CE - Sentencia 11001031500020260454801 de 2026

Consejo de Estado

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020260454801 de 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO

Bogotá, D. C., veintiuno (21) de Agosto de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2026-04548-01

Demandante: Luis Carlos Zapata Gallego y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro

Temas: Impugnación. Tutela contra providencia judicial. Reparación directa. Privación injusta de la libertad por medida de aseguramiento Decisión: Revoca improcedencia y niega amparo.

La Sala decide la impugnación presentada por Luis Carlos Zapata Gallego y otros contra la Sentencia de 25 de junio de 2026, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante la cual declaró improcedente la acción de tutela por falta de relevancia constitucional.

I. ANTECEDENTES

Solicitud de amparo

1. El 13 de abril de 2026, Luis Carlos Zapata Gallego, Amalia Zapata Gallego, Carlos Andrés Zapata Gallego, Carolina Zapata Gil, Cindy Xiomara Puerta Zapata, Juan Carlos Zapata Gil, Juan Carlos Rendón Vallejo, Laura María Castaño Zapata, Magnolia del Socorro Zapata Gallego, María Isabel Zapata Gil, Martha Elena Zapata

Gallego, Natalia Zapata Gil, Oscar Mauricio González Zapata, Sandra Marina

Juan Carlos Zapata Gil, Juan Carlos Rendón Vallejo, Laura María Castaño Zapata, Magnolia del Socorro Zapata Gallego, María Isabel Zapata Gil, Martha Elena Zapata Gallego, Natalia Zapata Gil, Oscar Mauricio González Zapata, Sandra Marina Zapata Gallego, Sara Rendón Zapata, Sebastián Rodas Zapata, Valentina Zapata Gallego, Juanita Zapata Quirama, Juan José Herrera Zapata y Emilio Duque Zapata, a través de apoderado judicial, presentaron una acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia y el Juzgado 24 Administrativo de Medellín, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y la no discriminación , con ocasión de la s Sentencias del 21 de enero y 12 de diciembre de 202 5 proferidas por el Juzgado 24 Administrativo de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia respectivamente dentro del proceso de reparación directa No. 05001-33-33-024-2022-00525-00/011.

2. A título de amparo constitucional, solicitó dejar sin efectos la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia y, en su lugar, proferir una decisión de r eemplazo que analice de manera integral la razonabilidad de la duración de la medida de aseguramiento a la luz de la jurisprudencia, valore el material probatorio obrante durante el expediente sobre aplazamientos imputables al estado y aplique el precedente fijado en las sentencias SU-072 de 2018 y SU-363 de 2021.

1 La sentencia de segunda instancia fue notificada a través de mensaje de datos enviado el 12 de diciembre de 2025.Radicación: 11001-03-15-000-2026-04548-01

de 2021.

1 La sentencia de segunda instancia fue notificada a través de mensaje de datos enviado el 12 de diciembre de 2025.Radicación: 11001-03-15-000-2026-04548-01

Demandante: Luis Carlos Zapata Gallego y otros

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

2

3. Como fundamentos fácticos, los accionantes señalaron que Luis Carlos Zapata Gallego fue privado de la libertad entre el 3 de octubre de 2015 y el 17 de septiembre de 2018, p eriodo durante el cual permaneció recluido en un establecimiento carcelario con ocasión de la presunta comisión de los delitos de concierto para delinquir agravado y secuestro extorsivo agravado en calidad de cómplice2.

