CE - Sentencia 11001031500020260458801 de 2026

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020260458801 de 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

1

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA

Veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2026-04588-01

Demandante: JADER ASDRÚBAL ESPINAL GONZÁLEZ

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN

A

Temas: Tutela contra providencia judicial – Confirma improcedencia

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala resuelve la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia del 9 de julio de 2026 proferida por el Consejo de Estado, Sección Primera que declaró la improcedencia de la solicitud de amparo por no superar el requisito de relevancia constitucional.

I. ANTECEDENTES

1.1. Solicitud de amparo

Con escrito presentado el 16 de junio de 20261, el señor Jader Asdrúbal Espinal González, actuando a través de apoderado judicial2, promovió acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, con la que pretende el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, al mínimo vital y de acceso a la administración de justicia, en concordancia con el principio de favorabilidad laboral.

el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, al mínimo vital y de acceso a la administración de justicia, en concordancia con el principio de favorabilidad laboral.

El accionante consideró vulneradas las referidas garantías constitucionales, con ocasión de la sentencia del 14 de mayo de 2026 proferida por la autoridad judicial accionada que revocó la providencia del 24 de noviembre de 2022 dictada por el Tribunal Administrativo de Quindío en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado contra la Caja de Sueldos de Retiro de la 1 Acción de tutela promovida por medio del buzón web del aplicativo de Tutelas y Habeas Corpus de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. 2 Índice 2 de Samai de primera instancia. Poder debidamente otorgado con presentación personal al abogado Paulo Augusto Serna.Demandante: Jader Asdrúbal Espinal González Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2026-04588-01

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Policía Nacional (en adelante Casur), identificado con el radicado 63001-33-33-0062021-00120-00/01.

1.2. Pretensiones

Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió:

[…]

SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTOS en su totalidad la referida sentencia de segunda

Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió:

[…]

SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTOS en su totalidad la referida sentencia de segunda instancia dictada dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho con radicado 63001-33-33-006-2021-00120-01 (3377-2023). Lo anterior, por cuanto la Sala, bajo la ponencia del Consejero Juan Cam ilo Morales Trujillo, se apartó abiertamente del bloque de constitucionalidad y de la jurisprudencia al revocar el fallo del Tribunal Administrativo del Quindío. El ad quem incurrió en un defecto sustantivo al declarar probada de forma rígida la excepción de cosa juzgada, desconociendo con ello el artículo 53 de la Carta Política, la Ley marco 923 de 2004, el Decreto 1212 de 1990 y el precedente vinculante que ampara el derecho a la asignación de retiro para miembros de la Fuerza Pública con más de 15 años de servicio desvinculados por causales distintas a la solicitud propia.

TERCERO: ORDENAR a la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado que, en el término perentorio que este despacho judicial disponga, proceda a proferir sentencia de reemplazo. En dicha providencia, de conformidad con los lineamientos del fallo de tutela, deberá declararse la inaplicabilidad de la cosa juzgada por configurarse el fenómeno de la cosa juzgada aparente, procediendo así a resolver el fondo de la controversia. En consecuencia, se solicita disponer el reconocimiento y pago de la asignación de retiro a favor del accionante conforme al

juzgada por configurarse el fenómeno de la cosa juzgada aparente, procediendo así a resolver el fondo de la controversia. En consecuencia, se solicita disponer el reconocimiento y pago de la asignación de retiro a favor del accionante conforme al régimen especial del Decreto 1212 de 19903.

1.3. Hechos

La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:

El señor Jader Asdrúbal Espinal González ingresó a la Policía Nacional el 29 de enero de 1999 para prestar el servicio militar obligatorio. El 6 de marzo de 2000 se incorporó al nivel ejecutivo de la institución, en la que desarrolló su carrera policial hasta alcanzar el grado de subintendente.

Mediante Resolución 02133 del 3 de junio de 2014, expedida por el director general de la Policía Nacional, se ejecutó una sanción disciplinaria impuesta al actor y, en consecuencia, fue retirado del servicio activo.

