CE - Sentencia 11001031500020260458501 de 2026
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020260458501 de 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Bogotá D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)
Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación núm.: 11001-03-15-000-2026-04585-01
Accionantes: NUBIA LOZANO Y OTROS Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Tema: TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Se revoca el fallo impugnado. Se declara improcedente el mecanismo de amparo por no cumplir con el requisito general de relevancia constitucional.
Sentencia de segunda instancia
La Sala decide la impugnación presentada por la parte accionante contra la sentencia de 3 de julio de 2026, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado.
I. LA SOLICITUD DE TUTELA
1. Los señores Nubia Lozano, Anderson Valencia Sánchez, Deisy Adriana Valencia Lozano, José Alberto Valencia Carbonero, Marcelo Jans Valencia Lozano, Novis María Valencia Carbonero, Yerson Arbey Valencia Ochoa y Yini Lisney Valencia Sánchez, a través de apoderado judicial, solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, a la
María Valencia Carbonero, Yerson Arbey Valencia Ochoa y Yini Lisney Valencia Sánchez, a través de apoderado judicial, solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, a la igualdad, dignidad humana, tutela judicial efectiva y reparación integral , cuya vulneración les atribuyeron a la providencia de 11 de diciembre de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare , dentro del medio de control de reparación directa identificado con número de radicación 85001-33-33-002-201700250-00/01.
II. HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA
2. De conformidad con lo planteado en el escrito de amparo, los hechos y razones que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente:
2.1. Informaron que presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la E. S. E. Hospital Regional de la Orinoquía, la Entidad Promotora de Salud del Departamento del Casanare – CAPRESOCA EPS, y GYO Medical IPS, con el fin de que fueran declarados responsables por la atención2
Radicación: 11001-03-15-000-2026-04585-01
Accionantes: Nubia Lozano y otros
médica brindada del 2 de septiembre al 2 de octubre de 2015, al señor José Jairo Valencia Palacios, quien falleció.
2.2. Señalaron que el conocimiento del proceso le correspondió al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal, autoridad judicial que, mediante providencia de 12 de junio de 2025, negó las pretensiones de la demanda.
2.2. Señalaron que el conocimiento del proceso le correspondió al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal, autoridad judicial que, mediante providencia de 12 de junio de 2025, negó las pretensiones de la demanda.
2.3. Indicaron que interpusieron recurso de apelación contra la anterior decisión y el Tribunal Administrativo de Casanare, mediante providencia de 11 de diciembre de 2025, confirmó la decisión.
2.4. Sostuvieron que la providencia de segunda instancia vulneró sus derechos fundamentales indicados supra por haber incurrido, presuntamente, en los defectos fáctico, sustantivo, desconocimiento del precedente judicial, falta de motivación y violación directa de la Constitución.
2.5. Respecto del defecto fáctico, consideraron que existió una valoración fragmentada de la historia clínica, debido a que el Tribunal “[…] no examinó la pérdida de oportunidad, ni la omisión de interconsulta, ni el incumplimiento de protocolos de urgencias frente al abdomen agudo, ni el deber de utilizar medios diagnósticos disponibles. […]” , lo cual sostuvo que tiene incidencia en el desconocimiento al debido proceso probatorio, la sana cr ítica y el acceso material a la justicia.
2.6. En relación con el defecto sustantivo y el desconocimiento del precedente judicial, advirtieron su configuración "[...] al tratar el cargo de infección nosocomial como si exigiera probar culpa médica o negligencia, cuando la jurisprudencia consolidada del Consejo de Estado ha establecido que los daños derivados de infecciones nosocomiales o intrahospitalarias se analizan bajo régimen objetivo de responsabilidad, concretamente por riesgo excepcional o riesgo alea (Sic). [...]".
consolidada del Consejo de Estado ha establecido que los daños derivados de infecciones nosocomiales o intrahospitalarias se analizan bajo régimen objetivo de responsabilidad, concretamente por riesgo excepcional o riesgo alea (Sic). [...]".
