CE - Sentencia 11001031500020260457101 de 2026

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Título
CE - Sentencia 11001031500020260457101 de 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES

Bogotá D.C., primero (1°) de octubre de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2026-04571-01

Accionante: Sady Andrés Orjuela Bernal y otro Accionados: Tribunal Administrativo del Tolima y otros

Tema: Acción de tutela contra providencia judicial

Decisión: Revocar la decisión de declarar improc edente la acción de tutela por falta de relevancia constitucional para, en su lugar, negar las pretensiones de la acción de tutela.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

I. ASUNTO

1. La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado decide la impugnación formulada por la parte accionante contra la sentencia proferida el 6 de agosto de 2026, por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante la cual se declaró improcedente la acción de tutela por falta de legitimación en la causa por activa respecto del señor Sady Andrés Orjuela Bernal y por carecer de relevancia constitucional frente al señor ángel Eduardo Núñez Pérez.

II. ANTECEDENTES

2.1. Hechos

2. El señor Ángel Eduardo Núñez Pérez, por conducto de su apoderado judicial Sady

constitucional frente al señor ángel Eduardo Núñez Pérez.

II. ANTECEDENTES

2.1. Hechos

2. El señor Ángel Eduardo Núñez Pérez, por conducto de su apoderado judicial Sady Andrés Orjuela Bernal y, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Dirección Seccional de Administración Judicial de Ibagué, con la finalidad de que se declarara la nulidad de los actos administrativos que negaron el reconocimiento de la bonificación judicial creada a través del Decreto 383 de 2013 como factor salarial. A título de restablecimiento del derecho, solicitó la reliquidación de las prestaciones sociales y el pago de las diferencias respectivas.

3. El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Ibagué, mediante sentencia del 4 de marzo de 2022, accedió a las pretensiones de la demanda y i) declaró la nulidad de los actos administrativos demandados; ii) condenó a las entidades demandadas a reconocer y pagar la bonificación judicial como factor salarial, desde el 15 de noviembre de 2014 y mientras permaneciera vigente la relación legal y reglamentaria, por el tiempo efectivamente laborado, con la correspondienteAcción De Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2026-04571-01

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2 reliquidación de las prestaciones sociales devengadas; iii) ordenó pagar las

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2 reliquidación de las prestaciones sociales devengadas; iii) ordenó pagar las diferencias derivadas de dicha reliquidación, al incluir la bonificación judicial como factor salarial; y iv) dispuso la actualización de las sumas adeudadas.

4. Luego, la parte accionante promovió demanda ejecutiva a continuación del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho , con el propósito de obtener el cumplimiento de la decisión judicial anterior. Al respecto, e l Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Ibagué, mediante providencia del 14 de mayo de 2025, libró mandamiento de pago, por concepto de las diferencias indexadas, los intereses a la tasa DTF, los intereses moratorios a la tasa comercial y la obligación de hacer consistente en incorporar a la nómina la bonificación judicial como factor salarial, así como efectuar su consecuente liquidación permanente mientras el ejecutante permaneciera vinculado a la Rama Judicial.

5. Contra esta decisión, la parte ejecutante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, al considerar que el Despacho había omitido pronunciarse frente a la negativa de librar mandamiento de pago por la obligación de hacer, las cuales se derivan del incumplimiento, como de perjuicios moratorios y, en subsidio, compensatorios.

6. El Juzgado, a través de la providencia del 9 de julio de 2025, negó el recurso de reposición, argumentando que la obligación de hacer se encontraba comprendida dentro de las actuaciones necesarias para materializar la obligación de pago ya

6. El Juzgado, a través de la providencia del 9 de julio de 2025, negó el recurso de reposición, argumentando que la obligación de hacer se encontraba comprendida dentro de las actuaciones necesarias para materializar la obligación de pago ya contenida en el título y en el mandamiento ejecutivo . Además, indicó que los perjuicios moratorios y compensatorios no resultaban procedentes, toda vez que la obligación derivada de la sentencia comprendía, principalmente, el pago de una suma de dinero determinable. En esa misma providencia, concedió el recurso de apelación.