4. El 23 de noviembre de 2018, el Juzgado 4 Penal del Circuito Especializado de Antioquia profirió sentencia absolutoria a favor de Luis Carlos Zapata Gallego , decisión que fue confirmada mediante Sentencia del 27 de julio de 20 20 por el Tribunal Superior de Antioquia. La absolución se sustentó en la duda razonable respecto de la participación del procesado en los hechos investigados. Según la sentencia penal, aunque existían elementos que ubicaban al procesado en el lugar de los hechos y lo vinculaban indirectamente con personas relacionadas con la organización criminal, tales elementos no permitían acreditar el aporte material o funcional que habría realizado al secuestro investigado. Por esta razón, se concluyó que subsistía una duda razonable acerca de su participación en las conductas

organización criminal, tales elementos no permitían acreditar el aporte material o funcional que habría realizado al secuestro investigado. Por esta razón, se concluyó que subsistía una duda razonable acerca de su participación en las conductas imputadas y se profirió fallo absolutorio.

5. Luis Carlos Zapata Gallego junto con algunos familiares , promovió demanda de reparación directa con el fin de que se declarara la responsabilidad del Estado por la privación de la libertad que sufrió entre el 5 de octubre de 2015 y el 19 de septiembre de 2018 y, en consecuencia, se indemnizaran por los perjuicios ocasionados3.

6. Mediante Sentencia del 21 de enero de 2025, el Juzgado 24 Administrativo de Medellín negó las pretensiones de la demanda al considerar que la medida de aseguramiento se ajustó a los requisitos legales. Indicó que, dada la naturaleza de los delitos imputados, no procedía una medida de sustitución privativa de la libertad y que los elementos de convicción recaudados por la Fiscalía, permitían inferir razonablemente la participación del procesado en los hechos investigados. En consecuencia, concluyó que la medida resultaba necesaria, adecuada, proporcional y razonable.

7. La parte demandante interpuso recurso de apelación . Sostuvo, en primer lugar, que al momento de imponer la medida privativa de aseguramiento el señor Zapata Gallego tenía 61 años, circunstancia que lo ubicaba dentro de un grupo de especial protección constitucional. En segundo lugar, afirmó que la posterior absolución evidenciaba la insuficiencia de los elementos probatorios recaudados y

Zapata Gallego tenía 61 años, circunstancia que lo ubicaba dentro de un grupo de especial protección constitucional. En segundo lugar, afirmó que la posterior absolución evidenciaba la insuficiencia de los elementos probatorios recaudados y su indebida valoración dentro del proceso penal. Finalmente , s eñaló que en la denuncia que dio origen a la investigación no se atribuyó al demandante participación alguna en los actos extorsivos o en las amenazas sufridas por las víctimas.

2 El Juzgado 6 Penal Municipal de Medellín con Función de Control de Garantías impuso al señor Zapata Gallego la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario por los delitos de concierto para delinquir agravado y secuestro extorsivo agra vado en calidad de cómplice, dentro del proceso con CUI

057366000000201600001. La Fiscalía fundamentó su solicitud en: (i) un informe de inteligencia con organigrama del «Clan Úsuga», (ii) un reconocimiento fotográfico por parte de 2 testigos, (iii) los testimonios de las presuntas víctimas. 3 Rad. 05001-33-33-024-2022-00525-00/01Radicación: 11001-03-15-000-2026-04548-01

Demandante: Luis Carlos Zapata Gallego y otros

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

3

8. Mediante Sentencia de 12 de diciembre de 2025, el Tribunal Administrativo de Antioquia confirmó la decisión de primera instancia, tras considerar que la privación de la libertad no constituía un daño antijur ídico imputable a las entidades

3

8. Mediante Sentencia de 12 de diciembre de 2025, el Tribunal Administrativo de Antioquia confirmó la decisión de primera instancia, tras considerar que la privación de la libertad no constituía un daño antijur ídico imputable a las entidades demandadas, pues al momento de imponerse la medida de aseguramiento existían elementos de convicción que permitían inferir razonablemente la participación del procesado en los delitos investigados. Asimismo, destacó que, dada la gravedad de los delitos atribuidos, procedía la detención preventiva en establecimiento carcelario, que el juez penal valoró la existencia de un riesgo para la comunidad y que el artículo 314 del CPP excluía la posibilidad de sustituir dicha medida por detención domiciliaria.