2.7. Frente al defecto por falta de motivación, sostuvo que la sentencia no respondió de manera suficiente los cargos centrales expuesto s en el recurso de apelación, referentes a “[…] (i) el reconocimiento expreso de infección nosocomial por el médico interrogado; (ii) la falta de valoración crítica de su interés como llamado en garantía; (iii) la necesidad de aplicar el régimen objetivo; (iv) la ausencia de prueba de causa extraña; (v) la omisión de interconsulta con cirugía desde el primer ingreso; (vi) la falta de imagen diagnóstica y observación; (vii) la pérdida de oportunidad de intervención quirúrgica antes de la perforación; y (viii) e l carácter inaceptable de atribuir el desenlace a automedicación y demora del paciente sin prueba de exclusividad causal. […]”
2.8. Finalmente, referente a la violación directa de la Constitución, afirmó que la providencia desconoció directamente los artículos 1, 2, 13, 29, 90, 228 y 229 de la Carta Magna.3
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Accionantes: Nubia Lozano y otros
III. PRETENSIONES
3. La parte accionante formuló las siguientes pretensiones:
“[…] 1. Peticiones principales.
1.1. Amparar los derechos fundamentales de los accionantes a la igualdad (Art.
III. PRETENSIONES
3. La parte accionante formuló las siguientes pretensiones:
“[…] 1. Peticiones principales.
1.1. Amparar los derechos fundamentales de los accionantes a la igualdad (Art. 13 C.N.), al debido proceso (Art. 29 C.N.), a la reparación integral derivada de la responsabilidad patrimonial del Estado (Art. 90 C.N.) y al acceso a la administración de justicia (Art. 229 C.N.), a la dignidad humana y a la tutela judicial efectiva derivadas de las fallas del servicio médico asistencial, vulnerados por el Tribunal Administrativo de Casanare al proferir la sentencia del 11 de diciembre de 2025 dentro del radicado N o. 85001-33-33-002 201700250-01.
1.2. Dejar sin efectos la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare el 11 de diciembre de 2025, por medio de la cual confirmó la sentencia de primera instancia del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal que negó las pretensio nes de la demanda de reparación directa promovida por Nubia Lozano y otros contra la E.S.E. Hospital Regional de la Orinoquía - HORO E.S.E., CAPRESOCA EPS y GYO Medical IPS S.A.S.
1.3. Ordenar al Tribunal Administrativo de Casanare que, dentro del término perentorio que se fije, profiera sentencia de reemplazo en la cual valore integral, racional y constitucionalmente el material probatorio, aplique el precedente del Consejo de Estado s obre responsabilidad objetiva por infecciones nosocomiales y el precedente relativo al error diagnóstico por omisión de los medios científicos y técnicos disponibles, y en consecuencia acoja
Consejo de Estado s obre responsabilidad objetiva por infecciones nosocomiales y el precedente relativo al error diagnóstico por omisión de los medios científicos y técnicos disponibles, y en consecuencia acoja favorablemente las pretensiones de la demanda, con reconocimiento de la responsabilidad de las entidades demandadas y la reparación integral de las víctimas.
1.4. Ordenar que, al emitir la sentencia de reemplazo, el Tribunal Administrativo de Casanare no pueda reiterar los defectos advertidos en esta tutela, en particular: (i) exigir una prueba pericial imposible o desproporcionada cuando la historia clínica y el i nterrogatorio médico permiten inferir el evento adverso; (ii) trasladar a las víctimas la incertidumbre causal generada por la organización hospitalaria; (iii) ignorar la carga de la entidad asistencial de acreditar causa extraña en materia de infección nosocomial; y (iv) sustentar la absolución en la declaración de un médico llamado en garantía sin valoración crítica de su interés procesal.
2. Peticiones subsidiarias.
En subsidio, en caso de que el juez constitucional estime que no puede impartirse una orden de sentido decisorio concreto, solicito que se deje sin efectos la sentencia del 11 de diciembre de 2025 y se ordene al Tribunal Administrativo de Casanare proferir una nueva sentencia, suficientemente motivada, que resuelva de manera expresa, completa y congruente todos los cargos de apelación, aplicando la jurisprudencia constitucional y contencioso administrativa vigente sobre valoración probatoria, defecto fáctic o, responsabilidad médica, pérdida de oportunidad, error diagnóstico e
cargos de apelación, aplicando la jurisprudencia constitucional y contencioso administrativa vigente sobre valoración probatoria, defecto fáctic o, responsabilidad médica, pérdida de oportunidad, error diagnóstico e infecciones nosocomiales […]”. [Negrilla del texto]4
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Accionantes: Nubia Lozano y otros
IV. TRÁMITE DE LA TUTELA
4. Mediante providencia de 18 de junio de 2026 , el Despacho a cargo de la sustanciación del proceso de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado admitió la presente acción de tutela . Asimismo, ordenó vincular en calidad de tercero s con interés en el resultado del proceso al E. S. E. Hospital Regional de la Orinoquía, a la Entidad Promotora de Salud del Departamento del
Casanare - CAPRESOCA EPS y a GYO Medical IPS.
