraba defecto constitucional alguno.
15. El Ministerio de Educación solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela, al considerar que no se evidenciaba vulneración alguna de los
sola, no configuraba defecto constitucional alguno.
15. El Ministerio de Educación solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela, al considerar que no se evidenciaba vulneración alguna de los derechos de la accionante y, en particular, que no se cumplía el requisito de relevancia constitucional. Manifestó que, si bien el planteamiento de la accionante se sustentaba en la presunta vulneración del derecho al debido proceso y en la transgresión de algunos principios de naturaleza constitucional, no lograba estructurar una argumentación clara acerca de la concreta relevancia constitucional del asunto ni sobre la necesidad de la intervención del juez de tutela para hacer cesar las presuntas vulneraciones de los derechos fundamentales invocados.
Precisó que no bastaba con afirmar la vulneración del debido proceso, sino que era necesario asumir una carga argumentativa mayor, orientada a demostrar una amenaza o afectación real y concreta de los derechos fundamentales.
16. Afirmó que, en el caso bajo estudio, no se demostraba que las vulneraciones alegadas respecto de las garantías procesales y fundamentales comprometieran gravemente la existencia o supervivencia de la accionante ni su acceso a la administración de justicia. Tampoco se acreditó la existencia de una vulneración indirecta de sus derechos fundamentales.
17. La Fiduprevisora S.A.S. alegó falta de legitimación en la causa por pasiva y, en consecuencia, solicitó su desvinculación del trámite constitucional, al considerar que no era responsable de la presunta vulneración de los derechos fundamentales de la accionante. Sostuvo que no exi stía nexo de causalidad entre
y, en consecuencia, solicitó su desvinculación del trámite constitucional, al considerar que no era responsable de la presunta vulneración de los derechos fundamentales de la accionante. Sostuvo que no exi stía nexo de causalidad entre alguna acción u omisión atribuible a la entidad y la afectación o amenaza de losRadicación:11001-03-15-000-2026-04527-01
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5 derechos invocados. Indicó que la accionante manifestó, de manera equivocada, que se le vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad jurídica; no obstante, afirmó que las autoridades judiciales actuaron de conformidad con la normativa aplicable, sin que pudiera sostenerse que hubieran desconocido los precedentes judiciales relacionados con el asunto objeto de controversia.
Sentencia impugnada
18. El 16 de julio de 2026, la Sección Primera del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela, al considerar que no se satisfacía el requisito general de procedencia relativo a la relevancia constitucional. Concluyó que las pretensiones de la parte actora tenían una c onnotación estrictamente económica, puesto que estaban dirigidas al reconocimiento y pago de la indemnización moratoria derivada del retardo en la cancelación de las cesantías parciales. Estimó que la controversia escapaba al ámbito de competencia del juez de tutela. Señaló que esta conclusión encontraba respaldo en el criterio pacífico sostenido por esa
moratoria derivada del retardo en la cancelación de las cesantías parciales. Estimó que la controversia escapaba al ámbito de competencia del juez de tutela. Señaló que esta conclusión encontraba respaldo en el criterio pacífico sostenido por esa Sección, según el cual los asuntos promovidos en sede de tutela relacionados con el reconocimiento y pago de la sanción moratoria correspondían a controversias de naturaleza esencialmente legal y económica.
19. Consideró que los argumentos planteados por la parte actora, más que poner de manifiesto la existencia de una cuestión de verdadera relevancia constitucional susceptible de comprometer derechos fundamentales, evidenciaban su inconformidad con la decisión adoptada por la autoridad judicial accionada, como si la acción de tutela constituyera un recurso o una instancia adicional. Sostuvo que el juez constitucional no podía intervenir en dicho asunto, pues hacerlo supondría atribuir a la tutela un alcance ajeno a su naturaleza y, al mismo tiempo, invadir el ámbito de competencia y la independencia del juez natural.
20. Señaló que, de conformidad con los principios de libre valoración de la prueba, autonomía e independencia judicial, los jueces gozaban de amplias facultades para apreciar los medios de convicción incorporados al proceso, de acuerdo con las reglas de la sana crítica. Precisó que correspondía al juez natural determinar el valor probatorio de cada elemento de juicio y que el cuestionamiento de una providencia judicial por discrepancias con esa valoración únicamente tenía cabida cuando la decisión contenía errores graves que desconocieran tales reglas; circunstancias que no había ocurrido en el caso examinado, pues la parte accionante pretendía controvertir el análisis probatorio realizado por el juez
cabida cuando la decisión contenía errores graves que desconocieran tales reglas; circunstancias que no había ocurrido en el caso examinado, pues la parte accionante pretendía controvertir el análisis probatorio realizado por el juez contencioso. Concluyó que la acción de tutela estaba siendo utilizada como una tercera instancia, con lo cual se desnaturalizaba este mecanismo constitucional.
