CE - Sentencia 11001031500020260454500 de 2026

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020260454500 de 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: ZORANNY CASTILLO OTÁLORA

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintiséis (2026)

Radicado: 11001-03-15-000-2026-04545-00

Accionante: GUILLERMO ANDRÉS ECHAVARRÍA GIL

Accionado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN QUINTA

Vinculado: ÁLVARO JAVIER IGLESIAS IBARRA – CONSEJO SUPERIOR

DE LA UNIVERSIDAD POPULAR DEL CESAR – MINISTERIO

DE EDUCACIÓN NACIONAL

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA

Temas: Acción de tutela contra providencia judicial / Defecto sustantivo, violación directa de la Constitución, defecto procedimental absoluto y desconocimiento del precedente constitucional, atribuidos a las providencias que decretaron y confirmaron la su spensión provisional de los efectos del acto administrativo de designación.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

I. SÍNTESIS DE LA DECISIÓN

1. La Sala declarará improcedente la acción frente al cargo relativo a la omisión de respuesta a los argumentos de oposición a la medida cautelar, por no haberse agotado la solicitud de adición y complementación de la providencia prevista en el artículo 287 del Código General del Proceso. Frente a los demás cargos —defecto

respuesta a los argumentos de oposición a la medida cautelar, por no haberse agotado la solicitud de adición y complementación de la providencia prevista en el artículo 287 del Código General del Proceso. Frente a los demás cargos —defecto sustantivo, violación directa de la Constitución, defecto procedimental absoluto y desconocimiento del precedente constitucional —, se negará el amparo, al no encontrar acreditados los defectos alegados.

II. ANTECEDENTES

El escrito de tutela

2. El señor Guillermo Andrés Echavarría Gil, por conducto de apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra la Sección Quinta del Consejo de Estado, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso y desempeño de funciones públicas, a la igualdad y al trabajo. Atribuyó la vulneración de estas garantías a los autos proferidos el 7 y 28 de mayo de 2026 dentro del proceso de nulidad electoral con radicado 11001-03-28-000-2026-0010900.Radicado: 11001-03-15-000-2026-04545-00

Accionante: Guillermo Andrés Echavarría Gil

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Hechos relevantes

3. Mediante Acuerdo 017 del 21 de octubre de 2025, el Consejo Superior de la Universidad Popular del Cesar fijó el cronograma para la designación del rector para el período 2026 -2030. El señor Echavarría Gil se inscribió el 26 de noviembre

Universidad Popular del Cesar fijó el cronograma para la designación del rector para el período 2026 -2030. El señor Echavarría Gil se inscribió el 26 de noviembre siguiente y aportó certificaciones sobre su experiencia académica en educación superior.

4. Por medio del Acuerdo 008 del 28 de noviembre de 2025, el Tribunal de Garantías Electorales inadmitió inicialmente su candidatura porque consideró que no acreditó los cinco años de experiencia académica exigidos para el cargo. El aspirante interpuso recurso de reposición contra esa decisión.

5. Mediante Acuerdo 009 del 17 de diciembre de 2025, el Tribunal de Garantías Electorales repuso la decisión y admitió la candidatura del señor Echavarría Gil.

Según la demanda de tutela, ese órgano consideró que acreditó seis años de experiencia académica en educación superior a partir de la equivalencia entre períodos académicos y años de experiencia.

6. El 26 de febrero de 2026 se realizó la consulta estamentaria, en la cual el señor Echavarría Gil obtuvo 5.270 votos. Posteriormente, mediante Acuerdo 011 del 9 de marzo de 2026, el Consejo Superior Universitario lo designó rector de la Universidad Popular del Cesar para el período 2026-2030.

7. El 23 de abril de 2026, el señor Álvaro Javier Iglesias Ibarra promovió demanda de nulidad electoral contra esa elección y solicitó la suspensión provisional de los efectos del Acuerdo 011 de 2026. El proceso correspondió a la Sección Quinta del Consejo de Estado bajo el radicado 11001-03-28-000-2026-00109-00.

efectos del Acuerdo 011 de 2026. El proceso correspondió a la Sección Quinta del Consejo de Estado bajo el radicado 11001-03-28-000-2026-00109-00.