9. Precisó que , si bien se encontraba acreditado el daño derivado de la privación de la libertad, no se demostró su carácter antijurídico, pues la medida de aseguramiento se sustentó en elementos que permitían considerarla legal, razonable y proporcional. Agregó que, aun si el asunto se analizara desde la perspectiva del régimen objetivo de responsabilidad, tampoco habría lugar a declarar la responsabilidad de las entidades demandadas, pues no se configuró un rompimiento de la s cargas públicas que el demandante no estuviera obligado a soportar. Asimismo, señaló que de conformidad con la interpretación de la Sentencia SU-072 de 2018, el régimen de responsabilidad objetiva procede cuando la actuación penal concluye por inexistencia del hecho o atipicidad objetiva de la conducta. Como en este caso la absolución se produjo por aplicación del principio in dubio pro reo, consideró que no se configuraba ninguno de esos supuestos.

la actuación penal concluye por inexistencia del hecho o atipicidad objetiva de la conducta. Como en este caso la absolución se produjo por aplicación del principio in dubio pro reo, consideró que no se configuraba ninguno de esos supuestos.

10. Como fundamento de la vulneración, los accionantes sostuvieron que al momento de imponerse la medida de aseguramiento Luis Carlos Zapata Gallego era una persona de la tercera edad y por tanto pertenecía a un grupo de especial protección constitucional. Agregaron que las sentencias cuestionadas no integraron adecuadamente los criterios fijados en las sentencias SU-072 de 2018 y SU-363 de 2021, relativos al examen de la razonabilidad de la duración de la privación de la libertad.

11. Afirmaron que se omitió examinar si la medida de aseguramiento, que se prolongó durante aproximadamente 36 meses, respet ó un plazo razonable. En su criterio, las autoridades judiciales realizaron una aplicación parcial del precedente contenido en la Sentencia SU-072 de 2018 , al limitar su análisis al momento de imposición de la medida sin valorar la razonabilidad de su permanencia en el tiempo ni determinar si su prolongación obedeció a circunstancias atribuibles al Estado .

Asimismo, sostuvo que la Sentencia SU -363 de 2021, como pronunciamiento posterior de la Corte Constitucional, complementó dicho precedente y estableció un estándar más garantista que debía ser observado por el juez administrativo.

12. Indicaron que las sentencia s cuestionadas incurrieron en un defecto sustantivo al aplicar de manera parcial los criterios de la SU -072 de 2018 , pues limitaron el análisis al momento de la imposición de la medida de aseguramiento sin

12. Indicaron que las sentencia s cuestionadas incurrieron en un defecto sustantivo al aplicar de manera parcial los criterios de la SU -072 de 2018 , pues limitaron el análisis al momento de la imposición de la medida de aseguramiento sin examinar la razonabilidad del término de su duración. Señaló que el estudio de la antijuridicidad del daño debía incluir la verificación del plazo razonable de la detención y de las circunstancias que explicaron su prolongación , tales como cambios de fiscal, las incapacidades de la delegada de la fiscalía, las solicitudes de aplazamiento formuladas por la fiscalía, las audiencias que no pudieron realizarseRadicación: 11001-03-15-000-2026-04548-01

Demandante: Luis Carlos Zapata Gallego y otros

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

4 por la inasistencia de la fiscal delegada y las suspensiones derivadas de incompatibilidades de agendas de funcionarios.

13. Asimismo, sostuvieron que las providencias desconocieron directamente el artículo 28 de la Constitución al omitir el análisis de la duración de la privación de la libertad y el posterior fallo absolutorio. Agregaron que tampoco fueron valoradas las actas del proceso penal, los testimonios de Olivia Salazar, Mónica Yaneth Vanegas y Grey Teresa Guerrero Sáenz, así como la circunstancia de que Luis Carlos Zapata Gallego se encontraba inscrito en el Registro Único de Víctimas del conflicto armado por desplazamiento forzado debido a esta privación indebida.