Impugnación
21. El 5 de agosto de 2026, la parte actora interpuso impugnación, al considerar que el cuestionamiento formulado en sede de tutela estaba dirigido a demostrar la configuración de un defecto fáctico con incidencia directa en el derecho fundamental al debido proceso. Sostuvo que el juez de la causa desestimó un medio de prueba directo y determinante para acreditar un hecho relevante y otorgó plena credibilidad a otro elemento probatorio, sin explicar las razones que justificaban tal decisión, pese a que aquel no fue tachado de falso ni controvertido por la parte demandada.Radicación:11001-03-15-000-2026-04527-01
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22. Señaló que, al afirmar que la acción de tutela pretendía convertirse en una tercera instancia, el juez constitucional desconocía que los defectos específicos de las providencias judiciales necesariamente se estructuraban a partir del asunto decidido por el juez natural. Explicó que el amparo no tenía por objeto reabrir el debate propio del proceso ordinario, sino poner de manifiesto que la decisión judicial
las providencias judiciales necesariamente se estructuraban a partir del asunto decidido por el juez natural. Explicó que el amparo no tenía por objeto reabrir el debate propio del proceso ordinario, sino poner de manifiesto que la decisión judicial incurrió en una irregularidad de relevancia constitucional. Esta situación se presentaba en el caso concreto, pues se acreditó la existencia de un error grave y manifiesto en el juicio de valoración probatoria realizado por el Tribunal al resolver el litigio, al apartarse de la realidad fáctica clara, concreta y evidente que se desprendía del acervo probatorio.
23. Indicó que se aportó una constancia de presentación de la reclamación administrativa de reconocimiento y pago de las cesantías, en la que se observaba claramente la fecha en que se inició la actuación ante la entidad territorial, esto es, el 22 de marzo de 2022. Afirmó que el Tribunal desestimó dicho medio de prueba y privilegió la información consignada en el acto administrativo mediante el cual se reconoció la prestación económica.
24. Expuso que, en un reciente pronunciamiento del Consejo de Estado 2, contenido en la Sentencia del 29 de abril de 2026, se ampararon los derechos fundamentales de una docente que fueron vulnerados por el Tribunal Administrativo del Cesar como consecuencia de una indebida valoración probatoria, al haber tomado como fecha de radicación una distinta de aquella correspondiente al cargue o envío efectivo de la documentación necesaria para la r eclamación de las cesantías. Insistió en que, en esa decisión constitucional, se dejó establecido que la constancia generada por el Sistema Humano en Línea constituía el medio probatorio idóneo para determinar con certeza el momento en que el docente
cesantías. Insistió en que, en esa decisión constitucional, se dejó establecido que la constancia generada por el Sistema Humano en Línea constituía el medio probatorio idóneo para determinar con certeza el momento en que el docente completó el cargue de la documentación exigida para reclamar sus cesantías, en cuanto reflejaba el inicio real y verificable del trámite. Sostuvo que dicha constancia no podía ser desplazada por una fecha secundaria consignada en el acto de reconocimiento, cuya finalidad era reflejar una decisión posterior de la administración y no el momento en que se ejercicio la solicitud.
25. Concluyó que el Tribunal interpretó erróneamente el marco normativo que regulaba el procedimiento de reconocimiento y pago de las cesantías, al condicionar el inicio del cómputo de la actuación administrativa a una etapa posterior a la presentación de la solicitud mediante el aplicativo Huma no en Línea. Afirmó que esta interpretación daba lugar a un análisis del debate jurídico abiertamente arbitrario e infundado, pues trasladaba a la parte actora el cumplimiento de actuaciones que correspondían exclusivamente a la administración, como la validación de la documentación y el estudio de la re clamación, para determinar si esta incurría en mora en el reconocimiento y pago de las cesantías.
2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, consejero Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez, sentencia del 29 de abril de 2026, Rad. No. 11001-03-15-000-202602676-00, demandante Ledys Esther Salas Orozco contra el Tribunal Administrativo del Cesar.Radicación:11001-03-15-000-2026-04527-01
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II. CONSIDERACIONES
Competencia
26. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia, y el Acuerdo No. 80 de 2019, Reglamento Interno del Consejo de Estado, esta Sala es competente para conocer del proceso de la referencia.
