CE - Sentencia 11001031500020260458101 de 2026
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020260458101 de 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ
Bogotá D.C, diecisiete (17) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2026-04581-01
Accionante: Instituto Financiero de Casanare Accionado: Tribunal Administrativo de Casanare y otro
Tema: Acción de tutela contra providencia judicial. Proceso ejecutivo.
Entidades excluida s del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública. Defecto sustantivo y desconocimiento del precedente. CONFIRMA
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide la impugnación interpuesta por el Juzgado Cuarto Administrativo de Yopal y el Tribunal Administrativo de Casanare en contra de la sentencia del 30 de julio de 2026 proferida por el Consejo de Estado, Sección Quinta, que amparó los derechos de la parte accionante.
ANTECEDENTES
El Instituto Financiero de Casanare (en adelante IFC), promovió acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, que considera vulnerados con ocasión del auto del 5 de junio del 2025 proferido por el Juzgado Cuarto Administrativo de Yopal mediante el cual negó el mandamiento de pago dentro del proceso ejecutivo adelantado bajo el radicado n.º 85001-33-33-004-2025-00251-00/01, y del auto del
mediante el cual negó el mandamiento de pago dentro del proceso ejecutivo adelantado bajo el radicado n.º 85001-33-33-004-2025-00251-00/01, y del auto del 2 de octubre de 2025 proferido por el Tribunal Administrativo de Casanare, que confirmó dicha decisión al resolver el recurso de apelación interpuesto.
HECHOS
La solicitud de tutela se fundamenta en los hechos que se resumen de la siguiente manera:
Que el 8 de mayo de 2024 presentó demanda ejecutiva ante la jurisdicción ordinaria, contra las señoras Laura Solome Ortiz Moreno y Sara Mreno Izquierdo , con base en el pagaré No. 33481230.Radicado: 11001-03-15-000-2026-04581-01
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Que el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Yopal, mediante auto de l 24 de abril de 2025 rechazó la demanda por falta de competencia y ordenó la remisión del proceso a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Que el proceso fue repartido al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Yopal el cual, mediante auto del 5 de junio de 2025, resolvió no librar mandamiento ejecutivo, argumentando que no se aportó el contrato de mutuo escrito que permitiera integrar el título ejecutivo, además que se no se aportó el original del título valor. Contra dicha decisión interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación. El primero fue negado mediante auto del 4 de septiembre de 2025 y el Tribunal Administrativo de Casanare, al resolver la apelación, mediante auto del 2 de octubre
valor. Contra dicha decisión interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación. El primero fue negado mediante auto del 4 de septiembre de 2025 y el Tribunal Administrativo de Casanare, al resolver la apelación, mediante auto del 2 de octubre de 2025 confirmó la decisión.
Que fundamentó la decisión en que, del pagaré y de su carta de instrucciones no era posible establecer con certeza la existencia del contrato de mutuo que respaldaba la obligación y, que el titulo valor referido debió aportarse en original. En consecuencia, consideró necesario aportar el contrato estatal suscrito entre el IFC y el obligado, pues tratándose de un proceso ejecutivo contractual, su existencia debía acreditarse en los términos de la Ley 80 de 1993.
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE AMPARO
El accionante considera que al contrato de mutuo que celebra el IFC en desarrollo de su actividad comercial de crédito, que es propia de su objeto social, no le es aplicable la normativa de la Ley 80 de 1993 y, en ese sentido, no se encuentra sometido a la formalidad de constar por escrito en los términos del artículo 39 de la referida ley.
Que, en ese orden, el mutuo corresponde a un contrato regido por el derecho privado y, a la luz del artículo 2222 del Código Civil, se perfecciona con la entrega de la cosa, que en el giro ordinario de la actividad del IFC corresponde al desembolso del crédito.
Agregó que la Corte Constitucional en distintos pronunciamientos (por ejemplo, los Autos 2014 de 2024 y 1455 de 2025) determinó que la competencia en este tipo de
desembolso del crédito.
