CE - Sentencia 11001031500020260459700 de 2026

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020260459700 de 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

MAGISTRADA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO

Bogotá, D.C., veinte (20) de agosto de dos mil veintiséis (2026) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2026-04597-00 Demandante MARGOT ESTELA BARROS VILLA Demandado TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Temas Acción de tutela contra providencia judicial. Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Defecto fáctico y sustantivo. Sanción moratoria por reconocimiento y pago tardío de las cesantías. Docente oficial. Fecha de solicitud de reconocimiento y pago de cesantías para efecto de contabilización de sanción moratoria por pago tardío de las cesantías. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sección Cuarta decidir, en primera instancia, la acción de tutela instaurada por la señora Margot Estela Barros Villa, quien actúa a través de apoderado judicial, de conformidad con lo dispuesto en los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones El 12 de junio de 20261, la señora Margot Estela Barros Villa, actuando a través de apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Cesar, por estimar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la «tutela judicial efectiva», y al principio «pro

apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Cesar, por estimar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la «tutela judicial efectiva», y al principio «pro homine» con la sentencia del 11 de diciembre de 2025, por medio de la cual se confirmó la decisión de negar las pretensiones en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 20001-33-33-009-2024-00319-00/01. En consecuencia, se formularon las siguientes pretensiones2: «1. Se declare que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR, en sentencia del 11 de diciembre de 2025 proferida dentro del medio de control identificado con No. 20-001-3333-0092024-00319-01, transgredió los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, TUTELA JUDICIAL EFECTIVA y PRINCIPIO PRO HOMINE de la señora MARGOT ESTELA BARROS VILLA, al haber adoptado una decisión que se aparta de los principios de la sana crítica que rigen la valoración probatoria y del marco normativo vigente aplicable al caso concreto.

2. Como consecuencia de la anterior declaración, se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR dejar sin efectos la providencia referida en el numeral anterior y se profiera una nueva decisión judicial que garantice (i) un análisis integral de los medios de convicción, con el fin de lograr el esclarecimiento de la situación fáctica de 1 Samai, índice 2. 2 Samai, índice 2.Radicado: 11001-03-15-000-2026-04597-00

Demandante: Margot Estela Barros Villa

2

1 Samai, índice 2. 2 Samai, índice 2.Radicado: 11001-03-15-000-2026-04597-00

Demandante: Margot Estela Barros Villa

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la parte accionante y, (ii) aplicando en debida forma la normatividad que reglamenta las competencias en el procedimiento administrativo definido para la gestión de las solicitudes de reconocimiento y pago de las cesantías en favor de los docentes del Fomag» (Sic a toda la cita).

2. Hechos De la narración de los hechos del escrito de tutela y de los anexos se advierten como relevantes los siguientes: 2.1. El «19 de marzo de 2024», la señora Margot Estela Barros Villa, en su calidad de docente oficial, solicitó el reconocimiento y pago de sus cesantías. 2.2. El 27 de junio de 2024, la Secretaría de Educación del departamento del Cesar dictó la resolución CESARD2024000791, mediante la cual, se reconoció y ordenó el pago de $24.812.005 por concepto de cesantías definitivas. 2.3. El 30 de agosto de 2024, el dinero fue puesto a disposición de la demandante, por lo que señaló que se configuró una mora, dado que «el pago de la prestación fue realizado por fuera del término establecido para ello». 2.4. El 25 de septiembre de 2024, la accionante presentó reclamación