Con ocasión de su desvinculación, el señor Espinal González elevó petición ante Casur solicitando el reconocimiento y pago de la asignación de retiro. No obstante, por medio de Oficio 2624/GAG-SDP del 5 de marzo de 2015, la entidad indicó que, 3 Transcripción literal que puede contener errores.Demandante: Jader Asdrúbal Espinal González Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2026-04588-01

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de conformidad con los Decretos 1091 de 19954, 4433 de 20045 y 1858 de 20126, el personal del nivel ejecutivo incorporado directamente que hubiese sido retirado o destituido de la institución debía acreditar 25 años de servicio para acceder a la prestación, requisito que no satisfacía el actor por contar únicamente con 15 años, 5 meses y 8 días de servicio.

Inconforme con dicha determinación, el accionante presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 63001-33-33-002-2015-00286-01, en el que solicitó la nulidad del Oficio 2624/GAG-SDP del 5 de marzo de 2015 y el consecuente reconocimiento de la asignación de retiro.

El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Armenia, que en sentencia del 17 de enero de 2017 negó las pretensiones de la demanda, tras concluir al señor Espinal González no le era aplicable el régimen previsto en el Decreto 1212 de 19907, en tanto había ingresado directamente al nivel ejecutivo de la Policía Nacional, y, por el contrario, se encontraba sometido al régimen especial previsto para esa categoría.

Asimismo, consideró que, para la fecha de su retiro, se encontraba vigente el Decreto 1858 de 2012, cuyo artículo segundo8 exigía 25 años de servicio para quienes hubieran sido retirados por destitución, para poder acceder a la asignación perseguida.

Decreto 1858 de 2012, cuyo artículo segundo8 exigía 25 años de servicio para quienes hubieran sido retirados por destitución, para poder acceder a la asignación perseguida.

El recurso de apelación interpuesto por el extremo activo fue resuelto por la Tribunal Administrativo del Quindío, que en fallo del 10 de noviembre de 2017 confirmó la decisión del a quo. La corporación sostuvo que la normativa aplicable al demandante era la correspondiente al personal incorporado directamente al nivel ejecutivo y concluyó que no procedía la inaplicación del Decreto 1858 de 2012. 4 «Por el cual se expide el Régimen de Asignaciones y Prestaciones para el personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, creado mediante Decreto 132 de 1995». 5 «Por medio del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública». 6 «Por medio del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro del personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional». 7 «Por la cual se reforma el Estatuto de personal de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional». 8 «Artículo 2º. Régimen común para el personal del Nivel Ejecutivo que ingresó al escalafón por incorporación directa. Fíjase el régimen pensional y de asignación de retiro para el personal que ingresó al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional por incorporación directa hasta el 31 de diciembre de 2004, los cuales tendrán derecho cuando sean retirados de la institución con veinte (20) años o más de Servicio por llamamiento a calificar servicios, o por voluntad del Director General de la Policía por delegación, o por disminución de la capacidad psicofísica, y los que se retiren a solicitud propia

más de Servicio por llamamiento a calificar servicios, o por voluntad del Director General de la Policía por delegación, o por disminución de la capacidad psicofísica, y los que se retiren a solicitud propia o sean retirados o separados en forma absoluta o destituidos después de veinticinco (25) años de servicio, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, se les pague una asignación mensual de retiro equivalente a un setenta y cinco por ciento (75%) del monto de las partidas de que trata el artículo 3º del presente decreto, por los primeros veinte (20) años de servicio y un dos por ciento (2%) más, por cada año que exceda de los veinte (20), sin que en ningún caso sobrepase el ciento por ciento (100%) de tales partidas».Demandante: Jader Asdrúbal Espinal González Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2026-04588-01

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Además, estimó que el actor no reunía el requisito temporal exigido para acceder a la asignación de retiro.

Con posterioridad, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, en providencia del 3 de septiembre de 2018, dentro del radicado 11001-03-25-0002013-00543-00, declaró la nulidad del artículo 2 del Decreto 1858 de 2012. Al respecto, concluyó que el Gobierno Nacional había excedido la potestad

2013-00543-00, declaró la nulidad del artículo 2 del Decreto 1858 de 2012. Al respecto, concluyó que el Gobierno Nacional había excedido la potestad reglamentaria al exigir a los miembros del nivel ejecutivo incorporados directamente, tiempos de servicio superiores a los autorizados por el artículo 3.1 de la Ley 923 de 20049, disposición que establecía límites mínimos y máximos para el reconocimiento de la asignación de retiro.

Adicionalmente, la sentencia indicó que la nulidad produciría efectos ex tunc respecto de las situaciones jurídicas no consolidadas.