Agregó que la Corte Constitucional en distintos pronunciamientos (por ejemplo, los Autos 2014 de 2024 y 1455 de 2025) determinó que la competencia en este tipo de asuntos está en cabeza de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, pues el proceso ejecutivo se origina en un título valor (pagaré), suscrito en el marco de un contrato estatal regido por el derecho privado (de mutuo); asuntos en los que no es necesario que medie un contrato escrito, porque el título contiene una obligación clara, expresa y exigible.
Afirmó que, desde el 30 de enero de 2025, fecha en que se profirió la primera decisión de negar el mandamiento de pago por el Tribunal Administrativo de Casanare, al 15 de julio de 2025 (fecha de corte en la solicitud de tutela), dicha Corporación se ha pronunciado en el mismo sentido en 257 providencias, lo que haRadicado: 11001-03-15-000-2026-04581-01
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3 implicado que se reste la exigibilidad a los pagarés y, en consecuencia, se ha transformado un título ejecutivo simple en uno complejo.
Que a la anterior situación se debe sumar que aproximadamente 2190 procesos se encuentran en situación similar y que, por el cambio de jurisdicción, se están remitiendo por parte de los juzgados civiles a los administrativos; trámites que representan para el IFC un patrimonio de aproximadamente $29.885.438.000.
Afirmó que hubo exceso ritual manifiesto, pues exigieron, de un lado, allegar el
representan para el IFC un patrimonio de aproximadamente $29.885.438.000.
Afirmó que hubo exceso ritual manifiesto, pues exigieron, de un lado, allegar el contrato de mutuo elevado a escrito, con apego a interpretaciones contrarias al régimen civil, y, de otro, aportar el pagaré en original y no en copia digitalizada, contrariando la Ley 2213 de 2022, en cumplimiento a las reglas de implementación de las tecnologías de la información.
PRETENSIONES
Solicitó que se amparen los derechos invocados y se deje sin efectos el auto del 5 de junio de 2025, proferido por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Yopal, así como el auto del 2 de octubre de 202 5, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Casanare resolvió el recurso de apelación dentro del proceso con radicado n.º 85001-33-33-004-2025 00251-00/01.
En consecuencia, pidió ordenar al Juzgado Cuarto Administrativo de Yopal que libre mandamiento de pago y se abstenga de exigir requisitos innecesarios en este tipo de procesos.
Finalmente, solicitó que el fallo tenga efecto inter comunis o, en su defecto, se extienda a los procesos ejecutivos que cursen en los juzgados administrativos de Yopal en los que sea demandante el IFC y se desconozca el pagare como título ejecutivo autónomo, siempre que concurran supuestos fácticos y jurídicos similares.
TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA
La magistrada sustanciadora, el 22 de junio de 2026, admitió la acción de tutela;
ejecutivo autónomo, siempre que concurran supuestos fácticos y jurídicos similares.
TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA
La magistrada sustanciadora, el 22 de junio de 2026, admitió la acción de tutela; vinculó a las partes e intervinientes del proceso con radicado 85001-33-33-004-2025 00251-00/01; y ordenó efectuar las notificaciones correspondientes.
POSICIÓN DE LOS ACCIONADOS
El Tribunal Administrativo de Casanare manifestó que el auto del 2 de octubre de 2025 se sustentó en el análisis del material probatorio allegado y la normativa aplicable al caso.
Afirmó que, por la naturaleza jurídica del Instituto Financiero de Casanare , este se encuentra sometido al régimen jurídico de las empresas industriales y comerciales del Estado, contemplado en la Ley 489 de 1998, y por ende, los contratosRadicado: 11001-03-15-000-2026-04581-01
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4 celebrados para el desarrollo de su objeto se someten a las disposiciones del Estatuto General de la Contratación de las entidades estatales.
Que con anterioridad se han emitido fallos en el Consejo de Estado, en casos similares, en los cuales se consideró que el asunto carecía de relevancia constitucional, puesto que la acción constitucional no podía convertirse en una tercera instancia.