7. El Tribunal Administrativo del Tolima, mediante providencia del 4 de diciembre de 2025, confirmó la anterior decisión.

2.2. Fundamento jurídico

8. La parte accionante consideró que la autoridad judicial accionada incurrió en los

siguientes defectos:

  • Sustantivo: por falta de aplicación del inciso final del artículo 422 del CGP, al omitir analizar que dicha disposición permite que tengan mérito ejecutivo los demás documentos que señale la ley. En particular, sostuvo que el artículo 2.8.6.4.2 del Decreto 1342 de 2016 impone a la entidad la obligación de expedir, dentro de los dos meses siguientes a la comunicación efectuada por el apoderado, la resolución de liquidación y pago, obligación que, a su juicio, es clara, expresa y exigible y, por tanto, susceptible de ejecución. No obstante, en el caso concreto se ignoró su consideración.
  • Procedimental: afirmó que la autoridad judicial accionada se encontraba limitada a advertir únicamente la existencia del título ejecutivo y que la solicitud de perjuicios se ajustara a la ley. Sin embargo, excedió sus
  • Procedimental: afirmó que la autoridad judicial accionada se encontraba limitada a advertir únicamente la existencia del título ejecutivo y que la solicitud de perjuicios se ajustara a la ley. Sin embargo, excedió sus competencias al analizar de fondo si la obligación era de hacer o de dar, siAcción De Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2026-04571-01

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3 había doble pago, si el procedimiento presupuestal generaba obligación autónoma, pese a que estos asuntos deben ser alegados en la etapa de excepciones.

  • Violación directa de la Constitución Política: se desconocieron los artículos 2, 29 y 228 de la Constitución, al omitir la aplicación del artículo 65 de la Ley 179 de 1994 y del artículo 2.8.6.4.2 del Decreto 1342 de 2016, así como las obligaciones de «hacer», expresamente previstas en la sentencia, relacionadas con la reliquidación de prestaciones y los aportes a pensión.
  • Desconocimiento del precedente judicial: las autoridades accionadas se apartaron del precedente de la Sección Tercera del Consejo de Estado , la Corte Suprema de Justicia y distintos Tribunales, sin justificarlo.

2.3. Pretensiones

9. La parte accionante solicitó:

«1. Se protejan los derechos fundamentales de los cuales soy titular como beneficiario de un porcentaje de la sentencia; los de mi cliente el Dr. ANGEL

2.3. Pretensiones

9. La parte accionante solicitó:

«1. Se protejan los derechos fundamentales de los cuales soy titular como beneficiario de un porcentaje de la sentencia; los de mi cliente el Dr. ANGEL EDUARDO NUÑEZ PEREZ , previstos en PREAMBULO, los artículos 1 (respeto a la dignidad humana); 2 (servir a la comunidad y garantizar la efectividad de los principios); 29 (debido proceso); 229 (acceso a la administración de justicia); previstos en la Constitución Política de Colombia y cuales quiera otro que resulte probado dentro del presente tramite, vulnerados por la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, al desconocer abierta y directamente el contenido de su PROPIA SENTENCIA (Que se le asigne un carácter prestacional a la "bonificación judicial", específicamente para liquidar cesantías, prima de servicios, prima de navidad, prima de vacaciones, bonificación por servicios prestados y cuales quiera otro emolumento prestacional que se pague en virtud de la relación legal y reglamentaria que los actores tienen con la Rama Judicial del Poder Público en su calidad de empleados judiciales), la Ley 1437 de 2011, artículos 189, 192, 195; en los Artículos 2.8.6.1.1., 2.8.6.2.1., 2.8.6.2.2., 2.8.6.2.3., 2.8.6.2.4., 2.8.6.3.1., 2.8.6.4.1., 2.8.6.4.2., 2.8.6.5.1.,

2.8.6.6.1., y 2.8.6.6.2 ., Decreto 1068 de 2015; Decreto artículos 2.8.6.5.1. y 2.8.6.5.1., Decreto 2469 de 2015; artículos 1 y 2, Decreto 1342 de 2016; Arts. 426, 428 y 433 C.G.P.; Art. 1610 C.C., las normas de preparación, implementación y ejecución del presupuesto concretamente y los perjuicios que se derivan de las sentencias contenciosas, además de su propio precedente.

