CE - Sentencia 11001031500020260461201 de 2026
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020260461201 de 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Bogotá, D. C., primero (1o.) de octubre de dos mil veintiséis (2026) MAGISTRADA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-04612-01
Referencia: Acción de tutela
Actores: SAMUEL JOSÉ LEMOINE ECHAVARRÍA Y OTROS
TESIS: SE CONFIRMA LA PROVIDENCIA QUE DECLARÓ
IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE AMPARO POR NO CUMPLIR CON
EL REQUISITO GENERAL DE LA RELEVANCIA CONSTITUCIONAL,
LOS ARGUMENTOS DE LA TUTELA FUERON OBJETO DE
PRONUNCIAMIENTO POR PARTE DE LA AUTORIDAD JUDICIAL
ACCIONADA.
DERECHOS FUNDAMENTALES: DEBIDO PROCESO, LIBERTAD Y
ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide la impugnación presentada por los actores contra la sentencia de 17 de julio de 2026, mediante la cual la SECCIÓN TERCERA -SUBSECCIÓN “C” - DEL CONSEJO DE ESTADO 1 declaró improcedente el amparo solicitado.
1 En adelante, SECCIÓN TERCERA.2
Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-04612-01
Actores: SAMUEL JOSÉ LEMOINE ECHAVARRÍA Y OTROS
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
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I. ANTECEDENTES
I.1.- La Solicitud
Los señores SAMUEL JOSÉ, DIANA ISABEL, DANIEL ANTONIO y LUIS HUMBERTO LEMOINE ECHAVARRÍA y LUZ MARINA ECHAVARRÍA, actuando a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitaron la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la libertad y al acceso a la administración de justicia, los cuales estiman vulnerados por el JUZGADO DÉCIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE CÚCUTA2 y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER 3, al haber proferido las providencias de 1o. de noviembre de 2024 y 16 de abril de 2026, respectivamente, dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 54001-33-40010-2016-01160-01.
I.2.- Hechos
Afirmaron que el 4 de marzo de 2014 , el señor SAMUEL JOSÉ
2 En adelante, JUZGADO. 3 En adelante, TRIBUNAL.3
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LEMOINE ECHAVARRÍA fue capturado en su casa de habitación por miembros de la SIJÍN y, posteriormente, la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN 4 lo presentó ante el JUZGADO NOVENO PENAL MUNICIPAL DE C ÚCUTA CON FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTÍAS imputándole cargos por el delito de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes, previsto en el artículo 376 del Código Penal.
Adujeron que el JUZGADO NOVENO PENAL MUNICIPAL DE CÚCUTA CON FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTÍAS dictó medida de aseguramiento contra el citado señor consistente en detención preventiva en el lugar de residencia. No obstante, el 9 de abril de 2015 , el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL MISMO CIRCUITO decretó, a solicitud de la FISCALÍA, la preclusión de la investigación y ordenó su libertad inmediata.
Señalaron que, debido a lo anterior, presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la RAMA JUDICIAL5 y la FISCALÍA, con el fin de obtener el reconocimiento y reparación de los perjuicios ocasionados por la privación de la
4 En adelante, FISCALÍA.
ejercicio del medio de control de reparación directa contra la RAMA JUDICIAL5 y la FISCALÍA, con el fin de obtener el reconocimiento y reparación de los perjuicios ocasionados por la privación de la
4 En adelante, FISCALÍA. 5 En adelante, RAMA JUDICIAL.4
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libertad que sufrió el señor LEMOINE ECHAVARRÍA, derivada de la medida de aseguramiento con detención domiciliaria que se prolongó durante 400 días.
Indicaron que al referido proceso le fue asignado el número único de radicación 2016-01160-00 y le correspondió por reparto al JUZGADO que, mediante sentencia de 1o. de noviembre de 2024 , denegó las pretensiones de la demanda, al considerar que la medida de aseguramiento fue debidamente sustentada de conformidad con los elementos probatorios existentes al momento de su imposición y la gravedad del delito , por lo que descartó la configuración de un daño especial y concluyó que no era posible atribuir responsabilidad a la parte allí demandada.