Que en el presente asunto no se evidencia una vulneración a los derechos fundamentales de la parte actora, ni la configuración de los defectos alegados.
El Juzgado Cuarto Administrativo de Yopal dijo que la parte actora pretende
tercera instancia.
Que en el presente asunto no se evidencia una vulneración a los derechos fundamentales de la parte actora, ni la configuración de los defectos alegados.
El Juzgado Cuarto Administrativo de Yopal dijo que la parte actora pretende reabrir el proceso y convertir la tutela en una tercera instancia para discutir nuevamente los asuntos que ya resolvieron los jueces naturales de la causa.
Que no se cumple el requisito de inmediatez puesto que transcurrieron más de 6 meses desde que quedaron en firme las providencias, además que la parte actora no justificó por qué no acudió con anterioridad a la acción o la necesidad de flexibilizar el plazo ; además, que tampoco se superó el requisito de relevancia constitucional, en tanto el accionante argumentó solamente una inconformidad con la decisión tomada que gira sobre asuntos económicos, sin ahondar en una afectación real y latente a derechos fundamentales.
Que en cuanto al desconocimiento del Auto 2014 de 2024 u otros autos similares proferidos por la Corte Constitucional , los mismos fueron providencias que solucionaron un conflicto de competencia , y que por lo tanto no constituye un precedente judicial de obligatorio cumplimiento para la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
Solicitó que se nieguen las pretensiones por la improcedencia de la acción dado el carácter excepcional que reviste la tutela.
SENTENCIA IMPUGNADA
La Sección Quinta del Consejo de Estado , mediante sentencia del 30 de julio de 2026, accedió a las pretensiones de la tutela.
Refirió que en fallos pasados , similares al aquí estudiado , había decidido declarar
La Sección Quinta del Consejo de Estado , mediante sentencia del 30 de julio de 2026, accedió a las pretensiones de la tutela.
Refirió que en fallos pasados , similares al aquí estudiado , había decidido declarar improcedente las acciones por considerar que se estaba usando el amparo constitucional como una instancia adicional , sin embargo, que la postura de la Sección había cambiado, atendiendo a que no se trataba de un debate de orden exclusivamente legal y, que al margen de que la finalidad del proceso ejecutivo fuera económica, el asunto s í revestía de relevancia constitucional en tanto el derecho principal que se busca restablecer es el de acceso a la administración de justicia, el cual se vio cegado por la exigencia de requisitos adicionales a los que contempla la ley. Igualmente, tuvo por satisfechos los demás requisitos generales.Radicado: 11001-03-15-000-2026-04581-01
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Manifestó que las exigencias del juez del ejecutivo obedecieron a una interpretación indebida de los artículos 99 y 297 del CPACA ; que la normatividad reconoce que prestan mérito ejecutivo aquellos documentos provenientes del deudor en los que consten obligaciones claras, expresas y exigibles, así como documentos expedidos en ocasión de la actividad contractual que incorporen ese tipo de obligaciones, y que, el pagaré en blanco diligenciado con su carta de instrucciones constituye uno de esos documentos.
Que de acuerdo con el Decreto 107 de 1992, modificado por el Decreto 073 de 2002, el IFC fue creado como una empresa industrial y comercial del Estado de carácter
de esos documentos.
Que de acuerdo con el Decreto 107 de 1992, modificado por el Decreto 073 de 2002, el IFC fue creado como una empresa industrial y comercial del Estado de carácter territorial, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio , y que, en virtud de la Ley 1150 de 2007 , las actividades comerciales que desarrolla se encuentran sometidas al régimen del derecho privado, en cuanto corresponden al giro ordinario de sus negocios y que compiten con otros operadores económicos. Por lo tanto, que las operaciones de crédito realizadas por la entidad no se encuentran sujetas a las solemnidades propias del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública.
Que las autoridades judiciales debieron regirse por l as reglas del derecho privado, en las cuales, se establece que el contrato de mutuo es un contrato real, es decir , que se perfecciona con la entrega, sin que se exija para su existencia o validez la suscripción de un documento escrito. Por consiguiente, que la demanda ejecutiva satisfacía los presupuestos legales para que el juez analizara la procedencia del mandamiento de pago sin exigir la aportación de un contrato inexistente en forma escrita.