administrativa ante la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, Fiduprevisora S.A. y la Secretaría de Educación del departamento del Cesar, con la finalidad de obtener el reconocimiento de la sanción por mora. 2.5. El 17 de octubre de 2024, la Secretaría de Educación del Cesar expidió el oficio CES2024ER034591 - CES2024EE022732, mediante el cual negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria. 2.6. En el año 2024, la señora Margot Estela Barros Villa presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) y el departamento del Cesar, Secretaría de Educación del Departamento del Cesar, con el fin de obtener la declaratoria de nulidad del acto CES2024ER034591 - CES2024EE022732 del 17 de octubre de 2024. 2.7. El Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Valledupar conoció en primera instancia el asunto, bajo el radicado 20001-33-33-009-2024-00319-00. Mediante sentencia proferida el 24 de septiembre de 2025, dicha autoridad judicial negó las pretensiones de la demanda, al considerar que le era aplicable la hipótesis de la sentencia de unificación CE-SUJ-SII-012-2018 del 18 de julio de 2018, según la cual, el acto administrativo era expedido en tiempo, fue

notificado electrónicamente, el término de ejecutoria era de 10 días posteriores a la entrega del aviso, el plazo para el pago de las cesantías era de 45 días posteriores al término de la ejecutoria, y la moratoria corría 55 días posteriores a la entrega del aviso. Por ello determinó que la entidad tenía 70 días para pagar, así: (i) el «24 de junio de 2024» se realizó la reclamación de las cesantías, (ii) el 16 de julio de 2024 vencía el término para el reconocimiento (15 días), sin embargo la notificación del acto de reconocimiento se dio el «28 de junio de 2020» (sic), (iii)Radicado: 11001-03-15-000-2026-04597-00

Demandante: Margot Estela Barros Villa

3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el vencimiento del término de ejecutoria iba hasta el 9 de julio de 2024, y (iv) el vencimiento para el pago daba hasta el 3 de octubre de 2024, no obstante, el pago de las cesantías solicitadas fue puesto a disposición de la solicitante el 30 de agosto de 2024, lo que demuestra que no se configuró la sanción moratoria toda vez que el reconocimiento y pago se realizaron dentro de los plazos establecidos. La anterior providencia fue apelada por la parte demandante. 2.8. Mediante sentencia del 11 de diciembre de 2025, el Tribunal Administrativo

del Cesar, confirmó la decisión al considerar que no hay lugar al reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en la Ley 1071 de 2006, pues la Fiduprevisora S.A. puso a disposición de la parte actora el pago de las cesantías antes del vencimiento del término de pago. Explicó que el reparo de la parte demandante radica en que el juez de primera instancia no realizó de forma adecuada el cómputo de los términos, pues tuvo como fecha de presentación de la solicitud el 24 de junio de 2024, cuando correspondía al 19 de marzo de 2024. Analizó que si bien se allegó un documento que contiene la trazabilidad del trámite en el aplicativo Humano en Línea en él se advierte que se presentó documentación en varias oportunidades en donde se registró la observación «validación documentos devuelta», por lo que, dedujo que se encontraba incompleta, por ello el único criterio objetivo que encontró el tribunal conforme al sistema Humano en Línea fue la fecha del 20 de junio de 2024, fecha en la cual se realizó la validación de los documentos. Por esta razón, confirmó la decisión del juzgado al considerar que el conteo de los términos fue adecuado, corrigiendo la fecha de finalización del término para el pago (18 de septiembre de 2024).

3. Fundamentos de la acción La parte actora argumentó que en este caso se cumple con el requisito general de la relevancia constitucional, pues se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, prevalencia del derecho

sustancial y a la tutela judicial efectiva al incurrir en una incongruencia entre las pruebas allegadas al proceso y la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Cesar, específicamente al afirmar que en el expediente se acreditó que la docente cargó de manera completa la solicitud de reconocimiento de cesantías el 19 de marzo de 2024 (Constancia de Humano en Línea) pese a ello el tribunal tomó como fecha de presentación de la solicitud el 20 de junio de 2024. Respecto a los defectos especiales afirmó que la autoridad accionada al dictar el fallo de segunda instancia incurrió en un defecto fáctico y sustantivo, como pasa a explicarse. 3.1. Defecto fáctico: Indicó que el Tribunal Administrativo del Cesar erró en la valoración probatoria que realizó, pues esa autoridad tuvo como fecha de inicio de la actuación administrativa una distinta a la que demostraba la constancia generada por el sistema Humano en Línea, en donde se advierte que la fecha correcta es el 19 de marzo de 2024 momento en el cual se cargó de forma completa la documentación requerida para el reconocimiento de las cesantías,Radicado: 11001-03-15-000-2026-04597-00

Demandante: Margot Estela Barros Villa

4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co por el contrario el tribunal tuvo como fecha de radicación el 20 de junio de 2024, fecha en la cual la Secretaría de Educación entró a validar los documentos.

