CE - Sentencia 11001031500020260458900 de 2026

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020260458900 de 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Magistrado ponente: DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA

Bogotá D.C. quince (15) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)

Radicación: 11001-03-15-000-2026-04589-00

Accionante: Ángel Rafael Fontalvo Muñoz Accionados: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Consejo Superior de la Judicatura y Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Referencia: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia

La Sala resuelve la demanda en ejercicio de la acción de tutela interpuesta por Ángel Rafael Fontalvo Muñoz contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el Consejo Superior de la Judicatura y el Consej o Seccional de la Judicatura del Atlántico , por haber terminad o su nombramiento en provisionalidad como Juez Promiscuo Municipal de Manatí (Atlántico), sin reconocer la protección constitucional que tenía en su condición de prepensionado.

SÍNTESIS1

El accionante alega la vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, a la vida digna, al debido proceso, a la seguridad social y al mínimo vital, por parte del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el Consej o Superior de la Judicatura y el Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, con ocasión de las Resoluciones número 0125 del 19 de mayo de 2016 y 0173 del 9 de junio de 2026, mediante las cuales se negó la solicitud de estabilidad laboral por su condición de prepensionado y se

número 0125 del 19 de mayo de 2016 y 0173 del 9 de junio de 2026, mediante las cuales se negó la solicitud de estabilidad laboral por su condición de prepensionado y se confirmó esa decisión, respectivamente.

I. ANTECEDENTES

A. Solicitud de amparo

1. El 12 de junio de 2026, el señor Ángel Rafael Fontalvo Muñoz presentó, en nombre propio, una demanda en ejercicio de la acción de tutela para obtener la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, a la vida digna, al debido proceso, a la seguridad social y al mínimo vital . Según el accionante, esas garantías constitucionales fueron vulneradas por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el Consejo Superior de la Judicatura y el Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, con ocasión de l os actos administrativos mediante los cuales se negó la solicitud de

1 Temas: Demanda de tutela por acción u omisión de autoridad pública / Calidad de prepensionado / Terminación de nombramiento en provisionalidad / Se niega el amparo.Radicado: 11001-03-15-000-2026-04589-00

Accionante: Ángel Rafael Fontalvo Muñoz Se niega el amparo

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estabilidad laboral por su condición de prepensionado y, en consecuencia, se terminó su nombramiento en provisionalidad en el cargo de Juez Promiscuo Municipal de Manatí.

2. El accionante formuló las pretensiones que se transcriben a continuación:

1.- AMPARAR mis derechos fundamentales al VIDA EN CONDICIONES DIGNAS,

ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA – PREPENSIONALBLE -, SEGURIDAD

2. El accionante formuló las pretensiones que se transcriben a continuación:

1.- AMPARAR mis derechos fundamentales al VIDA EN CONDICIONES DIGNAS, ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA – PREPENSIONALBLE -, SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD Y PENSION, MINIMO VITAL, IGUALDAD, (Art. 13 C.P.), DEBIDO PROCESO (Art. 29 C.P.). 2.- Como consecuencia de lo anterior, en el término de veinticuatro (24) horas contados a partir de la notificación de la sentencia, se ordene al Tribunal Superior de Barranquilla reconocer mi calidad de prepensionado y como resultado de ello dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, me reintegre a un cargo con funciones similares o equivalentes al que ocupaba en el Juzgado Primero promiscuo municipal de Manatí, hasta que cumpla con los requisitos de ley para poder solicitar mi pensión de jubilación. 3.- ORDENAR al Consejo Superior de la Judicatura – Nivel Central, el Consejo Seccional de la Judicatura de Atlántico y a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Barranquilla que, en ejercicio de sus funciones, mantengan y paguen la a filiación del suscrito al sistema de seguridad social en salud y pensión desde el 2 de junio de 2026 hasta el cumplimiento del requisito de la edad o se produzca el reconocimiento de la pensión o hasta que sea nombrado en provisionalidad en un cargo simila r al que ocupaba como juez promiscuo municipal (lo que primero ocurra)2. (mayúsculas y negrillas del original)

B. Hechos

3. De conformidad con lo expuesto en la demanda, los hechos que sustentan la solicitud

municipal (lo que primero ocurra)2. (mayúsculas y negrillas del original)

B. Hechos

3. De conformidad con lo expuesto en la demanda, los hechos que sustentan la solicitud

de amparo son los siguientes:

4. Desde el 11 de enero de 2001, el accionante desempeñó el cargo de Secretario Nominado del Circuito, en propiedad, en el Juzgado Once Penal del Circuito Judicial de

Barranquilla.