Problema jurídico
27. Corresponde a la Sala determinar, en primer lugar, si en el presente asunto se satisface el requisito de relevancia constitucional de la acción de tutela contra providencias judiciales, cuya ausencia fue declarada por el juez de primera instancia. Superado dicho análisis, deberá establecer si el Tribunal Administrativo de Norte de Santander vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte actora con ocasión de la sentencia proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radic ado bajo el No. 54001 -33-33-010-2023-0046201, al incurrir en los defectos fáctico y sustantivo alegados.
Procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial
28. La Sala revocará la Sentencia de 16 de julio de 2026 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, por las razones que pasan a explicarse:
Procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial
28. La Sala revocará la Sentencia de 16 de julio de 2026 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, por las razones que pasan a explicarse:
29. Contrario a lo considerado por el juez de tutela de primera instancia, la controversia planteada sí reviste relevancia constitucional, en tanto la parte actora atribuyó a la Sentencia de 4 de diciembre de 2025 del Tribunal Administrativo de Norte de Santan der la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, prevalencia del derecho sustancial, acceso a la administración de justicia, tutela judicial efectiva, así como al principio pro homine , con fundamento en los presuntos defectos fáctico y sustantivo que le endilgó. En particular, cuestionó la valoración efectuada por la autoridad judicial accionada respecto de la prueba relacionada con la fecha de radicación de la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías parciales y, a partir de ello, la d eterminación del momento desde el cual debía contabilizarse el término legal para establecer la eventual configuración de la mora. Se trata, por tanto, de un reparo dirigido contra la forma en que una autoridad judicial habría valorado el material probatorio y aplicado el marco jurídico relevante, con posible incidencia en el derecho fundamental al debido proceso, y no de una pretensión encaminada, por sí sola, a obtener el reconocimiento de una prestación de contenido económico.
30. Frente a los demás requisitos generales de procedencia la Sala advierte que: (2) se encuentra satisfecha la legitimación en la causa, tanto activa como pasiva, puesto que la accionante tenía la calidad de demandante dentro del proceso
30. Frente a los demás requisitos generales de procedencia la Sala advierte que: (2) se encuentra satisfecha la legitimación en la causa, tanto activa como pasiva, puesto que la accionante tenía la calidad de demandante dentro del proceso No. 54001-33-33-010-2023-00462-01 y la decisión objeto de cuestionamiento fue emitida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander; (3) se cumplió con el requisito de subsidiariedad, ya que la parte actora agotó todos los recursos judiciales disponibles para procurar la defensa de sus derechos; (4) la acción de tutela fue presentada el 12 de junio de 2026, esto es, dentro del plazo de 6 mesesRadicación:11001-03-15-000-2026-04527-01
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8 contados a partir de la ejecutoria de la providencia enjuiciada 3; (5) no se alegó la existencia de una irregularidad procesal con incidencia en la decisión cuestionada; (6) los hechos que generaron la presunta vulneración, así como los derechos fundamentales y defectos alegados, fueron identificados de manera razonable; y (7) la tutela no fue presentada contra una providencia de la misma naturaleza.
31. Comoquiera que la acción de tutela es procedente, se estudiará el fondo de la controversia.
Análisis de vulneración alegada: estudio de defecto
32. La Sala concederá la solicitud de amparo, por las razones que se exponen
a continuación:
la controversia.
Análisis de vulneración alegada: estudio de defecto
32. La Sala concederá la solicitud de amparo, por las razones que se exponen
a continuación:
33. Aunque la acción de tutela contra providencias judiciales no puede convertirse en una instancia adicional para reabrir debates propios del proceso ordinario, en este caso la controversia planteada trasciende una simple discrepancia con la valoración probat oria efectuada por el juez natural. Lo que se cuestiona es un posible defecto fáctico que habría incidido directamente en el derecho fundamental al debido proceso, derivado de la omisión de la valoración de la prueba referente a las fechas consignadas en el aplicativo «Humano en Línea»; base para la determinación de la fecha en que fue radicada la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías parciales, aspecto del cual dependía el cómputo del término legal y, por consiguiente, la configuración o no de la sanción moratoria.
34. Se observa que el Tribunal Administrativo de Norte de Santander tuvo por establecido que la solicitud de cesantías había sido radicada el 22 de abril de 2022, y para ello soportó su decisión a la información contenida en la Resolución CUCUTR2022000028 del 10 de mayo de 2022, en la que se identificó una solicitud radicada con esa fecha. La autoridad judicial accionada consideró que, al tratarse de un acto administrativo amparado por la presunción de legalidad y cuyo contenido no había sido controvertido, esa era la fecha que debía tomarse como punto de partida para el cómputo de los términos.
35. No obstante, en el expediente obra la constancia generada por el Sistema
no había sido controvertido, esa era la fecha que debía tomarse como punto de partida para el cómp
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