Cuestionó los argumentos del tribunal entre ellos: que afirmara que la solicitud de las cesantías se radicó de manera completa el 20 de junio de 2024, confundiendo la etapa en la cual la accionante ejerció su derecho de petición con la etapa de estudio de validación de la documentación; que no demostrara que la petición cargada el 19 de marzo de 2024 fuera incompleta pues no se identificó el requerimiento de información o documentación faltante; que no se tuviera en cuenta que según la «Guía del docente para solicitar cesantías en el Sistema Humano en Línea» si faltaba documentación se hubiera activado la opción «Envío de Documentación» o «Solicitud de Prestación» lo cual no ocurrió; que la sentencia incumple con el deber de motivación al no ajustarse al material probatorio obrante en el expediente; y que en la contestación de la demanda no se aportó prueba de que los documentos hubieran sido radicados de forma incompleta. 3.2. Defecto sustantivo: Manifestó que se presentó en este caso pues el artículo 4 de la Ley 1071 de 2006 y el artículo 2.4.4.2.3.2.22 de la ley 1272 de 2018 establecen que el término de los 15 días hábiles inicia cuando el peticionario radica la documentación completa a través del canal dispuesto para tal fin, de ahí que, el conteo debía iniciar desde el momento en el cual la docente cargó en el aplicativo Humano en Línea toda la información y no cuando la administración realiza la validación de la documentación. Por esto recordó que la certificación generada por el mencionado aplicativo registró como fecha de

presentación de la reclamación el 19 de marzo de 2024.

4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. En providencia del 17 de junio de 20263,el despacho ponente admitió la acción de tutela interpuesta por la señora Margot Estela Barros Villa contra el Tribunal

Administrativo del Cesar. Vinculó en calidad de terceros con interés a la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, al departamento del Cesar, a la Secretaría de Educación Departamental, al Ministerio Público, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Valledupar; ofició al Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Valledupar para que autorizara el acceso a través de Samai al expediente 20001-33-33-009-2024-00319-01; se reconoció personería al abogado Yobany Alberto López Quintero como apoderado de la parte accionante; y se ordenó efectuar las notificaciones correspondientes. 4.2. El Juzgado Noveno Administrativo de Valledupar4 remitió las piezas procesales del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho 20001-3333-009-2024-00319-01. 4.3. El Tribunal Administrativo del Cesar5 manifestó que se acoge a los fundamentos constitucionales, legales y jurisprudenciales expuestos en las providencias emitidas en el medio de control, así como a la decisión que adopte el juez constitucional en este trámite. A su vez, remitió el enlace de 3 Samai, índice 5. 4 Samai, índice 13. 5 Samai, índice 14.Radicado: 11001-03-15-000-2026-04597-00

Demandante: Margot Estela Barros Villa

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3 Samai, índice 5. 4 Samai, índice 13. 5 Samai, índice 14.Radicado: 11001-03-15-000-2026-04597-00