Con fundamento en el cambio jurisprudencia suscitado, el accionante elevó reclamación administrativa ante Casur, por medio de la cual solicitó nuevamente el reconocimiento y pago de la asignación de retiro.

La entidad resolvió negativamente la petición mediante Oficio 202021000165181 ID 585109 del 18 de agosto de 2020, en el que indicó que el solicitante había ingresado al nivel ejecutivo por incorporación directa y que únicamente había acreditado 15 años, 5 meses y 8 días de servicio. Agregó que, conforme al artículo 1° del Decreto 754 de 201910, quienes fueran retirados por destitución debían contar con 20 años 9 «Artículo 3°. Elementos mínimos. El régimen de asignación de retiro, la pensión de invalidez y sus sustituciones, la pensión de sobrevivientes, y los reajustes de estas, correspondientes a los miembros de la Fuerza Pública, que sea fijado por el Gobierno Nacional, tendrá en cuenta como mínimo los siguientes elementos: 3.1. El derecho a la asignación de retiro para los miembros de la Fuerza Pública se fijará

miembros de la Fuerza Pública, que sea fijado por el Gobierno Nacional, tendrá en cuenta como mínimo los siguientes elementos: 3.1. El derecho a la asignación de retiro para los miembros de la Fuerza Pública se fijará exclusivamente teniendo en cuenta el tiempo de formación, el de servicio y/o el aportado. El tiempo de servicio para acceder al derecho de asignación de retiro será mínimo de 18 años de servicio y en ningún caso se exigirá como requisito para reconocer el derecho un tiempo superior a 25 años.

A los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley, no se les exigirá como requisito para el reconocimiento del derecho un tiempo de servicio superior al regido por las disposiciones vigentes al momento de la expedición de esta Ley cuando el retiro se produzca por solicitud propia, ni inferior a 15 años cuando el retiro se produzca por cualquier otra causal.

Excepcionalmente, para quienes hayan acumulado un tiempo de servicio en la Fuerza Pública por 20 años o más y no hayan causado el derecho de asignación de retiro, podrán acceder a esta con el requisito adicional de edad, es decir, 50 años para las mujeres y 55 años para los hombres.

En todo caso, los miembros de la Fuerza Pública que se retiren o sean retirados del servicio activo sin derecho a asignación de retiro o pensión, tendrán derecho al reconocimiento del bono pensional por el total del tiempo servido, de conformidad con las normas del Sistema General de Pensiones». 10 «ARTÍCULO 1. Régimen de asignación de retiro del personal del Nivel Ejecutivo de la Policía

Nacional, que ingresó al escalafón por incorporación directa hasta el 31 de diciembre de 2004. Fijase el régimen de asignación de retiro para el personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional que ingresó al escalafón por incorporación directa hasta el 31 de diciembre de 2004, los cuales tendrán derecho cuando sean retirados de la institución con quince (15) años o más de servicio por llamamiento a calificar servicios, o por voluntad del Director General de la Policía, o por disminución de la capacidad psicofísica, y los que se retiren a solicitud propia o sean retirados o separados enDemandante: Jader Asdrúbal Espinal González Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2026-04588-01

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de servicio para acceder a la asignación de retiro.

El 27 de abril de 2021 el actor reiteró su petición ante la entidad. No obstante, mediante oficios 654101 de 8 de mayo de 2021 y 659404 de 27 de mayo de 2021 Casur le informó que ya se había pronunciado sobre la materia a través del Oficio 202021000165181 ID 585109 del 18 de agosto de 2020.

En consecuencia, el señor Jader Asdrúbal Espinal González promovió un nuevo medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, identificado con el radicado 63001-33-33-006-2021-00120-00, dirigido contra el acto administrativo contenido en el Oficio 202021000165181 ID 585109 del 18 de agosto de 2020.

radicado 63001-33-33-006-2021-00120-00, dirigido contra el acto administrativo contenido en el Oficio 202021000165181 ID 585109 del 18 de agosto de 2020. Como fundamento sostuvo que la nulidad del artículo 2° del Decreto 1858 de 2012 constituía un hecho nuevo que impedía la configuración del fenómeno de cosa juzgada frente al proceso decidido en 2017. Igualmente, alegó que el Decreto 754 de 2019 reproducía el contenido normativo de una disposición anulada y que, por esa razón, debía ser inaplicado por vía de excepción de ilegalidad e inconstitucionalidad.