8. Mediante auto del 24 de abril de 2026 se corrió traslado de la solicitud de suspensión provisional. Durante ese término, el señor Echavarría Gil, el Consejo Superior de la Universidad Popular del Cesar, el Ministerio de Educación Nacional y el Ministerio Público presentaron escritos de oposición.

9. En auto del 7 de mayo de 2026, la Sección Quinta decretó la suspensión provisional de los efectos de la elección. Para efectos de esa decisión cautelar, consideró que la experiencia académica requerida para acceder al cargo debía acreditarse al momento de la inscripción y concluyó que, para el 26 de noviembre de 2025, el señor Echavarría Gil no reunía los cinco años exigidos.

10. Contra la suspensión provisional se interpuso recurso de reposición. Mediante auto del 28 de mayo de 2026, la Sección Quinta resolvió no reponer la decisión cautelar y corrigió el numeral primero del auto anterior en cuanto a la identificación del demandante del proceso electoral.Radicado: 11001-03-15-000-2026-04545-00

Accionante: Guillermo Andrés Echavarría Gil

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Pretensiones

11. Con fundamento en lo anterior, la parte actora solicitó: (i) declarar que el auto

www.consejodeestado.gov.co 3 Pretensiones

11. Con fundamento en lo anterior, la parte actora solicitó: (i) declarar que el auto del 7 de mayo de 2026 vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso y desempeño de funciones y cargos públicos, a la igualdad y al trabajo; (ii) declarar que el auto del 28 de mayo de 2026 incurrió en los mismos defectos y agravó la vulneración alegada, en especial ante la falta de pronunciamiento sobre el tiempo transcurrido para adoptar la medida cautelar; y (iii) dejar sin efectos ambas providencias, en cuanto decretaron y mantuvieron la suspensión provisional de los efectos del Acuerdo 011 del 9 de marzo de 2026.

12. También solicitó: (iv) ordenar a la Sección Quinta que, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, profiera una nueva decisión cautelar que examine los argumentos de oposición, verifique la vigencia de las normas aplicables y observe el Auto 846 de 2024 y la Sentencia SU-342 de 2024; (v) ordenar al Consejo Superior de la Universidad Popular del Cesar que adopte las medidas necesarias para que el señor Echavarría Gil reasuma el cargo de rector; y (vi) advertir a la Sección Quinta que se abstenga de fundamentar la medida en jurisprudencia no invocada en el concepto de violación y de aplicar retroactivamente subreglas restrictivas inexistentes al momento de los hechos.

Fundamentos de la demanda de tutela

13. Como sustento de esas pretensiones, la parte actora atribuyó a las providencias cuestionadas, en su orden: (i) violación directa de la Constitución, por la creación

Fundamentos de la demanda de tutela

13. Como sustento de esas pretensiones, la parte actora atribuyó a las providencias cuestionadas, en su orden: (i) violación directa de la Constitución, por la creación de un extremo temporal no previsto en la normativa aplicable para acreditar la experiencia académica, con desconocimiento de los artículos 84, 29 y 40 de la Constitución Política; y (ii) defecto sustantivo, integrado por la aplicación del artículo 3° del Acuerdo 036 de 2004, que remite a una norma derogada, por el desconocimiento de los límites del artículo 231 del CPACA al fundamentar la medida cautelar en la Sentencia SU -339 de 2025 y en el artículo 3° del Acuerdo 036 de 2004, disposiciones que el demandante no invocó en la solicitud cautelar, y por un error en el cómputo de la experiencia académica.