Que no le corresponde al Juez de tutela estudiar acerca de si el pagaré o la carta de instrucciones satisface o no todos los requisitos para prestar mérito ejecutivo , y que la intervención se limitaría a constatar que las autoridades accionadas omitieron efectuar el examen, al partir de una premisa jurídica incompatible con el ordenamiento.
Finalmente, dejó sin efectos los autos del 5 de junio de 2025 y del 2 de octubre del mismo año, proferidos por el Juzgado Cuarto Administrativo de Yopal y por el
ordenamiento.
Finalmente, dejó sin efectos los autos del 5 de junio de 2025 y del 2 de octubre del mismo año, proferidos por el Juzgado Cuarto Administrativo de Yopal y por el Tribunal Administrativo de Casanare, respectivamente , y ordenó al Juzgado que dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de la providencia, profiriera una nueva decisión en el proceso ejecutivo.
IMPUGNACIÓN
El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Yopal impugnó la decisión al considerar que la acción está siendo utilizada como una tercera instancia , para reabrir un debate jurídico que ya analizaron los jueces naturales de la causa en dos instancias.Radicado: 11001-03-15-000-2026-04581-01
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6 Que no se cumplen los requisitos que habilitan el estudio de fondo de la tutela, tales como el de inmediatez, puesto que transcurrieron más de seis meses desde que quedaron en firme las providencias y que la parte actora no justificó su tardanza; y, el de relevancia constitucional , porque el argumento central es una inconformidad con la decisión tomada sin explicar la afectación a derechos fundamentales, sino que la finalidad responde a aspectos exclusivamente de índole económico.
Que la entidad busca que se acoja su interpretación , sin embargo, los autos tutelados responden a las normativas aplicables al tema y a la jurisprudencia vigente; y que habilitar el estudio de fondo en sede de tutela implicaba una injerencia indebida en la valoración jurídica ya realizad a, desnaturalizando el carácter
tutelados responden a las normativas aplicables al tema y a la jurisprudencia vigente; y que habilitar el estudio de fondo en sede de tutela implicaba una injerencia indebida en la valoración jurídica ya realizad a, desnaturalizando el carácter subsidiario y excepcional de amparo constitucional. Así mismo, señaló que de manera previa ya se habían fallado asuntos similares dentro del Consejo de Estado, en donde se había decidido la improcedencia de la acción por no cumplir el requisito de relevancia constitucional.
Reiteró los demás argumentos de la contestación y solicitó que se revoque el fallo de primera instancia y, que en su lugar se declare improcedente desde la interpretación constitucional, dado el carácter excepcionalísimo que reviste la acción de tutela.
El Tribunal Administrativo de Casanare manifestó que la acción de tutela es improcedente y que, por tanto, no debió analizarse de fondo.
Afirmó que el Consejo de Estado ya ha resu elto asuntos similares donde el IFC interpone la acción constitucional por los autos que niegan los mandamientos de pago en procesos ejecutivos, y que en reiteradas ocasiones se declaró la falta de relevancia constitucional, o en su defecto, se negaron las pretensiones ; por lo que, ya existe una línea planteada para resolver este tipo de asuntos.
Que no se configura la vulneración a algún derecho fundamental , pues los autos tutelados se sustentaron en el análisis material probatorio allegado, en la normativa aplicable al caso y, en atención a la naturaleza jurídica del Instituto Financiera de Casanare, y que por tanto le es aplicable las disposiciones del Estatuto General de
tutelados se sustentaron en el análisis material probatorio allegado, en la normativa aplicable al caso y, en atención a la naturaleza jurídica del Instituto Financiera de Casanare, y que por tanto le es aplicable las disposiciones del Estatuto General de la Contratación de las entidades estatales, lo que implica, que cuando se está ante la celebración de contratos, estos deben constar por escrito y se requiere prueba de su existencia.