En sentencia del 24 de noviembre de 2022, el Tribunal Administrativo del Quindío accedió a las pretensiones, tras concluir que no se configuraba la excepción de cosa juzgada porque la declaratoria de nulidad del artículo 2° del Decreto 1858 de 2012 constituía un hecho jurídico nuevo que modificaba sustancialmente el marco normativo analizado en el proceso anterior.

En segundo lugar, consideró procedente inaplicar el artículo 1° del Decreto 754 de 2019 por estimar que reproducía el contenido de una disposición previamente anulada y establecía requisitos incompatibles con la Ley 923 de 2004. Con fundamento en ello declaró la nulidad del acto acusado y ordenó a C asur a reconocer y pagar la asignación de retiro al señor Espinal González desde el 6 de septiembre de 2014, declarando prescritas las sumas causadas con anterioridad al 9 de marzo de 2016.

Contra esa decisión la entidad demandada interpuso recurso de apelación, decidido

septiembre de 2014, declarando prescritas las sumas causadas con anterioridad al 9 de marzo de 2016.

Contra esa decisión la entidad demandada interpuso recurso de apelación, decidido por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A que, en fallo del 14 de mayo de 2026, revocó la decisión del a quo, para en su lugar, declarar probada la excepción de cosa juzgada. Después de efectuar un análisis comparativo entre los procesos 63001-33-33-002-2015-00286-01 y 63001-33-33-006-2021-00120-01, determinó que existía identidad de partes, objeto y causa

forma absoluta o destituidos después de veinte (20) años de servicio, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, a que por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, se les pague una asignación mensual de retiro equivalente a un cincuenta por ciento (50%) del monto de las partidas de que trata el artículo 3° del Decreto 1858 de 2012, por los primeros quince (15) años de servicio, un cuatro por ciento (4%) más por cada año que exceda de los quince (15) hasta cumplir los diecinueve (19) años, y un nueve por ciento (9%) al cumplir los veinte (20) años de servicio. Así mismo se incrementará en un dos por ciento (2%) por cada año que exceda de los veinte (20), sin que en ningún caso sobrepase el ciento por ciento (100%) de tales partidas».Demandante: Jader Asdrúbal Espinal González

Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A

los veinte (20), sin que en ningún caso sobrepase el ciento por ciento (100%) de tales partidas».Demandante: Jader Asdrúbal Espinal González Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2026-04588-01

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Acerca de los alcances de los efectos ex tunc derivados de la sentencia del 3 de septiembre de 2018, sostuvo que únicamente beneficiaban situaciones jurídicas no consolidadas y que la situación particular del demandante había quedado definida con la providencia del 10 de noviembre de 2017. Por consiguiente, concluyó que la nulidad de la disposición reglamentaria no constituía un hecho nuevo apto para desconocer la cosa juzgada ni para habilitar que se dictara un pronunciamiento judicial distinto sobre el mismo derecho prestacional.

Dicha decisión fue notificada electrónicamente el 29 de mayo de 202611.

1.4. Fundamentos de la vulneración

La parte actora sostuvo que el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A incurrió en los siguientes yerros al interior de la sentencia del 14 de mayo de 2026.

Defecto sustantivo: afirmó que la autoridad judicial accionada aplicó indebidamente el artículo 303 del Código General del Proceso, disposición que regula la cosa juzgada, pues concluyó equivocadamente que entre el proceso decidido en el año 2017 y el promovido en 2021 existía plena identidad de causa, objeto y partes. A su

el artículo 303 del Código General del Proceso, disposición que regula la cosa juzgada, pues concluyó equivocadamente que entre el proceso decidido en el año 2017 y el promovido en 2021 existía plena identidad de causa, objeto y partes. A su juicio, dicha conclusión desconocía que la declaratoria de nulidad del artículo 2 del Decreto 1858 de 2012 produjo una modificación sustancial del escenario jurídico bajo el cual había sido resuelta la primera controversia.

Explicó que durante el proceso culminado en 2017 la jurisdicción contenciosoadministrativa examinó su derecho a la asignación de retiro bajo la vigencia del artículo 2° del Decreto 1858 de 2012, norma que exigía mayores tiempos de servicio para acceder a la prestación. Sin embargo, con posterioridad, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B declaró la nulidad de esa disposición con efectos ex tunc, esto es, retrotrayendo sus efectos hasta el momento mismo de su expedición.