14. Alegó, además: (iii) defecto procedimental absoluto, derivado de la omisión de respuesta a seis de los once argumentos sustanciales de la oposición —que, a su vez, configuraría una decisión sin motivación suficiente — y del alegado prejuzgamiento, sustentado en el lapso de si ete horas, ocho minutos y cuarenta y siete segundos transcurrido entre el ingreso del expediente al despacho y la publicación del auto que decretó la suspensión, así como en el error de identificación del demandante contenido en esa providencia; y (iv ) desconocimiento del precedente constitucional y judicial, respecto del Auto 846 de 2024, la Sentencia SU-342 de 2024 y la jurisprudencia de la propia Sección Quinta sobre el momento

del demandante contenido en esa providencia; y (iv ) desconocimiento del precedente constitucional y judicial, respecto del Auto 846 de 2024, la Sentencia SU-342 de 2024 y la jurisprudencia de la propia Sección Quinta sobre el momento en que deben acreditarse los requisitos para acceder al cargo.Radicado: 11001-03-15-000-2026-04545-00

Accionante: Guillermo Andrés Echavarría Gil

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Trámite en primera instancia

15. Mediante auto del 10 de julio de 2026, la Magistrada Ponente admitió la acción de tutela, negó la medida provisional solicitada y dispuso la vinculación, como terceros con interés, del señor Álvaro Javier Iglesias Ibarra, el Consejo Superior de la Universidad Popular del Cesar y el Ministerio de Educación Nacional.

Intervenciones

16. La Sección Quinta del Consejo de Estado, a través de la magistrada ponente de las providencias cuestionadas, solicitó declarar improcedente la acción de tutela por falta de relevancia constitucional o, en subsidio, negar el amparo. Señaló que los reparos del actor expresan su inconformidad con as untos examinados en el proceso electoral y pretenden convertir la tutela en una instancia adicional. Agregó que los autos cuestionados cuentan con motivación suficiente, atendieron los argumentos de defensa y sustentaron la acreditación de la experiencia a partir de la fecha de inscripción.

17. El Consejo Superior de la Universidad Popular del Cesar, a través de su

que los autos cuestionados cuentan con motivación suficiente, atendieron los argumentos de defensa y sustentaron la acreditación de la experiencia a partir de la fecha de inscripción.

17. El Consejo Superior de la Universidad Popular del Cesar, a través de su presidente, solicitó declarar improcedente la acción por incumplimiento del requisito de subsidiariedad. Sostuvo que el proceso de nulidad electoral continúa en curso y constituye el escenario judicial para controvertir las decisiones cuesti onadas.

Añadió que la suspensión provisional no define la legalidad de la elección y que el actor no acreditó un perjuicio irremediable que justifique la intervención del juez constitucional.

18. El señor Álvaro Javier Iglesias Ibarra, a través de apoderado judicial, solicitó declarar improcedente la tutela por incumplimiento del requisito de subsidiariedad.

Argumentó que los cuestionamientos formulados corresponden al proceso de nulidad electoral, que aún se encuentra en trámite, y que varios de ellos ya fueron planteados al controvertir la suspensión provisional. Añadió que no se acreditó una amenaza real e inminente que justifique desplazar al juez del proceso electoral.

19. El Ministerio de Educación Nacional, a través del jefe de la Oficina Asesora Jurídica, solicitó declarar su falta de legitimación en la causa por pasiva. Indicó que no intervino en la designación del rector ni profirió las providencias cuestionadas, y que carece de competencia para modificarlas o disponer que el accionante reasuma el cargo. Solicitó, en consecuencia, su desvinculación del trámite constitucional.

III. CONSIDERACIONES

Competencia

que carece de competencia para modificarlas o disponer que el accionante reasuma el cargo. Solicitó, en consecuencia, su desvinculación del trámite constitucional.

III. CONSIDERACIONES

Competencia

20. La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado es competente para proferir sentencia de primera instancia dentro del proceso de tutela de la referencia, de conformidad con el numeral 7° del artículo 1° del Decreto 1983 de 2017, que modificó el numeral 8° del artículo 2.2.3.1.2.1 delRadicado: 11001-03-15-000-2026-04545-00

Accionante: Guillermo Andrés Echavarría Gil

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Decreto 1069 de 2015, modificado a su vez por el Decreto 333 de 2021, por dirigirse la acción contra providencias de la Sección Quinta del Consejo de Estado.