5. Mediante Resolución del 25 de junio de 2013, el Tribunal Superior de Barranquilla nombró al accionante en el cargo de Juez Promiscuo Municipal de Manatí (Atlántico), en provisionalidad.

6. Para poder ocupar el cargo de Juez Promiscuo Municipal de Manatí (Atlántico), el accionante solicitó una licencia no remunerada al cargo de Secretario Nominado del Circuito Juzgado Once Penal del Circuito Judicial de Barranquilla , la cual le fue concedida. Dicha licencia fue prorrogada mediante Resoluciones número 006 del 13 de junio de 2019, número 006 del 6 de junio de 2021 y número 003 del 2 de junio de 2023.

7. El 21 de mayo de 2025, el accionante solicitó prórroga por tres años de la licencia no remunerada. No obstante, mediante Resolución número 017 del 30 de mayo de 2025, el Juzgado Once Penal del Circuito Judicial de Barranquilla negó esa solicitud y le indicó que, vencido el término de la licencia concedida mediante la Resolución número 003 del 2 de junio de 2023, debía reintegrarse al cargo de Secretario Nominado del Circuito en ese Juzgado.

que, vencido el término de la licencia concedida mediante la Resolución número 003 del 2 de junio de 2023, debía reintegrarse al cargo de Secretario Nominado del Circuito en ese Juzgado.

2 Índice 2 del expediente digital en Samai.Radicado: 11001-03-15-000-2026-04589-00

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8. El 3 de junio de 2025, el accionante presentó renuncia al cargo de Secretario Nominado del Circuito, la cual fue aceptada por la Resolución número 18 del 6 de junio de 2025, expedida por el Juzgado Once Penal del Circuito Judicial de Barranquilla.

9. Mediante Resolución PCSJSR26-041 del 18 de febrero de 2026, el Consejo Superior de la Judicatura conformó el Registro Nacional de Elegibles correspondiente al concurso de méritos para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial, entre ellos, el de Juez Promiscuo Municipal de Manatí (Atlántico).

10. El 2 de marzo de 2026 , el accionante solicitó al Tribunal Superior de l Distrito Judicial de Barranquilla, al Consejo Superior de la Judicatura y al Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico el reconocimiento de su condición de prepensionado y que se garantizara su estabilidad laboral reforzada, bajo la figura del “retén social”. A su vez, solicitó que se abstuvieran de proveer el cargo de Juez Promiscuo Municipal de Manatí, que ocupaba en provisionalidad, debido a la condición alegada.

11. En Oficio del 12 de marzo de 2026, el Tribunal Superior de Barranquilla le informó que

que ocupaba en provisionalidad, debido a la condición alegada.

11. En Oficio del 12 de marzo de 2026, el Tribunal Superior de Barranquilla le informó que anexaría la petición a su hoja de vida, con el fin de que fuese objeto de análisis en caso de presentarse una situación administrativa que ameritara definir la provisión de la vacante definitiva del cargo que ocupaba el actor . Además, le indicó que, en ese caso, efectuaría la correspondiente ponderación entre el derecho a la provisión de cargos por el sistema de méritos y la estabilidad laboral reforzada alegada.

12. El 13 de marzo de 2026, la Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura publicó la relación de aspirantes por sede al cargo de Juez Promiscuo Municipal, en la cual se evidenció que la vacante del cargo de Juez Promiscuo Municipal de Manatí fue escogida por la señora Claudia Patricia Rivera de la Torre.