Intervenciones4

Gallego se encontraba inscrito en el Registro Único de Víctimas del conflicto armado por desplazamiento forzado debido a esta privación indebida.

Intervenciones4

14. El Juzgado 24 Administrativo de Medellín envió el expediente digital del proceso.

15. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial solicitó su desvinculación del trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva. Indicó que no profirió las decisiones judiciales cuestionadas ni tiene competencia para modificarlas o dejarlas sin efectos. Asimismo, sostuvo que la acción de tutela pretende reabrir un debate ya resuelto por la jurisdicción contencioso – administrativa, sin acreditar la configuración de defectos que justifiquen la intervención del juez constitucional.

16. La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela y, subsidiariamente, que se negara el amparo solicitado, al considerar que las decisiones cuestionadas fueron adoptadas conforme a la ley y a la jurisprudencia aplicables.

17. La Fiscalía General de la Nación solicitó declarar improcedente la acción de tutela. Sostuvo que carece de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que la providencia cuestionada fue proferida por el Tribunal Administrativo de Antioqu ia.

Además, indicó que la solicitud de amparo pretende reabrir un debate jurídico ya resuelto por las autoridades judiciales competentes, sin demostrar la vulneración de derechos fundamentales.

18. El Tribunal Administrativo de Antioquia no se pronunció.

Sentencia impugnada

resuelto por las autoridades judiciales competentes, sin demostrar la vulneración de derechos fundamentales.

18. El Tribunal Administrativo de Antioquia no se pronunció.

Sentencia impugnada

19. Mediante Sentencia de 25 de junio de 2026, la Sección Primera del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional. Explicó que los accionantes pretenden que se realice un nuevo análisis del asunto puesto a consideración del juez natural y gira en torno a la inconformidad con la decisión adoptada.

4 Mediante Auto de 16 de junio de 2026, el despacho ponente admitió la acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia y el Juzgado 8 Administrativo de Cartagena . Además, vinculó a la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial , a la Fiscalía General de la Nación y al Juzgado 24 Administrativo de Medellín.Radicación: 11001-03-15-000-2026-04548-01

Demandante: Luis Carlos Zapata Gallego y otros

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

5

20. Sostuvo que el Tribunal fundamentó su decisión en los criterios fijados por la Sentencia SU-072 de 2018 y concluyó que el proceso penal culminó con una absolución sustentada en el principio de in dubio pro reo, supuesto que no encuadra dentro de la hipótesis de responsabilidad objetiva identificada en dicho precedente.

Agregó que la imposición de una medida de aseguramiento exige únicamente la

absolución sustentada en el principio de in dubio pro reo, supuesto que no encuadra dentro de la hipótesis de responsabilidad objetiva identificada en dicho precedente. Agregó que la imposición de una medida de aseguramiento exige únicamente la existencia de elementos que permitan inferir razonablemente la autoría o participación del imputado, mientras que una sentencia condenatoria requiere alcanzar un grado de conocimiento más allá de toda duda razonable. Por ello, consideró que el hecho de que el proceso hubiera concluido con una absolución no desvirtuaba, por sí solo, la legalidad, razonabilidad y proporcionalidad de la medida cautelar impuesta durante la investigación.

Impugnación

21. Los accionantes impugnaron la decisión y sostuv ieron que existía una contradicción en su motivación, debido a que aunque declaró improcedente la acción de tutela por falta de relevancia constitucional, efectuó consideraciones de fondo sobre la actuación del Tribunal. En su criterio, el asunto s í reviste relevancia constitucional.