2. Que como consecuencia de lo anterior se ordene dejar sin efectos jurídicos la providencia proferida por el Auto del 14 de mayo de 2025 – JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ, Rad. 73001 -3333-002-2024 00279 -00, J.P. JESÚS ORLANDO PARRA, " DECLARAR de oficio la PRESCRIPCIÓN - PARCIAL - de los derechos reclamados". 3. Que se exhorte al JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO IBAGUE - TOLIMA, para que en adelante y en asuntos similares ordene librar mandamiento de pago por obligaciones de hacer».

2.4. Intervenciones

10. Por medio del auto del 2 de septiembre de 2026, se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar al Tribunal Administrativo del Tolima y al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Ibagué como accionados a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional como terceros interesados en el resultado del proceso.Acción De Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2026-04571-01

Administrativo del Circuito de Ibagué como accionados a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional como terceros interesados en el resultado del proceso.Acción De Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2026-04571-01

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11. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial estimó que el abogado Sady Andrés Orjuela Bernal carece de legitimación en la causa por activa. Respecto del señor Ángel Eduardo Núñez Pérez indicó que la acción de tutela carece de relevancia constitucional, pues se pretende reabrir un debate judicial que ya fue objeto de pronunciamiento por parte del juez natural del proceso.

12. La Dirección Seccional de Administración Judicial de Ibagué solicitó su desvinculación del proceso de la referencia por falta de legitimación en la causa por pasiva.

13. No se rindieron más informes.

2.5. Sentencia impugnada

14. La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante sentencia del 6 de agosto de 2026, declaró improcedente la tutela por falta de legitimación en la causa por activa de Sady Andrés Orjuela Bernal y, respecto de Ángel Eduardo Núñez Pérez, por falta de releva ncia constitucional. Consideró que la tutela pretendía reabrir un debate ya resuelto por el juez natural sobre la procedencia del mandamiento de pago por obligaciones de hacer, perjuicios moratorios y compensatorios.

por falta de releva ncia constitucional. Consideró que la tutela pretendía reabrir un debate ya resuelto por el juez natural sobre la procedencia del mandamiento de pago por obligaciones de hacer, perjuicios moratorios y compensatorios.

15. Asimismo, señaló que los argumentos sobre el precedente judicial no eran nuevos, sino que buscaban reforzar los planteados en los recursos ordinarios, los cuales ya habían sido examinados y desestimados por el juez natural, al concluir que los perjuicios no estaban previstos en el título ejecutivo y que la mora ya estaba resarcida mediante los intereses del artículo 192 del CPACA.

2.6. Impugnación

16. La parte accionante impugnó la decisión y sostuvo que la tutela sí reviste relevancia constitucional, pues las providencias cuestionadas vulneraron el debido proceso al analizar, en la etapa del mandamiento ejecutivo, la naturaleza de la obligación, pese a que, conforme al artículo 433 del C.G.P. y al precedente vinculante de la Sección Tercera del Consejo de Estado, dicho asunto debía debatirse en la etapa de excepciones. Añadió que esta actuación constituyó un defecto procedimental y que, además, implicó una violación directa de la Constitución al privar de efectos prácticos una sentencia ejecutoriada que había reconocido derechos laborales y prestacionales.