Problema jurídico y metodología de la decisión

21. La Sala establecerá si se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De superarse, determinará si la Sección Quinta del Consejo de Estado incurrió en defecto sustantivo, violación directa de la Co nstitución, defecto procedimental absoluto o desconocimiento del precedente constitucional al proferir los autos del 7 y 28 de mayo de 2026 y si, en consecuencia, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso y desempeño de funciones y ca rgos públicos, a la igualdad y al trabajo del señor

precedente constitucional al proferir los autos del 7 y 28 de mayo de 2026 y si, en consecuencia, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso y desempeño de funciones y ca rgos públicos, a la igualdad y al trabajo del señor Guillermo Andrés Echavarría Gil.

Análisis de la Sala

22. Legitimación en la causa. El señor Guillermo Andrés Echavarría Gil está legitimado por activa, pues actuó como demandado dentro del proceso de nulidad electoral radicado 11001 -03-28-000-2026-00109-00 y los autos cuestionados suspendieron provisionalmente l os efectos del acto que lo designó rector de la Universidad Popular del Cesar. Por pasiva, la legitimación recae en la Sección Quinta del Consejo de Estado, autoridad judicial que profirió las providencias del 7 y 28 de mayo de 2026.

23. El señor Álvaro Javier Iglesias Ibarra, el Consejo Superior de la Universidad Popular del Cesar y el Ministerio de Educación Nacional fueron vinculados como terceros con interés. El primero promovió el proceso de nulidad electoral; el Consejo Superior expidió el Acuerdo 011 del 9 de marzo de 2026 e intervino en el trámite de la medida cautelar; y el Ministerio fue reconocido como tercero impugnador dentro de ese proceso. En consecuencia, conservarán su vinculación, pues tienen interés directo en el resultado de esta acción constitucional.

24. No se accederá a la solicitud del Ministerio de Educación Nacional de declarar su falta de legitimación en la causa por pasiva. La entidad no fue vinculada como autoridad accionada, sino como tercero con interés, debido a su participación en el

24. No se accederá a la solicitud del Ministerio de Educación Nacional de declarar su falta de legitimación en la causa por pasiva. La entidad no fue vinculada como autoridad accionada, sino como tercero con interés, debido a su participación en el proceso de nulidad electoral. Por esta razón, el hecho de que no hubiera proferido las providencias cuestionadas no determina su desvinculación de este trámite constitucional.

25. Inmediatez. Aunque el examen de este requisito es más estricto cuando la tutela se dirige contra providencias judiciales, en este caso se encuentra satisfecho. Los autos cuestionados se profirieron el 7 y 28 de mayo de 2026, y la solicitud de amparo se radicó el 12 de junio siguiente, esto es, quince días después de la última decisión.

Este lapso resulta razonable y es inferior al parámetro de seis meses reconocido por la jurisprudencia del Consejo de Estado.Radicado: 11001-03-15-000-2026-04545-00

Accionante: Guillermo Andrés Echavarría Gil

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26. Además, las providencias cuestionadas resolvieron una medida cautelar dentro de un proceso de nulidad electoral que aún se encuentra en trámite, de modo que la suspensión provisional mantiene sus efectos sobre el acto administrativo de designación y conserva actual la controversia constitucional planteada.

27. Subsidiariedad. El proceso de nulidad electoral radicado 11001 -03-28-000la suspensión provisional mantiene sus efectos sobre el acto administrativo de designación y conserva actual la controversia constitucional planteada.

27. Subsidiariedad. El proceso de nulidad electoral radicado 11001 -03-28-0002026-00109-00 se tramita en única instancia ante la Sección Quinta del Consejo de Estado, de conformidad con el numeral 4 del artículo 149 del CPACA.

28. Contra el auto del 7 de mayo de 2026, que decretó la suspensión provisional, el señor Guillermo Andrés Echavarría Gil interpuso oportunamente recurso de reposición, único recurso procedente contra esa decisión, según el inciso final del artículo 277 del mismo estatuto. La Sección Quinta lo resolvió mediante auto del 28 de mayo siguiente, en el que decidió no reponer la medida y advirtió que contra esa providencia no procedía recurso alguno. Asimismo, declaró improcedente el recurso de súplica. Por tanto, el accionante agotó los mecanismos disponibles para controvertir las providencias cuestionadas.