V. INTERVENCIONES
5. Una vez efectuada la notificación a las autoridades accionadas y a los vinculados,
se allegaron los siguientes informes:
5.1. El Tribunal Administrativo de Casanare consideró que la providencia cuestionada no incurre en defecto alguno, ni transgrede derechos fundamentales. Reiteró que en casos de responsabilidad médica asistencial se deben probar los fundamentos de hecho que estructuran el título de imputación y que, en este caso, no hay prueba del nexo causal; y, que en el sub judice no se demostró que la causa determinante de la muerte padecida por el señor José Jairo Valencia Palacios, haya sido la atención médica brindada por las entidades demandadas.
no hay prueba del nexo causal; y, que en el sub judice no se demostró que la causa determinante de la muerte padecida por el señor José Jairo Valencia Palacios, haya sido la atención médica brindada por las entidades demandadas.
5.2. Consideró que “[…] la acción de tutela no cumple con el requisito de relevancia constitucional, porque lo que se pretende es revivir el debate probatorio y convertir la acción de tutela en una tercera instancia. […]”.
5.3. El Hospital Regional de la Orinoquía E.S.E. - HORO expuso que la acción de tutela no cumple con el requisito de inmediatez, debido a que “[…] la sentencia de segunda instancia fue notificada el quince (15) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), mientras que la acción de tutela fue objeto de reparto y radicación el dieciséis (16) de junio de dos mil veintiséis (2026). Esto significa que, ent re la notificación de la providencia cuestionada y la presentación del amparo, transcurrieron seis (6) meses y un (1) día. […]”. Por lo anterior consideró que debe declararse improcedente la acción constitucional.
5.4. Añadió que no se configura el defecto fáctico alegado a parti r de la historia clínica obrante en el expediente, sostuvo que la inconformidad de la parte accionante no corresponde a una omisión probatoria, sino a una discrepancia frente al alcance que los jueces dieron a las pruebas obrantes en el expediente.
5.5. La EPS Capresoca solicitó declarar improcedente la acción constitucional o en su lugar negar las pretensiones formuladas, por cuanto considera que la entidad no ha desplegado conducta alguna que constituya la vulneración de los derechos
5.5. La EPS Capresoca solicitó declarar improcedente la acción constitucional o en su lugar negar las pretensiones formuladas, por cuanto considera que la entidad no ha desplegado conducta alguna que constituya la vulneración de los derechos fundamentales invocados por los accionantes.5
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Accionantes: Nubia Lozano y otros
VI. EL FALLO IMPUGNADO
6. Mediante sentencia de tutela de 3 de julio de 2026, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado resolvió negar el amparo de los derechos fundamentales invocados por cuanto consideró que no se configuraron los defectos citados.
7. Al respecto señaló que el Tribunal examinó las pruebas citadas de manera conjunta e integral y conforme a las reglas de la sana crítica y la regla de la experiencia, por lo que no se materializa un defecto fáctico. Advirtió que “[…] el Tribunal analizó tanto la historia clínica del señor Valencia como el interrogatorio del médico Correa, lo que le permitió concluir que i) el paciente se automedicó previo a acudir a consulta «lo cual desde el punto de vista académico puede servir como distractor del dolor y síntomas propios de la patología»; ii) el 4 de septiembre de 2015, el médico Correa ante la sospecha clínica de apendicitis realizó el diagnóstico y operó al paciente; y, iii) no se puede determinar si la infección que adquirió el señor Valencia fue producto del avance de la enfermedad y el deterioro de su salud por causas como patógenos en la piel, en el abdomen como
diagnóstico y operó al paciente; y, iii) no se puede determinar si la infección que adquirió el señor Valencia fue producto del avance de la enfermedad y el deterioro de su salud por causas como patógenos en la piel, en el abdomen como consecuencia del material bacteriano del apéndice o en alguno de los centros de salud en los que recibió atención.[…]”.
8. Asimismo, indicó que el Tribunal no aplicó el régimen objetivo porque no se probó que la bacteria fue adquirida en el hospital o centro de atención en salud. Resaltó que dicha carga probatoria era de la parte demandante.