13. El 18 de marzo de 2026, el accionante solicitó al Tribunal Superior de Barranquilla que nombrara a la señora Claudia Patricia Rivera de la Torre en el cargo de Juez Promiscuo Municipal de Sabanalarga (para el cual participó en el concurso de méritos de la Rama Judicial) y que se garantizara su estabilidad laboral reforzada. El 5 de mayo de 2026, el accionante insistió en la solicitud.

14. Mediante Resolución número 0125 del 19 de mayo de 2026 , el Tribunal Superior de Barranquilla negó la solicitud de estabilidad laboral, y expuso que, cuando un servidor público ocupa un cargo en provisionalidad, la condición de prepensionado no lo equipara a quien tiene el nombramiento en propiedad, cuyos derechos prevalecen.

Barranquilla negó la solicitud de estabilidad laboral, y expuso que, cuando un servidor público ocupa un cargo en provisionalidad, la condición de prepensionado no lo equipara a quien tiene el nombramiento en propiedad, cuyos derechos prevalecen.

14.1. El Tribunal añadió que la situación desfavorable o amenaza invocada por el accionante tuvo origen en su propia voluntad, al renunciar al cargo que ostentaba en propiedad. En ese sentido, afirmó que no resultaba aceptable la pretensión de protección presentada por el actor, relativa a que se mantuviera su permanencia en el cargo de Juez Promiscuo Municipal de Manatí, pues ello implicaría desconocer el derecho al mérito de quien pueda optar por la dependencia judicial, sino también su propio acto de renuncia.Radicado: 11001-03-15-000-2026-04589-00

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14.2. Agregó que el cargo que el accionante ocupaba en provisionalidad se enc ontraba sujeto a provisión definitiva mediante la lista de elegibles conformada el 18 de febrero de 2026 como resultado de un concurso de méritos y que existía una solicitud de la persona inscrita en ese listado, que señaló como primera opción ser designada en propiedad en ese cargo. Por lo anterior, el Tribunal afirmó que tenía el deber constitucional de dar prevalencia al mérito, por lo que la estabilidad laboral invocada no podía ser un obstáculo para el acceso al empleo público de quien participó y resultó seleccionada por medio del sistema concursal.

15. Mediante Resolución número 133 del 21 de mayo de 2026, el Tribunal Superior de Barranquilla nombró en propiedad a la señora Claudia Patricia Rivera de la Torre en el

sistema concursal.

15. Mediante Resolución número 133 del 21 de mayo de 2026, el Tribunal Superior de Barranquilla nombró en propiedad a la señora Claudia Patricia Rivera de la Torre en el cargo de Juez Primero Promiscuo Municipal de Manatí y dio por terminado el nombramiento en provisionalidad del accionante en dicho cargo.

16. El 25 de mayo de 2026, el accionante interpuso recurso de reposición y, en subsidio apelación, contra la Resolución número 0125 del 19 de mayo de 2026 proferida por el Tribunal Superior de Barranquilla. Mediante Resolución número 0173 del 9 de junio de 2026, el Tribunal negó la reposición y resolvió no conceder la apelación.

16.1. El Tribunal expuso que en el acto administrativo recurrido no se desconoció que el accionante era una persona en condición de prepensionado ni su dependencia económica de ese cargo y afirmó que fue el accionante el que se situó en la condición de vulnerabilidad, al renunciar voluntariamente al cargo que ostentaba en propiedad.

16.2. Por último, señaló que, desconocer la escogencia de la aspirante inscrita en la lista de elegibles implicaría vulnerar los principios de mérito y prevalencia del concurso que rigen la carrera judicial. En ese sentido, a ñadió que, si bien la renuncia al cargo de Secretario estuvo precedida por la negativa de prórroga de la licencia, ello no desvirtúa que la renuncia constituyó una decisión autónoma y libre.

C. Fundamentos de la vulneración

17. El accionante afirma que las Resoluciones número 0125 del 19 de mayo de 2026 y

que la renuncia constituyó una decisión autónoma y libre.