Sostuvieron que, inconforme con lo anterior, interpusieron recurso de apelación, el cual fue resuelto por el TRIBUNAL que, mediante sentencia de 16 de abril de 2026, confirmó la decisión del a quo, con
Sostuvieron que, inconforme con lo anterior, interpusieron recurso de apelación, el cual fue resuelto por el TRIBUNAL que, mediante sentencia de 16 de abril de 2026, confirmó la decisión del a quo, con fundamento en que la medida de aseguramiento se ajustó a los criterios establecidos en la legislación, no fue irracional, innecesaria ni ilegal.5
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I.3. Fundamentos de derecho
A juicio de los actores, las autoridades judiciales accionadas incurrieron en los defectos fáctico y sustantivo, los cuales desarrolló de manera conjunta, argumentando lo siguiente:
Precisaron que al señor SAMUEL JOSÉ LEMOINE ECHAVARRÍA se le practicó un allanamiento en su lugar de trabajo y, según el respectivo informe, únicamente se le encontraron 45 gramos de marihuana y una suma inferior a diez mil pesos, por lo que la medida restrictiva de la libertad se sustentó exclusivamente en la tenencia de la sustancia ilícita, sin que las allí accionadas hubieran efectuado una inferencia razonable, pues la cantidad incautada era reducida, no se encontraba dosificada y no existía evidencia de su comercialización, circunstancias de las cuales era posible inferir que estaba destinada al consumo personal.
una inferencia razonable, pues la cantidad incautada era reducida, no se encontraba dosificada y no existía evidencia de su comercialización, circunstancias de las cuales era posible inferir que estaba destinada al consumo personal.
Resaltaron que , contrario a lo afirmado en las sentencias cuestionadas, “[…] no se hizo el análisis de los requisitos para la imposición de la medida de aseguramiento artículo 308 y del código de procedimiento penal […]”, toda vez que el juez de control de garantías no podía concluir que el señor LEMOINE ECHAVARRÍA6
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representaba un peligro para la sociedad que justificara la restricción de su libertad por la sola ocurrencia de que cerca del lugar de los hechos existiera un colegio, máxime cuando no registraba antecedentes penales y, además, se encontraba acreditado su arraigo, dado que sus familiares estuvieron presentes durante la diligencia.
Afirmaron que tanto el JUZGADO como el TRIBUNAL omitieron valorar que, si bien el procesado estuvo asistido por un defensor de confianza, este no ejerció una defensa efectiva, pues manifestó estar de acuerdo con la imposición de la medida de aseguramiento y señaló que, en el curso del proceso, demostraría que la sustancia estaba destinada al consumo personal, lo cual, precisamente, debió alegar
de acuerdo con la imposición de la medida de aseguramiento y señaló que, en el curso del proceso, demostraría que la sustancia estaba destinada al consumo personal, lo cual, precisamente, debió alegar en ese momento para que el citado señor no fuera privado de su libertad.
Finalmente, señalaron que las autoridades judiciales accionadas no tuvieron en cuenta que la investigación penal fue precluida a petición de la FISCALÍA con fundamento en los mismos argumentos que ya existían al momento de pedir la medida de aseguramiento, esto es, la inexistencia de prueba sobre la comercialización de la sustancia,7
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la cantidad incautada y que estaba destinada al consumo personal , lo que acreditaba que la privación de la libertad fue ilegal.
I.4.- Pretensiones
Los actores solicitaron lo siguiente:
“[…] 1. Solicito en nombre de mis poderdantes que se le tutele los derechos fundamentales violado por vía de hecho por la accionada
SALA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL NORTE DE
SANTANDER.