29. Aunque el proceso electoral continúa en trámite, la tutela se dirige contra los autos que decretaron y mantuvieron la medida cautelar, a los cuales se atribuyen defectos constitucionales relacionados, entre otros aspectos, con la aplicación de una disposic ión que remite a un cuerpo normativo derogado, con un error en el cómputo de la experiencia académica y con el alegado prejuzgamiento. Frente a esos reproches, el accionante no cuenta con otro recurso ordinario o extraordinario que permita su revisión.

30. No ocurre lo mismo frente al cargo relativo a la falta de respuesta a varios de los argumentos sustanciales de oposición a la medida cautelar. El ordenamiento

que permita su revisión.

30. No ocurre lo mismo frente al cargo relativo a la falta de respuesta a varios de los argumentos sustanciales de oposición a la medida cautelar. El ordenamiento procesal prevé, para esa clase de omisiones, la solicitud de adición y complementación de la prov idencia, en los términos del artículo 287 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA. El accionante no elevó esa solicitud ante la Sección Quinta antes de acudir a la tutela.

31. Cuando la parte estima que el juez omitió pronunciarse sobre alguno de los extremos del litigio, debe agotar ese mecanismo ordinario antes de promover la acción de tutela. Frente a este cargo puntual, la acción resulta improcedente por falta de subsidiarie dad y así se declarará, sin perjuicio del estudio de los demás cargos en el caso concreto.

32. Esta conclusión se refuerza por la necesidad de evitar un perjuicio irremediable.

La suspensión recae sobre una designación para el período 2026 -2030, actualmente en curso, y su transcurso es irreversible: el tiempo durante el cual el accionante no ejerza el cargo no se recupera con posterioridad, ni una eventual decisión favorable adoptada al final del período restablecería su ejercicio efectivo.

33. Ese perjuicio no admite reparación por la vía del proceso electoral ordinario, cuya duración no está atada al tiempo del período rectoral. Una sentencia favorableRadicado: 11001-03-15-000-2026-04545-00

Accionante: Guillermo Andrés Echavarría Gil

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Accionante: Guillermo Andrés Echavarría Gil

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 proferida después de agotado el período no restituiría el ejercicio del cargo, sino que declararía una vulneración ya consumada. Por esa razón, la controversia exige un pronunciamiento oportuno que la sola pendencia del proceso ordinario no puede satisfacer.

34. El perjuicio, además, tiene alcance institucional. La suspensión incide en la dirección de la Universidad Popular del Cesar, que debe adoptar decisiones académicas, administrativas, contractuales y presupuestales que no admiten dilación. Se satisface, así, el requisito de subsidiariedad, salvo frente al cargo señalado en el numeral anterior.

35. Relevancia constitucional. La jurisprudencia constitucional ha señalado que este requisito busca preservar la competencia de las jurisdicciones ordinarias, restringir la tutela a cuestiones que afecten derechos fundamentales e impedir que se convierta en u na instancia adicional para controvertir las decisiones de los jueces; para ello, exige que la controversia verse sobre un asunto constitucional y no meramente legal o económico, y que involucre el contenido, alcance y goce de un derecho fundamental1.

36. En este caso, los autos cuestionados suspendieron provisionalmente los efectos del Acuerdo 011 del 9 de marzo de 2026, mediante el cual el Consejo Superior de la Universidad Popular del Cesar designó al señor Guillermo Andrés Echavarría Gil como rector par a el período 2026 -2030, después de la consulta

efectos del Acuerdo 011 del 9 de marzo de 2026, mediante el cual el Consejo Superior de la Universidad Popular del Cesar designó al señor Guillermo Andrés Echavarría Gil como rector par a el período 2026 -2030, después de la consulta estamentaria en la que obtuvo 5.270 votos.