C. Fundamentos de la vulneración

17. El accionante afirma que las Resoluciones número 0125 del 19 de mayo de 2026 y 0173 del 9 de junio de 2026 no resolvieron de fondo su solicitud, relativa al reconocimiento de su condición de prepensionado y la estabilidad laboral reforzada.

18. Indica que el Tribunal “soslayó la favorabilidad”, pues la jurisprudencia de la Corte Constitucional establece que el fuero de prepensionado cobija a quienes, teniendo las semanas para acceder a la pensión, “están a 3 años o menos para alcanzar la edad exigida en la ley para tal efecto”.

19. Expone que interpuso una demanda de tutela por la amenaza que constituía la existencia del Registro de Elegibles para los Juzgados Promiscuos Municipales, la cual, en sentencia del 14 de mayo de 2026, fue declarada improcedente, pues la situación no había sido definida. Por esto, afirmó que la decisión que se somete a consideración en el presente asunto no ha hecho tránsito a cosa juzgada.Radicado: 11001-03-15-000-2026-04589-00

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20. Afirma que la demanda de tutela es el único mecanismo que tiene a su alcance para proteger sus derechos fundamentales, ya que la desvinculación le genera un perjuicio irremediable, que implica una afectación grave al mínimo vital y seguridad social, en tanto se impiden las cotizaciones al sistema de seguridad social en salud.

proteger sus derechos fundamentales, ya que la desvinculación le genera un perjuicio irremediable, que implica una afectación grave al mínimo vital y seguridad social, en tanto se impiden las cotizaciones al sistema de seguridad social en salud.

21. Señala que padece dolores musculares, gastritis crónicas y “sospecha de glaucoma por antecedente familiar” y que, si es desvinculado, “quedaría sin salud y se afectaría su derecho a pensionarse”. Además, expone que el salario es su único sustento económico, así como el de su esposa y su madre de 89 años, que dependen económicamente de él.

22. Además, tiene la condición de prepensionado, pues tiene 61 años y ha cotizado 1.856 semanas al a seguridad social en pensión, por lo que le faltan apenas 10 meses para cumplir con los requisitos legales para acceder a la pensión, de conformidad con el artículo 33 de la Ley 100 de 1993.

D. Trámite procesal

23. Mediante auto del 18 de junio de 20263, se admitió la demanda de tutela y se notificó al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el Consejo Superior de la Judicatura y el Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, como autoridades accionadas.

E. Oposiciones e intervenciones

24. El Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico 4 (accionado) expuso, en primer lugar, que dio trámite oportuno a la petición presentada por el accionante, pues la remitió

a la Unidad de Administración de la Carrera Judicial, por ser la autoridad competente.

24.1. Afirma que, no obstante, las pretensiones del accionante solo pueden ser atendidas

a la Unidad de Administración de la Carrera Judicial, por ser la autoridad competente.

24.1. Afirma que, no obstante, las pretensiones del accionante solo pueden ser atendidas por su nominador – Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barraquilla, por lo que solicitó que se declarara la falta de legitimación por pasiva respecto de esa autoridad.

25. El Consejo Superior de la Judicatura 5 (accionado) solicitó su desvinculación del proceso de la referencia o, en su defecto, negar el amparo. Señaló que no tiene injerencia en las pretensiones del accionante, pues el reconocimiento de la estabilidad laboral reforzada compete a la autoridad nominadora.

25.1. Expuso que, el 25 de marzo de 2026 dio respuesta a la solicitud de reconocimiento de estabilidad laboral reforzada elevada por el accionante y le informó el trámite establecido para tal fin, así como que, corresponde a la respectiva autoridad nominadora la definición de tales solicitudes.