A partir de lo anterior, sostuvo que la primera sentencia quedó edificada sobre una disposición que jurídicamente debía entenderse como inexistente, razón por la cual no podía ser utilizada para impedir un nuevo pronunciamiento judicial a través de la figura de la cosa juzgada. Así, manifestó que la causa petendi del segundo proceso no era la misma del primero.

Agregó que, tratándose de una prestación periódica como la asignación de retiro, la cosa juzgada debía analizarse bajo parámetros más flexibles, pues el derecho pensional era imprescriptible. En ese contexto, insistió en que la expedición de un nuevo acto administrativo y la existencia de una decisión judicial posterior que

cosa juzgada debía analizarse bajo parámetros más flexibles, pues el derecho pensional era imprescriptible. En ese contexto, insistió en que la expedición de un nuevo acto administrativo y la existencia de una decisión judicial posterior que expulsó del ordenamiento jurídico la norma aplicada en el primer litigio impedían predicar una identidad absoluta de causa.

11 Índice 20 de Samai del expediente 63001-33-33-006-2021-00120-01.Demandante: Jader Asdrúbal Espinal González Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2026-04588-01

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Desconocimiento del precedente: expuso los radicados 66001-23-33-000-201400070-01 y 11001-03-15-000-2017-00644-01, sobre los cuales concluyó que el Consejo de Estado había reconocido que las sentencias de nulidad con efectos ex tunc eliminaban la disposición anulada desde el momento mismo de su expedición y no permitía perpetuar situaciones jurídicas fundadas en normas declaradas ilegales.

Asimismo, relató que la providencia censurada desconoció los estándares fijados por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en materia de protección judicial efectiva y seguridad social, particularmente aquellos relacionados con la obligación de evitar que barreras meramente procesales impidan el reconocimiento efectivo de derechos prestacionales.

Defecto fáctico: adujo que la autoridad judicial accionada omitió valorar

efectiva y seguridad social, particularmente aquellos relacionados con la obligación de evitar que barreras meramente procesales impidan el reconocimiento efectivo de derechos prestacionales.

Defecto fáctico: adujo que la autoridad judicial accionada omitió valorar adecuadamente la incidencia jurídica de la declaratoria de nulidad del artículo 2 del Decreto 1858 de 2012 y no apreció de manera integral las diferencias existentes entre el proceso del 2017 y del 2021. Al respecto, explicó que la Sala accionada dio el mismo tratamiento jurídico a dos litigios que, a su juicio, descansaban sobre presupuestos normativos distintos.

1.5. Trámite de la acción de tutela

El Magistrado Ponente del Consejo de Estado, Sección Primera en providencia del 19 de junio de 2026, admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la parte demandante12 y, como demandada, al Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A13.

Además, dispuso la vinculación, como terceros con interés jurídico en el resultado del proceso a Casur14 y al Tribunal Administrativo del Quindío15.

A su vez, le reconoció personería para actuar al abogado Paulo Augusto Serna como apoderado judicial de la parte actora.

1.6. Intervenciones

Realizadas las notificaciones ordenadas de manera electrónica, se presentaron las siguientes: 12Índice 7 de Samai de primera instancia. Notificación remitida a los correos electrónicos: pauloa.serna1977@outlook.com y jader.es@hotmail.com. 13 Índice 8 de Samai de primera instancia. Notificación realizada a:

12Índice 7 de Samai de primera instancia. Notificación remitida a los correos electrónicos: pauloa.serna1977@outlook.com y jader.es@hotmail.com. 13 Índice 8 de Samai de primera instancia. Notificación realizada a: notifjduque@consejodeestado.gov.co, dperezc@consejodeestado.gov.co, notifjmoralest@consejodeestado.gov.co, dgavirias@consejodeestado.gov.co, notiflmesa@consejodeestado.gov.co, dsolanolo@consejodeestado.gov.co y ces2secr@consejodeestado.gov.co. 14 Índice 8 de Samai de primera instancia. Notificación realizada a los buzones electrónicos: judiciales@casur.gov.co y juridica@casur.gov.co. 15 Índice 8 de Samai de primera instancia. Notificación realizada a l buzón web: sectribadmarm@cendoj.ramajudicial.gov.co.Demandante: Jader Asdrúbal Espinal González Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2026-04588-01