III. CONSIDERACIONES

3.1. Competencia

17. La Sala de Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado es competente para resolver el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 y demás normas concordantes.Acción De Tutela

17. La Sala de Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado es competente para resolver el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 y demás normas concordantes.Acción De Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2026-04571-01

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5 3.2. Cuestión previa

18. Aunque la parte accionante dirige la acción de tutela contra las providencias expedidas el 9 de julio de 2025 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Ibagué y el 4 de diciembre del mismo año por el Tribunal Administrativo del Tolima, lo cierto es que esta última decisión confirmó la anterior. Por ende, esta Subsección se abstendrá de analizar la providencia del 9 de julio de 2025.

19. De otra parte, se alegó la configuración de un defecto por violación directa de la Constitución Política. Sin embargo, la argumentación no permite establecer de qué manera la decisión cuestionada habría desconocido los artículos 2, 29 y 228 superiores, ni cuál sería la relación entre dichas disposiciones y el artículo 65 de la Ley 179 de 1994, el artículo 2.8.6.4.2 del Decre to 1342 de 2016 y las obligaciones de hacer previstas en la sentencia, relacionadas con la reliquidación de las prestaciones sociales y los aportes a pensión.

20. Asimismo, la parte accionante planteó un presunto desconocimiento del

de hacer previstas en la sentencia, relacionadas con la reliquidación de las prestaciones sociales y los aportes a pensión.

20. Asimismo, la parte accionante planteó un presunto desconocimiento del precedente judicial. Para sustentar este reproche, citó varias providencias de esta Corporación, de la Corte Suprema de Justicia y de distintos tribunales. No obstante, no explicó por qué tales decisiones serían aplicables al caso concreto, ni identificó la regla jurídica contenida en ellas que habría sido desconocida por la autoridad judicial accionada. Tampoco precisó las razones por las cuales esta se habría apartado de dicho precedente sin ofrecer una justificación válida. En su lugar, se limitó a exponer una interpretación particular de las providencias citadas, sin establecer su pertinencia frente al asunto objeto de controversia.

21. En consecuencia, esta Subsección no advierte elementos suficientes que permitan abordar el estudio de los defectos por violación directa de la Constitución Política y desconocimiento del precedente judicial.

22. Por último, teniendo en cuenta que la parte accionante no formuló en el recurso de impugnación ningún reparo relacionado con la decisión de declarar improcedente la acción de tutela por falta de legitimación en la causa por activa del señor Sady Andrés Orjuela Bernal, esta Subsección se abstendrá de efectuar pronunciamiento al respecto.

3.3. Problema jurídico

23. De conformidad con lo expuesto, el problema jurídico se circunscribe en determinar si la acción de tutela cumple los requisitos generales de procedibilidad, en especial el de relevancia constitucional. En caso afirmativo, deberá establecerse

23. De conformidad con lo expuesto, el problema jurídico se circunscribe en determinar si la acción de tutela cumple los requisitos generales de procedibilidad, en especial el de relevancia constitucional. En caso afirmativo, deberá establecerse si el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Ibagué y el Tribunal Administrativo del Tolima incurrieron en los defectos sustantivo y procedimental, al interior del proceso ejecutivo con radicado 73001-33-33-002-2024-00308-01.

3.4. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales

24. La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia de 1991 y desarrollada por los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015 fue creada para proteger los derechos constitucionales fundamentales de lasAcción De Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2026-04571-01

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6 personas, cuando estos sean vulnerados o amenazados por parte de las autoridades o por particulares en los casos expresamente señalados en el primer decreto anotado.

25. Lo anterior procede siempre que no exista otro medio de defensa judicial idóneo para la protección de tales derechos. En ese sentido, la acción de tutela tiene un carácter residual o subsidiario, pues solo opera en ausencia de otros mecanismos judiciales, salvo cuando se interpone como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

carácter residual o subsidiario, pues solo opera en ausencia de otros mecanismos judiciales, salvo cuando se interpone como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

26. De igual forma, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional vigente, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales.

27. Ello, en atención a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad i nvestida de la potestad de administrar justicia, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la Carta le impone.

28. Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan son subsanables en el contexto del proceso.

29. De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales.

delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales.