2. Que se deje sin efecto la sentencia proferida el 16 de abril de 2026 por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL NORTE DE SANTANDER, dentro del medio de reparación directa RAD: 5400133400120160116001 que en consecuencia, se ordene al
de 2026 por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL NORTE DE SANTANDER, dentro del medio de reparación directa RAD: 5400133400120160116001 que en consecuencia, se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL NORTE DE SANTANDER dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, profiera una nueva sentencia, teniendo en cuenta según las pruebas que la medida de aseguramiento no fue dictada de acuerdo a ley, por tanto, la privación de la libertad del accionan te fue el resultado de una falla del servicio […]”. (resaltado del texto original).
I.5. Defensa
I.5.1.- La DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE CÚCUTA6 solicitó ser desvinculada del presente trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva , por cuanto no intervino en la expedición de las providencias cuestionadas. Además, afirmó que lo pretendido por los actores es reabrir un
6 En adelante, DIRECCIÓN.8
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debate jurídico ya resuelto dentro de un proceso de reparación directa que agotó sus dos instancias, sin que se advierta la existencia de un perjuicio irremediable, máxime si se tiene en cuenta que tales decisiones fueron dictadas por autoridades competentes, debidamente motivadas y ajustadas a los criterios de legalidad,
directa que agotó sus dos instancias, sin que se advierta la existencia de un perjuicio irremediable, máxime si se tiene en cuenta que tales decisiones fueron dictadas por autoridades competentes, debidamente motivadas y ajustadas a los criterios de legalidad, razonabilidad y proporcionalidad.
I.5.2.- La FISCALÍA solicitó declarar improcedente la presente acción de tutela por no cumplir con el requisito general de la relevancia constitucional, por cuanto lo pretendido por los accionantes es utilizar la como una tercera instancia para reabrir el debate legal ya definido, terminado y ejecutoriado. Además, solicitó ser desvinculada por falta de legitimación en la causa por pasiva.
I.5.3.- El JUZGADO solicitó denegar el amparo solicitado, debido a que dentro del proceso ordinario cuestionado se respetaron todas las garantías procesales y constitucionales conforme a la normativa vigente y a la jurisprudencia aplicable al caso.
I.5.4.- El TRIBUNAL solicitó denegar la presente acción de tutela, toda vez que no se evidencia vulneración alguna de los derechos fundamentales alegados por la parte actora.9
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Afirmó que las decisiones adoptadas dentro del medio de control de reparación directa censurado fueron proferidas con observancia del
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Afirmó que las decisiones adoptadas dentro del medio de control de reparación directa censurado fueron proferidas con observancia del debido proceso y en estricto cumplimiento del ordenamiento jurídico.
II. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO
La SECCIÓN TERCERA mediante sentencia de 17 de julio de 2026, declaró improcedente la solicitud de amparo por no cumplir con el requisito de la relevancia constitucional , al considerar que lo pretendido por los actores es reabrir el debate jurídico y probatorio resuelto por el juez natural, con el propósito de que se adopte una interpretación distinta de la acogida en el proceso ordinario cuestionado, sin que se logre evidenciar una vulneración de derechos fundamentales que justifique un examen de fondo.
Consideró que el debate planteado por los accionantes fue adecuadamente examinado por el juez competente y sus inconformidades no revela n una interpretación arbitraria o caprichosa de la parte demandada , sino una discrepancia con las conclusiones a las que arribó el juez natural.
Finalmente, recordó que el juicio que efectúa el juez en sede de tutela10
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es de validez y no de corrección sobre las decisiones cuestionadas, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva
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es de validez y no de corrección sobre las decisiones cuestionadas, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatori o o de interpretación del derecho que fueron resueltos en el curso del proceso ordinario.
III. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN
Los actores impugnaron la sentencia proferida por la SECCIÓN TERCERA y aseguraron que el presente asunto sí goza de relevancia constitucional, por lo que resulta necesaria la intervención del juez constitucional para que se les restituyan sus derechos fundamentales vulnerados por el juez de garantías y el ente acusador, así como a ser indemnizados por los perjuicios causados por la privación ilegal de la libertad a la que fue sometid o el señor SAMUEL JOSÉ
LEMOINE ECHAVARRÍA.