Solicitó revocar la sentencia del 30 de julio de 2026 y que, en su lugar se declare improcedente o se niegue el amparo de los derechos fundamentales invocados.
Se decidirá previas las siguientes,
CONSIDERACIONES
A efectos de decidir las impugnaciones planteadas por las autoridades accionadas,Radicado: 11001-03-15-000-2026-04581-01
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7 la Sala abordará las siguientes temáticas: I) generalidades de la acción de tutela; II) procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales; III) análisis del caso concreto.
Generalidades de la acción de tutela
El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela para que toda persona pueda reclamar ante las autoridades judiciales, en todo momento y lugar, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad. Se trata, pues, de un mecanismo expedito que, según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, se caracteriza por ser subsidiario, inmediato, sencillo, específico, eficaz e informal1.
pues, de un mecanismo expedito que, según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, se caracteriza por ser subsidiario, inmediato, sencillo, específico, eficaz e informal1.
Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial
La Corte Constitucional ha admitido la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales de forma excepcional, por la vulneración de los derechos fundamentales, siempre y cuando se cumpla la totalidad de los requisitos generales y al menos una de las causales específicas establecidas en la Sentencia C590 de 2005 2. Concretamente, en cuanto a las primeras exigencias, en la Sentencia SU128 de 2021, estas se enlistaron así:
«a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. El juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (…) b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios - de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable. (…) c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (…) d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe comprobarse que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que
tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela. (…)».
Ahora, para que proceda la tutela contra una decisión judicial esta tiene que haber incurrido en al menos una de las siguientes causales:
«a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. (…) b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó
1 Al respecto, Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-483 de 2008, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 2 M.P. Jaime Córdoba Triviño.Radicado: 11001-03-15-000-2026-04581-01
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8 completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.
f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un
en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.
f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. (…) h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela pr ocede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
- Violación directa de la Constitución»3.
Análisis del caso concreto
Los recursos se su stentaron discutiendo no solo la vulneración de los derechos fundamentales, sino tam bién el cumplimiento de los requisitos de relevancia constitucional e inmediatez para discutir las providencias cuestionadas.
La Sala comparte la decisión adoptada en primera instancia , en su integridad; tal como pasa a explicarse:
El asunto sometido a consideración reviste relevancia constitucional, en la medida en que la parte accionante alega la posible vulneración de derechos fundamentales al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia, los cuales constituyen bienes jurídicos constitucionalmente amparados. En ese sentido, e l
en que la parte accionante alega la posible vulneración de derechos fundamentales al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia, los cuales constituyen bienes jurídicos constitucionalmente amparados. En ese sentido, e l debate no se circunscribe a una simple discrepancia frente a la interpretación del derecho aplicable, sino que se plantea la posible afectación de garantías fundamentales derivadas de la actuación de las autoridades judiciales accionadas.
Además, la controversia trasciende el interés particular de la entidad accionante, pues esta afirma que el criterio adoptado podría incidir en un número considerable de procesos ejecutivos de similares características promovidos por el IFC, circunstancia q ue refuerza la necesidad de verificar, desde una perspectiva constitucional, si las decisiones cuestionadas respetaron las garantías fundamentales invocadas.
En cuanto a la inmediatez, la Sala observa que el auto mediante el cual el Tribunal Administrativo de Casanare resolvió la apelación en contra del auto que resolvió el
3 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño.Radicado: 11001-03-15-000-2026-04581-01
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9 mandamiento de pago se profirió el 2 de octubre de 2025 y fue notificado el 3 del mismo mes y año.
Por su parte, la solicitud de amparo constitucional se radicó el 26 de marzo de 2026, sin embargo, desde Secretaría se hizo el reparto el 16 de junio de 2026, por lo que pudo generarse confusión respecto de la fecha en la que se interpuso la acción. Así
sin embargo, desde Secretaría se hizo el reparto el 16 de junio de 2026, por lo que pudo generarse confusión respecto de la fecha en la que se interpuso la acción. Así las cosas, la pauta jurisprudencial conforme a la cual se ha considerado el lapso de 6 meses como término razonable para acudir a la acción de tutela se satisface en el presente caso.