Demandante: Margot Estela Barros Villa

5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co consulta del proceso 20001-33-33-009-2024-00319-01 en el Sistema de Gestión Samai y adjuntó las piezas procesales. 4.4. El Ministerio de Educación6 manifestó que le corresponde al extremo activo probar en el proceso si se presenta en este caso una eventual vulneración de derechos, si consideraba que el juez natural se apartó del ámbito legal o del ordenamiento jurídico. Indicó que no advertía violación alguna de los derechos de la accionante. Agregó que la discusión planteada tiene un carácter económico y se enmarca en un conflicto entre particulares, lo que excede la competencia del juez constitucional por carecer de relevancia constitucional. Por lo que, solicitó declarar la improcedencia de la acción constitucional respecto de dicho ministerio. 4.5. La Fiduprevisora S.A.7 sostuvo que, esta acción de tutela resulta improcedente pues las entidades actuaron conforme a la normatividad vigente, sin que se pueda advertir que el juez natural desconoció los precedentes judiciales relacionados con este asunto. Manifestó que carece de legitimación en la causa por pasiva, pues no existe nexo de causalidad entre esa entidad y la omisión, acción o amenaza de los derechos fundamentales invocados. En consecuencia, solicitó ser desvinculada del proceso. 4.6. La Secretaría de Educación del Departamento del Cesar, el Ministerio

nexo de causalidad entre esa entidad y la omisión, acción o amenaza de los derechos fundamentales invocados. En consecuencia, solicitó ser desvinculada del proceso. 4.6. La Secretaría de Educación del Departamento del Cesar, el Ministerio Público, y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, pese a que se notificaron en debida forma8, no se pronunciaron.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19919, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales, y así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Dada esa excepcionalidad, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales10 6 Samai, índice 15 y 16. 7 Samai, índice 19. 8 Samai, índice 8. 9 Decreto 2591 de 1991, Art. 1º: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y

lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».Radicado: 11001-03-15-000-2026-04597-00

Demandante: Margot Estela Barros Villa

6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co excepcionalidad, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales10 y especiales11 que deben cumplirse de forma estricta, para lo cual, se deben reunir todos los requisitos generales, y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales de la acción. De manera reiterada, la jurisprudencia constitucional12 ha indicado que cuando se interpone la acción de tutela contra providencias judiciales, el examen de los requisitos generales de procedencia debe realizarse con especial rigor, para no desconocer los principios de autonomía e independencia judicial, y los de legalidad, cosa juzgada y juez natural como elementos esenciales del derecho al debido proceso. Por tanto, la procedencia de la acción contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de tutela y que el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el

proceso.

3. Cuestión previa. Legitimación en la causa De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede contra cualquier autoridad y, excepcionalmente, contra particulares. La Corte Constitucional13 ha señalado que la legitimación en la causa por pasiva en sede de tutela se refiere a la aptitud legal que tiene la persona contra la que se dirige la acción de tutela, y quien está llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental, cuando ésta resulte demostrada.

En el presente asunto, la accionante cuestiona la vulneración de derechos fundamentales por parte del Tribunal Administrativo del Cesar al haber dictado la sentencia del 11 de diciembre de 2025, por medio de la cual se confirmó la sentencia de primera instancia, en la cual se negaron las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 20001-33-33-009-2024-00319-00/01. Por su parte, la Fiduprevisora S.A. manifestó que carecía de legitimación en la causa por pasiva, porque no existe nexo de causalidad entre esa entidad y la omisión, acción o amenaza de los derechos fundamentales invocados. No obstante, la vinculación de esta autoridad no fue como parte demandada, sino en calidad de tercero con interés. En consecuencia, no hay lugar a acceder a la solicitud de desvinculación.

4. Planteamiento del problema jurídico 10 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor

indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela; vi) injerencia de la irregularidad procesal en la providencia atacada. 11 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. 12 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia SU-686 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Y Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014. Proceso No. 11001-03-15-000-201202201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez R. 13 Sentencia T1051 de 2006, M.P. Álvaro Tafur Galvis. Reiterada en la sentencia T-278 de 2018, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.Radicado: 11001-03-15-000-2026-04597-00

Demandante: Margot Estela Barros Villa

7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Teniendo en cuenta los antecedentes expuestos y por tratarse de una acción de

Demandante: Margot Estela Barros Villa

7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Teniendo en cuenta los antecedentes expuestos y por tratarse de una acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala debe surtir un primer análisis para establecer si la solicitud de amparo supera los requisitos generales de procedibilidad. De superar dicho examen, se estudiará si el Tribunal Administrativo del Cesar incurrió en un defecto fáctico y sustantivo al proferir el fallo del 11 de diciembre de 2025, mediante el cual se confirmó la decisión del Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Valledupar que negó las pretensiones de la demanda en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 20001-33-33-009-2024-00319-00.