25.2. Adicionalmente, frente a la solicitud de no ofertar la vacante del cargo de Juez Promiscuo Municipal de Manatí, se le informó que la Ley Estatutaria de la Administración

3 Índice 5 del expediente digital en Samai. 4 Índice 10 del expediente digital en Samai. 5 Índice 12 del expediente digital en Samai.Radicado: 11001-03-15-000-2026-04589-00

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de Justicia y el Acuerdo 4536 de 2008 imponen a la autoridad nominadora la obligación de, cada vez que se presente una vacante reportarla ante el Consejo Superior o Seccional

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de Justicia y el Acuerdo 4536 de 2008 imponen a la autoridad nominadora la obligación de, cada vez que se presente una vacante reportarla ante el Consejo Superior o Seccional de la Judicatura y, en consecuencia, sea publicada dentro de los términos allí establecidos.

26. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla 6 (accionado) solicitó que se declarara la improcedencia de la demanda de tutela por incumplimiento del requisito de subsidiariedad. Además, solicitó que se vincule al trámite constitucional a la señora Claudia Patricia Rivera de la Torre, quien ocupa en propiedad el cargo de Juez Promiscuo

Municipal de Manatí.

26.1. Afirmó que, el accionante sólo está pendiente del cumplimiento de la edad, pues tiene 1.856 semanas cotizadas. Sobre el asunto, de acuerdo con la sentencia SU-003 de 2018 de la Corte Constitucional, cuando el único requisito faltante para acceder a la pens ión de vejez es el de la edad, no hay lugar a considerar que la persona es beneficiaria el fuero de estabilidad laboral reforzada de prepensionada, dado que el requisito faltante puede ser cumplido de manera posterior, con o sin vinculación laboral vigente.

26.2. Indicó que, como el accionante pretende atacar actos administrativos, la demanda de tutela resulta improcedente por incumplimiento del requisito de subsidiariedad.

II. CONSIDERACIONES

F. Competencia

27. La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es competente para conocer el asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución

II. CONSIDERACIONES

F. Competencia

27. La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es competente para conocer el asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, y en el Reglamento del Consejo de Estado (Acuerdo 80 de 2019).

G. Solicitudes de desvinculación y vinculación

28. El Consejo Superior de la Judicatura y el Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico solicitan su desvinculación del proceso de la referencia ; no obstante, la Sala negará dicha solicitud, pues, de conformidad con la demanda de tutela, esas autoridades fueron vinculadas al presente proceso de tutela en calidad de accionadas.

29. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla solicitó la vinculación de la señora Claudia Patricia Rivera de la Torre al trámite constitucional. Sin embargo, la Sala no advierte la necesidad de su vinculación, por cuanto el accionante alegó que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el Consejo Superior de la Judicatura y el Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico vulneraron sus derechos fundamentales, sin presentar reparo alguno contra la señora Rivera de la Torre.

6 Índice 14 del expediente digital en Samai.Radicado: 11001-03-15-000-2026-04589-00

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H. Sentido de la decisión

30. La Sala negará el amparo , pues no encuentra que las autoridades accionadas

Accionante: Ángel Rafael Fontalvo Muñoz Se niega el amparo

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H. Sentido de la decisión

30. La Sala negará el amparo , pues no encuentra que las autoridades accionadas hayan vulnerado los derechos fundamentales invocados por el actor.

I. Requisitos generales de procedibilidad

31. La Sala observa que se encuentran satisfechos los requisitos que habilitan la procedencia de la acción de tutela, por cuanto: (i) el accionante identificó los hechos y las razones en que se fundamenta la demanda, así como los derechos fundamentales que considera vulnerados; (ii) el accionante utilizó los mecanismos judiciales a su alcance, y (iii) la demanda se presentó dentro de un término razonable.

32. Además, la Sala precisa que la acción de tutela sí cumple con el requisito de subsidiariedad, toda vez que los mecanismos ordinarios no resultan eficaces ni oportunos, debido al tema que se estudia, la edad del actor y su situación médica.