Insistieron en que la medida de aseguramiento dictada contra el ciudadano LEMOINE ECHAVARRÍA fue ilegal por no estar ajustada a todos los requisitos exigidos por la ley y aseguraron que: “[…] el juez de garantías no tuvo en cuenta la presunción de inocencia que garantiza la Constitución y la ley, al contrario presumió que el imputado era culpable de la venta de droga, a pesar que dice que la11
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Cabe señalar que la Corte Constitucional, mediante la sentencia T1001 de 30 de noviembre de 2006 7, se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en los siguientes términos:
“[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T -416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente:
“2.1. La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso. (…).
La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material.
Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción.
de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción.
La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como el Decreto 2591 de 1991 avalan. Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisi ón que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto.
7 Criterio reiterado por la Alta Corte en recientes pronunciamientos, entre estos, en sentencias T -262 de 5 de julio de 2024 y T-019 de 5 de febrero de 2026, M.P. Juan Carlos Cortés González y Miguel Polo Rosero, respectivamente.13
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Y más adelante, en sentencia T -519 de 2001 M.P. Clara Inés Vargas, esta misma Corporación anotó que: "... cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra. La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el
procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra. La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño […]” (Destacado de la Sala).
Comoquiera que dichas autoridades fungieron como parte demandada dentro del medio de control de reparación directa, objeto del presente estudio, les asiste interés en las resultas de la acción de tutela de la referencia , razón por la que la Sala denegará sus solicitudes de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva y así se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.
La acción de tutela contra providencias judiciales
Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (expediente núm. 2009-01328, actora: Nery Germania Álvarez Bello, magistrada María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencia judicial, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndo se14
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observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.
En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corp oración o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del magistrado Jorge Octavio Ramírez Ramírez (expediente núm. 2012-02201-01).
En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así:
“[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asunt os que corresponde
relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asunt os que corresponde definir a otras jurisdicciones [4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.15
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b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.
el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una ab soluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora [7]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C -591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad , la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8]. Esta exigencia
e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afect ación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al16
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momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela [9]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en vir tud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente
… Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales [10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.17
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y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.17
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h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela pr ocede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
- Violación directa de la Constitución. […]” (Destacado fuera del texto)
En el presente asunto, la Sala advierte que los actores pretenden que se dejen sin efecto las providencias de 1o. de noviembre de 2024 y 16 de abril de 2026 , proferidas , respectivamente, por el JUZGADO y el TRIBUNAL, dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 2016-01160-01.
A las citadas providencias se les atribuye la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la libertad y al acceso a la administración de justicia , habida cuenta que, a juicio de los actores, incurrieron en los defectos fáctico y sustantivo al sostener que la medida de aseguramiento fue impuesta sin el
a la administración de justicia , habida cuenta que, a juicio de los actores, incurrieron en los defectos fáctico y sustantivo al sostener que la medida de aseguramiento fue impuesta sin el cumplimiento de los requisitos legales y que no tuvieron en cuenta que la investigación penal fue precluida a petición de la FISCALÍA, con fundamento en los mismos argumentos que ya existían al momento de solicitar la medida de restricción, esto es, la inexistencia18
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de prueba sobre la comercialización de la sustancia ilegal encontrada.
La presente acción de tutela fue resuelta en primera instancia por la SECCIÓN TERCERA que, mediante sentencia de 17 de julio de 2026, declaró improcedente el amparo por no cumplir con el requisito general de la relevancia constitucional.
Inconforme con lo anterior, los actores impugnaron la decisión proferida en primera instancia y argumentaron que el asunto sí reviste de relevancia constitucional , por lo que resulta necesaria la intervención del juez constitucional para que se les restituyan sus derechos fundamentales vulnerados por el juez de garantías y el ente acusador, así como a ser indemnizados por los perjuicios causados por la privación ile
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