37. La controversia no se limita, entonces, a la interpretación de la normativa universitaria, pues compromete el alcance de los derechos al debido proceso y al acceso y desempeño de funciones públicas frente a una decisión judicial que impide al accionante ejercer el cargo para el cual fue designado.

38. Además, los cargos no pretenden únicamente reabrir el debate sobre el cumplimiento del requisito de experiencia. El accionante cuestiona la motivación de las providencias, la aplicación de la normativa que sustentó la suspensión, el trámite de la medida ca utelar y el desconocimiento del precedente constitucional, en particular, del estándar fijado en el Auto 846 de 2024 respecto de la adopción de medidas cautelares cuando existen distintas interpretaciones sobre el requisito objeto de controversia.

39. La controversia compromete, igualmente, los derechos electorales de terceros ajenos al proceso. La designación cuestionada fue precedida por una consulta estamentaria en la que participaron 5.270 electores, cuya voluntad quedó suspendida por las providencias cuestionadas. Ese componente colectivo refuerza la trascendencia constitucional del asunto.

1Corte Constitucional, Sentencia SU-134 de 2022.Radicado: 11001-03-15-000-2026-04545-00

Accionante: Guillermo Andrés Echavarría Gil

1Corte Constitucional, Sentencia SU-134 de 2022.Radicado: 11001-03-15-000-2026-04545-00

Accionante: Guillermo Andrés Echavarría Gil

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8

40. Esa dimensión colectiva excede la esfera patrimonial o laboral del accionante.

Mientras la controversia electoral permanezca sin resolver, el resultado de un ejercicio democrático interno queda en suspenso, sin que el paso del tiempo dentro del proceso ord inario remedie esa incertidumbre. Ese componente refuerza la trascendencia constitucional del asunto.

41. Estos reproches plantean un juicio de validez constitucional de las providencias y no una simple discrepancia con la interpretación del juez electoral. Por lo anterior, la Sala encuentra superado el requisito de relevancia constitucional.

42. Irregularidad con efecto decisivo. Los cargos formulados, relativos al trámite y motivación de la medida cautelar, la norma aplicada y el precedente constitucional invocado, inciden directamente en las decisiones cuestionadas, pues, de acreditarse, comprom eterían el fundamento de los autos que decretaron y mantuvieron la suspensión provisional.

43. Identificación razonable de los hechos y derechos vulnerados. El accionante identificó con claridad los hechos y actuaciones que estima irregulares, entre ellos, la cronología del trámite registrada en SAMAI, el cómputo de la experiencia exigida y la normativa empleada para decretar la medida cautelar. Asimismo, señaló como

identificó con claridad los hechos y actuaciones que estima irregulares, entre ellos, la cronología del trámite registrada en SAMAI, el cómputo de la experiencia exigida y la normativa empleada para decretar la medida cautelar. Asimismo, señaló como vulnerados sus derechos al debido proceso, al acceso y desempeño de funciones y cargos públicos, a la igualdad y al trabajo.

44. No se trata de una acción de tutela contra otra sentencia de tutela, de constitucionalidad proferida por el Consejo de Estado o por la Corte Constitucional, o una sentencia interpretativa de la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP. Las p rovidencias cuestionadas fueron proferidas dentro de un proceso de nulidad electoral.

45. Superados los requisitos generales, procede la Sala a verificar si se configuran las causales específicas de procedibilidad invocadas: defecto sustantivo, violación directa de la Constitución, defecto procedimental absoluto y desconocimiento del precedente constitucional.

Caso concreto

46. Defecto sustantivo. El accionante atribuye este defecto a tres circunstancias: la aplicación del artículo 3° del Acuerdo 036 de 2004, que remitiría a una norma derogada; el desconocimiento de los límites del artículo 231 del CPACA, por fundamentar la medida cautelar en normas no invocadas; y un error en el cómputo de la experiencia académica. Ninguna de esas circunstancias tiene vocación de prosperidad.

47. Norma derogada. El artículo 3° del Acuerdo 036 de 2004 remite al artículo 2° del Acuerdo 033 de 2004, norma derogada por el artículo 12 del Acuerdo 038 de

prosperidad.