9. Finalmente, advirtió que tampoco se materializa una violación directa de la Constitución, por inaplicar los artículos 1, 2, 13, 29, 90, 228 y 229 de la Carta, “[…] pues el Tribunal cuando aludió a que no se aportó dictamen médico especializado que determine en forma científica o técnica la falla atribuida a la parte demandada, lo hizo para referir que las pruebas aportadas no daban cuenta de los hechos y daños alegados por las partes y que dicha prueba pericial hubiera aportado más elementos al caso, consideración que no resulta desproporcional ni irracional y mucho menos desconoce los derechos de las víctimas.[…]”.
VII. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN
10. La parte accionante impugnó el fallo de primera instancia al considerar que contiene un yerro constitucionalmente relevante. Sostuvo que la Sala no verificó la motivación del Tribunal, realizó una enunciación alterada de la regla del precedente, así como un desplazamiento indebido de la carga de la causa extraña, reafirmó los
contiene un yerro constitucionalmente relevante. Sostuvo que la Sala no verificó la motivación del Tribunal, realizó una enunciación alterada de la regla del precedente, así como un desplazamiento indebido de la carga de la causa extraña, reafirmó los argumentos expuestos en el escrito de tutela, relativos a la configuración del defecto fáctico y violación directa de la Constitución.
11. Indicó que la providencia cuestionada no resolvió los cargos expuestos en la apelación consistentes en “[…] Falta de valoración crítica del interés del médico llamado en garantía, omisión de interconsulta con cirugía desde el primer ingreso , falta de imagen diagnóstica y de observación , pérdida de oportunidad de6
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intervención quirúrgica antes de la perforación, Inadmisibilidad de atribuir el desenlace a automedicación y demora sin prueba de exclusividad causal. […]”.
12. Sostuvo que la sentencia impugnada “[…] omitió toda referencia a la Sentencia SU-204 de 2025 de la Sala Plena de la Corte Constitucional —proferida el 28 de mayo de 2025 […]”, la cual “[…] fijó, con carácter vinculante y para el escenario específico del medio de control de reparación directa, las subreglas sobre la facultad-deber del juez contencioso administrativo de decretar pruebas de oficio y de flexibilizar las cargas probatorias, y que calificó su incumplimiento como defecto fáctico concurrente con exceso ritual manifiesto, desconocimiento del precedente y
facultad-deber del juez contencioso administrativo de decretar pruebas de oficio y de flexibilizar las cargas probatorias, y que calificó su incumplimiento como defecto fáctico concurrente con exceso ritual manifiesto, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución. Esa omisión no es un detalle: es el corazón del asunto. […]”.
13. Por lo anterior solicitó revocar integralmente la sentencia de tutela de primera instancia y en su lugar tutelar los derechos fundamentales invocados y acoger favorablemente todas las pretensiones de la tutela.
VIII. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
14. Mediante providencia de 13 de agosto de 2026, el Despacho sustanciador de la Sección Primera del Consejo de Estado advirtió que no fueron vinculados a la acción constitucional de la referencia la Previsora Seguros S.A., la Clínica del Cravo S.A.S. y los señores Cristian Camilo Rodríguez Quintero, Joyny Raquel Torres Payares y Javier Humberto Correa Estupiñán, los cual es tienen interés directo en el resultado del proceso en razón a que fueron llamados en garantía dentro del medio de control de reparación directa con radicado número 85001 -33-33-0022017-00250-00/01 objeto de esta tutela.
15. En consecuencia, mediante la referida providencia se puso de presente la posible configuración de la causal de nulidad prevista en el numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso. No obstante, pese a que dicha providencia fue debidamente notif icada a los interesados, estos no efectuaron pronunciamiento alguno dentro de la oportunidad correspondiente, por lo que esta quedó saneada.
Código General del Proceso. No obstante, pese a que dicha providencia fue debidamente notif icada a los interesados, estos no efectuaron pronunciamiento alguno dentro de la oportunidad correspondiente, por lo que esta quedó saneada.