5. Sobre la acreditación de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Frente a los requisitos generales de procedibilidad se estima pertinente indicar que este caso cumple a cabalidad con cada uno de ellos así:

(i) El caso bajo estudio reviste relevancia constitucional, en la medida en que se invoca la protección de los derechos fundamentales de la accionante, quien alega que debido a la indebida valoración del acervo probatorio en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho se llegó a conclusiones erradas como desconocer la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías,

situaciones que inciden de manera directa en la garantía de acceso a la administración de justicia y el derecho al debido proceso. (ii) Contra la sentencia acusada no procede recurso ordinario o extraordinario que permita la protección de los derechos que se estiman desconocidos. (iii) Se cumple con el requisito de la inmediatez toda vez que la sentencia cuestionada fue notificada electrónicamente el 15 de diciembre de 202514, así pues, conforme al artículo 205 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo la notificación de la providencia se entiende realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje (16 y 18 de diciembre de 2025), luego el término de los seis meses contaría a partir del viernes 19 de diciembre de 2025 y hasta el viernes 19 de junio de 2026, por esta razón se entiende que el escrito de tutela fue radicado en tiempo, toda vez que se presentó el 12 de junio de 2026. (iv) En la solicitud de amparo se hace una narración clara de los hechos y de los defectos de los que la parte actora considera que adolece la providencia. (v) No se advierte una irregularidad procesal que sea determinante. (vi) Finalmente, se observa que la providencia cuestionada no corresponde a una decisión dictada en trámite de este mecanismo constitucional.

6. Análisis caso concreto 6.1. El defecto fáctico es aquel vicio relacionado con la práctica o valoración de

las pruebas, que tiene una incidencia directa en la decisión. En este sentido, se ha dicho que para que exista el defecto fáctico, es necesario que de las pruebas que obren en el expediente no sea posible, de ninguna manera 14 Samai, índice 13. Expediente 20001-33-33-009-2024-00319-01.Radicado: 11001-03-15-000-2026-04597-00

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8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co objetiva y razonable, alcanzar la conclusión a la que llega la decisión que se cuestiona. En otras palabras, que el apoyo probatorio en que se basó el juez para resolver determinado asunto resulta absolutamente inadecuado para el caso concreto15 . Porque si bien el juez ordinario goza de una amplia facultad de valoración probatoria fundada en los principios científicos de la sana crítica16, dicho poder no puede ejercerse de manera arbitraria. Para analizar si el juez natural pudo incurrir en este defecto, corresponde al juez de tutela establecer si aquel adoptó criterios objetivos, racionales y rigurosos, en lo que respecta a la apreciación de las pruebas. Pero, el error debe ser ostensible, flagrante y manifiesto, pues la intervención del juez constitucional es de carácter extremadamente reducido, en respeto al principio