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

1.6.1. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A

Mediante informe del 30 de junio de 2026, rendido por el Magistrado Ponente de la providencia cuestionada, solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela. Sostuvo que lo planteado por el accionante no configuraba un yerro, sino una inconformidad con la aplicación de la figura de la cosa juzgada, con el propósito de

providencia cuestionada, solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela. Sostuvo que lo planteado por el accionante no configuraba un yerro, sino una inconformidad con la aplicación de la figura de la cosa juzgada, con el propósito de reabrir una controversia prestacional definida en sede judicial mediante decisión ejecutoriada, como si la tutela constituyera una instancia adicional.

Precisó que no se configuró el defecto sustantivo, en tanto la sentencia se sustentó en la verificación expresa de los tres elementos exigidos por el artículo 303 del Código General del Proceso, esto es, la identidad de partes, objeto y causa. Adujo que tampoco era acertado afirmar que la decisión se hubiera apoyado en una norma inexistente ni que hubiera incurrido en una contradicción grosera entre sus fundamentos y lo resuelto.

Acerca de los efectos ex tunc de la sentencia que declaró la nulidad del artículo 2° del Decreto 1858 de 2012, recordó que estos únicamente beneficiaban situaciones jurídicas no consolidadas. No obstante, afirmó que la situación del accionante había sido resuelta mediante sentencia ejecutoriada del 10 de noviembre de 2017, razón por la cual no podían aplicarse los efectos retroactivos de la sentencia de 2018.

Añadió que tampoco se configuraba el defecto fáctico, toda vez que la providencia realizó una valoración integral de los antecedentes procesales y de la prueba documental allegada al expediente, incluido un cuadro comparativo entre ambos procesos judiciales, elaborado con el fin de verificar la concurrencia de los elementos de la cosa juzgada. En ese sentido afirmó que la decisión fue adoptada

documental allegada al expediente, incluido un cuadro comparativo entre ambos procesos judiciales, elaborado con el fin de verificar la concurrencia de los elementos de la cosa juzgada. En ese sentido afirmó que la decisión fue adoptada con observancia de las reglas de la sana crítica y mediante una motivación suficiente que descartaba cualquier arbitrariedad judicial.

Finalmente, sostuvo que admitir los argumentos planteados por el accionante conduciría a desconocer los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues implicaría aceptar que cualquier decisión posterior de anulación normativa permitiría reabrir indefinidamente controversias previamente resueltas mediante providencias judiciales ejecutoriadas.

1.6.2. Casur

En memorial del 1° de julio del presente año, la jefe de la oficina asesora jurídica de la entidad solicitó declarar improcedente la acción de tutela . Sostuvo que el mecanismo no podía ser utilizado como una tercera instancia destinada a reabrir discusiones jurídicas que ya fueron definidas por los jueces naturales en el marco de un proceso ordinario.Demandante: Jader Asdrúbal Espinal González Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2026-04588-01

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Indicó que el accionante tuvo la posibilidad de presentar pruebas, argumentos y recursos dentro del proceso contencioso administrativo, en el cual obtuvo una decisión definitiva luego de surtirse las dos instancias jurisdiccionales

www.consejodeestado.gov.co Indicó que el accionante tuvo la posibilidad de presentar pruebas, argumentos y recursos dentro del proceso contencioso administrativo, en el cual obtuvo una decisión definitiva luego de surtirse las dos instancias jurisdiccionales correspondientes. En consecuencia, afirmó que el desacuerdo con el resultado de ese trámite no habilitaba la intervención excepcional del juez constitucional.

Aseguró además que la providencia cuestionada no constituía una vía de hecho, puesto que había aplicado el ordenamiento jurídico vigente, desarrollando un análisis razonado de la controversia, motivo por el cual la decisión no podía calificarse como arbitraria ni contraria a la Constitución.

1.7. Fallo impugnado

El Consejo de Estado, Sección Primera en sentencia del 9 de julio de 2026, declaró la improcedencia de la solicitud de amparo, al no encontrar acreditado el requisito de relevancia constitucional.

Luego de revisar la fundamentación de la decisión cuestionada, determinó que los reparos alegados no trascendían el ámbito de una discusión de legal

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