IX. CONSIDERACIONES DE LA SALA
IX.1. Competencia de la Sala
16. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley núm. 2591 de 19 de noviembre de 19911, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto núm. 1069 de 26 de mayo de 20152, modificado por el artículo 1.º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20213 y el Decreto 799 de 9 de julio de 2025 4, y el artículo 13 del
1 “[…] Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política […]”. 2 “[…] Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho […]”. 3 “[…] Por la cual se modifican l os artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela […]”. 4 “[…] Por el cual se modifica el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho […]”.7
4 “[…] Por el cual se modifica el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho […]”.7
Radicación: 11001-03-15-000-2026-04585-01
Accionantes: Nubia Lozano y otros
Acuerdo núm. 080 de 12 de marzo de 20195, modificado por el Acuerdo núm. 434 de 10 de diciembre de 20246.
IX.2. Problemas jurídicos
17. De acuerdo con la situación fáctica planteada, y teniendo en cuenta que corresponde al juez de tutela, en segunda instancia, verificar si el fallo impugnado debe ser confirmado, modificado o revocado7, la Sala debe establecer: a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Y, si ello es así, se deberá: b) Determinar si la providencia aquí enjuiciad a vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte accionante, al haber incurrido, presuntamente, en los defectos fáctico, sustantivo, desconocimiento del precedente judicial, falta de motivación y violación directa de la Constitución.
18. Con el fin de resolver tales interrogantes, resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre: i) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de acuerdo con los requisitos generales y especiales de procedibilidad; para posteriormente ii) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando se satisfagan a cabalidad las exigencias adjetivas.
IX.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
para posteriormente ii) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando se satisfagan a cabalidad las exigencias adjetivas.
IX.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad
19. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 20128, cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia.
20. Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales:
21. Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso; y vi) que la acción
5 Por el cual se expide el Reglamento Interno del Consejo de Estado. 6 Por medio del cual se modifican los artículos 13, 67, 80, 81 y 82 del Acuerdo 080 de 2019, y se le adicionan los artículos 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89 y 90.
6 Por medio del cual se modifican los artículos 13, 67, 80, 81 y 82 del Acuerdo 080 de 2019, y se le adicionan los artículos 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89 y 90. 7 Artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991. 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Radicación: 2009-01328-01(IJ), sentencia de 31 de julio de 2012. Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González.8
Radicación: 11001-03-15-000-2026-04585-01
Accionantes: Nubia Lozano y otros
no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015.
22. Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial9, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución10.
23. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales explicados, permitiéndole de
providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales explicados, permitiéndole de esta manera “[…] dejar sin efecto o modular la decisión […]”11 que encaje en dichos parámetros.
24. Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional.
25. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 1100103-15-000-2012-02201-01.
IX.4. El caso concreto
26. Los señores Nubia Lozano, Anderson Valencia Sánchez, Deisy Adriana Valencia Lozano, José Alberto Valencia Carbonero, Marcelo Jans Valencia Lozano, Novis María Valencia Carbonero, Yerson Arbey Valencia Ochoa y Yini Lisney Valencia Sánchez, a través de apoderado judicial, solicitaron el amparo de sus derechos
9 Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, Sentencia T-619 de 3 de septiembre de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 10 Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello.
Palacio. 10 Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello. Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma. Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales. Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política. 11 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo.9
normas establecidas en la Constitución Política. 11 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo.9
Radicación: 11001-03-15-000-2026-04585-01
Accionantes: Nubia Lozano y otros
fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, a la igualdad, dignidad humana, tutela judicial efectiva y reparación integral, cuya vulneración les atribuyeron a la providencia de 11 de diciembre de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare, dentro del medio de control de reparación directa identificado con número de radicación 85001 -33-33-002-201700250-00/01.
27. Precisado lo anterior, la Sala estudiará el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en especial, el requisito general de relevancia constitucional.
IX.4.1. Del requisito general de procedencia de relevancia constitucional
28. El requisito de procedencia de relevancia constitucional se entiende cumplido cuando se acredita que el asunto gira en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental12 y no cuando guarda relación con asuntos de carácter meramente legal o de contenido económico que deberán ser definidos por otras jurisdicciones13.
29. En las acciones de tutela contra providencias judiciales14 el referido requisito se cumple siempre que se evidencie la afectación o vulneración de las garantías constitucionales o núcleo esencial de los derechos fundamentales y se descarte el uso del mecanismo de amparo como una instancia o recurso adicional para
cumple siempre que se evidencie la afectación o vulneración de las garantías constitucionales o núcleo esencial de los derechos fundamentales y se descarte el uso del mecanismo de amparo como una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces15.
30. En cuanto a la relevancia constitucional de una controversia, la Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia de unificación16, sostuvo que:
“[…] La ‘relevancia constitucional’ es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de proce
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