3.4.1.1.1. Relevancia constitucional. Contrario a lo expuesto por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, esta Subsección estima que sí se encuentra cumplido este requisito, en la medida en que la controversia se centra en determinar si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales de la parte actora al incurrir, presuntamente, en los defectos sustantivo y procedimental. Además, los reproches formulados se encuentran suficientemente sustentados y no se limitan a plantear una simple discrepancia de carácter legal o probatorio.

3.4.1.1.2. Subsidiariedad. También se satisface este requisito, pues la providencia cuestionada, se encuentra ejecutoriada y no existen recursos ordinarios o extraordinarios idóneos para controvertirla.

3.4.1.1.3. Inmediatez. Se cumple igualmente este requisito, puesto que la acción de tutela fue presentada dentro de un término razonable y proporcionado. En efecto,Acción De Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2026-04571-01

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7 entre la ejecutoria de la providencia cuestionada, ocurrida el 16 de diciembre de

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7 entre la ejecutoria de la providencia cuestionada, ocurrida el 16 de diciembre de 2025, y la presentación de la solicitud de amparo, el 16 de junio de 2026, no transcurrieron más de 6 meses.

3.4.1.1.4. Irregularidad procesal con incidencia sustancial. Este presupuesto se cumple en el caso concreto, en la medida en que la parte accionante alegó un supuesto defecto procedimental debido a que, a su juicio, la autoridad judicial accionada anticipó, en la etapa de mandamiento de pago, un análisis de fondo sobre la naturaleza de la obligación, el eventual doble pago y el procedimiento presupuestal, asuntos que, de ser procedentes, debían plantearse mediante excepciones.

3.4.1.1.5. Identificación de los hechos que generaron la vulneración. Este requisito también se encuentra satisfecho, pues la parte accionante identificó de manera clara la providencia cuestionada, las actuaciones que considera lesivas de sus derechos fundamentales y las razones por las cu áles estima que la autoridad judicial accionada habría incurrido en los defectos alegados.

3.4.1.1.6. Que no se trate de una sentencia de tutela. La providencia cuestionada no corresponde a una sentencia de tutela, sino a una decisión proferida dentro de un proceso ejecutivo.

30. Por lo anterior, se advierte que se revocará la decisión de declarar improcedente la acción de tutela y se analizará si se configuraron los defectos alegados.

un proceso ejecutivo.

30. Por lo anterior, se advierte que se revocará la decisión de declarar improcedente la acción de tutela y se analizará si se configuraron los defectos alegados.

3.5. El defecto sustantivo como causal de procedibilidad de tutela contra providencia judicial

31. La Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha delimitado el campo de aplicación de la violación al debido proceso por defecto sustantivo en los siguientes

términos:

«Cuando en una providencia se desconocen las normas que son evidentemente aplicables al caso, cuando se realiza una interpretación de la normatividad (sic) que contraría los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica y cuando omite la aplicación de una regla definida por una sentencia con efecto erga omnes. En suma, el defecto sustantivo se configura cuando la interpretación y aplicación de la normatividad al caso concreto resulta contraria a los criterios mínimos de juridicidad y razonabilidad que orientan al sistema jurídico»1.

32. En este sentido, dicha corporación ha identificado una serie de eventos en los cuales se configura el defecto sustantivo como causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales:

«El defecto sustantivo como una circunstancia que determina cierta carencia de juridicidad de las providencias judiciales, aparece, como ya se mencionó, cuando la autoridad judicial respectiva desconoce las normas de rango legal o infralegal aplicables en un caso determinado, ya sea por su absoluta inadvertencia, por su aplicación indebida, por error grave en su interpretación o por el desconocimiento del alcance de las sentencias judiciales con efectos erga omnes cuyos

aplicables en un caso determinado, ya sea por su absoluta inadvertencia, por su aplicación indebida, por error grave en su interpretación o por el desconocimiento del alcance de las sentencias judiciales con efectos erga omnes cuyos

1 Corte Constitucional, sentencia T -1143 de 28 de noviembre de 2003, magistrado ponente: Eduardo Montealegre Lynett.Acción De Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2026-04571-01

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8 precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada.