22. Asimismo, insistieron en que se desconoció el precedente constitucional , particularmente las sentencias SU -072 de 2018 y SU -363 de 2021 , al omitir el análisis de la razonabilidad y proporcionalidad de los 36 meses de privación de la libertad del señor Zapata Gallego. Agregaron que se configuró un defecto sustantivo, debido a que no se examinó la duración de la medida de aseguramiento, y un defecto fáctico, por cuanto no fueron valorados circunstancias relevantes como los aplazamientos ocurridos durante el proceso penal y la condición de víctima del

sustantivo, debido a que no se examinó la duración de la medida de aseguramiento, y un defecto fáctico, por cuanto no fueron valorados circunstancias relevantes como los aplazamientos ocurridos durante el proceso penal y la condición de víctima del señor Zapata Gallego . Finalmente, afirmaron que se vulneró el artículo 28 de la Constitución al no verificarse si la duración de la detención preventiva respeto un plazo razonable ni si las demoras registradas durante el proceso resultaban atribuibles al Estado.

II. CONSIDERACIONES

Competencia

23. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia, y el Acuerdo No. 80 de 2019, Reglamento Interno del Consejo de Estado, esta Sala es competente para conocer del proceso de la referencia.

Cuestión previa

24. El análisis de fondo se circunscribirá a la Sentencia del 12 de diciembre de 2025 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, por cuanto dicha providencia resolvió de manera definitiva el asunto sometido a consideración de la jurisdicción dentro del medio de control de reparación directa5.

5 Aunque en la pretensión se solicitó dejar sin efectos la Sentencia 12 de diciembre de 2025 proferida por el Tribunal Administrativo de Medellín, a lo largo del escrito de tutela se cuestiona también la Sentencia del 21 de enero de4 2025 de Juzgado 24 Administrativo de Medellín.Radicación: 11001-03-15-000-2026-04548-01

Demandante: Luis Carlos Zapata Gallego y otros

enero de4 2025 de Juzgado 24 Administrativo de Medellín.Radicación: 11001-03-15-000-2026-04548-01

Demandante: Luis Carlos Zapata Gallego y otros

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

6

25. Si bien los accionantes mencionaron expresamente una violación directa de la Constitución, la Sala lo analizará de manera conjunta con los demás defectos alegados debido a que los argumentos utilizados se enmarcan en una misma línea argumentativa.

Problema jurídico

26. Corresponde a la Sala determinar, una vez verificado el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, si la Sentencia del 12 de diciembre de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia dentro del proceso de reparación directa No. 05001-3333-024-2022-00525-00/01, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y la no discriminación, al configurarse los defectos alegados.

Procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial

27. La Sala revocará la Sentencia de 25 de junio de 2026, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, por las razones que pasan a explicarse:

28. Contrario a lo que sostuvo el juez de tutela de primer grado, la controversia sí posee relevancia constitucional, pues el asunto en discusión se centra en la posible vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y la no discriminación de cara a la Sentencia del 12 de diciembre de 2025 del Tribunal

sí posee relevancia constitucional, pues el asunto en discusión se centra en la posible vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y la no discriminación de cara a la Sentencia del 12 de diciembre de 2025 del Tribunal Administrativo de Antioquia, en la que se discutió la responsabilidad del Estado por la privación de la libertad del señor Zapata Gallego . Aunado a ello, no puede perderse de vista que los reparos fueron dirigidos contra el análisis y valoración que hizo concretamente el juez de segunda instancia del proceso ordinario y el asunto bajo estudio no es de carácter eminentemente legal o económico.

29. Frente a los demás requisitos generales de proced ibilidad, la Sala advirtió que: (1) se encontró satisfecha la legitimación en la causa, tanto activa como pasiva, puesto que los accionantes participaron como parte demandante dentro del proceso No. 05001-33-33-024-2022-00525-00/01 y la decisión objeto de cuestionamiento fue emitida por el Tribunal Administrativo de Antioquia; (2) se cumplió con el requisito de subsidiariedad, ya que la parte actora agotó todos los recursos judiciales disponibles para procurar la defensa de sus derechos; (3) la acción de tutela fue presentada el 12 de junio de 2026, esto es, dentro del plazo de 6 meses contados a partir de la notificación de la providencia enjuiciada6; (4) no se alegó una irregularidad procesal; (5) los hechos y fundamentos en los que se basó la presunta vulneración de derechos fueron identificados de manera razonable; y (6) la tutela no fue presentada contra una providencia de la misma naturaleza.