Los demás requisitos no se encuentran discutidos, de manera que la Sala los tiene por cumplidos.
Superado los requisitos que habilitan e l estudio de fondo del asunto, esta Sala procederá a explicar las razones por las cuales confirmará el fallo de la primera instancia, para lo cual se referirá a la naturaleza jurídica del IFC; y al régimen jurídico aplicable a los contratos que celebra.
El IFC es una entidad descentralizada del nivel departamental, creada mediante el Decreto 107 del 27 de julio de 1992 y reorganizada a través del Decreto 0073 de 30 de mayo de 2002, como empresa de gestión económica de carácter departamental y sometida al régimen jurídico de las EICO, en los términos de la Ley 489 de 1998.
Luego de verificarse la página web de la Superintendencia Financiera con el fin de establecer si la tutelante es sujeto de inspección y vigilancia se constata en la tabla de entidades vigiladas con corte a 1 de junio de 2026, el IFC no hace parte de las entidades vigiladas por esa unidad administrativa.
De manera que el IFC no es de aquellas instituciones financieras cuyas controversias contractuales, originadas en el giro ordinario de sus negocios, se excluyen de los asuntos que son de conocimiento de la jurisdicción de lo
De manera que el IFC no es de aquellas instituciones financieras cuyas controversias contractuales, originadas en el giro ordinario de sus negocios, se excluyen de los asuntos que son de conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo; de conformidad con el 105 de la Ley 1437 de 2011.
Es pertinente analizar la naturaleza y régimen jurídico aplicable a los contratos que celebra el IFC, pues la exigencia o no de determinadas formalidades dependerá, necesariamente, de su sometimiento o no a las reglas contenidas en el EGCAP.
Previamente se precisó que el IFC está sometido al régimen jurídico de las EICO. Al respecto, el EGCAP (Ley 80 de 1993) establece en su artículo 32 un criterio orgánico para definir cuándo se está ante un contrato estatal:
«ARTÍCULO 32. De los Contratos Estatales. Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, (...) » (negrillas y subrayas fuera del texto original). «ARTÍCULO 2.- De la Definición de Entidades, Servidores y Servicios Públicos. Para los solos efectos de esta Ley: 1o. Se denominan entidades estatales:Radicado: 11001-03-15-000-2026-04581-01
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10 a) La Nación, las regiones, los departamentos, las provincias, el Distrito Capital y los distritos especiales, las áreas metropolitanas, las asociaciones de municipios, los territorios indígenas y los municipios; los establecimientos
10 a) La Nación, las regiones, los departamentos, las provincias, el Distrito Capital y los distritos especiales, las áreas metropolitanas, las asociaciones de municipios, los territorios indígenas y los municipios; los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, (...)» (subrayado y negrilla fuera del texto original).
En ese sentido, se observa que los contratos celebrados por las EICO, dada la naturaleza de entidad, deben considerarse de naturaleza estatal. Sin embargo, debe ponerse de presente que una es la naturaleza del contrato y otro el régimen aplicable a este.
Así, la Ley 489 de 1998, que establece el régimen propio de las EICO, respecto de cuyos contratos prescribe:
«ARTÍCULO 93.- Régimen de los actos y contratos. Los actos que expidan las empresas industriales y comerciales del Estado para el desarrollo de su actividad propia, industrial o comercial o de gestión económica se sujetaran a las disposiciones del Derecho Privado. Los contratos que celebren para el cumplimiento de su objeto se sujetaran a las disposiciones del Estatuto General de Contratación de las entidades estatales» (subrayado fuera del texto original).
De manera que, en principio, podría afirmarse que a estas entidades les resulta aplicable la Ley 80 de 1993. Sin embargo, en virtud del artículo 14 de la Ley 1150 de 2007, las EICO se someten al régimen de derecho público, salvo cuando desarrollan actividades en competencia
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