de autonomía judicial. Más aún en lo que hace al análisis del material probatorio, la independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia17, que impiden que el juez de tutela realice un examen exhaustivo del material probatorio, so pena de convertirse en una tercera instancia. Refiriéndose al defecto fáctico, la Corte Constitucional18 reconoce dos dimensiones: La dimensión negativa se produce por omisiones del juez, como por ejemplo, (i) por ignorar o no valorar, injustificadamente, una realidad probatoria determinante en el desenlace del proceso19;(ii) por decidir sin el apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; o (iii) por no decretar pruebas de oficio en los procedimientos en que el juez está legal y constitucionalmente obligado a hacerlo20. La dimensión positiva, por su parte, tiene lugar por actuaciones positivas del juez en la que se incurre ya sea (iv) por valorar y decidir con fundamento en pruebas ilícitas, si estas resultan determinantes en el sentido de la decisión21; o (v) por decidir con medios de prueba que, por disposición legal, no conducen a demostrar el hecho en que se basa la providencia22. El análisis del defecto fáctico debe ser en extremo cauteloso, en procura de no afectar los principios de autonomía e independencia judicial que adquieren significado en actos propios e intrínsecos del juez de la causa, como la valoración de la prueba. Es por ello que la jurisprudencia constitucional ha sido consistente en indicar

que, será viable la acción de tutela por defecto fáctico cuando el error en el juicio valorativo del juez de la causa sea «ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia»23. Por esto, la Corte ha hecho énfasis en que las discrepancias respecto de la valoración de las evidencias, no amerita por sí misma, la revocación por vía 15 Sobre la descripción genérica del defecto fáctico como vicio de una sentencia judicial que la convierte en una vía de hecho, pueden consultarse, entre otras, las sentencias T-231 de 1994 y T-567 de 1998. 16 Sentencia T-442 de 1994. 17 Cfr. Sentencias T-055 de 1997 y SU-632 de 2017, por mencionar dos de tantas. 18 Cfr. Sentencia SU-159 de 2002. 19 Cfr. Sentencia C-590 de 2005. 20 Cfr. Sentencia T-417 de 2008. 21 Ibidem. Óp. Cit. 10. 22 Cfr. Sentencia SU-226 de 2013. 23 Corte Constitucional. Sentencia SU 949 de 2014.Radicado: 11001-03-15-000-2026-04597-00

Demandante: Margot Estela Barros Villa

9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

www.consejodeestado.gov.co de tutela de la providencia impugnada, pues ello sería tanto como admitir la superioridad del criterio de valoración del juez de tutela respecto del juez natural, en directo menoscabo del principio de autonomía judicial. No pueden reputarse como defecto fáctico, las diferencias en la valoración y apreciación de la prueba, ya que la competencia del juez de tutela está fijada en la violación de derechos fundamentales, no de diferencias de juicio o de opinión. 6.2. El defecto sustantivo es aquel vicio relacionado con la interpretación y aplicación de las disposiciones que integran el ordenamiento jurídico, que tiene una incidencia directa en la decisión y del que se puede predicar que de forma directa y autónoma lesiona los derechos fundamentales. De esta forma, la jurisprudencia constitucional ha considerado que el defecto material o sustantivo se produce cuando el juez toma una decisión con fundamento en normas inexistentes, inconstitucionales o inaplicables al caso, lo que genera una contradicción evidente entre los fundamentos y la decisión. Ha dicho la Corte Constitucional24, que se genera, entre otras razones, (i) cuando la decisión judicial se basa en una norma que no es aplicable; (ii) la interpretación o aplicación de la norma al caso concreto no se encuentra, prima facie, dentro del margen de interpretación razonable o la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o se aplica una norma jurídica de forma

manifiestamente errada, sacando de los parámetros de la juridicidad y de la interpretación jurídica aceptable la decisión judicial; (iii) no se toman en cuenta sentencias que han definido su alcance con efectos erga omnes, (iv) la disposición aplicada se torna injustificadamente regresiva o contraria a la Constitución; (v) cuando la decisión se funda en una hermenéutica no sistémica de la norma, con omisión del análisis de otras disposiciones que regulan el caso o (vi) se desconoce la norma constitucional o legal aplicable al caso concreto. En estos casos, la jurisprudencia ha sido enfática en predicar que no cualquier interpretación inadecuada puede considerarse vulneradora del derecho al debido proceso, sino que esta debe ser abiertamente arbitraria y carecer de ra

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