47. Norma derogada. El artículo 3° del Acuerdo 036 de 2004 remite al artículo 2° del Acuerdo 033 de 2004, norma derogada por el artículo 12 del Acuerdo 038 de

2004. La Sección Quinta no desconoció esa derogatoria: verificó las calidades exigidas al demandado con la norma vigente, esto es, el artículo 2° del Acuerdo 038Radicado: 11001-03-15-000-2026-04545-00

Accionante: Guillermo Andrés Echavarría Gil

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 de 2004. La derogatoria del Acuerdo 033 afectó las calidades exigidas para el cargo, no el momento en que deben acreditarse, extremo que regula de manera autónoma el artículo 3° del Acuerdo 036 de 2004.

48. Ese artículo conserva su vigencia porque no es contrario al Acuerdo 038 de

2004. La Sección Quinta encontró que ambas disposiciones se complementan: el artículo 3° del Acuerdo 038 de 2004 exige la presentación de la hoja de vida y los soportes documentales al momento de la inscripción, y el artículo 3° del Acuerdo 036 de 2004 fija ese mismo momento como extremo temporal para acreditar las calidades, por lo cual, no existe una incompatibilidad que permita concluir que el segundo derogó tácitamente al primero.

49. Artículo 231 del CPACA. El accionante sostiene que la Sección Quinta fundamentó la suspensión provisional en la Sentencia SU -339 de 2025 y en el

segundo derogó tácitamente al primero.

49. Artículo 231 del CPACA. El accionante sostiene que la Sección Quinta fundamentó la suspensión provisional en la Sentencia SU -339 de 2025 y en el artículo 3° del Acuerdo 036 de 2004, normas que, según afirma, no se invocaron en la solicitud cautelar.

50. El cargo no prospera. La Sección Quinta aclaró que no aplicó la SU -339 de 2025 como fundamento de su decisión: se refirió a ella para responder al argumento que el propio demandado planteó al descorrer el traslado de la medida cautelar.

51. En cuanto al artículo 3° del Acuerdo 036 de 2004, el artículo 231 del CPACA autoriza al juez a decretar la suspensión provisional cuando la violación surja del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud, no solo de las normas invocadas en la demanda; el examen del régimen estatutario de la Universidad hizo parte de ese estudio probatorio.

52. Error en el cómputo. El accionante alega que, para el 17 de diciembre de 2025, fecha en que el Tribunal de Garantías Electorales admitió su candidatura, ya contaba con cinco años exactos de experiencia.

53. El argumento parte de una premisa equivocada sobre el momento relevante para el cómputo. La Sección Quinta explicó que el Tribunal de Garantías Electorales solo valora los documentos aportados al momento de la inscripción, y que el cronograma del proceso electoral no contempla una etapa posterior para subsanar defectos sustanciales. El extremo temporal para el cómputo es, entonces, el 26 de noviembre de 2025, fecha de la inscripción, y no el 17 de diciembre de 2025.

cronograma del proceso electoral no contempla una etapa posterior para subsanar defectos sustanciales. El extremo temporal para el cómputo es, entonces, el 26 de noviembre de 2025, fecha de la inscripción, y no el 17 de diciembre de 2025.

54. Bajo ese extremo temporal, y con la misma metodología del Tribunal de Garantías Electorales, según la cual dos períodos académicos equivalen a un año, el demandado acreditó cuatro años, diez meses y veintiséis días de experiencia: el segundo semestre acadé mico de 2025 se encontraba en ejecución y no podía contabilizarse como completo.

55. A esa conclusión se suma que la experiencia certificada por UPARSISTEM S.A.S. no podía tenerse en cuenta, pues esa entidad presta servicios de educación para el trabajo y el desarrollo humano, actividad que la ley prohíbe equiparar a laRadicado: 11001-03-15-000-2026-04545-00

Accionante: Guillermo Andrés Echavarría Gil

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 educación superior. El cálculo no obedeció, entonces, a un error aritmétic

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