Análisis de vulneración alegada: estudio de defectos

vulneración de derechos fueron identificados de manera razonable; y (6) la tutela no fue presentada contra una providencia de la misma naturaleza.

Análisis de vulneración alegada: estudio de defectos

30. La Sala negará la solicitud de amparo, por las siguientes razones:

31. Para analizar el defecto fáctico alegado, se revisará la presunta omisión en la valoración del material probatorio, particularmente de los testimonios rendidos por

6 Decisión notificada a través de mensaje de datos enviado el 12 de diciembre de 2025Radicación: 11001-03-15-000-2026-04548-01

Demandante: Luis Carlos Zapata Gallego y otros

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

7 Olivia Salazar, Mónica Yaneth Vanegas y Grey Teresa Guerrero Sáenz, así como el hecho de que Luis Carlos Zapata Gallego se encontraba inscrito en el Registro Único de Víctimas del conflicto armado por desplazamiento forzado. Para ello, debe precisarse, en primer lugar , que los accionantes aportaron dichas pruebas dentro del proceso de reparación directa con el propósito de demostrar la existencia del daño derivado de la medida de aseguramiento impuesta a Luis Carlos Zapa ta Gallego. No obstante, el Tribunal concluyó que, aunque efectivamente se produjo un daño, este no revestía carácter antijur ídico, pues las entidades demandadas actuaron conforme al ordenamiento jurídico. Por consiguiente, la privación de la libertad no podía calificarse como injusta.

32. Es importante resaltar que las pruebas cuya falta de valoración alegan los

actuaron conforme al ordenamiento jurídico. Por consiguiente, la privación de la libertad no podía calificarse como injusta.

32. Es importante resaltar que las pruebas cuya falta de valoración alegan los accionantes sí fueron analizadas en la sentencia cuestionada y fueron tenidas en cuenta por el Tribunal. Sin embargo, la controversia no giró en torno a la ocurrencia del daño, sino a la determinación de su antijuridicidad. En efecto, antes de examinar las consecuencias del perjuicio alegado, resultaba necesario establecer si el señor Zapata Gallego estaba jurídicamente obligado a soportar la afectación derivada de la medida de aseguramiento, teniendo en cuenta las circunstancias en las que esta fue impuesta y la legalidad de la restricción de la libertad.

33. Así las cosas, si se admitiera que las pruebas invocadas por los accionantes debieron valorarse en el sentido que estos proponen, tal circunstancia no tendría la entidad suficiente para modificar el sentido de la decisión cuestionada. Lo anterior, al considerar que dichos elementos de convicción se relacionan principalmente con la acreditación del daño y de sus consecuencias personales y familiares, mas no con la legalidad, razonabilidad o proporcionalidad de la medida de aseguramiento.

Por lo anterior, no se demuestra que su eventual falta de valoración hubiera tenido la capacidad o suficiencia para incidir de manera determinante en la conclusión alcanzada por el Tribunal respecto de la inexistencia de un daño antijurídico imputable a las entidades demandadas.

34. Así las cosas , más allá de la discrepancia de los accionantes con las conclusiones alcanzadas por el Tribunal, estos no demuestran que las pruebas

imputable a las entidades demandadas.

34. Así las cosas , más allá de la discrepancia de los accionantes con las conclusiones alcanzadas por el Tribunal, estos no demuestran que las pruebas invocadas hubieran sido determinantes para modificar el sentido de la decisión.

Tampoco acreditan que su valoración condujera necesariamente a una conclusión distinta. En realidad, sus reproches están orientados a obtener una nueva valoración de testimonios, actas e incidentes procesales, labor que corresponde al juez natural y no al juez constitucional.