En otras palabras, una providencia judicial adolece de un defecto sustantivo:

(i) Cuando la norma aplicable al caso es claramente inadvertida o no tenida en cuenta por el fallador.

(ii) Cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente p erjudicial para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada), y, finalmente.

(iii) Cuando el fallador desconoce las sentencias con efectos erga omnes tanto de la jurisdicción constitucional como de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada respectiva”.

la jurisdicción constitucional como de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada respectiva”.

Frente a la configuración de este defecto, puede concluirse que si bien es cierto que los jueces dentro de la esfera de sus competencias cuentan con autonomía e independencia judicial para interpretar y aplicar las normas jurídicas, dicha facultad no es en ningún caso absoluta. Por tratarse de una atribución reglada, emanada de la función pública de administrar justicia, la misma se encuentra limitada por el orden jurídico preestablecido y, principalmente, por los valores, principios, derechos y garantías q ue identifican al actual Estado Social de Derecho».

«Ha señalado la jurisprudencia de esta Corporación que el defecto sustantivo que convierte en vía de hecho una sentencia judicial, opera cuando la decisión que toma el juez desborda el marco de acción que la Constitución y la ley le reconocen al apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto, bien sea, por ejemplo (i) porque ha sido derogada y ya no produce ningún efecto en el ordenamiento jurídico, (ii) porque ella es claramente inconstitucional y el funcionario se abstuvo de aplicar la excepción de inconstitucionalidad, (iii) porque su aplicación al caso concreto es inconstitucional, (iv) porque ha sido declarada inexequible por la propia Corte Constitucional o, (v) porque, a pesar de estar vigente y ser constitucional, no se adecúa a la circunstancia fáctica a la cual se aplicó, porque a la norma aplicada, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos

vigente y ser constitucional, no se adecúa a la circunstancia fáctica a la cual se aplicó, porque a la norma aplicada, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador»2.

33. Tal como se desprende de los apartes transcritos, hay lugar a declarar que se presentó un defecto sustantivo cuando la autoridad judicial desconoció las normas que son aplicables al caso bien sea por realizar una interpretación que contraría los postulados mínimos de razonabilidad jurídica, o porque se desconoció la normativa aplicable o porque omitió tener en cuenta la ratio decidendi de una sentencia con efectos erga omnes.

3.5.1. Análisis del presunto defecto sustantivo en el caso concreto

34. La parte accionante indicó que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto sustantivo por falta de aplicación del inciso final del artículo 422 del CGP, al omitir analizar que dicha disposición permite que tengan mérito ejecutivo los demás documentos que señale la ley. En particular, sostuvo que el artículo 2.8.6.4.2 del Decreto 1342 de 20 16 impone a la entidad la obligación de expedir, dentro de los

2 Corte Constitucional, sentencia T – 581 de 27 de julio de 2011, magistrado ponente: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.Acción De Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2026-04571-01

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9 dos meses siguientes a la comunicación efectuada por el apoderado, la resolución de liquidación y pago, obligación que, a su juicio, es clara, expresa y exigible y, por tanto, susceptible de ejecución.

35. Para determinar si se configuró el defecto alegado, resulta pertinente destacar el

fundamento de la decisión cuestionada:

«Como se observa, en las sentencias bases del título ejecutivo existen dos tipos de obligaciones, la primera, que corresponde a una obligación de dar, que se concreta en el pago de una suma de dinero – prestaciones laborales -, y la segunda, que se materiali za en una obligación de hacer – la cual consiste en liquidar las condenas impuestas en la sentencia concretadas en un acto administrativo.

Ahora al revisarse el contenido del Auto que libra mandamiento de pago – Auto del 14 de mayo de 2025 -, se vislumbra que, en efecto el Juzgado de Conocimiento libró mandamiento de pago incluyendo las dos obligaciones antes mencionadas.

Por ende, la solicitud elevada por la

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