33. Además, la Corte Constitucional ha establecido que, tratándose de desvinculaciones de funcionarios públicos, la posibilidad de configuración de un perjuicio irremediable gira en torno al derecho al mínimo vital. Frente a la procedencia excepcional de la tutela para solicitar el reintegro de los servidores públicos, la Corte indicó:

(…) la Corte ha enfatizado que, tratándose de desvinculaciones de funcionarios públicos, la posibilidad de configuración de un perjuicio irremediable gira especialmente, en torno al derecho al mínimo vital, “debido a que una vez quedan desvinculadas de sus trabajos, pueden quedar expuestos a una situación de extrema vulnerabilidad, cuando su único

la posibilidad de configuración de un perjuicio irremediable gira especialmente, en torno al derecho al mínimo vital, “debido a que una vez quedan desvinculadas de sus trabajos, pueden quedar expuestos a una situación de extrema vulnerabilidad, cuando su único sustento económico era el salario que devengaban a través del cargo público7”.

34. En el mismo sentido, esta Subsección se ha pr onunciado frente a asuntos relacionados con la estabilidad laboral reforzada alegada por los actores como prepensionados y ha realizado un estudio de fondo acerca de esa calidad8.

J. Estabilidad laboral reforzada de prepensionados y estabilidad laboral relativa de quienes ostentan cargos de libre nombramiento y remoción

35. La jurisprudencia constitucional 9 ha establecido que, ostentan la condición de “prepensionables” quienes se encuentran vinculados laboralmente al sector público o privado, que están próximas –dentro de los 3 años siguientes – a acreditar los dos requisitos necesarios para obtener la pensión de vejez (la edad y el número de semanas –o tiempo de servicio– requerido en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida o el capital necesario en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad) y consolidar así su derecho a la pensión.

7 Corte Constitucional, sentencia T-063 de 2022, M.P. Alberto Rojas Ríos. 8 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 8 de junio de 2022, radicado 25000-23-15-0002022-00511-01, C.P. Fredy Ibarra Martínez; Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 26 de abril de 2022, radicado 11001-03-15-000-2022-01430-00 , C.P. Alberto Montaña Plata. 9 Corte Constitucional, sentencia SU-003 de 2017, M.P. Carlos Bernal Pulido.Radicado: 11001-03-15-000-2026-04589-00

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36. La Corte Constitucional dispuso que, la condición de prepensionado protege la expectativa del trabajador de obtener su pensión de vejez, “ante su posible frustración como consecuencia de una pérdida intempestiva del empleo”, por lo que ampara la estabilidad en el cargo y la continuidad en la cotización efectiva al Sistem a General de

Seguridad Social en Pensión.

37. Además, frente a esa condición, indicó lo siguiente:

Para la Sala Plena, con fines de unificación jurisprudencial, cuando el único requisito faltante para acceder a la pensión de vejez es el de edad, dado que se acredita el cumplimiento del número mínimo de semanas de cotización, no hay lugar a considerar que la persona es beneficiaria del fuero de estabilidad laboral reforzada de prepensionable , dado que el requisito faltante de edad puede ser cumplido de manera posterior, con o sin vinculación laboral vigente. En estos casos, no se frustra el acceso a la pensión de vejez (…) En consecuencia, cuando el único requisito faltante para acceder a la pensión de vejez es el de la edad, dado que se acredita el cumplimiento del número mínimo

acceso a la pensión de vejez (…) En consecuencia, cuando el único requisito faltante para acceder a la pensión de vejez es el de la edad, dado que se acredita el cumplimiento del número mínimo de semanas de cotización, en caso de desvinculación, no se frustra el acceso a la pensión de vej ez, de allí que no haya lugar a considerar que la persona sea beneficiaria del fuero de estabilidad laboral reforzada de prepensionable, dado que el requisito faltante, relativo a la edad, puede ser cumplido de manera posterior, con o sin vinculación laboral vigente. (negrillas de la Sala)

38. Por otro lado, en sentencia SU-691 de 201710, la Corte Constitucional señaló que las personas nombradas en cargos de libre nombramiento y remoción, así como en los de provisionalidad, no gozan de estabilidad laboral reforzada por la naturaleza del cargo y, por tanto, no les son aplicables las reglas del “retén social en la que se incluyen los prepensionados”.