35. La sentencia cuestionada examinó expresamente la antijuridicidad del daño a la luz de los criterios fijados por la jurisprudencia constitucional y concluyó que la absolución por aplicación del principio in dubio pro reo no genera, por s í sola, la responsabilidad patrimonial del Estado.

36. De igual forma , de la sentencia se advierte que el Tribunal sostuvo expresamente que la medida de aseguramiento se sustentó en elementos materiales probatorios suficientes, que la detención preventiva resultaba procedente desde el punto de vista legal, que existía una valoración judicial sobre el riesgo para la sociedad y que el artículo 314 del CPP impedía la sustitución de la medida.Radicación: 11001-03-15-000-2026-04548-01

Demandante: Luis Carlos Zapata Gallego y otros

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

8

37. En consecuencia, la Sala advierte que los accionantes no acreditan una omisión probatoria ostensible, ni la exclusión arbitraria de elementos de convicción relevantes. Su inconformidad se dirige, en realidad, contra la valoración

8

37. En consecuencia, la Sala advierte que los accionantes no acreditan una omisión probatoria ostensible, ni la exclusión arbitraria de elementos de convicción relevantes. Su inconformidad se dirige, en realidad, contra la valoración efectuada por el juez natural y contra la conclusión jurídica relativa a la antijuridicidad d el daño. Por tanto, el reproche formulado no evidencia la configuración de un defecto fáctico, sino una discrepancia interpretativa que resulta insuficiente para habilitar la intervención e xcepcional del juez de tutela contra providencias judiciales.

38. En relación con el presunto desconocimiento del precedente, la Sala no advierte que este se haya configurado. Los accionantes alegan la vulneración de las Sentencias SU-072 de 20187 y SU-363 de 20218 de la Corte Constitucional, las cuales se refieren a la determinación de la responsabilidad del Estado en los procesos de reparación directa por privación injusta de la libertad. Dichas providencias coinciden en señalar que no existe un régimen único o predeterminado de responsabilidad aplicable a este tipo de casos y que corresponde al juez administrativo definir en cada asunto concreto el régimen de imputación procedente.

39. En este sentido, se observa que el Tribunal Administrativo de Antioquia sustentó su decisión en los criterios fijados en la Sentencia SU -072 de 2018 , precedente vinculante en materia de responsabilidad por privación injusta de la libertad. Conforme a dicho precedente, la determinación de la antijuridicidad del daño exige verificar las circunstancias concretas del caso, en particular la legalidad, razonabilidad y proporcionalidad de la medida de aseguramiento impuesta, así

libertad. Conforme a dicho precedente, la determinación de la antijuridicidad del daño exige verificar las circunstancias concretas del caso, en particular la legalidad, razonabilidad y proporcionalidad de la medida de aseguramiento impuesta, así como la conformidad de la actuación de las autoridades con el marco normativo aplicable.

40. Sin embargo, del análisis de las sentencias invocadas como desconocidas se concluye que ninguna de ellas construyó una regla jurisprudencial según la cual toda reparación por privación de la libertad exige un examen autónomo del plazo razonable de duración de la medida de aseguramiento. Por el contrario, tanto la SU072 de 2018 como la SU -363 de 2021 se orientan a exigir un estudio integral de cada caso, a partir de la legalidad, razonabilidad y proporcionalidad de la medida y las circunstancias que rodearon su imposición. No obstante, dichas providencias no establecen que toda decisión judicial en materia de reparación directa deba contener un acápite espec ífico o separado sobre la duración de la medida como requisito para no vulnerar el precedente.

41. Asimismo, es importante resaltar que el proceso penal seguido contra Luis Carlos Zapata Gallego culminó con sentencia absolutoria fundada en la aplicación

7 En dicha oportunidad, la Corte Constitucional examinó 2 acciones de tutela interpuestas contra fallos proferidos por el Consejo de Estado dentro de procesos de rep

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...