39. Frente a la terminación del nombramiento en provisionalidad en los casos en los

cuales se nombra a un empleado de carrera, la Corte Constitucional señaló:

La terminación de una vinculación en provisionalidad porque la plaza respectiva debe ser provista con una persona que ganó el concurso, no desconoce los derechos de los servidores públicos en provisionalidad, pues precisamente la estabilidad relativa que se le ha reconocido a quienes están vinculados bajo esta modalidad, cede frente al mejor derecho que tienen las personas que ganaron un concurso público de méritos.

40. Así, para la Corte, los funcionarios que desempeñan cargos en provisionalidad gozan de una estabilidad laboral relativa o intermedi a, por cuanto la naturaleza del

derecho que tienen las personas que ganaron un concurso público de méritos.

40. Así, para la Corte, los funcionarios que desempeñan cargos en provisionalidad gozan de una estabilidad laboral relativa o intermedi a, por cuanto la naturaleza del nombramiento implica que es temporal, lo cual significa que pueden ser desvinculados, entre otras razones, por la cesación de la situación que generó la vacancia o la provisión del cargo por concurso de méritos.

41. Añadió que, la terminación del vínculo de un funcionario en provisionalidad , para nombrar a un funcionario seleccionado mediante concurso público de méritos no desconoce los derechos de quienes accedieron al cargo de forma transitoria, por cuanto los servidores nombrados mediante un concurso público de méritos ostentan un mejor derecho en comparación con los nombrados en provisionalidad, siempre y cuando se

10 Corte Constitucional, sentencia SU-691 de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.Radicado: 11001-03-15-000-2026-04589-00

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respete la garantía mínima que se deriva del derecho fundamental al debido proceso y el principio de publicidad.

K. El caso concreto

El accionante alegó la vulneración de sus derechos fundamentales a la vida digna, a la seguridad social, al mínimo vital, a la igualdad y al debido proceso, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla , el Consejo Superior de la Judicatura y el Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, con ocasión de las Resoluciones número 0125 del 19 de mayo de 2016 y 0173 del 9 de junio de 2026, mediante las cuales

Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, con ocasión de las Resoluciones número 0125 del 19 de mayo de 2016 y 0173 del 9 de junio de 2026, mediante las cuales se negó la solicitud de estabilidad laboral por su condición de prepensionado y se confirmó esa decisión, respectivamente y, en consecuencia, se terminó su nombramiento en provisionalidad en el cargo de Juez Primero Promiscuo Municipal de Manatí.

42. No obstante, se advierte que, aunque el actor alega que ostenta la calidad de prepensionado, por lo cual, en su concepto, goza de estabilidad laboral reforzada, lo cierto es que el accionante no ostenta dicha calidad, pues para febrero de 2026 contaba con más de 1.300 semanas cotizadas.

43. De conformidad con la jurisprudencia constitucional citada en precedencia , el derecho a la estabilidad laboral reforzada del prepensionado se garantiza únicamente cuando al empleado le faltan menos de tres años para cumplir las semanas de cotización.

44. El artículo 33 de la Ley 100 de 1993 11 establece que, los requisitos para requisitos para obtener una pensión de vejez son: (i) haber cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad si es mujer o sesenta y dos (62) años si es hombre y (ii) haber cotizado 1.300 semanas.

45. La Sala advierte que, a febrero de 2026, el accionante contaba con más de 1.300 semanas cotizadas, pues según el reporte suministrado por Colpensiones actualizado al 28 de febrero de 2026 , tiene registradas 1.856 semanas. Adicionalmente, en el registro

semanas cotizadas, pues según el reporte suministrado por Colpensiones actualizado al 28 de febrero de 2026 , tiene registradas 1.856 semanas. Adicionalmente, en el registro civil de nacimiento se advierte que el accionante nació el 5 de abril de 1965, por lo tanto, tiene 61 años. Así las cosas, el accionante alcanzaría todos los requisitos para obtener su pensión el 5 de abril de 2027, fecha en la que cumplirá 62 años de edad.

46. De conformidad con lo expuesto y en aplicación de lo establecido por la Corte Constitucional en sentencia SU -003 de 2018, la Sala evi

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